TA CUN - 250002342000201701029-00-(11-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201701029-00-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., once (11) de octubre dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 239

MEDIO DE | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROL:REFERENCIA: | 250002342000-2017-01029-00DEMANDANTE: | MARIO CAMACHO PRADADEMANDADO: | NACIÓN — MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESTEMAS: AJUSTE APORTES A PENSION CONFORME AL SALARIOREALMENTE DEVENGADODECISIÓN: ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda,dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagrael artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por el señor MARIO CAMACHO PRADAen contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. l SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor MARIO CAMACHO PRADA,formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas (fis. 24 a 25):

“DECLARACIONES Y CONDENAS

4. Que se declare la nulidad del acto administrativo acusado S-GAPTH-16-060743 de 30 dejunio de 2016 expedida (sic) por la Directora de Talento Humano CARMENZA NARANJOTRUJILLO.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-01029-00_ ——=—= Q0Q 5 5 _ _ >>> _ _ _ Q Q>z»zz_ _ _ __ _ ____z>—__zQ_ AAAMOOO HXXm

2. A titulo de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN — MINISTERIO DERELACIONES EXTERIORES, que para efectos de los aportes a pensión, y paraliquidación de la misma en el caso de MARIO CAMACHO PRADA ex funcionario delMinisterio de Relaciones Exteriores se tenga en cuenta el salario efectivamentedevengado en la planta externa y no uno equivalente de la planta interna.

3. Sirvase ordenar que para efectos del monto de cotización de los aportes para pensión,sean calculados con base en el salario realmente devengado como la asignación básicamensual entre el 23 de mayo de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1993, y no para cargosequivalentes en la planta interna.

4. Se condene y ordene a la demandada a indexar las sumas hasta la fecha en la que se décumplimiento a la sentencia.

5. Se ordene y condene a la demandada a que allegue las sumas anteriores a la AFPPorvenir S.A ya que es el fondo donde actualmente está cotizando el demandante.

6. Se condene a la demandada a pagar los intereses de las sumas anteriores de acuerdo alart. 141 de la Ley 100 de 1993.

7. Que se condenea la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términosde los artículos 176, 177 del C.C.A.

8. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada según lo previsto en elarticulo 55 de la Ley 446 de 1998”, 1.2. HECHOS - De conformidad con los hechos de la demanda, el señor MARIO CAMACHOPRADA laboró en el servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en elcargo de embajador extraordinario y plenipotenciario grupo ocupacional 7EX anteel gobierno de Nicaragua desde el 23 de mayo de 1991 hasta el 30 de noviembrede 1993, devengando una asignación básica en moneda extranjera —dólar-. - Manifestó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, omitió realizar los aportes alsistema general de seguridad social en pensiones con el salario realmentedevengado, bajo el argumento que debía liquidar y pagar de acuerdo a la asignaciónde un cargo equivalente en el servicio interno. - Mediante petición de 15 de junio de 2016, el demandante solicitó a la autoridadencartada la liquidación de los aportes a pensión, como consecuencia de nohaberse tenido en cuenta el salario realmente devengado en el tiempo que sedesempeñó como embajador.

  • La entidad demandada en Oficio S-GATH-16-060743 de 30 de junio de 2016 seabstuvo de reconocer lo solicitado (fls. 25 a 26). 1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS - CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Artículos 13, 48, 53 y 58.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-01029-00( _ _ ____ _ ___ __ __ __ __ __ __ __ __ _ ____ _ _ _ _ __ ____ ______ ____ _ _—-ao - LEGALES. Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993 (Arts. 17 y 18), Ley 797 de 2003.

Como concepto de violación, indicó que las únicas excepciones al sistema deseguridad social que admitió el legislador fueron las previstas en el articulo 279 dela Ley 100 de 1993, dentro de las cuales no se encuentran los servidores delservicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, de ahí que éstos seencuentren cobijados por las disposiciones pensionales allí previstas. Afirmó que la Ley 100 de 1993 derogó todas las normas que le fueran contrarias,entre ellas, el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, por lo que a partir de su vigencialos empleadores públicos tienen la obligación de aportar al sistema de seguridadsocial en pensiones teniendo como base cotización el salario señalado en la Ley 4de 1992. Adujo que a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que disponíanla liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exteriorde acuerdo a la equivalencia de un cargo de la planta interna, aquellas debenpagarse con lo realmente devengado (fl. 26 a 36).

