TA CUN - 250002342000201700861-00-(06-03-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201700861-00-(06-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Colpensiones / RECONOCIMINETO PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Para el 1 de abril de 1994 completaría 14 años, 11 meses y 12 días, perdió el derecho a la aplicación del régimen anterior en pensiones conforme el régimen 36 de la Ley 100 de 1993, no completó el tiempo de servicio de 15 años, no contaba con los 40 años de edad, no le asiste derecho a que se reconozca la pensión conforme la Ley 33 de 1985, para la fecha que el actor realizó la última cotización (26 de julio de 2010), se exigía para el reconocimiento de la pensión que se acredite 1175 semanas y 60 años de edad si es hombre, requisitos que no cumplió a la fecha de solicitud debido a que aún no reunía la edad, sin que sea del caso efectuar análisis en torno al derecho al reconocimiento pensional a la fecha.
Problema jurídico: ¿Determinar: si la demandante: i) tiene derecho a que se le computen los tiempos de servicio que presuntamente no le fueron tenidos en cuenta por la demandada, a efectos de completar los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación en los términos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del Acto Legislativo 01 de 1995 y; iii) si tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) la Corte Suprema de Justicia ha sido muy puntual en torno a
1995 y; iii) si tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) la Corte Suprema de Justicia ha sido muy puntual en torno a que basta que el empleador haya afiliado al trabajador para que los tiempos laborados sean susceptibles de ser contabilizados para pensión, (…) cuando el empleador no realiza la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social, no es posible exigir que tales tiempos sean contabilizados para efectos pensionales. (…) existen períodos que efectivamente fueron laborados y durante los cuales no se realizaron las cotizaciones respectivas para pensión, razón por la cual no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada, (…) el actor cambió de salario del 1 de noviembre de 1974 a febrero de 1975 (…) el demandante laboró en dicho término y se encontraba afiliado al sistema pensional. (…) el accionante se encontraba afiliado a Colpensiones del 30 de septiembre de 1974 al 12 de enero de 1975, al servicio de la empresa Construca LTDA, (…) el tiempo de 3 meses y 13 días, deberá tenerse en cuenta para temas pensionales. (…) Situación distinta ocurre con el periodo que el accionante pretende que se reconozca, prestado en la empresa Asovitec, del cual solo obra certificación laboral y de la cual no se desprende que el demandante haya estado afiliado al sistema pensional, por lo que no puede exigirse que dicho tiempo sea tenido en cuenta para efectos pensionales, máxime que la referida Empresa fue liquidada (…) se encuentran
que el demandante haya estado afiliado al sistema pensional, por lo que no puede exigirse que dicho tiempo sea tenido en cuenta para efectos pensionales, máxime que la referida Empresa fue liquidada (…) se encuentran demostradas las cotizaciones en la Empresa Construca LTDA, por un tiempo adicional de 3 meses y 13 días, tiempo que debe ser tenido en cuenta en la sumatoria del tiempo para pensión. (…) En lo referente a la empresa Asovitec, referente al tiempo de 1 año, el mismo no se podrá contabilizar en el tiempo de cotización para pensión, toda vez que no existe certeza sobre la afiliación al sistema pensional. (…) “…Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” . (…) Ha enfatizado el Consejo de Estado que según el mandato de la citada norma “… la carga probatoria de los supuestos de hecho está radicada en cabeza de la parte que pretende derivar de ellos determinadas consecuencias jurídicas, lo cual implica que, con fundamento en el deber de lealtad procesal que debe inspirar las distintas actuaciones procesales de las partes, éstas, tanto en la demanda como en su contestación, expondrán los hechos en losMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00861-00 cuales fundamentan sus pretensiones o su defensa y las pruebas que al efecto pretenden hacer valer…” (…) el demandante solicitó que se le tuvieran en cuenta el tiempo laborado en ASOVITEC LTDA , lo cual solo sería posible si en el expediente se hubiese acreditado que fue afiliado a pensiones
tuvieran en cuenta el tiempo laborado en ASOVITEC LTDA , lo cual solo sería posible si en el expediente se hubiese acreditado que fue afiliado a pensiones por dicho empleador; al no cumplir con el deber de acreditarlo tal período no puede ser contabilizado para efectos pensionales. (…) el demandante para el 1 de abril de 1994 (…) completaría 14 años, 11 meses y 12 días, (…) perdió el derecho a la aplicación del régimen anterior en pensiones conforme el régimen 36 de la Ley 100 de 1993, (…) para el 1 de abril de 1994, (…) no completó el tiempo de servicio de 15 años; además no contaba con los 40 años de edad, pues nació el 7 de marzo de 1958 (f.161), por lo que se concluye que no le asiste derecho al demandante a que se reconozca la pensión conforme la Ley 33 de 1985. (…) para la fecha que el actor realizó la última cotización (26 de julio de 2010, f. 113), el artículo 9 del Decreto 797 de 2003 exigía para el reconocimiento de la pensión que se acredite 1175 semanas y 60 años de edad si es hombre, requisitos que no cumplió a la fecha de solicitud debido a que aún no reunía la edad, sin que sea del caso efectuar análisis en torno al derecho al reconocimiento pensional a la fecha, como quiera que frente a tal pretensión no se ha agotado vía administrativa, ni fue objeto de la demanda en el caso de autos. (…) se negarán las pretensiones de la demanda por cuanto el demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión conforme la Ley 33 de 1985, como lo solicita en las pretensiones de la demanda. (…) la
