TA CUN - 250002342000201700699-00-(22-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201700699-00-(22-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional / PROCESO DISCIPLINARIO - Valoró en forma acertada y detallada las pruebas que obraban en la investigación disciplinaria adelantada contra el señor, quien pudo conocer todas las actuaciones procesales y las razones en las que se fundamentó dicha investigación disciplinaria, pudo ejercer su derecho de contradicción, hubo una valoración objetiva respecto de las pruebas testimoniales, las mismas fueron analizadas conforme a las reglas de la sana crítica y en su conjunto, teniendo en cuenta lo favorable y desfavorable, lo que le permitió tener convencimiento de la comisión de la falta disciplinaria, una vez realizada la valoración integral de las pruebas el mencionado señor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado, se llegó a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el demandante fue responsable de ella.

Problema jurídico: ¿Determinar si los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, en forma irregular, con indebida apreciación de pruebas, con vulneración al debido proceso y derecho de defensa, desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sentencia C-244 del 30 de mayo de “2015” (sic) proferido por la H. Corte Constitucional y falsa motivación, y por tanto el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios primas, subsidios, vacaciones, prestaciones

Constitucional y falsa motivación, y por tanto el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios primas, subsidios, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva la sanción hasta el reingreso, reconociendo igualmente la antigüedad en el escalafón y los ascensos de acuerdo a su escalafón, debidamente indexados con base en el índice de precios al consumidor, así como a que se le levanten los registros de la sanción de destitución y la inhabilidad de la base de datos de la Policía y demás entes de control del Estado, al reintegro al servicio y al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales derivados del proceso disciplinario?

Extracto: “(…) no se puede tildar de ilegal una decisión tomada con base en las pruebas que obran en un proceso disciplinario donde el inculpado interviene y ejerce en su favor los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le permite.

Sumado a ello, si la decisión administrativa está debidamente fundamentada y argumentada, y siendo la interpretación normativa y probatoria razonable y acorde con las normas legales disciplinarias y compatibles con la Constitución, el acto debe mantener su presunción de legalidad. (…) la presunción de inocencia alegada por el demandante (…) obran las declaraciones realizadas por los señores (…) miembros de la Policía Nacional que conocieron el caso, y los señores (…) como víctimas, en las que al unísono indican que el señor (…) el día

señores (…) miembros de la Policía Nacional que conocieron el caso, y los señores (…) como víctimas, en las que al unísono indican que el señor (…) el día 3 de abril de 2015 conducía su motocicleta en compañía de su amigo el señor (…) y haciéndose pasar por miembros de la SIJIN, requisaron y le hurtaron la suma de once mil pesos al señor (…) Así también se desprende de la versión libre del señor (…) cuando manifiesta “ de ahí fue donde ya hicieron todo el proceso, hasta ahí fue donde sucedió ya después fue cuando mi compañero (…) dijo que él le había quitado el dinero a los muchachos”. (…) El solo hecho que la víctima denunciante haya presentado una declaración extrajudicial con posterioridad manifestando que en realidad el señor (…) no tuvo nada que ver en los hechos y que esta fuera la razón por la cual la Fiscalía considerara archivar las diligencias por tratarse de un hecho atípico, no constituye de manera alguna que se haya generado en este caso una duda razonable que lograra cambiar el sentido de las decisiones tomadas por el fallador disciplinario. (…) analizadas las pruebas en su conjunto y de manera integral se logró determinar con certeza que el señor (…) es responsable disciplinariamente de la falta gravísima contemplada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pues mientras estaba en franquicia y

simulando ser miembro de la Sijin incurrió en el delito de hurto, afectando de pasoNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00699-00

DEMANDANTE: Jhonatan Ostos Martínez ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia el deber funcional de la institución. (…) “el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del operador penal”, además que goza de autonomía y tiene una finalidad distinta de la penal y (…) no se puede sostener que si se consideró la atipicidad del delito en lo penal, (…) no se pueda entonces endilgar responsabilidad disciplinaria ya que con las mismas pruebas las decisiones en materia penal y disciplinaria pueden ser distintas, (…) el demandante hizo uso de su derecho a la defensa, (…) el hecho de que el mismo no haya dado el resultado esperado, (…) no se haya decidido a su favor, pues el fallo de segunda instancia fue confirmado en su totalidad, no significa que se le hubiere vulnerado derecho alguno. (…) La falsa motivación es el vicio que se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto administrativo (…) lo que implica que quien acude ante esta jurisdicción para alegarlo, como mínimo, debe señalar cuáles son los hechos o los fundamentos de derecho que el funcionario no tuvo en cuenta para adoptar la decisión y que en realidad existieron o en qué consiste su errada interpretación, y que por tales motivos no coinciden con el escenario fáctico que para la administración existía al momento de adoptar la decisión (…) valoró en forma acertada y detallada las pruebas que obraban en la investigación

