TA CUN - 250002342000201700536-00-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201700536-00-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

at! a ES REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 003

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: MARÍA INÉS FUYO MACIASUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONALDEMANDADO: Y PARAFISCALES UGPPREFERENCIA: 250002342000-2017-00536-00TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA/ REQUISITOS LEY 114 DE1913/ VINCULACIÓN ANTERIOR A 31 DICIEMBRE DE 1980/DECISIÓN: ACCEDE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del procesoque en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoque consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA-, formuló la señora MARÍAINÉS FUYO MACIAS en contra de la UGPP.

I. ANTECEDENTES

4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. LAS PRETENSIONES La demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un procesoordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por suimportancia se transcriben ín extenso: “4. Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución RDP 032148 del 31 agosto2016, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia dejubilación gracia, suscrito por La Subdirectora de Determinación de DerechosPensionales Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscales UGPP., Dra. CLARA JANETHSILVA VILLAMIL.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución No RDP 040549 del 26 deoctubre de 2016 por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de laresolución 32148 del 31 de agosto de 2016, suscrito por La Subdirectora deSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2017-00536-00

Determinación de Derechos Pensionales Unidad De Gestión Pensional Y ParafiscalesUGPP., Dra. CLARA JANETH SILVA VILLAMIL.

3. Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución No RDP 042502 del 09 denoviembre de 2016, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de laresolución 32148 del 31 de agosto de 2016, suscrito por La Subdirectora deDeterminación de Derechos Pensionales Unidad De Gestión Pensional Y ParafiscalesUGPP., Dra. CLARA JANETH SILVA VILLAMIL.

4. Condenar a les UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a quereconozca y pague a mi mandante una pensión vitalicia jubilación gracia, incluyendo enla misma, la totalidad de los factores salariales devengados: prima especial, prima dealimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, la que se liquidara como loestipula el régimen jurídico establecido para ello.

5. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP", le otorguey pague pensión gracia mensual vitalicia, y en consecuencia, le reconozca pensiónvitalicia jubilación gracia a partir del 05 de julio de 2001, época en la cual adquirió elstatus pensional al cumplir con La Totalidad de los requisitos para ello.

6. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL "UGPP", para quesobre la pensión vitalicia jubilación gracia, de mi poderdante, reconozca y pague losreajustes por concepto de la ley 71 de 1988.

7. Condenar a le UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP", a pagarlas mesadas pensiónales a partir del momento en que se generó el derecho aquíreclamado, y lo cebido pagar según esta demanda.

8. Condenar a le UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, a quesobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi poderdante, le sea reconocido ypagado las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al [PC o al pormayor, y tal como lo autoriza el artículo 193 del C. P. A y de C. A.

9. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL "UGPP"., a que sedé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el art. 192 del C. P. A y de C.A.

10. Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento a la sentenciaproferida en esía instancia, dentro del término perentorio señalado en el numeralanterior, pague intereses moratorios conforme al art. 192 del C. P. A y de C. A.

11. Se condene ala demandada en costas y agencias en derecho. ” 1.2. LOS HECHOS - Señaló la demandante que fue nombrada como docente interina, en la escuelarural “El Hato’ del Municipio de Funza, mediante Resolución N° 1727 de 1974,entre el 6 de septiembre de 1974 y el 20 de octubre de 1974. - Adujo que se desempeñó como docente al servicio de la Secretaría deEducación de Bogotá, del 4 de septiembre de 1981 al 9 de noviembre de 2015,para un tiempo total de servicio de 34 años, 2 meses y 5 díasSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2017-00536-00

  • Afirmó que llego a la edad de 50 años el 5 de julio de 2001 y cumplió 20 añosde servicio docente el 21 de julio de 2001. - El 8 de febrero de 2016, la actora solicitó a la UGPP el reconocimiento y pagode la pensión gracia. - Mediante las Resoluciones RDP 032148 de 31 de agosto de 2016, RDP 040549de 26 de octubre de 2016 y RDP 042502 de 9 de noviembre de 2006, la UGPPnegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

4.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La demandante señala como fundamento de su demanda la violación de las leyes 91de 1989, 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 por indebida interpretación de laentidad para no reconocer la pensión de jubilación gracia, en el entendido que estasson las disposiciones normativas aplicables a los docentes al momento en quecumplen con los requisitos para acceder a la pensión, desconociendo lasobligaciones allí contenidas. Luego de realizar un análisis y transcripción de los artículos 1 y 2 de la Ley 114 de1913, Ley 24 de 1947 y del Decreto 1743 de 1966, señaló en abstracto, el derechoque le asiste al personal docente para que le sea reconocida la pensión gracia y laforma en que debe liquidarse, teniendo en cuenta la naturaleza especial de esaprestación.