el caso de autos. (…) se negarán las pretensiones de la demanda por cuanto el demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión conforme la Ley 33 de 1985, como lo solicita en las pretensiones de la demanda. (…) la Entidad demandada propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia del derecho reclamado”, “Buena fe” y “Cobro de lo no debido”, las cuales no tienen el carácter de excepciones, pues constituyen argumentos de defensa, los cuales se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…) en torno a la excepción de prescripción no procede su análisis como quiera que no prosperan las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-782 de 2014; Consejo de Estado Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.
Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 011209; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985;
Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00861-00
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020).
Demandante: Jorge Enrique González Garnica Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Expediente: 250002342000-2017-00861-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por Jorge Enrique González Garnica contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Jorge Enrique González Garnica, a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente:
“Primera: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en
derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Jorge Enrique González Garnica, a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente:
“Primera: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones GNR 309537 del 19 de octubre de 2016 y VPB 45059 del 19 de diciembre de 2016, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES con la que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en el Art. 1 de la Ley 33 de 1985.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor Jorge Enrique González Garnica, identificado con C.C. No. 19.358.369, la pensión de jubilación cosagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del día 08 de marzo de 2013, día siguiente al cumplimiento de sus 55 años de edad, liquidándosela con una tasa de remplazo del 75%, sobre un ingreso base de liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios al Estado, valga decir, en el lapso comprendido entre el 12 de mayo de 2007 hasta el 12 de mayo de 2008, lo anterior teniendo en cuenta el marco jurídico señalado y la sentencia de
unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, Radicación
decir, en el lapso comprendido entre el 12 de mayo de 2007 hasta el 12 de mayo de 2008, lo anterior teniendo en cuenta el marco jurídico señalado y la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, Radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09) del 4 de agosto de 2010, M.P. VíctorMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00861-00 Hernando Alvarado Ardila y por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Tercera: Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de mi poderdante Jorge Enrique González Garnica, identificado con C.C. No. 19.358.369, las mesadas pensionales que por concepto de retroactivo dejó de percibir desde el día 08 de marzo de 2013, día siguiente al cumplimiento de sus 55 años de edad.
Cuarta: Conforme a las anteriores declaraciones, sírvase señores Magistrados realizar el ejercicio en el que se calcule el ingreso base de liquidación y consecuentemente la cuantía inicial de la pensión de jubilación; lo anterior para que exista claridad en la Entidad demandada y ningún tipo de inconveniente a la hora del cumplimiento del fallo condenatorio.
Quinta: Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a pagar a favor del señor Jorge Enrique González Garnica,
hora del cumplimiento del fallo condenatorio.
Quinta: Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a pagar a favor del señor Jorge Enrique González Garnica, identificado con C.C. No. 19.358.369, en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir.
Sexta: Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a pagar al señor Jorge Enrique González Garnica, identificado con C.C. No. 19.358.369, los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día 8 de marzo de 2013.
Séptima: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.
Octava: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
Novena: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada”.
2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que su representado nació el 7 de
Novena: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada”.