interpretación, y que por tales motivos no coinciden con el escenario fáctico que para la administración existía al momento de adoptar la decisión (…) valoró en forma acertada y detallada las pruebas que obraban en la investigación disciplinaria adelantada contra el señor (…) quien pudo conocer todas las actuaciones procesales y las razones en las que se fundamentó dicha investigación disciplinaria y en ese sentido pudo ejercer su derecho de contradicción, (…) en el proceso disciplinario hubo una valoración objetiva respecto de las pruebas testimoniales, (…) las mismas fueron analizadas por la Policía Nacional conforme a las reglas de la sana crítica y en su conjunto, teniendo en cuenta lo favorable y desfavorable, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, lo que le permitió tener convencimiento de la comisión de la falta disciplinaria en cabeza del señor (…) que una vez realizada la valoración integral de las pruebas se pudo concluir que el mencionado señor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado, pues se llegó a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el demandante fue responsable de ella. (…) los declarantes no se hicieron presentes pese a ser citados en varias oportunidades; fue por ello que se desistió de los testimonios, decisión que fue notificada en la audiencia respectiva y contra la cual no se interpuso ningún recurso por la parte demandante, encontrándose presente en dicha diligencia, lo que indica que estuvo de acuerdo con la decisión. (…) no se

decisión que fue notificada en la audiencia respectiva y contra la cual no se interpuso ningún recurso por la parte demandante, encontrándose presente en dicha diligencia, lo que indica que estuvo de acuerdo con la decisión. (…) no se encontró demostrado ninguno de los cargos de nulidad propuestos (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-244 de 2015; C-762 de 2009; C-202 de 2005 ; C-404 de 2001; C-818 de 2005; C-030 de 2012; C-393 de 2006: Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo DR. William Hernández Gómez (E). 9 de agosto de 2016. 110010325000201100316 00: 1210-11 Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. 15 de noviembre de 2017. 110010325000201400360 00: 11312014 Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Sanción de destitución a servidor elegido popularmente; Sentencia 00089 del 31 de enero de 2018, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Demandante: Tulio César Uribe Miranda, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación; Sentencia 28 de marzo de 2019, Dr. César Palomino

Demandante: Tulio César Uribe Miranda, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación; Sentencia 28 de marzo de 2019, Dr. César Palomino

Cortés, Demandante: Julián Alexander Castro Osorio, Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional. No. 05001-23-31-000-2010-00455-01 (1850-10).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 62 de 1993; Decreto 1091 de 1995; Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006; Ley 599 de 2000 (Art. 239); CPACA; CGP.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00699-00

DEMANDANTE: Jhonatan Ostos Martínez ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-00699-00

Demandante: Jhonatan Ostos Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Procede el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F, a decidir en primera instancia el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previo el trámite del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Subsección F, a decidir en primera instancia el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previo el trámite del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el proceso de la referencia.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El demandante pretende que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia del 18 de marzo de 2016, mediante el cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años, el fallo disciplinario de segunda instancia del 05 de mayo de 2016, que lo confirmó, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá y por el Inspector Delegado Especial, respectivamente, y la Resolución No. 03340 del 3 de junio de 2016, que ejecutó la sanción.

A título de restablecimiento pide que se levanten los registros de la sanción de destitución y la inhabilidad de la base de datos de la Policía y demás entes de control del Estado. Así mismo, solicita que se ordene el reintegro al servicio activo y el reconocimiento y pago de los salarios, primas, subsidios, vacaciones, 1 Folios 1-16Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00699-00

DEMANDANTE: Jhonatan Ostos Martínez ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00699-00

DEMANDANTE: Jhonatan Ostos Martínez ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta el reintegro, reconociendo igualmente la antigüedad en el escalafón y los cursos y grados de ascenso de acuerdo a su escalafón, valores que deben ser indexados con base en el índice de precios al consumidor.