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, en escrito visible a folios 57 a 63, se opuso a laspretensiones de la demanda señalando en primer lugar que en el caso que ocupala atención no se atendió a la equivalencia de salarios, ya que para el pago de lascotizaciones a pensión del demandante de los años 1991, 1992 y 1993 fuerontenidos en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 6? de 1945, 4° de 1966 yel Decreto 1089 de 1983, de conformidad con los cuales los aportes girados paratodos los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, tanto de la plantainterna como externa, debían ser cancelados a la Caja Nacional de Previsión Socialgirando el 3%, 5% u 8% de los gastos de funcionamiento de la entidad pública y lascuotas de afiliación respectivas, dependiendo el año de su vinculación, sindiscriminar el valor de los aportes mensuales por cada funcionario, por no existirpara la época la figura de las cotizaciones, la cual nació con la entrada en vigenciade la Ley 100 de 1993. Siguiendo con sus argumentos de defensa, aseveró que las normas especialessobre reconocimiento y pago de aportes a pensión de los funcionarios públicos sonde aplicación preferente, por lo que en virtud de la Ley 6 de 1945, estos sediscriminaron según el presupuesto de funcionamiento de la entidad, sin tener encuenta el salario funcionario por funcionario. Destacó que al contarse con reglas especificas para el pago de aportes parapensión, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se debía atenderal salario del trabajador para el pago de la cotización, y por lo tanto, no eranaplicables las disposiciones sobre equivalencias de salario propias de ciertasprestaciones sociales.

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De igual forma. indicó que si bien en sentencia C-173 de 2004, la CorteConstitucional declaró la inexequibilidad del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, dondese disponía que el ingreso base de cotización de los servidores del Ministerio deRelaciones Exteriores que prestaran sus servicios en el exterior sería el de unsalario equivalente a un cargo de planta interna, tal precedente judicial no resultaaplicable, pues la vinculación del demandante es anterior a la vigencia de la Ley100 de 1993, por lo que los aportes no se encontraban condicionados a laequivalencia para efectos de su pago. Finalmente propuso como excepciones las que denominó “falta de agotamiento delrequisito de procedibilidad por no interposición de los recursos en sedeadministrativa”, “pago”, “prescripción” y “buena fe por inexistencia de la obligación ycumplimiento de un deber legal”. Il. TRÁMITE DE INSTANCIA 2.1. AUDIENCIA INICIAL El 28 de febrero de 2018, el despacho declaró abierta la audiencia inicial reguladaen el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento del proceso,decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación ydecreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden.

Después de constatar la presencia de las partes, el despacho, tras agotar la etapadel saneamiento, resolvió la excepción de falta de agotamiento del requisito deprocedibilidad, declarándola no probada, para luego definir el litigio en los siguientestérminos: “Si al señor Mario Camacho Prada le asiste derecho a que se ordene que losaportes pensionales realizados por el Ministerio de Relaciones Exterioresdurante el periodo que estuvo vinculado a la entidad, esto es entre el 23 demayo de 1991 y el 30 de noviembre de 1993, se reajusten con base en elsalario devengado en el servicio exterior, es decir en moneda extranjera,suma que deberá ser consignada a la Administradora del Fondo de PensionesPORVENIR”. En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada como quiera que noexistía ánimo conciliatorio por parte de la autoridad demandada. Ahora bien, eldespacho tuvo como pruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda comoen la contestación, y teniendo en cuenta que dentro del plenario obraban todas laspruebas documentales necesarias para resolver la controversia, se prescindió de laetapa prevista en el artículo 181 del CPACA y se dispuso correr traslado a las partespor diez días para que presentaran sus alegaciones, así como al Agente delMinisterio Público a fin de que rindiera concepto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-01029-00

2.2 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.2.1 POR LA PARTE DEMANDANTE La parte actora en escrito que obra a folio 105, presentó alegatos de conclusión enlos que insistió que de acuerdo a lo señalado en la sentencia C-173 de 2004, laaccionada está en la obligación de reconocer los aportes para pensión con el salariorealmente devengado con Embajador de Colombia en Nicaragua durante el periodocomprendido entre el 23 de mayo de 1991 al 30 de noviembre de 1993. 2.2.2 POR LA PARTE DEMANDADA En escrito que obra a folios 106 a 111 reiteró que los aportes realizados respecto alos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores —tanto de planta internacomo externa-, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fueronpagados a la caja de previsión de acuerdo a los gastos de funcionamiento de laaccionada. En tal medida, destacó que para el caso del demandante se dio aplicación alDecreto 1089 de 1983 en el sentido de girar mensualmente el 8% del presupuestode funcionamiento de la entidad, mientras que en relación con el aporte deltrabajador fue descontado el 5% del salario devengado.

