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TA CUN - 25000234200020170060700-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020170060700-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2.022).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 25000234200020170060700

DEMANDANTE: Ligio Gómez Gómez DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Reliquidación pensión aportes

Procede la Sala a decidir la demandada que ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Ligio Gómez Gómez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

LA DEMANDA

El Señor Ligio Gómez Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando lo siguiente:

“PRIMERA. Declarar que es NULA la resolución No. GNR 226768 del veintisiete (27) de Julio de dos mil Quince (2015) mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, NEGÓ la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes a favor de mi mandante, LIGIO GOMEZ GOMEZ, con el promedio de las cotizaciones del último año, aplicando una tasa de reemplazo del 75%

SEGUNDA. Declarar que es NULA la resolución No. VPB 64650 del cinco (05) de octubre de

aplicando una tasa de reemplazo del 75%

SEGUNDA. Declarar que es NULA la resolución No. VPB 64650 del cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015) mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES resuelve un recurso de apelación confirmándola en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo recurrido.

TERCERA. Declarar que mi mandante LIGIO GOMEZ GOMEZ tiene derecho a TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le RELIQUIDE Y PAGUE su pensión de jubilación por Aportes, con el promedio de las cotizaciones del último año de servicios y/o cotización efectiva al sistema aplicando una tasa de remplazo del 75% lo cual no arroja la cuantía legal de Abril de dos mil trece (2013) día siguiente a la última semana de cotizaci ón y/o retiro del Sistema, y demás, fecha del cumplimiento del Status Jurídico por Edad inclusive.

….”

RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA

El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

1. Indica que la demandante laboró al servicio del Estado en calidad de servidor público y como independiente y contratista por prestación de servicios, cotizando a Cajanal y al2

I.S.S., hoy Colpensiones, para un total de tiempo de servicios de 20 años y 10 meses y/o 1.072 semanas cotizadas.

2. Menciona que el Señor Ligio Gómez Gómez nació el 1 de abril de 1953 adquiriendo el

1.072 semanas cotizadas.

2. Menciona que el Señor Ligio Gómez Gómez nació el 1 de abril de 1953 adquiriendo el estatus de pensionado el 1 de abril de 2013.

3. Que se retiro del servicio el día 31 de marzo de 2013.

4. Indica que la entidad demandada a través de Resolución No. GNR 211709 del 11 de junio de 2014 y Resolución No. VPB 19453 del 31 de octubre de 2014, reconoció y reliquidó respectivamente la pensión de jubilación por aportes en cuantía de $2.458.995 efectiva a partir del 1 de abril de 2013, aplicando la Ley 71 de 1988 pero sin incluir en la liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicio.

5. La Administradora Colombiana de Pensiones mediante Resolución No. GNR 226768 del 27 de julio de 2015, negó la reliquidación de la pensión por aportes.

TRAMITE PROCESAL IMPARTIDO

La presente demanda fue admitida a través de providencia de fecha 12 de junio de 2017, la cual fue notificada en debida forma a las partes. La Administradora Colombiana de Pensiones, estando dentro del término procesal procedió a dar contestación a la presente demanda indicando que el demandante no es beneficiari o del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conlleva que el reconocimiento de su prestación se rija bajo lo previsto en la Ley 797 de 2003, norma aplicable al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando para ello lo devengado y cotizado durante los últimos 10 años de servicio a la fecha de la última cotización.

su prestación se rija bajo lo previsto en la Ley 797 de 2003, norma aplicable al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando para ello lo devengado y cotizado durante los últimos 10 años de servicio a la fecha de la última cotización.

Mediante providencia de fecha 1 de diciembre de 2020 se prescindió del periodo probatorio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

CONSIDERACIONES

Surtida a cabalidad las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario sin que se observen causales de nulidad de lo actuado, es el momento de proferir la decisión que merezca la Litis.

