TA CUN - 250002342000201700977-00-(24-04-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201700977-00-(24-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Demandado Colpensiones / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES PARA LOS TRABAJADORES DE ALTO RIESGO – Alcance / PENSIÓN DE VEJEZ ESPECIAL - A l no estar determinado el nivel de alto riesgo de la actividad desempeñada, no es posible acceder a las pretensiones de reconocimiento de la pensión de alto riesgo, pago de beneficios inherentes a una labor de tal naturaleza, como la prima de riesgo o las cotizaciones dobles para pensión reclamadas / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Tampoco es posible acceder a las pretensiones subsidiarias pues las mismas también solicitan el reconocimiento de los beneficios del régimen de transición para las actividades de alto riesgo.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en su calidad de Profesional Especializada del grupo de toxicología del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones legalmente instituidas para los trabajadores de alto riesgo, tales como la pensión de vejez especial establecida en los Decretos 758 de 1990 y 2090 de 2003, así como como las vacaciones dobles y la prima de riesgo?
Extracto: “(…) nació el 5 de agosto de 1961 (…) prestó sus servicios en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el 8 de agosto de 1995 y para el 11 de septiembre de 2017 (…) no era beneficiaria del régimen de
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el 8 de agosto de 1995 y para el 11 de septiembre de 2017 (…) no era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (...) debe estar demostrada la exposición permanente a dichas sustancias, que ponga en peligro la expectativa de vida saludable de la servidora, (…) de las funciones desempeñadas por la actora, (…) éstas no estaban exclusivamente dirigidas a la permanencia en los laboratorios donde se manejaban las sustancias cancerígenas, sino que además, contaba con un número significativo de atribuciones administrativas que le exigían invertir tiempo adicional al del ejercicio de labores periciales, (…) tenía a su cargo la obligación de asistir a reuniones, elaborar informes, participar en proyectos de la entidad y apoyar funciones docentes, (…) existen operaciones en las que se hace alusión a la necesidad de utilización de elementos de bioseguridad, (…) no se advierte que se haya determinado que existía un riesgo alto de exposición a la referida sustancia, (…) ya se contaba con un elemento de protección para cumplir tal función y solo se recomendó utilizar uno más eficiente. (…) en la actualidad, no existen elementos suficientes que permitan establecer de manera fehaciente e incontrovertible que la manipulación de sustancias comprobadamente cancerígenas en el Laboratorio de Toxicología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses implique un nivel de riesgo tal que imponga la obligación de conceder las pensiones de jubilación a sus empleados con los beneficios consagrados en el Decreto 2090 de 2003. (…) se concluye que una vez
y Ciencias Forenses implique un nivel de riesgo tal que imponga la obligación de conceder las pensiones de jubilación a sus empleados con los beneficios consagrados en el Decreto 2090 de 2003. (…) se concluye que una vez culminado el proceso de investigación científica pertinente, el legislador tiene la facultad de establecer los límites sobre los cuales se debe determinar si una actividad es de alto riesgo, (…) hasta tanto no existan las herramientas científicas suficientes y la legislación que así lo disponga, no será posible afirmar válidamente que en el Laboratorio de Toxicología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se desempeñan labores que para efectos del régimen salarial y pensional deban ser catalogadas como de alto riesgo por manipulación de sustancias comprobadamente cancerígenas. (…) la parte demandante no allegó evidencias que demuestren la existencia de análisis científicos que indiquen que la manera como se manipulan las sustancias cancerígenas en el Instituto de Medicina Legal, implican una exposiciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00977-00 directa a dichos agentes y ponen en peligro la salud y la vida de los empleados, (…) tampoco se demostró que la entidad haya omitido su deber de analizar los factores de riesgo y haya expuesto injustificadamente a sus servidores a un manejo inadecuado o irresponsable de tales sustancias. (…) no se demostraron los argumentos expuestos en la demanda según los cuales la accionante cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen pensional especial establecido por el legislador para las actividades de alto