Pide además a título de reparación del daño que se condene a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales estima en 300 SMLMV discriminados en 150 SMLMV por daños materiales y los otros 150 SMLMV por los daños morales causados. 1.2. HECHOS Para dar claridad a los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria el demandante hace el siguiente resumen: Dio origen a la presente investigación los hechos puestos en conocimiento por el señor Intendente CARLOS ALBORNOZ ANTIA Comandante de Patrulla Piamonte 70-3, quien da a conocer que fue avisado por unos ciudadanos sobre unos sujetos que manifestaban ser de la SIJIN, quienes requisaban a unas personas con la excusa que se había acabado de cometer un hurto y estaban individualizando sospechosos, iniciando un recorrido por el sector de Piamonte y al observar a dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta quienes emprenden la huida al notar la presencia de la patrulla

de Piamonte y al observar a dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta quienes emprenden la huida al notar la presencia de la patrulla de vigilancia, siendo alcanzados cuadras más adelante, que al requisar a los ocupantes de la motocicleta corresponden al patrullero JHONATAN OSTOS MARTINEZ, adscrito a la Estación de Policía Engativá, quien se encontraba disfrutando del permiso de semana santa, estando en compañía del señor EDWIN JAVIER ZAMBRANO MORENO, así mismo fueron señalados por un ciudadano quien manifestó que ellos le habían hurtado la suma de once mil pesos. En cuanto a los “HECHOS PRESUNTAMENTE IRREGULARES” se tiene que al señor JHONATAN OSTOS MARTÍNEZ se le endilgó como cargo de manera subjetiva “incurrir en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas como franquicia (…)” y que con su actuar vulneró la Constitución Política y la Ley 734 de 2002. Respecto de las actuaciones adelantadas en la investigación disciplinaria, hace referencia a que mediante auto del 3 de abril de 2015 se ordenó la apertura de la indagación preliminar; posteriormente, mediante los autos del 8, 23 y 29 de febrero de 2016, respectivamente, fue citado a audiencia disciplinaria, se instaló la audiencia verbal en la que se corrió traslado de alegatos de conclusión, la cual fue suspendida, y una vez continuada seNulidad y restablecimiento del derecho

disciplinaria, se instaló la audiencia verbal en la que se corrió traslado de alegatos de conclusión, la cual fue suspendida, y una vez continuada seNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00699-00

DEMANDANTE: Jhonatan Ostos Martínez ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia instaló la audiencia para llevar a cabo práctica de pruebas, la cual también fue suspendida porque los declarantes no se hicieron presentes.

Sostiene que el día 4 de marzo de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas testimoniales por parte de los quejosos, quienes no se hicieron presentes, y por lo tanto, el Despacho desistió de los mismos, testimonios que eran esenciales para determinar la conducta del señor JHONATAN OSTOS MARTÍNEZ, sin embargo, aun así le endilgó cargos y se le sancionó con destitución. Señala que de las pruebas allegadas no obra ninguna con la que se determine con claridad la verdadera responsabilidad del demandante y que el cargo endilgado no fue soportado, toda vez que las pruebas con las cuales se demostraría la responsabilidad disciplinaria no se llevaron a cabo. Además, afirma que tampoco existió prueba que demostrara que el demandante hubiera sido sorprendido cometiendo el delito. Asegura que no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia y no se analizó la duda razonable frente a la supuesta conducta cometida, conforme con lo establecido en la sentencia del H. Consejo de Estado de la Sección Segunda

Asegura que no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia y no se analizó la duda razonable frente a la supuesta conducta cometida, conforme con lo establecido en la sentencia del H. Consejo de Estado de la Sección Segunda del 30 de julio de 2015, la C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Finalmente, señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, donde de manera clara expresó las causales de violación del derecho de defensa y la incorrecta apreciación de las pruebas testimoniales, pero que pese a ello la decisión fue confirmada mediante el fallo del 5 de mayo de 2016. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, 21, 24 y 29.

Legales: Artículos 4º, 6º, 8º, 9, 17 y 21 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 3º, 5º , 6º , 7º, 15, 19 y 21 de la Ley 1015 de 2006, los artículos 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso, y el artículo 161 del

CPACA. Como concepto de violación considera que se evidencia una irregularidad que afecta el derecho al debido proceso del demandante, así como susNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00699-00

DEMANDANTE: Jhonatan Ostos Martínez ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia garantías esenciales a un juicio justo y objetivo, como lo son la presunción de

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00699-00

DEMANDANTE: Jhonatan Ostos Martínez ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia garantías esenciales a un juicio justo y objetivo, como lo son la presunción de inocencia y la imparcialidad que deben orientar la actuación de todo investigador.

