TA CUN - 250002342000201700820-00-(05-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201700820-00-(05-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No: 25000-23-42-000-2017-00820-00

Demandante: ESTELA FLORIÁN NÚÑEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora ESTELA FLORIÁN NÚÑEZ, a través de apoderada judicial, ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1610 del 18 de agosto de 2016, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad

EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar sus cesantías parciales de manera retroactiva, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó durante su último año de servicio a la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías, “ esto es, asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, sobresueldo, bonificaciones, horas extras y demás factores salariales”. 1 Fls 11 al 24.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00820-00

DEMANDANTE: ESTELA FLORIÁN NÚÑEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

2 Reclamó que se ordene al FOMAG a reconocer y pagar las futuras cesantías parciales y/o definitivas con el régimen de cesantías retroactivo. Pidió que se ordene a la entidad accionada que reconozca y pague los reajustes de ley, así como el ajuste al valor o indexación por la desvalorización de la moneda, junto con los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar. Por último, solicitó que se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales. 1.2. HECHOS La demandante fue nombrada como docente oficial por parte del Alcalde del Municipio de Quebradanegra, a través del Decreto No. 016 del 3 de

derecho y costas procesales. 1.2. HECHOS La demandante fue nombrada como docente oficial por parte del Alcalde del Municipio de Quebradanegra, a través del Decreto No. 016 del 3 de septiembre de 1994, razón por la cual ostenta la calidad de docente territorial. Por medio de la Resolución No. 1610 del 18 de agosto de 2016, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA – FOMAG, reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales a favor de la señora ESTELA FLORIÁN NÚÑEZ por valor de $43.155.558, con sujeción al régimen anualizado contenido en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3°, literal b), “es decir, como si la demandante tuviera la condición de docente nacional”. Dicho acto administrativo se notificó personalmente el 24 del aludido mes y año. Indicó que la cesantía parcial de la accionante fue liquidada teniendo en cuenta únicamente la asignación básica, dejando de lado los factores salariales como prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, sobresueldo del 20%, bonificación mensual y demás. Manifestó que presentó el 26 de enero de 2017 solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial de Facatativá, la cual fue declarada fallida, en los términos de los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009 y 161, numeral 1° de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y restablecimiento del derecho

declarada fallida, en los términos de los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009 y 161, numeral 1° de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00820-00

DEMANDANTE: ESTELA FLORIÁN NÚÑEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

3 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Legales y reglamentarias: Artículos 12 literal f) y parágrafo, y 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945; 2°, 5° y 6° del Decreto 1160 de 1957; 89 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 5º, 40 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 1° y 15 de la Ley 91 de 1989; 6° de la Ley 60 de 1993; 115 y 176 de la Ley 115 de 1994; 5° del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996 y 1° del Decreto 1582 de 1998. Trajo a colación el contenido normativo de que trata el articulado en mención y sendos pronunciamientos proferidos por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado referentes al tema objeto de litis. Expresó que está claro en el sub júdice que las cesantías de los docentes que ostentan la calidad de “territoriales se liquida conforme al régimen de retroactividad (…), destacándose que para establecer el monto de dicha prestación es preciso computar los factores salariales devengados por el

retroactividad (…), destacándose que para establecer el monto de dicha prestación es preciso computar los factores salariales devengados por el educador, incluso aquellos que no se encuentren taxativamente descritos en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978”.

Afirmó que la Ley 91 de 1989 mantuvo incólume el régimen de liquidación de cesantías de los docentes territoriales, máxime si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, que “ respetó el régimen prestacional de esta categoría de educadores estatales (…)”, esto es, el retroactivo. Concluyó que la señora ESTELA FLORIÁN NÚÑEZ tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague sus cesantías definitivas en aplicación del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, por cuanto ostenta la calidad de docente territorial vinculada antes del 30 de diciembre de 1996.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG, a pesar de que le fue notificado el auto que admitió el presente medio de control y corrido el respectivo traslado para contestar la demanda, guardó silencio al respecto.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICONulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00820-00

DEMANDANTE: ESTELA FLORIÁN NÚÑEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

4 El Agente del Ministerio Público e mitió concepto2 manifestando que no existe

DEMANDANTE: ESTELA FLORIÁN NÚÑEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

