TA CUN - 250002342000201700967-00-(12-06-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201700967-00-(12-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN GRACIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - No cumple con el requisito de haber prestado y/o laborado 20 años de servicio como docente territorial iniciados antes de 1981, el cual es exigido por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para hacerse acreedor de la pensión de gracia.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, y por tanto el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia ya que, según afirma el mismo y niega la parte demandada, cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de dicha prestación?
Extracto: “(…) Debe establecerse si el señor (…) cumple con los requisitos legales previstos para el reconocimiento de la pensión de gracia, destacándose entre ellos los de la edad y tiempo de servicios. (…) el demandante se vinculó como docente antes del 31 de diciembre de 1980, y para el 31 de diciembre de 1999 cumplió 50 años edad, lo es también, que su tipo de vinculación tiene el carácter de nacional, razón por la cual no cumple con el requisito de haber prestado y/o laborado 20 años de servicio como docente territorial iniciados antes de 1981, el cual es exigido por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para hacerse acreedor de la pensión de gracia. (…) respecto de los servicios prestados por el
prestado y/o laborado 20 años de servicio como docente territorial iniciados antes de 1981, el cual es exigido por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para hacerse acreedor de la pensión de gracia. (…) respecto de los servicios prestados por el accionante desde el 1970 hasta el año 2015, de acuerdo con lo certificado por la Coordinación de Educación Contratada de Leticia, adscrita al MINEDUCACIÓN, y el Director de la Escuela Normal Superior de Leticia, se tiene que los mismos fueron ejercidos como docente con vinculación nacional, adscrito a dicho Ministerio. (…) En consecuencia, comoquiera que no se encuentran acreditados los requisitos legales, al actor no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia que reclama, y en ese sentido los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a la ley, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda. (…) la Entidad demandada propuso como excepciones las que denominó “ presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “inexistencia de la obligación” y “genérica o innominada” las cuales constituyen argumentos de defensa, que se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-479 de 1998; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “ A”, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 6 de septiembre de 2018, Exp. No. 25001-23-42-000-2013-0468801 (3811-16); Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda; FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00967-00
DEMANDANTE: JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-00967-00
Demandante: JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS , a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante
UGPP), conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones Nos.
RDP 033300 y 000204 del 9 de septiembre de 2016 y 5 de enero del 2017, respectivamente, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia y resolvió desfavorablemente un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: - Se reconozca y pague a su favor una pensión de gracia, cuya
apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: - Se reconozca y pague a su favor una pensión de gracia, cuya liquidación incluya el 75% de todos los factores salariales devengados en el 1 Fls 35 al 48.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00967-00
DEMANDANTE: JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia año anterior a la fecha de adquisición del status pensional, efectiva a partir del 1° de enero de 2000. Para el efecto, la “ Entidad deberá proceder a liquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante por concepto de la Ley 71/88 teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $1.244.989.88” (sic). - Pidió se condene a la entidad demandada a que sobre las diferencias adeudadas pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 de la Constitución Política, 187, inciso final, y 193, inciso 1°, de la Ley 1437 de 2011. - Solicitó se condene a la UGPP “ a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2° del CPACA, pague (…) [los] intereses moratorios contados a partir de la ejecutoria del fallo, conforme al inciso 3° del mismo artículo y numeral 4° del artículo 195 de este mismo estatuto”.