2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que su representado nació el 7 de marzo de 1958. Indica que inició a laborar en la empresa “Construca Ltda”, desde el 10 de octubre de 1973 al 12 de febrero de 1975, es decir 1 año, 3 meses y 3 días, afiliado al régimen privado de los Seguros Sociales, sin embargo, “solamente le cotizaron a pensión hasta el día 30 de septiembre de 1974”
(f.165). Anota que el demandante laboró en la Liga de Lucha Olímpica de Bogotá, en el cargo de Secretario Ejecutivo, desde el 30 de julio de 1983 hasta el 23 de octubre de 1984, para un total de 1 año, 2 meses y 24 días. Señala que laboró para la empresa Asovitec LTDA desde el 1 de abril de 1984 al 1 de abril de 1985, “menos 6 meses y 24 días simultáneos con la Liga deMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00861-00 Lucha Olímpica de Bogotá, por un total de 5 meses y 9 días, equivalentes a 159 días o 22,71 semanas” (f.165), término que no le fue cotizado por parte de la empresa. Afirma que el accionante trabajó en la Universidad Nacional del 7 de julio de 1975 al 20 de febrero de 1982, menos 8 días de interrupción, por un total de 6 años, 7 meses y 14 días. Sostiene que por último se vinculó como empleado público en el cargo de
de 1975 al 20 de febrero de 1982, menos 8 días de interrupción, por un total de 6 años, 7 meses y 14 días. Sostiene que por último se vinculó como empleado público en el cargo de “portero, grado 09” desde el 8 de enero de 1988 al 12 de mayo de 2008. Advierte que el 29 de mayo de 2013, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión, obteniendo respuesta desfavorable a través de la Resolución No. GNR 245466 del 2 de octubre de 2013, el reconocimiento y pago de la pensión bajo el argumento que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no acredita el requisito de edad exigido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. La decisión de la Administración fue confirmada por las Resoluciones Nos. GNR 121968 de 9 de abril de 2014 y VPB 10409 del 27 de junio de 2014. Indica que el demandante presentó reiteradas solicitudes de reconocimiento pensional obteniendo por último respuesta negativa a través de los actos acusados, Resoluciones Nos. GNR 309537 del 19 de octubre de 2016 y VPB 45059 del 19 de diciembre de 2016. Reitera que sumados los tiempos laborados en “Construca LTDA”, “Universidad Nacional”, “Liga de Lucha Olímpica de Bogotá”, “Asovitec LTDA”, “Instituto de Seguros Sociales – ESE Luís Carlos Sarmiento” completa un total de 10892 días equivalentes a 1556 semanas.
“Universidad Nacional”, “Liga de Lucha Olímpica de Bogotá”, “Asovitec LTDA”, “Instituto de Seguros Sociales – ESE Luís Carlos Sarmiento” completa un total de 10892 días equivalentes a 1556 semanas. Advierte que para el 1 de abril de 1994, el demandante completó 15 años, 9 meses y 6 días, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como violados los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 22, 35, 53, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 2 del Decreto 433 de 1971; 2 del Decreto 2633 de 1994; 45 del Decreto 1045 de 1978; parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 2192 de 2004; 7 del Decreto 2070 de 2003; 4 del Decreto 1748 de 1995.
Indica que la tarea de cobrar los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados se cumple a través de diversas herramientas jurídicas que el legislador les otorgó. Anota que “dejar de reconocer una pensión sobre el supuesto de que las cotizaciones no se han efectuado equivaldría a trasladarse a la parte más débil” las consecuencias de la negligencia de quienes tienen la carga (f.174). Señala que al “empleador y a la administradora les está vedado desconocer el derecho que tiene el trabajador afiliado a la efectividad de las cotizaciones por su trabajo
consecuencias de la negligencia de quienes tienen la carga (f.174). Señala que al “empleador y a la administradora les está vedado desconocer el derecho que tiene el trabajador afiliado a la efectividad de las cotizaciones por su trabajo realizado, para adquirir la prestación prevista en el sistema integral de seguridad social a cargo del fondo (para el caso, la de invalidez de origen común) so pretexto de una mora” (f.177).Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00861-00 Advierte que el ISS hoy COLPENSIONES, tenía el deber de cobro contra los “empleadores ‘CONSTRUCA LTDA’, ‘LIGA DE LUCHA OLÍMPICA DE BOGOTÁ’ y ‘ASOVITEC LTDA’ por los tiempos no aportados a pensión y adicionalmente computar esta mora para efectos de la pensión de vejez reclamada y la contabilización de las 750 semanas de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 y los 15 años de servicios al 01 de abril de 1994, como quiera que el demandante no puede asumir las consecuencias de la omisión de sus patronos” (f.179). Sostiene que el accionante es beneficiario el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, por lo que se debe reconocer la pensión conforme lo señala las Leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de los factores que éstas señalan. De otra parte, manifiesta que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios señalados por el artículo 141
1985, con la inclusión de los factores que éstas señalan. De otra parte, manifiesta que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios señalados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas pensionales a partir del 7 de marzo de 2013, fecha en que se causó su status pensional.