4 El Agente del Ministerio Público e mitió concepto2 manifestando que no existe mérito legal para acceder a las pretensiones de la demandante y, en ese sentido, “habría lugar a su rechazo”. Indicó que una vez revisó los presupuestos fácticos y jurídicos del presente asunto, encontró que con sujeción al literal b), numeral 3), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el sistema de cesantías aplicable a la señora ESTELA FLORIÁN NÚÑEZ es el anualizado, en atención a que su vinculación se dio con posterioridad al 1° de enero de 1990, esto es, 9 de marzo de 1994. Resaltó que en múltiples providencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ha decantado, en general, que el régimen jurídico aplicable a las cesantías de los docentes, hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989, “ se guiaba por lo normado en el artículo 17 de la Ley 6° de 1945, el Decreto 2767 del mismo año, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, a cuyo tenor se debía liquidar, reconocer y pagar dicho emolumento por el sistema de retroactividad”. No obstante, a la entrar en vigencia de la Ley 91 de 1989, se creó el FOMAG y se estableció una distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, previendo el literal b), numeral 3° del artículo 3° de esta última

No obstante, a la entrar en vigencia de la Ley 91 de 1989, se creó el FOMAG y se estableció una distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, previendo el literal b), numeral 3° del artículo 3° de esta última norma que “sin distinción alguna, todos los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se rigen por el sistema anual de liquidación de cesantías (…)”. Señaló que se probó en el sub lite que, si bien la señora ESTELA FLORIÁN NÚÑEZ fue designada en un cargo docente en el Municipio de Quebradanegra, mediante el Decreto No. 016 del 9 de marzo de 1994, lo es también que dicho nombramiento tuvo lugar en época posterior al proceso de nacionalización previsto en la Ley 43 de 1975, por lo que, en tal medida, se le debe aplicar el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional, es decir, el establecido en la Ley 91 de 1989, “ de modo que las previsiones de las Leyes 60 de 1993 y 344 de 1996 no afectan su situación”. 2 Fls 161 al 164.Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: ESTELA FLORIÁN NÚÑEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

5 Expuso que, en cuanto al segundo problema jurídico planteado, esto es, el relativo a los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar las cesantías bajo el sistema anualizado, aseveró que son aquellos que fueron tenidos en

5 Expuso que, en cuanto al segundo problema jurídico planteado, esto es, el relativo a los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar las cesantías bajo el sistema anualizado, aseveró que son aquellos que fueron tenidos en cuenta en el acto administrativo acusado, pues no observó prueba documental obrante en el plenario que diera cuenta de cuáles prestaciones y salarios percibió la señora ESTELA FLORIÁN NÚÑEZ desde 1994 hasta 2016 “más allá de algunos soportes que obran en el expediente administrativo, que permitiera, eventualmente, revisar cada una de las respectivas liquidaciones, lo cual además, implicaría una revisión de los actos (…) que en su momento liquidaron dicho haber”.

IV. TRÁMITE PROCESAL Radicada la demanda de la referencia 3, fue repartida al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, quien mediante auto ordenó remitir por competencia el asunto al Tribunal Contencioso

Administrativo de Cundinamarca4. Una vez admitida por parte de la presente Corporación Judicial 5 la demanda de la referencia, se notificó en debida forma a la entidad demandada, quien guardó silencio al respecto. Se surtió la audiencia inicial 6, donde se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente y se dispuso la práctica de pruebas. Se adelantó posteriormente la audiencia de pruebas7, en la cual, una vez incorporadas las pruebas y garantizado el derecho de defensa y de contradicción, se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el

posteriormente la audiencia de pruebas7, en la cual, una vez incorporadas las pruebas y garantizado el derecho de defensa y de contradicción, se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto, oportunidad donde solo se pronunció la entidad en comento. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA 3 Fl 26. 4 Fl 27. 5 Fl 32. 6 Fls 57 al 59. 7 Fl 159.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00820-00

DEMANDANTE: ESTELA FLORIÁN NÚÑEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

6 Este Tribunal Administrativo es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso, el asunto se contrae a determinar si el acto demandado en el sub lite fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, y por tanto la demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, en tanto se vinculó al servicio territorial con anterioridad al 30 de

Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, en tanto se vinculó al servicio territorial con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de pago de la prestación. 5.3. TESIS DE LA SALA De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y los hechos probados del mismo, la Sala considera que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad alegado, por cuanto le es aplicable el régimen de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, el cual se encontraba vigente a la fecha de su vinculación a la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Además, no consta que en la liquidación de las cesantías se haya omitido algún factor. 5.4. HECHOS PROBADOS - De acuerdo con el “ FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL ” del 18 de abril de 2018 8, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, se logró constatar que la señora ESTELA FLORIÁN NÚÑEZ labora para dicha entidad desde el 9 de marzo de 1994, con tipo de vinculación nacional. 8 Fl 64.Nulidad y restablecimiento del derecho