(…) [los] intereses moratorios contados a partir de la ejecutoria del fallo, conforme al inciso 3° del mismo artículo y numeral 4° del artículo 195 de este mismo estatuto”. - Requirió que se dé cumplimiento a la sentencia por parte de la UGPP en los términos establecidos en el artículo 192, numeral 2° de la Ley 1437 de 2011. - Exigió que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. HECHOS - El señor JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS laboró como docente oficial, bajo la modalidad de “ educación contratada” con vinculación territorial por más de 20 años. - Por medio de la Resolución No. 002 del 20 de enero de 1970, el Coordinador de Educación de la Prefectura Apostólica de Leticia, nombró al actor como docente de la Escuela de Varones de Leticia. - La Secretaría de Educación de Amazonas informó que el señor JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS fue nombrado como docente nacional, a través del acto administrativo de que trata el ítem anterior.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00967-00
DEMANDANTE: JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia - La Coordinación de Educación Contratada de Leticia certificó que el accionante prestó sus servicios como maestro nombrado por la Resolución 02 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1975, “ fecha en la cual la
- La Coordinación de Educación Contratada de Leticia certificó que el accionante prestó sus servicios como maestro nombrado por la Resolución 02 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1975, “ fecha en la cual la prefectura Apostólica, hizo entrega de los Establecimientos Educativos, al Fondo Regional Educativo del Amazonas” (sic). - El señor JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS laboró 30 años como docente, de los cuales entre el 1° de enero de 1970 y el 31 de diciembre de 1975 fue en la “Educación Contratada de Amazonas”, y desde el 1° de enero de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1999 en el Departamento de Amazonas. - El actor cumple con los requisitos para ser beneficiario de una pensión de gracia. - El accionante solicitó el 29 de abril de 2016 ante la UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión de gracia, la cual fue negada por medio de la Resolución No. RDP 033300 del 9 de septiembre de 2016. - El señor JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. RDP 000204 del 5 de enero de 2017, en el sentido de confirmar el acto impugnado. - Dijo que el reconocimiento que debe efectuar la UGPP sobre la
desfavorablemente a través de la Resolución No. RDP 000204 del 5 de enero de 2017, en el sentido de confirmar el acto impugnado. - Dijo que el reconocimiento que debe efectuar la UGPP sobre la pensión de gracia a que tiene derecho el actor, debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó entre el 1° de enero y el 30 de diciembre de 1999, “ último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado (…)”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales: artículos 2°, 6°, 25° y 58. Legales y reglamentarias: artículos 10° del Código Civil; 5° de la Ley 57 de 1887; 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley 114 de 1913; 3° de la Ley 37 de 1933; 4° de la Ley 4ª de 1966 y 5° del Decreto Reglamentario 1743 de ese año; 45 delNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00967-00
DEMANDANTE: JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Decreto Ley 1045 de 1978; Decreto 2277 de 1979; 1° de las Leyes 33 y 62 de 1985, y Ley 91 de 1989.
Señaló que la Ley 114 de 1913 creó una prestación especial a favor de los docentes oficiales del nivel primaria, conocida como pensión de gracia, en consideración a la tarea especial que desarrollaban y que no concordaba
Señaló que la Ley 114 de 1913 creó una prestación especial a favor de los docentes oficiales del nivel primaria, conocida como pensión de gracia, en consideración a la tarea especial que desarrollaban y que no concordaba con la baja remuneración que recibían. Indicó que la pensión de gracia fue creada inicialmente para los maestros oficiales de primaria del nivel territorial “con la condición que hubieren laborado en estas actividades un tiempo no inferior a 20 años de servicios y demostrar una edad de 50 años o más ”, lo que significa que el estatuto de la aludida prestación permitió que los 20 años de servicio podrían desarrollarse bien de manera continua o en diversas épocas, o si solución de continuidad. Manifestó que con la entrada en vigencia de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el derecho a la pensión de gracia fue ampliado a otros docentes del nivel territorial en las mismas condiciones y requisitos de que tratan los párrafos anteriores. En otras palabras, las normas en comento permitieron, entre otros, que “los docentes de secundaria en los distintos niveles, quienes podrían completar su tiempo de servicio en primaria y secundaria y así poder acceder a este beneficio ” (sic). Resaltó que tales normas no consagraron requisitos distintos respecto del tiempo de servicio, “ por lo que ha de entenderse que podían desarrollarse en cualquier época”. Expuso que quedará demostrado en el sub lite que el actor laboró durante más de 20 años a servicio de la Educación Territorial en la enseñanza primaria, a través de la “ Educación Contratada en los antiguamente denominados ‘Territorios Nacionales’ en desarrollo de los contratos celebrados por los
más de 20 años a servicio de la Educación Territorial en la enseñanza primaria, a través de la “ Educación Contratada en los antiguamente denominados ‘Territorios Nacionales’ en desarrollo de los contratos celebrados por los vicariatos de la iglesia Católica según lo previsto en el Art. 13 de dicho concordato y a través de la Coordinación Educativa para cada una de las Intendencias y Comisarias existentes en ese entonces” (sic). Dijo que los nombramientos en la Educación Contratada con el tiempo fueron avalados y ratificados por el MINEDUCACIÓN, “ a través de una Oficina Especial de Coordinación para la Educación Contratada que no podrían serNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00967-00
DEMANDANTE: JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia controlados por LOS TERRITORIOS NACIONALES, PUES ESTOS CARECÍAN DE SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN, es decir, en su esencia eran servicios netamente territoriales; pero en el procedimiento de perfeccionamiento del contrato de servicio, finalmente era respaldado además por un funcionario del Ministerio de Educación Nacional, radicando aquí la controversia si el carácter de estos docentes es Territorial o Nacional”.