Adujo que en la medida que las pretensiones de la demanda hacen referencia alpago de la diferencia de la cotización entre el salario equivalente y el realmentedevengado, las mismas solo serían procedentes si el periodo laborado fueraposterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De igual forma, refirió que si bien el actor hace alusión a la sentencia C-173 de 2004,donde se declaró inexequible el parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 797 de 2001,reglamentaria de la Ley 100 de 1993, la misma no resulta aplicable al caso de autos,pues la Corte Constitucional no señaló expresamente que era posible otorgarleefectos retroactivos y no declaró inexequibles las normas bajo las cuales fueronrealizados los aportes para pensión del señor CAMACHO PRADA.

lll. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección E,de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A. C.A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control denulidad y restablecimiento propuso el señor MARIO CAMACHO PRADA en contrade la Nación — Ministerio de Relaciones Exteriores.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-01029-00

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si al señor MARIO CAMACHO PRADA, quien prestó susservicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 23 demayo de 1991 y el 30 de noviembre de 1993, le asiste derecho a que se ordene quelos aportes pensionales realizados por la autoridad demandada durante eseperiodo, se reajusten con base en lo realmente devengado, esto es, de acuerdo alsalario percibido en moneda extranjera.

3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso deautos, la sala concluye que el señor MARIO CAMACHO PRADA tiene derecho aque los aportes para pensión del periodo comprendido entre el 23 de mayo de 1991y el 30 de noviembre de 1993 -en el que prestó sus servicios como EmbajadorExtraordinario y Plenipotenciario-, se realicen teniendo como ingreso base decotización, lo realmente devengado en la planta externa del Ministerio de RelacionesExteriores y no lo percibido en el cargo equivalente de la planta interna de esaautoridad, toda vez que esa última situación resulta contraria a los mandatos de laCarta Política, especificamente a los derechos a la igualdad y seguridad social, taly como lo ha indicado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1INGRESO BASE DE COTIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN PARA LA PLANTAEXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES En primer término se debe aclarar que para efectos de establecer sobre que salariose debe cotizar para pensión, resulta pertinente precisar el régimen pensionalaplicable a los funcionarios de la planta externa del Ministerio de RelacionesExteriores.

Para ello, conviene traer a colación el Decreto 2016 de 1968 que en sus artículos75 y 76 previó el pago de prestaciones, entre ellas la pensión, teniendo en cuentael cargo equivalente de mayor categoria’, veamos: ' Artículo 12. Las categorías de los funcionarios en el Servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y susequivalencias con las del Servicio Exterior son tas siguientesServicio Exterior Servicio InternoEmbajador Secretario GeneralSubsecretarioDirector General del ProtocoloDecano det Instituto Colombiano de EstudiosInternacionalesMinistro Plenipotenciario Jefe de DivisionCónsul General CentralMinistro Consejero Subsecretario AsistenteConsejero Subdirector del ProtocotoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-01029-00__ _—__ _ _____ zz €—______ Bo “Artículo 66. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan losrequisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado lacategoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilacióno invalidez, tendrían derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en lasasignaciones de los Ministros del Despacho, estimadas en la fecha de retiro delfuncionario.

Artículo 75. La liquidación de la pensión dejubilación o de invalidez de los funcionariosde la Carrera Diplomática y Consular se hará sobre la base del cargo de mayorcategoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año almenos, conforme a las categorias y equivalencias establecidas en este estatuto yaplicando, cuando fuere el caso, el articulo 66. Artículo 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior seliquidaran y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el serviciointerno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en elartículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.” Dicha disposición fue derogada por el Decreto 10 de 1992, pero mantuvo la mismaregla de liquidación precitada -tal como dan cuenta los artículos 56 y 57?-, quetambién fue reemplazado por el Decreto 1181 de 1999 que en relación con elingreso base de cotización dispuso: “ARTICULO 65. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN. El ingreso base de cotización alos sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridadsocial integral, de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se regularáasi: a) Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, elfuncionario se encontrare en el exterior, el ingreso base de cotización será laasignación básica mensual que le correspondiere al funcionario en plantainterna, salvo lo previsto en el literal d) del artículo 64 de este estatuto. (...)" (Resaltadofuera de texto)