no se demostraron los argumentos expuestos en la demanda según los cuales la accionante cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen pensional especial establecido por el legislador para las actividades de alto riesgo, (…) no se allegó prueba que demuestre una exposición directa y permanente a dichas sustancias o que los elementos de protección con que realizaba sus labores fueran insuficientes para evitar el riesgo potencial de contraer cáncer y (…) se haya disminuido su expectativa de vida saludable, elementos fundamentales para determinar la pertenencia al régimen de alto riesgo. (…) al no estar determinado el nivel de alto riesgo de la actividad desempeñada por la demandante, no es posible acceder a las pretensiones principales de la demanda (…) reconocimiento de la pensión de alto riesgo, (…) pago de beneficios inherentes a una labor de tal naturaleza, (…) Tampoco es posible acceder a las pretensiones subsidiarias (…) estas últimas no se encuentran demostradas de manera suficiente en el expediente. (…) las excepciones denominadas por las entidades demandadas como “iinexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “imposibilidad jurídica para reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal”, “inexistencia del derecho reclamado”, “falta de demostración del alegado perjuicio y cobro de lo no debido”, están encaminadas a argumentar que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a los beneficios salariales y prestacionales contemplados para las actividades de alto riesgo, argumentos que quedaron resueltos en el análisis que antecede y (…) no requieren consideraciones adicionales. (…) los actos administrativos demandados no adolecen de los
contemplados para las actividades de alto riesgo, argumentos que quedaron resueltos en el análisis que antecede y (…) no requieren consideraciones adicionales. (…) los actos administrativos demandados no adolecen de los vicios de nulidad endilgados en la demanda, lo que impone las pretensiones y (…) tampoco resulta necesario realizar un pronunciamiento sobre las excepciones de prescripción y buena fe (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-663 de 2007; C-853 de 2013 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018, Radicación número: 25000-23-42000-2012-00561-02(0372-17), Actor: JORGE ENRIQUE GAMBOA SALAZAR,
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION.
FUENTE FORMAL: Decretos 758 de 1990; Decreto 2090 de 2003; Decreto 3135 de 1968; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1295 de 1994; Decreto 1607 de 2002; Decreto-Ley 1295 de 1994; Decreto 1072 de 2015; Código Sustantivo del Trabajo; CPACA; Decreto 1281 de 1994; Decreto 1835 de 1994; Ley 1223
de 2008; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00977-00 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Demandante: María Consuelo Mora Mora Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro Radicación : 25000-23-42-000-2017-00977-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por María Consuelo Mora Mora contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “PRETENSIONES PRINCIPALES 1Que se DECLARE a título de NULIDAD total de los efectos del Acto Administrativo Resolución No. 297127 del 25 de septiembre de 2015. 2Que se DECLARE a título de NULIDAD total de los efectos del Acto Administrativo Ficto de silencio administrativo negativo frente a los Recursos de Reposición y en subsidio de Apelación presentados el 24 de noviembre de 2015. 3Que se DECLARE a título de NULIDAD total de los efectos del Acto