Para reafirmar los argumentos anteriores, se refirió a varios pronunciamientos delConsejo de Estado sobre las condiciones y características de la pensión dejubilación gracia.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad, a través de su apoderado, se opuso a la prosperidad de laspretensiones, indicando que la pensión de jubilación gracia es una pensión especialque emana de una ley que regula exclusivamente su reconocimiento y pago a loseducadores oficiales que cumplieran con los requisitos señalados en los artículos 1y 4 de la Ley 114 de 1913 de los cuales solo son beneficiarios los docentes deprimaria y secundaria, cuyo tipo de vinculación sea distrital, departamental onacionalizado, que hayan sido vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de1980 y cumplieran 20 años de servicios con tiempos en calidad de interinos otemporales, que posteriormente sean nombrados en propiedad y licenciasremuneradas, que alcancen la edad de 50 años.

Sostuvo que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que los certificadosno fueron expedidos en el formato Fomag, y no se especifica en ellos, el tipo devinculación de la docente, ni el origen de los recursos.

NySENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2017-00536-00A A

3. AUDIENCIAS El 28 de noviembre de 2017, el Despacho declaró abierta la audiencia PúblicaInicial regulada en el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas desaneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio,posibilidad de conciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló enese orden.

Así las cosas, después de constatar la presencia de las partes, el despachoseñaló que no existían irregularidades o vicios que afectaran el proceso, así comotampoco habíar excepciones previas que resolver, como quiera que fueronpropuestas únicamente de fondo las siguientes: Buena fe, inexistencia de lasobligaciones, cooro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, y laimprocedencia cle la condena en costas; las cuales al ser de fondo quedaransupeditadas a esta etapa procesal. Frente a la prescripción, se indicó que ella seresolvería, una vez, se determinara que a la actora le asistía derecho a la pensióngracia. Posteriormente, se procedió a fijar el problema jurídico, que se enmarcó endeterminar si la señora MARÍA INÉS FUYO MACIAS reúne los requisitos fijadosen la Ley 114 cle 1913 y demás normas concordantes, relativos a acreditar lavinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980y 20 años de servicios docente con vinculación territorial o nacionalizada.Finalmente, se declaró fallida la conciliación por no existir ánimo por las partes, secontinuó con la incorporación de las pruebas aportadas por las partes. Decretada la prueba documental consistente en que se allegara la hoja de vidainstitucional de la demandante por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá,se llevó a cabo audiencia de pruebas el 23 de febrero de 2018, en la que seincorporó su expediente administrativo en 150 folios.

Teniendo en cuenta que se hacía innecesario citar a Audiencia de Alegaciones yJuzgamiento, se prescindió de ella, y se concedió a las partes el término de 10días contados a oartir del día siguientes de la audiencia, para que presentaran susalegatos de conclusión, termino dentro del cual, en virtud de la ley, el delegado delMinisterio Público, también podría rendir su concepto.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes presentaron sus alegaciones finales dentro del término oportuno (fs.123-125 y 126-131). El delegado del Ministerio Público se abstuvo de rendirconcepto. 4.1. Alegatos de: la parte demandante. Reiteró los argumentos de la demanda eindicó que como se puede apreciar en la demanda, en los anexos aportados conSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2017-00536-00

el escrito de alegatos y los certificados de tiempo de servicios y factores salariales,todos estos señalan que la vinculación de la demandante fue como docentenacionalizada, por lo que cumple a cabalidad con los requisitos para elreconocimiento de la pensión gracia. 4.2 Alegatos de la parte demandada. Trajo a colación in extenso la contestaciónde la demanda y aseguró que la actora no cumple con los requisitos establecidosen la ley, como quiera que los certificados vinculados al proceso no cumple conlos requisitos, puesto que no han sido expedidos en el formato Fomag, niespecifican el tipo de vinculación de la docente. Argumenta además que lademandante no acredita vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, toda vezque el Decreto 1727 de 1974 y el acta de posesión 1318 de 27 de mayo de 1974que pretende hacer valer deben acreditarse con los tormalismos legales.Finalmente indicó que en el expediente administrativo no se aportó copia del actade nombramiento y posesión comprendido entre el 4 de septiembre de 1981 y lafecha de retiro. Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso,el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que: acarreannulidades. Efectuada la revisión del expediente, no se adoptó ninguna medida desaneamiento del proceso, habida cuenta que no se advirtió ningún vicio quepudiera afectar el debido proceso.

1. COMPETENCIA

1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, deconformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 yartículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejerciciodel medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la señora MARÍA INÉSFUYO MACIAS en contra de la UGPP.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a determinar si la señoraMARÍA INÉS FUYO MACIAS reúne los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913y demás normas concordantes, especialmente, lo relativo a la vinculación conanterioridad al 31 de diciembre de 1980 y 20 años de servicios docentes convinculación territorial o nacionalizada.