Atendiendo tal previsión, se observa en principio que el ingreso base de cotizaciónlos empleados de la planta externa era estimado conforme la asignación básica delcargo equivalente correspondiente a la planta interna del Ministerio de RelacionesExteriores. Sin embargo, dicha disposición fue declarada inexequible por la CorteConstitucional en sentencia C-920 de 1999, por considerar que excedía lasfacultades conferidas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998. Cónsul General Subjefe de Asuntos ConsularesSubjefe de inmigraciónConsejero (servicio interno)Primer Secretario Primer Secretario (servicio interno)Cónsul de PrimeraSegundo Secretario Segundo Secretario (servicio interno)Cónsul de Segunda.Tercer Secretario Tercer Secretario(servicio interno)ViceCónsul. 2 “ARTÍCULO 56. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática yConsular, se hará sobre la base del cargo de mayor categoria que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, porun año al menos, conforme a las categorias y equivalencias establecidas en este Estatuto y aplicando, cuando fuere el casoel artículo anterior.ARTÍCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios de! servicio exterior, a excepción de los administrativos locales,se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio deRelaciones Exteriores”

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En consecuencia, el Ejecutivo promulgó el Decreto 274 de 2000 en donde reprodujola disposición transcrita en precedencia; sin embargo, la Corte Constitucional,mediante sentencia C-292 de 2001 retiró del ordenamiento jurídico dichadisposición por contrariar la Carta Política, bajo la siguiente consideración: “Desde este punto de vista queda claro que el Gobierno Nacional, como legisladorextraordinario, se excedió en las facultades precisas otorgadas por el Congreso de laRepública al amparo de lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitucióny por ello deviene inconstitucional la expresión “salvo las particularidadescontempladas en este Decreto” contenida en el artículo 63. Esto es así porque alestablecer que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consulardeben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de1993 y sus decretos reglamentarios y normas modificatorias y que ello procede "conlas salvedades introducidas en ese Decreto", se crea una excepción y se abre laposibilidad de un régimen especial en materia del sistema de seguridad social aplicablea los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular.

Igual consideración debe hacerse en relación con los parágrafos 2, 3 y 4 delmismo artículo y con los artículos 64, 65, 66 y 67 por cuanto todos ellos regulanmaterias propias del régimen prestacional y salarial que, por definición, están excluidasde los ámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria por parte del GobiernoNacional con base en leyes de facultades. En efecto, cuando se hacen regulacionesespecíficas relacionadas con el régimen de seguridad social de esosfuncionarios, cuando se establecen las condiciones en que debe operar laprestación asistencial en el exterior, cuando se determinan bases de cotizacióny de liquidación de prestaciones sociales y cuando se determinan promediospara la realización de pagos a funcionarios, el Gobierno Nacional está ejerciendouna facultad que no le fue concedida y que el Congreso no podía delegarle encuanto se trata de un espacio que está supeditado al despliegue de su propiacapacidad legislativa.” (Resaltado fuera de texto)

Ahora bien, el Congreso de la República expidió la Ley 797 de 2003 que en suartículo 7% modificó el 20 de la Ley 100 de 1993, estimando en su parágrafo losiguiente: “ARTÍCULO 7o. El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará asi:Artículo 20. Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5%del ingreso base de cotización.(..)PARÁGRAFO lo. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de losfuncionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de RelacionesExteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salarialesestablecidos en las normas vigentes para tos cargos equivalentes de la planta interna.En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será elestablecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna,teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables” No obstante, el aparte subrayado fue declarado inexequible por la CorteConstitucional mediante la sentencia C-173 de 2004, por considerar que lascotizaciones para pensión deben hacerse teniendo en cuenta el salario realmentedevengado, veamos: “12Esta Corte ya ha estudiado el asunto planteado en esta oportunidad en diferentesocasiones. Asi, en diversos procesos de tutela, antiguos funcionarios del Ministerio deRelaciones Exteriores consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a laseguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al mínimo vital, por cuanto elmencionado ministerio había liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre unMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-01029-00

ingreso base de cotización que no corresponde al que realmente devengaron cuandose desempeñaron como funcionarios públicos en el servicio exterior. Tal es el resultadodel establecimiento de equivalencias entre los cargos de planta interna y los de plantaexterna, y especificamente al punto de las equivalencias salariales.(..) 14De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de estaCorporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión debenhacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargorealmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta osupuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criteriodistinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellostrabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones socialesque en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas portrabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia tambiénde su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidadesconcordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no correspondería al empleo, ni alas funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempeñado. Por ese motivo,esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticasfrente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben serinaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana eigualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social,derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53).”(Resaltado y subrayado fuera de texto)