Recursos de Reposición y en subsidio de Apelación presentados el 24 de noviembre de 2015. 3Que se DECLARE a título de NULIDAD total de los efectos del Acto Administrativo OFICIO No. 5200. OP-2015 emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00977-00 4Que como consecuencia de lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se obligue a reconocer y pagar la pensión Especial de Alto Riesgo por la exposición y manejo de SUSTANCIAS COMPROBADAMENTE CANCERÍGENAS al demandante MARÍA CONSUELO MORA MORA, daño aplicación al Decreto Ley 2090 de 2003. 5Que se reconozca y pague además de la obligación a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, conforme a las normas vigentes y al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, cancele el valor correspondiente al retroactivo resultante, fruto del reconocimiento de la pensión de alto riesgo como consecuencia del fenómeno económico de pérdida del poder adquisitivo del dinero en el reconocimiento pensional. 7Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, cancele el valor del retroactivo resultante, desde la
del dinero en el reconocimiento pensional. 7Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, cancele el valor del retroactivo resultante, desde la fecha en que se causó la pensión de alto riesgo, es decir, a partir del retiro del servicio público, debidamente actualizado. 8Que como consecuencia de lo anterior se obligue al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en calidad de empleador a cancelar el porcentaje de cotización en pensión equivalente a 6 y a 10 puntos adicionales a COLPENSIONES en calidad de administrador del sistema pensional, los cuales están a cargo del empleador en la cotización por alto riesgo, desde el 01 de agosto de 1995 hasta la fecha y subsiguientes. 9Que como consecuencia de lo anterior se obligue, al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en calidad de empleador a cancelar la mora a COLPENSIONES en calidad de administrador del sistema pensional frente a su deuda en el porcentaje de cotización en pensión equivalente a 6 y a 10 puntos adicionales, que están a cargo del empleador en la cotización por alto riesgo, desde el 01 de agosto de1995 hasta la fecha y subsiguientes. 10Que como consecuencia de lo anterior se obligue, al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en calidad de empleador a
10Que como consecuencia de lo anterior se obligue, al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en calidad de empleador a cancelar por concepto de vacaciones dobles otorgadas por el beneficiario del régimen especial de alto riesgo, causadas desde la fecha que ha estado expuesto a las sustancias cancerígenas, es decir, desde el 01 de agosto de 1995 hasta la fecha y subsiguientes. 11Que como consecuencia de lo anterior se obligue, al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en calidad de empleador aMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00977-00 cancelar por concepto de prima de alto riesgo otorgada por ser beneficiario del régimen especial de alto riesgo, causada desde la fecha que ha estado expuesto a las sustancias cancerígenas, es decir, desde el 01 de agosto de 1995 hasta la fecha y subsiguientes.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
1Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a título de A RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se obligue a reconocer y pagar la pensión Especial de Alto Riesgo por la exposición y manejo de SUSTANCIAS COMPROBADAMENTE CANCERÍGENAS al demandante MARÍA CONSUELO MORA MORA, dando aplicación al artículo 15 del Decreto 758 de 1990, de acuerdo con el régimen de transición establecido en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003.
CANCERÍGENAS al demandante MARÍA CONSUELO MORA MORA, dando aplicación al artículo 15 del Decreto 758 de 1990, de acuerdo con el régimen de transición establecido en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003. 2Que se reconozca y pague además de la obligación a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, conforme a las normas vigentes y al artículo 141 de la ley 100 de 1993. 3Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, cancele el valor correspondiente al retroactivo resultante, desde la fecha en que se causó la pensión de jubilación, es decir, a partir del cumplimiento de los 52 años de edad, debidamente actualizado”.