3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico y el acervo probatorio que reposa en elexpediente, la sala concluye que se debe ACCEDER a las súplicas de laSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2017-00536-00 demanda, como quiera que la demandante cumple los requisitos exigidos paraacceder a la pensión gracia, en especial la vinculación territorial o nacionalizadacon anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y el ejercicio docente por más de 20años.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO NORMATIVO PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primariasoficiales, el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, denominadapensión gracia, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma,cuales son, 20 años de servicio y 50 años de edad. Según el artículo 1° de la ley,la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado elempleado en los dos últimos años de servicio. Dicha pensión, en principioestablecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue ampliada porvirtud de la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelasnormales y a los Inspectores de Instrucción Pública.

Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros quehubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos deenseñanza secundaria. Posteriormente, la Ley 4° de 1966, reglamentada por elDecreto 1743 da 1966, preceptuaron que las pensiones de jubilación e invalidezserían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de lossalarios devengados durante el último año de servicios.

En resumen, cle conformidad con las leyes citadas, han tenido derecho alreconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primariaoficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucciónpública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos deenseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que sehicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 deagosto de 199”, proferida dentro del proceso No. S-699 con ponencia del Dr.Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestadolos servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. Respecto de los documentos que acreditan los requisitos para el otorgamiento dela pensión especial, se tiene: el registro civil de nacimiento es el soporte idóneopara demostrar la edad y según la jurisprudencia, los certificados acerca del tipode vinculación deben tener varios datos trascendentales, a saber: el cargodesempeñado (maestro de primaria, profesor de normal, inspector de primaria,etc. ),la dedicación (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), la clasede plantel doncle desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), asícomo el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas(nacional, nacicnalizado — a partir de cuándo — departamental, distrital, municipal,etc.) y la época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de laSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2017-00536-00

iniciación y terminación de la labor). Los certificados que se expidan para acreditarestos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen lasleyes especiales que regulan esta clase de pensión!. - DEL PERSONAL NACIONALIZADO Y LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE21 DE JUNIO DE 2018 La sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, retomó la clasificación depersonal que trajo la Ley 91 de 1989° y puntualmente, frente al personalnacionalizado adujo que procede su reconocimiento únicamente frente a aquelloscuya vinculación fuera hasta el 31 de diciembre de 1980. “ (...) seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relacióncon la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: L..] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentesdepartamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en elmencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometidorepentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que seles reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de losrequisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "[...] con lapensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial dela Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto éstaseñalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "[...] otra pensión orecompensa de carácter nacional”.

[-]5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues supropósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentesvinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en elproceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayanvinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe laposibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal Bdel mismo precepto, o sea la "[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salariomensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales onacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) hecho que indica que el propósito dellegislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo debeneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino,exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haberestado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derechoa la pensión de graciaf...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de reguisitos”. Y porúltimo, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de talpensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales,

Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección "B”. Rad. 25000-23-25-000-2002-05760-01(6024-05). Sentencia de 19de enero de 2006.? Consejo de Estado. Sección Segunda. Rad. 25000234200020130468301 (3805-2014). Sentencia de 21 de junio de 2018."Personal nacional, Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976,sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2017-00536-00 dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente leasignó la ley’. En relación cor, la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso:

Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los"docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto laeducación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de laNación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y elestablecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinciónentre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dinerosde la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados porconcepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15,numeral 2°, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficialeshasta el 31 de diciembre de 1980 ypor mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928y 37 de 1933 y para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”,continuarian ccn ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de losrequisitos legal2s correspondientes. L..]

L..] Asi mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educaciónprimaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en unperíodo de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían doscategorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente demanera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculadoslaboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces envigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata laLey 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo paraquienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tenerderecho a elle antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados(nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y unaexcepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del TesoroPúblico, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Políticade 1991, pues la norma acusada (artículo 4°, numeral 3° Ley 114 de 1913), en nadavulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, elcual prohíbe clispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origennacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurreen este caso (...)”