Sostiene que en el proceso disciplinario alegó la presunción de inocencia en cuanto a la inobservancia de un medio probatorio que sirviera para debatir la presunta culpabilidad, lo que conllevó a la violación del debido proceso. Afirma que existe duda razonable teniendo en cuenta que la presunta falta endilgada no se logró concretar y en ese sentido los actos administrativos fueron expedidos en forma irregular. Asegura que el operador disciplinario vulneró el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, como quiera que la decisión adoptada no tuvo la certeza de probar la supuesta vulneración de los cargos endilgados al disciplinado, teniendo en cuenta que la apreciación que se realiza en los fallos es de manera subjetiva y sin prueba documental o testimonial. Señala además que no se logró esclarecer con certeza que el disciplinado haya sido encontrado hurtando dinero a un ciudadano. Refiere que nunca se accedió a la prueba testimonial para determinar con claridad los hechos y encontrar al responsable del ilícito disciplinario. Finalmente, sostiene que por las razones anteriores los actos impugnados están viciados de nulidad por haber sido expedidos con falsa motivación 2, infracción de las normas en que debían fundarse, en forma irregular, con

están viciados de nulidad por haber sido expedidos con falsa motivación 2, infracción de las normas en que debían fundarse, en forma irregular, con indebida apreciación de pruebas, desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa, y con desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sentencia C-244 del 30 de mayo de “2015” (sic).

II. CONTESTACIÓN3

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demandada, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario y la sanción impuesta al actor fueron efectuados con estricto respeto a la Constitución y la Ley. Trajo a colación jurisprudencia respecto de los límites indemnizatorios en casos 2 Según se observa de la lectura de las pretensiones 3 Folios 69-86Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00699-00

DEMANDANTE: Jhonatan Ostos Martínez ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia de ordenes de reintegro (no inferior a 6 meses ni superior a 24, así como el descuento de las sumas percibidas) para fundamentar la improcedencia de la pretensión formulada en el sentido de pagar los salarios desde la fecha de retiro hasta la de un eventual reintegro. Así mismo, expuso que la pretensión de reconocimiento de los ascensos es improcedente e ilegal, puesto que para que estos se surtan se deben cumplir los requisitos previstos en la Ley.

Propuso como excepción previa “falta de jurisdicción y/o ineptitud sustantiva de la demanda” , y como excepciones de fondo las que denominó

para que estos se surtan se deben cumplir los requisitos previstos en la Ley. Propuso como excepción previa “falta de jurisdicción y/o ineptitud sustantiva de la demanda” , y como excepciones de fondo las que denominó “excepción de actos administrativos ajustados a la constitución y a la ley y/o inexistencia de irregularidades que los afecte de nulidad” , y la “indebida oportunidad para invocar y solicitar la presunta nulidad ”, consistentes en que la actuación disciplinaria respetó los derechos y garantías constitucionales del investigado y se ajustó a la Ley y que el actor intervino en el proceso disciplinario y nunca alegó la existencia de nulidad alguna, convalidando en su integridad la actuación. Al respecto, invocó el artículo 146 del Código Disciplinario Único, así como jurisprudencia del H. Consejo de Estado, señalando que la solicitud de nulidad debió presentarse antes de proferirse fallo definitivo. En cuanto a la legalidad de las actuaciones de la entidad demandada, sostuvo que una vez puesta en conocimiento la acción irregular cometida por el demandante se dio inicio a la correspondiente indagación preliminar. Señaló que al estar presentes las exigencias legales se citó a audiencia disciplinaria al demandante, se instaló audiencia en la cual se cumplieron todas las formalidades legales, la misma fue suspendida y reanudada el día señalado, practicándose las pruebas esenciales dentro del asunto. Afirmó que en la investigación disciplinaria obran pruebas que demostraron

todas las formalidades legales, la misma fue suspendida y reanudada el día señalado, practicándose las pruebas esenciales dentro del asunto. Afirmó que en la investigación disciplinaria obran pruebas que demostraron con suficiencia y ofrecieron plena convicción sobre la responsabilidad y la comisión del hecho irregular por parte del demandante, que siempre se le garantizaron sus derechos, entre ellos, la presunción de inocencia, y que es diferente que las pruebas recolectadas fueran contundentes para concluir que el demandante sí materializó el hecho irregular. Dijo que el demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia el cual fue confirmado por el competente, que fueronNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00699-00

DEMANDANTE: Jhonatan Ostos Martínez ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia valorados los argumentos de defensa expuestos por el actor, los cuales no fueron convincentes ni consistentes para desvirtuar la verdad que estaba soportada en pruebas y que consistió en que el demandante había cometido la falta disciplinaria. Además, que dentro del accionar disciplinario se aportaron las pruebas que de manera incontrovertible demostraron la responsabilidad del demandante.