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8 Fl 64.Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: ESTELA FLORIÁN NÚÑEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia 7 - El 18 de mayo de 2016 la señora ESTELA FLORIÁN NÚÑEZ solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de su cesantía parcial “ por los servicios prestados como docente DEPARTAMENTAL en la I.E.D. LA MAGDALENA Municipio QUEBRADANEGRA. FUENTE DE RECURSOS – RECURSOS PROPIOS”9. - A través de la Resolución No. 1610 del 18 de agosto de 201610, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, en nombre del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a favor de la demandante como docente Departamental, en cuantía de $43.155.558. En dicho acto administrativo aparecen los valores por concepto de cesantías reportados año a año, Contra dicho acto procedía únicamente el recurso de reposición, como se dispuso en el artículo 5° del mismo. - En el expediente administrativo laboral de la accionante reposan constancias de notificación de cesantías liquidadas anualmente correspondientes a los años 1995 a 200111, en las cuales consta que los factores tenidos en cuenta en las respectivas liquidaciones son la asignación básica, horas extras, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad.

factores tenidos en cuenta en las respectivas liquidaciones son la asignación básica, horas extras, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad. - No consta la forma cómo se efectuó la liquidación de las cesantías de la accionante con posterioridad al año 2001. Tampoco reposa certificado de los haberes devengados durante su vinculación laboral.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO En primera medida, debe indicarse que la Ley 6ª de 1945, artículos 12 (literal f) y 17 (literal a), consagró el régimen de retroactividad de las cesantías 12 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono, equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones del mismo. 9 Fls 2 al 4 (ver contenido de la Resolución No. 1610 del 18 de agosto de 2016). 10 Ibídem. 11 Fls 146 vto a 153. 12 Para un desarrollo más específico del régimen de las cesantías retroactivas véase la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2011-00178.Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: ESTELA FLORIÁN NÚÑEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

8 La Ley referida fue reglamentada por el Decreto 2767 de 1945, que dispuso extender la prestación en comento a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, el régimen en cuestión fue reconocido a los asalariados de carácter permanente que se encontraran al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y a los trabajadores particulares, y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados, disposición que fue recogida por el Decreto 1160 de 1947. Mediante el Decreto Ley 3118 de 1968 se estableció el régimen de liquidación anual de cesantías con causación de intereses para los empleados del orden nacional, salvo quienes estuvieren sometidos a regímenes prestacionales exceptuados. Ahora bien, se tiene que la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual se creó el FOMAG, estableció lo siguiente: ARTÍCULO 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) ARTÍCULO  15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…) 3.- Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salarioNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00820-00

DEMANDANTE: ESTELA FLORIÁN NÚÑEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia 9 devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los

______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia 9 devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 60 de 1993 previó: ARTÍCULO  6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera

estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) [Subrayado fuera de texto]. Expuesto lo anterior, es claro que la Ley 91 de 1989 estableció que a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 les es aplicable el régimen anualizado de cesantías previsto en tal norma. En ese sentido, se tiene que la misma Ley 60 de 1993 señala que “ las nuevas vinculaciones ” de docentes se regirán por la Ley 91 de 1989. Debe precisarse que las normas citadas distinguen entre docentes territoriales

tiene que la misma Ley 60 de 1993 señala que “ las nuevas vinculaciones ” de docentes se regirán por la Ley 91 de 1989. Debe precisarse que las normas citadas distinguen entre docentes territoriales vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990 y docentes, de cualquier orden, que se vinculen con posterioridad a tal fecha, para establecer que a los primeros les aplica el régimen prestacional del cual venían gozando, en garantía de sus derechos adquiridos, y que a los últimos les aplica la LeyNulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: ESTELA FLORIÁN NÚÑEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia 10 referida en el mismo ámbito, y es desde esta perspectiva que se estableció el traslado previsto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995.

Así mismo, se tiene que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, en la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 2003-01125, indicó al respecto: De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario

pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989

docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses (Subrayado fuera de texto) Por su parte, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, indicó los siguiente: De igual manera, es preciso señalar que las prestaciones sociales que paga el Fondo son las que reconozcan la Nación y las entidades territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados. Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esaNulidad y restablecimiento del derecho

conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esaNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00820-00

DEMANDANTE: ESTELA FLORIÁN NÚÑEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia 11 fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año , equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.

En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales, amén de administrar el recaudo de los recursos destinados a tales fines. En otras palabras, y contrario a lo sostenido por el demandante, el régimen especial de los docentes en Colombia no se encamina a discriminarlos sino a protegerlos y favorecerlos, dada la importante labor que desempeñan para la sociedad y el Estado (subrayado fuera de texto). En ese sentido, se indica que lo establecido en la Ley 344 de 1996 no aplica a los docentes afiliados al FOMAG por exclusión expresa de la misma norma. En

Estado (subrayado fuera de texto). En ese sentido, se indica que lo establecido en la Ley 344 de 1996 no aplica a los docentes afiliados al FOMAG por exclusión expresa de la misma norma. En efecto, se tiene que dicha Ley dispuso en su artículo 13: ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 , a partir de la publicación de la presente

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