4. Contestación de la demanda (fls.227s) Indica que el demandante no cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994 no tenía 40 años de edad, ni completó el tiempo laboral de 15 años.
Argumenta que “en cuanto a los ciclos de (Liga de Lucha Olímpica de Bogotá) 1983/07 a 1984/10 es necesario el número de patronal y afiliación para realizar la búsqueda pues con la certificación enviada no es suficiente para encontrar los ciclos” (f.236). Respecto a CONSTRUCA LTDA, señala que realizó requerimiento en donde le manifestaron que “se observa deuda CONST CACCIAMANI DE COL LTD patronal 09014000045 ciclos 1974/10/01 a 1975/02/01 por lo que se gestionó cobro con Bz 2016_11006683” (f.236). Por lo anterior, considera que no se puede realizar el estudio de la pensión del demandante conforme la Ley 33 de 1985, por no cumplir los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. Advierte que se debe analizar la pensión conforme lo señala la Ley 797 de 2003, norma para la cual el demandante no completa los requisitos de edad ni semanas de cotización.
ser beneficiario del régimen de transición. Advierte que se debe analizar la pensión conforme lo señala la Ley 797 de 2003, norma para la cual el demandante no completa los requisitos de edad ni semanas de cotización. En lo referente a los intereses moratorios, indica que proceden cuando existe mora en el pago de las respectivas mesadas pensionales, y en el caso de autos la Entidad no ha reconocido el derecho pensional, por lo que no da lugar a su pago o constituiría un detrimento al erario. Por último propone las excepciones que denomina: a. Cobro de lo no debidoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00861-00 Señala que el estudio del reconocimiento pensional se realizó conforme a la norma vigente y de acuerdo con los principios generales de favorabilidad en cuanto a edad, tiempo y monto pensional, lo que deja sin asidero las pretensiones de la demanda. b. Prescripción Sostiene que se propone esta excepción sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de la demandante. c. Buena fe Manifiesta que la actuación de la entidad estuvo basada en la aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial existente sobre la materia. d. Inexistencia del derecho reclamado Considera que no ha nacido obligación en contra de Colpensiones, toda vez que la entidad estudió la situación del demandante de conformidad con lo establecido en la Ley. e. Genérica e innominada La presente con el fin que se declare sobre cualquier circunstancia que se evidencie a favor de la entidad.
5. Alegatos de conclusión.
Corrido el traslado para alegar (fl.338), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos:
La presente con el fin que se declare sobre cualquier circunstancia que se evidencie a favor de la entidad.