Aseveró que el objeto de litis recae en que el tiempo laborado en escuelas primarias y en comunidades indígenas con el Programa Especial de Educación Contratada para los Territorios Nacionales, según la UGPP, no
primarias y en comunidades indígenas con el Programa Especial de Educación Contratada para los Territorios Nacionales, según la UGPP, no puede ser considerado como educación territorial por tener designación de parte del Gobierno Nacional y por lo tanto no cumple con el propósito de lo establecido en la Ley 114 de 1913. Precisó que con los documentos que aportó con la demanda se puede lograr observar que la apreciación esgrimida por la entidad demandada es “exagerada en su exégesis y tampoco es analizada dentro del campo lógico y razonable en su contexto general y real, por cuanto solamente clasifica a los docentes en dos categorías a saber: NACIONALES Y TERRITORIALES (…) ”, los primeros de ellos como educadores vinculados directamente por el MINEDUCACIÓN, de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979, y los segundos como educadores vinculados por los departamentos, municipios y Distrito Capital. Sin embargo, la UGPP olvidó que el señor JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS no corresponde a ninguna de las anteriores categorías, por cuanto su vinculación estuvo en manos de la Coordinación de Educación Contratada del Amazonas, “en mi parecer NO podría haber otra clase de educación que se acomode más a los presupuestos y espíritu sustancial de la Ley 114 de 1913 que quienes desplegaron sus servicios docentes en esta clase de territorios, cumpliendo a cabalidad con los fines para los cuales fue creada esta prestación [docente] (…)”.
que quienes desplegaron sus servicios docentes en esta clase de territorios, cumpliendo a cabalidad con los fines para los cuales fue creada esta prestación [docente] (…)”. Aclaró que la División Político – Administrativa vigente para el momento de vincular al docente –JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS-, “acorde con la Constitución de 1.886, junto con sus reformas constitucionales, la que era de:Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00967-00
DEMANDANTE: JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia DEPARTAMENTOS, INTENDENCIAS Y COMISARIAS; esto es, que las Intendencias y Comisarias eran Entes Territoriales, con categoría inferior a un Departamento; pero que por el hecho de ser inferior, sus funcionarios y empleados no tenía el carácter nacional (…) ” (sic). Por tal motivo, es claro que el actor no es un docente nacional, si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 5° de la Constitución Nacional de 1886, “ que al referirse a los denominados Territorios Nacionales y especiales expresó: ‘…son entidades territoriales de la República: los departamentos, las intendencias y las comisarias…’” (sic).
Resaltó que con la expedición de la Ley 43 de 1975 el Estado nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial, “aunque en la vida real solo se
comisarias…’” (sic). Resaltó que con la expedición de la Ley 43 de 1975 el Estado nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial, “aunque en la vida real solo se produjo fue el fenómeno administrativo de la DESCONCENTRACIÓN, en razón a que no afectó de ninguna manera las plantas físicas, ni los bienes de los establecimientos que siguieron siendo de las Comisarias, de las intendencias, de los Departamentos y de los Municipios (…)”. Dijo que los actos administrativos censurados están viciados de nulidad por haber sido expedidos desconociendo el contenido de normas sustanciales laborales que cobijan en este caso al actor, por cuanto negaron su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia, con fundamento en una interpretación exegética de normas y jurisprudencia concernientes a la aludida prestación, con el argumento de no “ haber prestado sus servicios en la ‘Educación Territorial’ y por ‘haber recibido sus emolumentos por parte del Tesoro Nacional a través de un tercero’”.