2. Hechos.
El apoderado indica que la demandante nació el 25 de enero de 1960 y prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses por más de 25 años, “desarrollando una actividad de alto riesgo como es la exposición de sustancias comprobadamente cancerígenas” , en el laboratorio de Toxicología donde manipulaba sustancias como Lindano, Formol (formaldehído), ácido sulfúrico, dicromato de potasio, piridina, naftilamina, ortotoluidina, benceno, bencidicina, silica, y los virus de Hepatitis B,C, así como VIH. Manifiesta que a la fecha de presentación de la demanda la demandante estaba vinculada en el empleo de Profesional Especializado
como VIH. Manifiesta que a la fecha de presentación de la demanda la demandante estaba vinculada en el empleo de Profesional Especializado Forense Grado 18 del Grupo de Toxicología ForenseDirección Regional Bogotá. Sostiene que el 25 de septiembre de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación del alto riesgo, petición que fue negada por medio de la Resolución 297127 de 25 de septiembre de 2015, actoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00977-00 administrativo en el que se estudió el derecho a la pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y sobre el régimen de alto riesgo se indicó que “el solicitante deberá allegar una certificación expedida por el empleador en donde se indique claramente que el asegurado trabaje o haya trabajado en una labor que implique alto riesgo”. Señala que el 24 de noviembre de 2015 elevó recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin que la entidad haya proferido ningún pronunciamiento sobre el particular. Indica que para la fecha de publicación del Decreto 2090 de 2003, la demandante ya tenía 668 semanas de cotización en actividades catalogadas como de alto riesgo. Indica que el Instituto de Medicina Legal, en su calidad de entidad empleadora no efectuó las cotizaciones dobles que correspondían a la demandante en su calidad de empleada en actividades de alto riesgo desde 1995 hasta la fecha de la reclamación. En consecuencia, el 28 de septiembre
empleadora no efectuó las cotizaciones dobles que correspondían a la demandante en su calidad de empleada en actividades de alto riesgo desde 1995 hasta la fecha de la reclamación. En consecuencia, el 28 de septiembre de 2015, la accionante elevó petición para que la entidad hiciera las cotizaciones correspondientes, solicitud que fue negada por medio del oficio OP5200 de 2015.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La parte actora estima como violados los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, así como los artículos 137 y 138 del C.C.A. (sic), 15 del Decreto 758 de 1990, 11, 36, 273 y 288 de la Ley 100 de 1993, 31 del Decreto 3135 de 1968, 4º del Decreto 691 de 1994, 3º del Decreto 2709 de 1994, 3º del Decreto 34 de 1994 y Decreto 2090 de 2003. Aduce que los actos acusados adolecen de un error de derecho por interpretación errónea y aplicación indebida de la norma, toda vez que se negó que la demandante pertenece al régimen especial de actividades de alto riesgo y se citó para el efecto el contenido de la Ley 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994, normas que son desfavorables para el caso específico y que desconocen el contenido del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, que establece que quienes desempeñan labores que implican exposición aMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
que desconocen el contenido del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, que establece que quienes desempeñan labores que implican exposición aMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00977-00 sustancias comprobadamente cancerígenas, pertenecen a un régimen especial que permite obtener la pensión de jubilación con mayores beneficios. Señala que las demandadas desconocieron el régimen de transición que rige a los servidores que prestan sus servicios en actividades de alto riesgo. Resalta que en razón a que la demandante prestó sus servicios en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses “desarrollando una actividad de alto riesgo como lo es la exposición a la operación de sustancias comprobadamente cancerígenas desde el 01 de agosto de 1995, según nos demuestra la historia laboral y los certificados laborales”. Sostiene que la demandante es beneficiara del régimen de transición a que hace referencia el Decreto 2090 de 2003, norma que establece que se debe respetar el régimen pensional anterior, que para este caso es el contemplado en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, aprobado por el Acuerdo 049 del mismo año, los cuales consagran el derecho a la pensión de los trabajadores de alto riesgo. Considera que la entidad empleadora ha omitido su deber de efectuar las cotizaciones dobles que corresponden a los servidores de actividades de riesgo, sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha circunstancia no impide el reconocimiento de la pensión conforme al régimen especial. Manifiesta que si bien la entidad demandada consideró que las actividades
sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha circunstancia no impide el reconocimiento de la pensión conforme al régimen especial. Manifiesta que si bien la entidad demandada consideró que las actividades desempeñadas por la actora no pueden ser catalogadas como de alto riesgo, dicha circunstancia se encuentra demostrada en la historia laboral de la accionante donde consta que estaba en contacto permanente con sustancias comprobadamente cancerígenas. Advierte que la demandante tiene derecho a pensionarse a la luz de dos normas: (i) el Decreto 2090 de 2003 que consagra la pensión por actividades alto riesgo, pues tiene más de 50 años de edad y cuenta con 1000 semanas de cotización, de las cuales 700 fueron de servicio exclusivo en una actividad de alto riesgo y (ii) el Decreto 758 de 1990 que consagra las pensiones de vejez especiales para las cuales, la edad para el derecho a la pensión “se disminuirá enMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00977-00 un (1) años por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientos cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad”. Alega que “las actividades de alto riesgo son aquellas que por su naturaleza implican una disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador , por lo cual las prestaciones especiales de vejez por alto riesgo permiten a los trabajadores que desempeñen tales actividades acceder a una prestación económica de vejez a edades inferiores a las establecidas para los trabajadores en general”.