5. Alegatos de conclusión.
Corrido el traslado para alegar (fl.338), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante (fl.344s). El apoderado de la parte actora reitera los planteamientos esgrimidos en la demanda y manifiesta que el demandante cumple con el tiempo de servicio. Advierte que laboró en el sector privado así: i) en la empresa “Construca LDTA”, desde el 10 de octubre de 1973 al 12 de febrero de 1975, y la empresa no cotizó a pensión por 3 meses y 13 días. ii) en la “Liga de Lucha Olímpica de Bogotá”, desde el 30 de julio de 1983 hasta el 23 de octubre de 1984. iii) para la empresa “Asovitec LTDA”, entidad que no cotizó en ningún tiempo para pensión, y en donde laboró desde el 1 de abril de 1984 al 1 de abril de 1985, tiempo al que se descuenta un total de 6 meses y 24 días laborados de forma simultánea en la Liga, completando 5 meses y 9 días. Arguye que en el sector público trabajó: i) en la “Universidad Nacional”, del 7 de julio de 1975 al 20 de febrero de 1982, menos 8 días de interrupción para un total de 6 años, 7 meses y 13 días. ii) en el “Instituto de Seguros Sociales” y la “ESE Luís Carlos Galán Sarmiento”, del 8 de enero de 1988 al 12 de mayo de 2008.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
la “ESE Luís Carlos Galán Sarmiento”, del 8 de enero de 1988 al 12 de mayo de 2008.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00861-00 Advierte que el ISS ahora Colpensiones tenía el deber de cobro contra los empleadores “Construca LTDA”, “la Liga de Lucha Olímpica de Bogotá” y “Asovitec LTDA”, por los tiempos que no fueron cotizados a pensión; añade que la totalidad de tiempo laborado aunque no haya sido cotizado se debió tener en cuenta para el cómputo del término pensional. 5.2 Entidad demandada (fls.340s). El apoderado de la Entidad demandada replica los argumentos expuestos en la constatación de la demanda.
5.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios
allegados de la siguiente manera:
1. Problema jurídico.
La Sala advierte que la presente controversia se contrae a determinar: si la demandante: i) tiene derecho a que se le computen los tiempos de servicio que presuntamente no le fueron tenidos en cuenta por la demandada, a efectos de completar los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación en los términos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del Acto Legislativo 01 de 1995 y; iii) si tiene derecho al
efectos de completar los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación en los términos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del Acto Legislativo 01 de 1995 y; iii) si tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones: 1.1. De la pensión de jubilación. La Corte Constitucional, respecto de la pensión ha señalado que: “La pensión de jubilación, es una de las prestaciones sociales básicas, que tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarquía constitucional, pues aparece expresamente consagrada en la Carta Política, motivo por el cual constituye una conquista laboral del más alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador”. También la misma Corporación, sobre las exigencias para acceder a la pensión como derecho, ha indicado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la pensión de vejez como una prestación que permite al trabajador que cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez que al dejar de ejercer su actividad laboral, continúe percibiendo un ingreso económico que le permita satisfacer las necesidades básicas de él y de su familia.” ( Énfasis de la Sala) El artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo
01 de 2005, prevé que para adquirir el derecho a la pensión es necesarioMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00861-00 cumplir con la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización o capital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley. Entonces para acceder al derecho pensional, se exige el cumplimiento de unos requisitos que en cada época fija el legislador, que son edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, monto o cuantía y factores o salario base de cotización, así: Ley 33 de 1985: para el sector público fijó como requisitos: 1) edad: 55 años tanto varones como mujeres, 2) tiempo: 20 años de servicios para obtener la prestación; y 3) monto equivalente al 75% salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; con la inclusión de los factores: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Ley 71 de 1988 pensión de jubilación por acumulación de aportes, en el sector público y en el privado. 1) edad: 55 años si es mujer y 60 años si es varón. 2) tiempo: 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social; o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social. 3) monto equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para
varias entidades de previsión social; o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social. 3) monto equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, tanto del sector público, como privado, exigió como requisitos: 1) edad: 60 años de edad si es varón y 55 si es mujer, 2) tiempo: un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 3) monto: depende directamente con el número de semanas cotizadas y que oscila entre 45% y hasta 90% del salario mensual base; y con los factores sobre los cuales hay efectuado cotización. Ley 100 de 1993, estableció en los artículos 33 y 34 como requisitos para obtener la pensión: 1) edad 55 años si es mujer y 60 años si es varón; 2) tiempo: un mínimo 1000 semanas cotizadas, 3) monto o cuantía directamente proporcional a las semanas cotizadas oscila entre el 65% y hasta el 85%; el cual se incrementará en 2%, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas hasta llegar a 1200 semanas
entre el 65% y hasta el 85%; el cual se incrementará en 2%, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas hasta llegar a 1200 semanas cotizadas; y de 1200 hasta 1400 semanas cotizadas se incrementa en 3%, por lo que los porcentajes a reconocer serían los siguientes: SEMANAS ADICIONALES COTIZADAS TASA DE REEMPLAZOMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00861-00 50 67% 100 69 % 150 71% 200 73 % 250 76 % 300 79 % 350 82 % 400 85% La norma establece la inclusión de los siguientes factores: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados. Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en
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