TA CUN - 250002342000201701144-00-(21-02-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201701144-00-(21-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2017-01144-00
DEMANDANTE: ÁLVARO RAFAEL GONZÁLEZ VALBUENA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por el señor ÁLVARO RAFAEL GONZÁLEZ VALBUENA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No.
RDP 040416 del 26 de octubre de 2016, a través de la cual se negó la reliquidación de su pensión de vejez, y No. RDP 005553 del 15 de febrero de 2017, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo principal. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad
2017, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo principal. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada reliquidar su pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, incluyendo en el IBL, “en sus correctas proporciones”, los emolumentos de sueldo, subsidio de alimentación, prima de navidad, bonificación especial, reconocimiento por coordinación, prima de servicios, bonificación por servicios, primas de vacaciones y cualquier otro que se demuestre que el actor haya recibido como contraprestación de sus servicios, reliquidación que 1 Folios 32 a 44 del expediente2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2017-01144-00
DEMANDANTE: ÁLVARO RAFAEL GONZÁLEZ VALBUENA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia debe hacerse efectiva a partir del 1º de octubre de 2004, con los respectivos reajustes.
De otra parte pretende: i) el reconocimiento y pago de las diferencias que se adviertan entre lo que se ha venido cancelando y lo que se ordene en el presente asunto; ii) que se efectúe la indexación correspondiente conforme al IPC y a lo dispuesto en el artículo 48 Constitucional y el inciso final del artículo 187 del CPACA; iii) que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA o en su defecto se reconozcan los intereses moratorios de que
IPC y a lo dispuesto en el artículo 48 Constitucional y el inciso final del artículo 187 del CPACA; iii) que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA o en su defecto se reconozcan los intereses moratorios de que trata el inciso 3º del mismo artículo y el numeral 4º del artículo 195 de la norma en comento y iv) que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El demandante laboró por más de 20 años al servicio del Estado, teniendo como último lugar de prestación de servicios el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y su fecha de retiro definitivo del servicio es el 1º de octubre de 2004. Mediante la Resolución No. 1406 del 26 de julio de 2004 CAPRECOM concedió una pensión de jubilación a favor del demandante en cuantía de $1.772.191, “sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios”. A través de la Resolución No. 194 del 24 de enero de 2005 CAPRECOM reliquidó la prestación reconocida, incrementando la mesada pensional a la suma de $ 1.872.275.
El 27 de junio de 2016 el demandante presentó una petición ante la UGPP, solicitando la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales “devengados y certificados en el último año de servicios”. Mediante la Resolución No. 040416 del 26 de octubre de 2016 la UGPP negó la
solicitando la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales “devengados y certificados en el último año de servicios”. Mediante la Resolución No. 040416 del 26 de octubre de 2016 la UGPP negó la reliquidación solicitada, decisión ante la cual el actor presentó recurso de apelación. A través de la Resolución No. RDP 005553 del 15 de febrero de 2017 la UGPP3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2017-01144-00
DEMANDANTE: ÁLVARO RAFAEL GONZÁLEZ VALBUENA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia resolvió el recurso de apelación presentado, confirmando el acto recurrido “en todas y cada una de sus partes y declarando agotada la vía gubernativa”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: artículos 2º, 13, 25, 48, 49 y 58. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21. - Leyes 57 y 153 de 1887. - Ley 4ª de 1966. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Ley 100 de 1993: artículos 36 y 288. - Decreto Ley 3135 de 1968 - Decreto 1848 de 1968. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Decreto 1158 de 1994. - Decreto 2143 de 1995.
El demandante considera que los actos acusados fueron expedidos bajo interpretación errónea de las normas y con observación de jurisprudencia
- Decreto 1158 de 1994. - Decreto 2143 de 1995.