Así mismo, aseguró que el hecho que los argumentos defensivos del demandante no fueran consistentes ni coherentes para desvirtuar los cargos, no significa que se hayan vulnerado sus derechos, ya que del análisis conjunto de las pruebas se concluyó que no hubo dudas sobre la materialización de la

demandante no fueran consistentes ni coherentes para desvirtuar los cargos, no significa que se hayan vulnerado sus derechos, ya que del análisis conjunto de las pruebas se concluyó que no hubo dudas sobre la materialización de la falta por parte del demandante y siempre plasmó en los actos objeto de impugnación de manera clara y detallada las razones que motivaron la formulación de cargos y las sanciones impuestas.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. DEMANDANTE4

Reiteró las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda, esto es, que los actos están viciados de nulidad por haber sido expedidos con infracción en las normas en que debían fundarse, con indebida apreciación de las pruebas y con desconocimiento del precedente jurisprudencial.

3.2. LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL5

Manifestó que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria tienen como fundamento los hechos ocurridos el 3 de abril de 2015, en los que resultó involucrado el demandante y que acorde al principio de legalidad tiene identidad con las causales disciplinables contempladas en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Sostiene que las exculpaciones presentadas por el demandante no fueron suficientes para desvirtuar la comisión de la conducta disciplinada, como tampoco las conductas imputadas en el pliego de cargos, contrario a ello culminaron con la imposición de la sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad por 10 años. 4 Folios 175-183

tampoco las conductas imputadas en el pliego de cargos, contrario a ello culminaron con la imposición de la sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad por 10 años. 4 Folios 175-183 5 Folios 168-174Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00699-00

DEMANDANTE: Jhonatan Ostos Martínez ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Afirma que los hechos consistieron en “que el demandante fue capturado momentos en los que por voces de auxilio (flagrancia) fue señalado por dos ciudadanos de haberle quitado de su dominio o poder la suma de once mil pesos (11.000), es decir por el delito de hurto”.

Asegura que el régimen disciplinario implica la imputación de faltas y la imposición de sanciones a quienes infringen sustancialmente sus deberes funcionales de manera que afecten la función administrativa. Sostiene que no existen las presuntas nulidades alegadas como quiera que el demandante “convalidó” íntegramente el procedimiento adelantado por la administración, no se le vulneraron sus derechos fundamentales y se cumplió el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. Sostiene que los planteamientos esbozados por el actor “ debieron dirimirse en sede administrativa y no en la jurisdicción contencioso administrativa ”, teniendo en cuenta que “ no es una tercera instancia para dilucidar aspectos que son del resorte del proceso disciplinario”. Finalmente, solicita que sean negadas las pretensiones de la demanda, como

teniendo en cuenta que “ no es una tercera instancia para dilucidar aspectos que son del resorte del proceso disciplinario”. Finalmente, solicita que sean negadas las pretensiones de la demanda, como quiera que los actos administrativos demandados fueron expedidos por funcionario competente, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales.

3.3. EL MINISTERIO PÚBLICO6

Manifiesta que los actos administrativos disciplinarios demandados se ajustan al ordenamiento jurídico superior puesto que “no se patentan los vicios enervantes sustentados en la demanda ”, la actuación administrativa disciplinaria se adelantó conforme a los derechos y garantías fundamentales del investigado, se “ cumplieron los ritos formales y sustanciales en el recaudo del material probatorio ”, se probaron “ los supuestos fácticos de la conducta reprochada, la identidad e individualización del infractor y la afectación al deber funcional”, así mismo que existió una “ adecuación debida de la falta y la dosificación de la sanción”. Sostiene que el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador que debe comportar la materialización de los principios del 6 Folios 184-188Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00699-00

DEMANDANTE: Jhonatan Ostos Martínez ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Estado Social del Derecho y los derechos y garantías ciudadanas. Al respecto citó la sentencia del H. Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2013.

DEMANDANTE: Jhonatan Ostos Martínez ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Estado Social del Derecho y los derechos y garantías ciudadanas. Al respecto citó la sentencia del H. Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2013.

Resalta que conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, para que una conducta sea antijurídica se requiere que afecte el deber funcional sin justificación alguna, lo que debe conllevar a la constatación de los presupuestos fácticos sobre la existencia de la falta y la verificación de los elementos de responsabilidad subjetiva. Destaca que la falta fue enrostrada a título de dolo, al considerarse que se afectó el deber funcional por desconocer los deberes como Patrullero de la Policía Nacional en detrimento de la imagen institucional y de los derechos de los ciudadanos. Afirma que un análisis individual y conjunto del material probatorio obrante en la actuación administrativa disciplinaria permite establecer la materialidad de los supuestos de la conducta endilgada como de autoría del actor. Por lo anterior, considera que no existe mérito legal para acceder a las pretensiones de demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue repartido para su conocimiento al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bo

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