las prestaciones especiales de vejez por alto riesgo permiten a los trabajadores que desempeñen tales actividades acceder a una prestación económica de vejez a edades inferiores a las establecidas para los trabajadores en general”. Advierte que el artículo 2º numeral 4 del Decreto 2090 de 2003, expresamente señala como actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores los “trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas”. Refiere que en el Grupo de Toxicología Forense Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses “existe un grupo de funcionarios que para dar cumplimiento a las funciones periciales asignadas se ve expuesto de manera directa constante y permanente a Sustancias Comprobadamente Cancerígenas, por tanto este grupo de funcionarios se encuentra inmerso en el campo de las actividades de alto riesgo y por tal circunstancia les son aplicables las normas que rigen para tales efectos”. Expone que en el desarrollo de sus funciones, el Grupo de Toxicología de la entidad demandada ejecuta funciones esenciales que requieren manipular de manera permanente sustancias como lindano, formol (formaldehído), ácido sulfúrico, dicromato de potasio, piridina, naftilamina, ortotoluidina, benceno, bencidicina, silica, y los virus de Hepatitis B,C, así como VIH que están comprobadas por organizaciones internacionales como cancerígenas. Agrega que “este panorama de exposición se ve agravado y potenciado por otras sustancias cancerígenas en humanos como DLCLOTROMETANO,
comprobadas por organizaciones internacionales como cancerígenas. Agrega que “este panorama de exposición se ve agravado y potenciado por otras sustancias cancerígenas en humanos como DLCLOTROMETANO, CLOROFORMO, ACETALDEHIDO, DICLORVOS, P ARAQUAT, P ARATION, las cuales también se manejan de manera directa, constante y permanente y que son indispensables para cumplir dichas labores periciales”.
Considera que ningún nivel de exposición a sustancias cancerígenas es seguro y así lo reportan las autoridades científicas.
4. Contestación de la demanda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00977-00
Las entidades demandadas contestaron la demanda en los siguientes términos: 4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f. 921 y 1029 s) Indica que al estudiar el presente caso se encontró que la demandante no cumple los requisitos establecidos en las normas que regulan el régimen de transición ni para acceder a la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Anota que el Decreto 2090 de 2003 dispuso el derecho a la pensión para quienes se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades riesgosas durante por lo menos 700 semanas continuas o discontinuas. Señala que la Gerencia Nacional de Operaciones mediante radicado 2015_8351745 informó que “al realizar el análisis de la historia laboral del afiliado identificado con la CC No. 35330721 este no presenta cotizaciones de Alto Riesgo”.