  • DELA VINCULACIÓN COMO INTERINA Recientementa, el H. Consejo de Estado, ratificó su posición, según la cual, lostiempos prestados como docente interino deben ser tenidos en cuenta a fin dereconocer la pensión gracia; así lo expuso en sentencia del 27 de junio de 2018,

veamos: ... En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presenteque para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años deservicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario teneren cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o enforma transitoria. Es así como esta Corporación determinó que: Consejo de Estadc. Sección Segunda, CP Gabriel Valbuena Henández Rad. 2014-00812-01, junio 27 de 2018.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2017-00536-00 [...] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debereiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación graciade jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran laactividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen lasnormas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la unica exigencia válidapara efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado20 años al servicio de la docencia oficial sin_importar la modalidad de lavinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza dela interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación haprecisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual laadministración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa concarácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, enatención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de losservicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración,en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la tomade posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuraciónde una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió enel caso del señor (...).” . PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARÍA INÉSFUYO MACÍAS cumplió 50 años de edad, el 5 de julio de 2000 (fl. 26 del C.2). Según certificación de 25 de agosto de 2015, expedida por la Directora dePersonal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, laseñora MARÍA INÉS FUYO MACÍAS fue nombrada como maestra interinanacionalizada en la Escuela Rural “El Hato” del Municipio de Funza, desde el 6de septiembre hasta el 20 de octubre de 1974, en reemplazo de la docenteMaría Gladys Macias de Tusso, a quien se le concedió licencia de maternidad(Cd fl. 92).

Resolución de nombramiento N 1727 de 30 de septiembre de 1974 y Acta deposesión N° 1318, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca,por medio de la cual se nombra a la señora MARÍA INÉS FUYO MACÍAScomo docente interina en reemplazó de María Gladys masías de Tusso del 6de septiembre al 20 de octubre de 1974 (Cd fl. 92). Constancia suscrita por el profesional especializado del grupo decertificaciones laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá, por mediode la cual certifica que la actora, laboró con vinculación nacionalizada entre el4 de septiembre de 1981 y el 1 de diciembre de 2015, cuando cumplió con laedad de retiro forzoso, mientras se encontraba al servicio de la InstituciónEducativa Distrital Eduardo Santos (fl. 15). weSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2017-00536-00 Resolución No. RDP 032148 de 31 de agosto de 2016, por medio de la cual senegó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilacióngracia, solicitada por la demandante el 8 de febrero de 2016, bajo elargumento que no acreditó tiempos de servicios anteriores al 31 de diciembrede 1980 y que no podían ser tenidos en cuenta los tiempos de serviciosprestados entre el 6 de septiembre y el 20 de octubre de 1974, toda vez queno se especificaba el tipo de vinculación que ostentaba y no se aportócertificado de tiempo de servicios por el respectivo período en el formatoFomag (fls. 2 y 3).

Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la demandantecontra la Resolución N° RDP 032148 de 31 de agosto de 2016, insistiendo enel hecho que la Resolución N 01727 de 30 de septiembre de 1974 fueproferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarcaque es una entidad territorial y claramente se indica en la certificaciónexpedida e. 25 de agosto de 2015 que la vinculación es de naturalezanacionalizada (fl. 6). Resolución No. RDP 040549 de 26 de octubre de 2016, por medio de la cualse confirmó la precitada decisión, bajo los mismos argumentos, esto es, que lacertificaciór aportada no obraba en formato Fomag o de la Secretaría deEducación del departamento y que no se aportaron los actos administrativosde nombramiento y posesión de los tiempos anteriores al 31 de diciembre de1980 que s2 pretenden acreditar (fls. 7 y 8). Resolución No. RDP 042502 de 9 de noviembre de 2016 por medio de la cualse resuelve: un recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 032148 de31 de agosto de 2016, en el que se reitera que debe aportar los actosadministrativos de nombramiento para los períodos anteriores y posteriores a1980 en original y copia auténtica, el acta de posesión en el cargo conposterioridad a 1980 sin excepción, en original y copia auténtica y loscertificados de tiempos de servicio expedidos por el ente nominador o de laSecretaría de Educación del Departamento o Municipio, donde consten lasfechas de ingreso y retiro, licencias e interrupciones, el tipo de vinculación y elorigen de los recursos (fls. 9 y 10).

Reconocimiento hecho por la Subdirectora de Personal Docente a lademandarite el 9 de octubre de 2007, por haber dedicado su vida a laeducación, luego de completar más de 25 años de servicio docente en elDistrito Cepital (fl. 86 del C. 2) Distinción realizada el 3 de junio de 1985 por los directivos y demás docentesde la Concentración Distrital Reino Unido de Suecia a la docente MARÍA INÉSFUYO MACÍAS, como la mejor maestra de la escuela (fl. 104 del C.2).

10SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2017-00536-00

Ill. CASO CONCRETO En el caso concreto, la controversia se enmarca en determinar si la actora,acreditó la totalidad de requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 y demás normasconcordantes a los que se ha hecho alusión en el marco normativo de laprovidencia y que se sintetiza en: (a) cumplir 50 años de edad", (b) tener 20 añosde servicios®, (c) haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980’(iv) a. no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa decarácter nacional?, b. tener una vinculación territorial? o nacionalizada y (v) haberdesempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta!”. Se encuentra acreditado que la demandante nació el 5 de julio de 1950'' segúncopia de su cédula de ciudadanía y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...