II. CONTESTACIÓN2
La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues indicó que el señor JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS no reúne los requisitos legales para que proceda el reconocimiento y pago de la pensión que pretende. Hizo referencia a sendas normas referentes a la pensión de gracia para luego indicar que los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados, “pues en su expedición estos se fundamentaron en la aplicación correcta de las normas que regulan la pensión gracia, y a su vez tuvieron en
indicar que los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados, “pues en su expedición estos se fundamentaron en la aplicación correcta de las normas que regulan la pensión gracia, y a su vez tuvieron en 2 Fls 90 al 94Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00967-00
DEMANDANTE: JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia cuenta los elementos fácticos de la parte demandante para concluir que no existe razón a reconocer la pensión gracia”.
Reiteró que el señor JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 91 de 1989 para ser beneficiario de la prestación que reclama, por cuanto no logró demostrar la vinculación de carácter distrital, departamental o municipal antes del 31 de diciembre de 1980, en donde ejerciera la docencia por un periodo no inferior a 20 años. Resaltó que se debe tener en cuenta en el presente asunto la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Amazonas, a través de la cual hace constar que el actor laboró para dicha entidad desde el 13 de febrero de 1970 como docente “NACIONAL”. Dijo que dicha información coincide con la que reposa en el FOMAG. Propuso las excepciones denominadas “falta de competencia por factor territorial”, “ presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones ”, “inexistencia de la obligación ”, “innominada o
Propuso las excepciones denominadas “falta de competencia por factor territorial”, “ presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones ”, “inexistencia de la obligación ”, “innominada o genérica” y “prescripción”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Expuso los mismos argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en la demanda.
3.2. PARTE DEMANDADA4
La UGPP solicitó que se nieguen las pretensiones del señor JOSÉ ELIÉCER
MENDOZA RIVEROS.
Reiteró apartes de los argumentos del escrito de contestación de demanda, esto es, que el accionante no cumple con los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedor de la pensión de gracia que solicita. 3 Fls 133 al 136. 4 Fls 137 al 140.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00967-00
DEMANDANTE: JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Dijo que existe en el plenario una certificación que expidió la coordinadora de Educación Contratada de Leticia – Amazonas, mediante la cual hizo constar que el señor JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS fue nombrado por la
Resolución No. 2 del 20 de enero de 1970, “ [a]cta de posesión No. 34 del 13 de febrero de 1970 subdirector de escuela de varones en el nivel primaria,
Resolución No. 2 del 20 de enero de 1970, “ [a]cta de posesión No. 34 del 13 de febrero de 1970 subdirector de escuela de varones en el nivel primaria, laboró hasta el 31 de diciembre de 1975, fecha en la cual la prefectura Apostólica hizo entrega de los establecimientos educativos al fondo regional del amazonas” (sic). Resaltó que los tiempos de servicios de que trata el párrafo anterior, se efectuaron en el marco de la educación misional concentrada, esto es, “cuando se estaba dando el proceso de descentralización en antiguos territorios nacionales, donde se celebraron contratos con la iglesia católica, a través de la coordinación educativa, dichos contratos fueron ratificados por el Ministerio de Educación Nacional (…) ”. Tal aseveración quedó acreditada mediante la certificación que profirió el director de la Escuela Normal Superior de Leticia, según la cual el accionante fue nombrado de tiempo completo desde el 1° de febrero de 1977, “según resolución 5508, expedida por el ministerio de educación nacional” (sic). Indicó que la contratación docente que hizo la iglesia católica fue posteriormente avalada por el MINEDUCACIÓN, por lo que se concluye que la vinculación del señor JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS es de carácter nacional, ya que los recursos con que se efectuaba el pago de salarios
la vinculación del señor JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS es de carácter nacional, ya que los recursos con que se efectuaba el pago de salarios provinieron del Estado, los cuales eran administrados por la iglesia, motivo por el cual es claro que lo pretendido por el actor escapa de lo reglamentado por la ley, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para ser acreedor de la pensión de gracia, “ en la medida en que los tiempos certificados con anterioridad [al] 31 de diciembre de 1980, fueron de carácter nacional”.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO5
Consideró que en el sub júdice no existe mérito legal para acceder a las pretensiones de la demanda y por consiguiente deben negarse. 5 Fls 141 al 145.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00967-00
DEMANDANTE: JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Dijo que en el expediente obra certificación, vista a folio 121, a través de la cual se constató que el señor JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Amazonas, entre el 1° de enero de 1970 y el 30 de enero de 2015, “lapso durante el cual ostentó distintos
empleos, bajo la figura de DOCENTE NACIONAL”. Hizo un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y del tipo o carácter de la vinculación laboral para el reconocimiento y pago de la aludida prestación, para concluir que “ el presupuesto relativo a <la vinculación laboral como docente del orden territorial o nacionalizado> específicamente se contrae al vínculo jurídico laboral surgido del nombramiento por parte de autoridad del orden territorial” (sic). Indicó que no es razonable concluir que la vinculación laboral de docente nacional del actor deba tomarse como de orden territorial por el solo hecho de haber prestado sus servicios en este último ámbito, pues, se acreditó en el sub examine “lo específicamente determinante como presupuesto legal para el surgimiento del derecho a la pensión gracia es la vinculación con un ente territorial, que ponía al docente en una situación de desventaja frente a los docentes vinculados con la Nación, aspecto este último que en el proceso no fue debatido”.