Finalmente, es del caso destacar que mediante sentencia C-535 de 2005, la CorteConstitucional declaró contrario a la Carta Politica el artículo 57 del Decreto 10 de1992, bajo el argumento de que la cotización para las prestaciones socialesrealizada a los funcionarios del servicio exterior teniendo en cuenta el salario delcargo equivalente a la planta interna del Ministerio de Relaciones Exterioresresultaba discriminatorio. Del pronunciamiento en mención se destaca: “17Para la Corte, la norma establece un trato distinto entre categorías de funcionariosiguales, los servidores públicos, pues permite que la pensión de los funcionarios de laplanta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores sea calculada de manera distintaa la del resto de servidores públicos, En efecto, mientras que la regla general es quela pensión se calcula con base en el salario efectivamente devengado por elfuncionario, en este caso se establece que, para los períodos en que la personaprestó sus servicios en la planta externa, tanto la cotización como el monto de lapensión se calcularán con base en el salario previsto para los cargosequivalentes en la planta interna. Es indiscutible entonces que la disposición que establece como forma de cotizary liquidar los aportes para pensión a partir del salario de un cargo equivalentepero sustancialmente menor al devengado, es contraria a la jurisprudencia sobrela materia y violatoria de los principios y derechos de dignidad, igualdad, mínimovital y seguridad social. Obviamente la norma crea un factor ficticio que intenta excluirel salario real devengado, o una buena parte de éste, del cálculo del monto de lapensión. (--)

(--) Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica undesconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y delprincipio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios deacuerdo con los cuales la pensión dejubilación y las prestaciones sociales debencotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario delservicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Estaconcepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de WeMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-01029-00 jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los limites máximosimpuestos por la ley pues el respeto de tales limites asegura el equilibrio financiero delsistema de seguridad social en pensiones.” Del marco jurídico desarrollado, se colige que a los empleados públicos vinculadosal Ministerio de Relaciones Exteriores que prestaron sus servicios en el exterior, enun inicio se les calculaba el ingreso base de cotización y liquidación para pensiónde acuerdo con el salario determinado al cargo equivalente en la planta interna dedicha autoridad; sin embargo, al contrariar esa situación el derecho a la igualdadconsagrado en la Constitución Política -pues las cotizaciones para efectosprestacionales se deben realizar con base en la asignación realmente devengadacorrespondiente al cargo desempeñado-, toda disposición que se expida en talsentido resulta discriminatoria, y por ende, debe ser inaplicada, tal como lo haconsiderado el Consejo de Estado, específicamente en sentencia proferida el 9 deabril de 2014, expediente No. 25000-23-25-000-2011-01103-01(0797-13), conponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, que en lo pertinente aseveró:

“Ahora, si bien es cierto que existieron normas que regularon la liquidación de lapensión de fos funcionarios referidos, también lo es que unas fueron derogadas, ofueron declaradas inexequibles por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional,o que en todo caso y de encontrarse vigentes deben ser inaplicadas por violar elprincipio de favorabilidad y los derechos fundamentales superiores protegidos por laConstitución Política.” En concordancia con lo expuesto, resulta claro que la jurisprudencia tanto de laCorte Constitucional como del Consejo de Estado ha sido enfatiza en señalar queel ingreso base de cotización y liquidación de quienes prestan sus servicios en laplanta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores no debe atenderequivalencias salariales con los funcionarios de la planta interna, como quiera que“a la luz de la Constitución de 1991 y del principio de favorabilidad, debe sujetarsea la regla general, esto es, a aquella que dice que se efectúa con base en lorealmente devengado.”?

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES »” Certificación de 16 de junio de 2017, expedida por la Coordinadora del GIT deAdministración de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual seindica que el señor MARIO CAMACHO PRADA laboró al servicio de tal autoridaddesde el 23 de mayo de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1993, en el cargo deEmbajador Extraordinario y Plenipotenciario, Grado Ocupacional 7EX, en laEmbajada de Colombia ante el Gobierno de Nicaragua (fl. 71). r Certificado de 14 de junio de 2017, proferido por la Coordinadora de AsuntosPensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual consta el montode la asignación básica devengada en dólares por el actor en ejercicio del cargode Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Gobierno de Nicaragua y

? Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Dr.: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 9 de abril de2014. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01103-01(0797-13) 106.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-01029-00 su valor como resultado de la conversión a pesos. De esa documental se extraeque los aportes al sistema de seguridad social en pensiones se efectuaron condestino a Cajanal (fi. 72 a 73).

Petición radicada por el demandante el 15 de junio de 2016, en donde solicita ala autoridad demandada la remisión al Fondo de Pensiones Porvenir S.A de losaportes para pensión, teniendo como

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