Señala que la Gerencia Nacional de Operaciones mediante radicado 2015_8351745 informó que “al realizar el análisis de la historia laboral del afiliado identificado con la CC No. 35330721 este no presenta cotizaciones de Alto Riesgo”. Agrega que “de las cotizaciones efectuadas para los períodos comprendidos entre del año 1967 a 1994 (sic)”, no fue posible determinar las actividades de alto riesgo. Indica que revisado el expediente administrativo de la demandante, se observa que existe certificación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 23 de julio de 2007 en el que se establece que la demandante tiene como funciones “Responder por el manejo oportuno y adecuado de la correspondencia elaborar anualmente el plan de objetivos institucionales; identificar riesgos internos y externos de los procesos; elaborar y presentar estadísticas, asistir y participar en reuniones administrativas; elaborar el plan de compras institucional; programar los horarios y vacaciones de funcionarios, entre otros”. Alega que de los documentos que reposan en el expediente del asegurado se desprende que ninguna de las labores realizadas con el empleador, se encuentran enmarcadas en actividades que impliquen trabajos en minería, exposición a altas temperaturas, exposición a radiaciones ionizantes, exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas o alguna de las labores que indica el Decreto 2090 de 2003, por lo que “atendiendo a lo expuesto en las certificaciones y a lo consignado en la Circular 15 de 2015 sobre las reglas para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, se puede
en las certificaciones y a lo consignado en la Circular 15 de 2015 sobre las reglas para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, se puede concluir que la afiliada no desempeñó labores en los cargos estrictamente designados porMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00977-00 la norma, por lo que resulta inviable el estudio jurídico de reconocimiento pensional a la luz de las normas que reglamentan el régimen legal solicitado por el peticionario”. Considera que la demandante no cumple los requisitos establecidos en la Circular interna 15 de 22 de junio de 2015, según la cual, para obtener una pensión de alto riesgo el afiliado debe acreditar: (i) estar afiliado al régimen de prima media, (ii) dedicación permanente al ejercicio de actividades riesgosas, (iii) cotización especial adicional al menos por 700 semanas continuas o discontinuas, (iv) 55 años de edad. Argumenta que la accionante tampoco cumple con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, pues a la entrada en vigencia de dicha norma no contaba con 500 semanas de cotización especial y tampoco cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Concluye que la demandante no acreditó tener 35 años de edad ni 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, razón por la cual tampoco puede beneficiarse del Régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Propone las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de la obligación. Considera que no existe norma legal
beneficiarse del Régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Propone las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de la obligación. Considera que no existe norma legal que obligue a Colpensiones a reconocer y/o pagar prestación o suma alguna a favor de la demandante y que la pensión se negó mediante un acto administrativo proferido conforme a derecho. (ii) Cobro de lo no debido . Señala que la demandante solicita el reconocimiento de una pensión a la cual no tiene derecho. (iii) Caducidad. Sostiene que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad contemplada en el artículo 164 del CPACA. (iv) Imposibilidad jurídica para reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal. Alega que Colpensiones está jurídicamente imposibilitado para reconocer el derecho reclamado por la demandante, pues el incumplimiento de los requisitos no puede desconocerse.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00977-00 (v) Buena fe. Expone que las actuaciones de la entidad se han regido por lo dispuesto en los artículos 121, 122 y 128 de la Constitución Política, esto es, amparados por el principio de la buena fe. (vi) Prescripción. Solicita que en caso que se acceda a las pretensiones de la demanda, se tenga en cuenta este fenómeno extintivo del derecho. (vii) Genérica. Pide que se declaren las excepciones que se encuentren probadas. (viii) Inexistencia del derecho reclamado. Aduce que no ha nacido una obligación que deba ser cumplida por Colpensiones, comoquiera que la
derecho. (vii) Genérica. Pide que se declaren las excepciones que se encuentren probadas. (viii) Inexistencia del derecho reclamado. Aduce que no ha nacido una obligación que deba ser cumplida por Colpensiones, comoquiera que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 2090 de 2003, ni de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 4.2. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 933 y 1037) Considera que el parágrafo 4 del artículo 2.2.4.6.25 del Decreto 1072 de 2015, consagra la obligación de identificar y relacionar en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuáles trabajadores se dedican en forma permanente a las actividades de alto riesgo establecidas en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, entre las cuales se relaciona la alegada por la demandante, esto es, trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. Explica que una vez surtida de manera sistemática la identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos de los trabajadores del laboratorio de toxicología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se pudo establecer que las funciones periciales y asistenciales desarrolladas allí por el personal de profesionales y técnicos forenses, no reúnen las condiciones y requisitos legales para ser clasificadas como actividade
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.