Problema Jurídico

El problema jurídico se circunscribe en definir si es procedente o no declarar la nulidad del acto administrativo demandado y definir si en consecuencia se debe ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, reliquidar la pensión de jubilación del demandante de conformidad con la Ley 71 de 1988, incluyendo para dicho efecto todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.3

Material Probatorio

La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatori o recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente:

 Copia de la cedula de ciudadanía del señor Ligio Gómez Gómez . (Folio 4 del expediente)

 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por Resolución No. GNR 211709 de 11 de junio de 2014, reconoció y ordenó el pago de una pe nsión de vejez

expediente)

 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por Resolución No. GNR 211709 de 11 de junio de 2014, reconoció y ordenó el pago de una pe nsión de vejez conforme la ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993 artículo 21 liquidando la prestación con lo devengado o cotizado en los últimos 10 años anteriores a la últ ima cotización y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. (Folios 30 a 33 del expediente).

 Resolución No. VPB 19453 del 31 de octubre de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 211709 de 11 de junio de 2014, ordenando la reliquidación de la pensión. (Folios 34 a 38 del expediente)

 Resolución No. GNR 226768 del 27 de julio de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez al demandante. (Folios 43 a 46 del expediente)

 Resolución No. VPB 64650 del 5 de octubre de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 226768 del 27 de julio de 2015 , conformándola en todas y cada una de sus partes. (Folios 56 a 58 del expediente)

Normatividad aplicable.

apelación en contra de la Resolución No. GNR 226768 del 27 de julio de 2015 , conformándola en todas y cada una de sus partes. (Folios 56 a 58 del expediente)

Normatividad aplicable.

La Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 7 determinó: “los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces…” tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre cumplan 60 años de edad en el caso de los hombres, o 55 años para las mujeres.

Posteriormente se expidió el Decreto 1160 de 1989, sin embargo, esa disposición fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado 1 y posteriormente derogada por el Decreto 2709 de 1994“Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988”2, y que el artículo 1 dispuso como requisitos para adquirir la pensión por aportes, 60 años de edad para los hombres o 55 años si es mujer y un tiempo de servicios privados o públicos de 20 años de forma continua o discontinua.4

La citada norma en su artículo 8º, determinó un monto del 75% del salario base de cotización, con la precisión que en ningún caso “podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”. En lo que respecta al salario base para liquidar esta prestación, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 determinó que “Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector

En lo que respecta al salario base para liquidar esta prestación, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 determinó que “Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.”

Así mismo, el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988 y en su artículo 12 derogó el Decreto 1160 de 1989, señalando su artículo 6° que el Ingreso base de liquidación será el promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

La anterior disposición fue derogada expresamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 3 y se dictan otras disposiciones”, y en su lugar estableció el salario base de liquidación en su artículo 8º, sin embargo, dicho precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado en providencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad No. 2523 – 03, generando un vacío legal en cuanto a este tema, que posteriormente fue estudiado por la Sala Plena de la Sección Segunda de esa Corporación en sentencia de 15 de mayo de 2014, expediente No. 11001-03-25-000-201100620-00(2427-11), al estudiar la legalidad del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, indicó:

Corporación en sentencia de 15 de mayo de 2014, expediente No. 11001-03-25-000-201100620-00(2427-11), al estudiar la legalidad del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, indicó:

“Como se observa, con la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 que regulaba el salario base de la liquidación de la pensión por aportes, se generó un vacío normativo, pues aunque la pensión por aportes continúa ap licándose en virtud del régimen de transición, la norma reglamentaria que regulaba su forma de liquidación fue excluida del ordenamiento jurídico. Así dicha actuación del Gobierno Nacional, desconoce que el legislador le había impuesto el mandato de regl amentar los términos y condiciones para el reconocimiento de la pensión por aportes, situación que obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993 que tiene condiciones menos favorables que la norma derogada . “(…)” En suma concluye la Sala que se impone declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en cuanto derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 .” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Se concluye que para efectos de liquidar la pensión por aportes se debe dar aplicación material al contenido del artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, esto es, con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