IV. TRÁMITE PROCESAL Radicada la demanda de la referencia, fue admitida por parte de la presente Corporación Judicial6. Corrido el traslado respectivo la UGPP contestó la demanda y propuso excepciones dentro del término legal establecido por la Ley 1437 de 2011.
Se corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada a la parte actora, quien guardó silencio al respecto. Se surtió la audiencia inicial 7, en la que , al analizar la excepción de “ falta de
Se corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada a la parte actora, quien guardó silencio al respecto. Se surtió la audiencia inicial 7, en la que , al analizar la excepción de “ falta de competencia por factor territorial”, se resolvió que la misma no estaba llamada a prosperar, por cuanto se encuentra demostrado que el último lugar de prestación de servicios del demandante fue el Municipio de Leticia (Amazonas), y con fundamento en lo dispuesto en el art. 1º, numeral 14, del 6 Fl 51. 7 Fls 102 al 106.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00967-00
DEMANDANTE: JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Acuerdo No. 88 de 1996, expedido por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca comprende territorialmente los departamentos de Cundinamarca y Amazonas, y en ese sentido esta Corporación tiene jurisdicción y competencia por el factor territorial para conocer el presente asunto.
Ahora bien, frente a las excepciones de “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones ” e “ inexistencia de la obligación”, se resolvió que estas no constituyen propiamente excepciones que hagan improcedente la acción o imposibiliten decidir la controversia, pues aquellas hacen referencia a argumentos que
de la obligación”, se resolvió que estas no constituyen propiamente excepciones que hagan improcedente la acción o imposibiliten decidir la controversia, pues aquellas hacen referencia a argumentos que fundamentan la posición jurídica de la entidad frente al caso, por lo que las mismas serian analizadas y decididas al momento de resolverse el fondo del asunto. Finalmente, en cuanto a la excepción denominada “ genérica o innominada”, se señaló que no se observa en esa etapa de la instancia que se encuentre probada alguna excepción que impida continuar con el trámite del proceso. Además, se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente y se dispuso el decreto de pruebas, tanto solicitadas como de oficio. Se adelantó posteriormente la audiencia de pruebas 8, en la cual, una vez incorporadas las pruebas allegadas y garantizados los derechos de defensa y contradicción, se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto, oportunidad en la cual las partes se pronunciaron en la forma expuesta en precedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA 8 Fls 128 y 129.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00967-00
DEMANDANTE: JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
8 Fls 128 y 129.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00967-00
DEMANDANTE: JOSÉ ELIÉCER MENDOZA RIVEROS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Esta Tribunal Contencioso Administrativo es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso, el problema jurídico se contrae a determinar si los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, y por tanto el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia ya que, según afirma el mismo y niega la parte demandada, cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de dicha prestación. 5.3. TESIS DE LA SALA De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y los hechos probados del mismo, la Sala considera que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama, por cuanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para ello, específicamente el de los 20 años de servicio docente de carácter territorial.
5.4. HECHOS PROBADOS - El demandante nació el 31 de diciembre de 1949 9, por lo que el 31 de diciembre de 1999
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