En lo referente a la forma de liquidar la pensión por aportes, la Sección SegundaSubsección “A” del Consejo de Estado en providencia de 26 de septiembre de 2012, expediente No. 19001-23-31-000-2005-01119-01(0612-10), dio aplicación a la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20104 bajo estas consideraciones:5

“En el presente asunto , dado que el causante se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la prestación reconocida a la actora debe hacerse de conformad con el régimen anterior , eso es, el establecido en los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 8º del Decreto 2709 de 1994, que establecen un método propio de cálculo, donde el monto de la pensión es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. En relación con los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular la base de liquidación de la pensión de jubilación, esta Corporación ha sostenido lo siguiente5: “… es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario,es deciraquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de

básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aque llos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio…” (…) En las anteriores condiciones y de conformidad con la jurisprudencia arriba trascrita, la entidad demandada al momento de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA ROSA MONCAYO debió tener en cuenta, no solo los factores salariales enlistados en la referida norma, sino todos los que el causante percibió de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios, es decir, todos los que constituyen salario.” (Resaltado fuera de texto).

Esta Sala advierte que venía adoptando la posición del Honorable Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad. Sin embargo, mantendrá tal directriz jurisprudencial, sólo respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 1º de abril de 1994.

Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó: “(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. (…)”

De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece:

“(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. (…)”

De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece:

“Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:

“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contenc ioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:6

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL

mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

 Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.  Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los di ez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla estableci da en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19896. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por

Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19896. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución P olítica que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de

Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aq uella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conf ormidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para laliquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el7

habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el7

que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores q ue conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factoressobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de con tribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”

(…)”

De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transi ción previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine normativa a la cual vinieran afiliados, que en el caso del demandante es la Ley 71 de 1988, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

los que determine normativa a la cual vinieran afiliados, que en el caso del demandante es la Ley 71 de 1988, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del rég imen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos 1o y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el princ ipio de favorabilidad en pro de la condición más

factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el princ ipio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía de l Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social.8

Si bien la sentencia de unificación señalada anteriormente fijó su criterio respecto de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, ya el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsecciones A y B, han establecido que dichas reglas y subreglas son aplicables para los regidos por la Ley 71 de 1988, de la siguiente manera:

“(…) En ese orden de ideas, toda vez que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, había cobrado vigencia nuevamente a partir de dicha declaratoria de nulidad, la Corporación entendió en su momento7que la regla que debía tenerse en cuenta sobre el IBL de las personas beneficiarias de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con derecho a la pensión por aportes era la dispuesta en esa norma, posición que era concordante con el criterio judicial sostenido a partir de la sentencia del 4 de agosto de 20108, de acuerdo con el cual, el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas po r el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía ser el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.

de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía ser el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.

No obstante, como se indicó en el acápite anterior, la Sala Plena de la Corporación modificó el criterio judicial que se venía sosteniendo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, postura que quedó rezagada con el nuevo criterio de unificación fijado en sentencia del 28 de agosto de 2018.

Bajo tal planteamiento, esta Subsección 9, al resolver u na controversia contenciosa con supuestos fácticos y jurídicos similares a la que es objeto de pronunciamiento, sostuvo que el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Le y 71 de 1998 , será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, con sustento en las siguientes razones:

«No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó queel ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo

3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. (…)

En ese orden de ideas, el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. (…).” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, C.P Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 9 de diciembre de 2019, dentro del expediente con núm. Único de radicación 23001-23-33-000-2013-00217-01(1861-14)

“(…) Aunado a lo anterior, la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lleva implícita que solo se preservan de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo y monto (tasa de

“(…) Aunado a lo anterior, la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lleva implícita que solo se preservan de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo), por lo tanto, en lo que concierne al IBL la Subsección acude a la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la citada sentencia, que constituye un precedente vinculante y obligatori

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