El demandante considera que los actos acusados fueron expedidos bajo interpretación errónea de las normas y con observación de jurisprudencia inaplicable al caso en concreto, comoquiera que la entidad accionada desconoció que por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante tiene derecho a que se le aplique en su integridad lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado, radicado No. 0112-2009, en la que se establece que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 les resulta aplicable el régimen pensional anterior, esto es, el dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, toda vez que la última norma no indica de manera taxativa cuáles son los factores que conforman la base de liquidación, posición que además fue reiterada en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado No. 2013-1541.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2017-01144-00
DEMANDANTE: ÁLVARO RAFAEL GONZÁLEZ VALBUENA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2017-01144-00
DEMANDANTE: ÁLVARO RAFAEL GONZÁLEZ VALBUENA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
II. CONTESTACIÓN2
El apoderado de la UGPP manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que las mismas carecen de “asidero jurídico” dado que los actos acusados fueron proferidos atendiendo a lo dispuesto en la Ley y la entidad ha actuado de buena fe. Hizo referencia a la diferencia interpretativa entre la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado en torno al alcance del régimen de transición, concluyendo que el criterio de aplicación preferente es el expuesto por el Alto Tribunal Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU–230 de 2015, referente a que el régimen de transición solo cobija los aspectos de edad, monto pensional o tasa de reemplazo y tiempo de cotización, por lo que estos se determinan conforme al régimen anterior. Así mismo, resaltó que dicho beneficio no se hace extensivo al ingreso base de liquidación, el cual se determina conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y con los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994. Agregó que como la reliquidación solicitada no es procedente tampoco lo es la indexación, los intereses moratorios y el pago de costas y agencias en derecho, “más aún cuando la Entidad ha actuado de buena fe”.
Propuso como excepciones las siguientes: PRESCRIPCIÓN: solicitó que se declare la prescripción trienal de cualquier
derecho, “más aún cuando la Entidad ha actuado de buena fe”.
Propuso como excepciones las siguientes: PRESCRIPCIÓN: solicitó que se declare la prescripción trienal de cualquier derecho que hubiere causado y sobre el cual haya acaecido este fenómeno de conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en los procesos radicado No. 40739 y No. 28302.
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: afirmó que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, dado que la pensión reconocida a la parte demandante se enmarca dentro de los parámetros fijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
INNOMINADA O GENÉRICA : alegó que deben declararse probadas todas las excepciones que se adviertan en el presente asunto sin que se requiera “formulación expresa”. 2 Folios 167 a 181 del expediente5
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DEMANDANTE: ÁLVARO RAFAEL GONZÁLEZ VALBUENA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia PAGO: solicitó que en caso de dictarse sentencia condenatoria contra la UGPP se declare que la entidad ha cancelado las mesadas pensionales con la inclusión de los factores salariales que fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional.
COMPENSACIÓN: Sin reconocer derecho alguno a la parte demandante,
la inclusión de los factores salariales que fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional.
COMPENSACIÓN: Sin reconocer derecho alguno a la parte demandante, pidió que de llegar a prosperar las pretensiones, se realice la respectiva compensación con los aportes para pensión no cotizados por el actor, para mantener la estabilidad financiera del sistema.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Reiteró las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda, insistiendo en que de conformidad con el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, al señor GONZÁLEZ VALBUENA le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que su pensión se reliquide con “el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios”. Agregó que los aportes a salud y pensión, al ser de naturaleza parafiscal, están sujetos a la prescripción quinquenal que establece el Estatuto Tributario, aspecto ante el cual citó diferentes sentencias de la H. Corte Constitucional. Además, indicó que el cálculo de los aportes debe sustentarse en las certificaciones expedidas por el nominador y “ceñirse a los parámetros
Además, indicó que el cálculo de los aportes debe sustentarse en las certificaciones expedidas por el nominador y “ceñirse a los parámetros legales aplicables” que dispone la Ley 4ª de 1966, las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 100 de 1993, así como sus decretos reglamentarios. Finalmente solicitó se ordene la reliquidación de la pensión del demandante en los términos antes expuestos y que se decrete la prescripción de aportes a que haya lugar. 3 Folios 263 a 269 del expediente6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: ÁLVARO RAFAEL GONZÁLEZ VALBUENA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
3.2. PARTE DEMANDADA4
Sostuvo que conforme a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencias como la C-258 de 2013, T078 de 2014, SU230 de 2015 y SU-395 de 2017, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, por lo que se determina conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y con los factores del Decreto 1158 de 1994, y en tal virtud, no resulta procedente la reliquidación solicitada.
3.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5
El Agente del Ministerio Público mencionó las diferentes posiciones adoptadas por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado en torno al alcance del régimen de transición concluyendo que conforme al criterio expuesto por
El Agente del Ministerio Público mencionó las diferentes posiciones adoptadas por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado en torno al alcance del régimen de transición concluyendo que conforme al criterio expuesto por el Alto Tribunal Constitucional el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sujeto a transición por lo que se establece conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993. Sostuvo que conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 “la pensión del demandante debe corresponder al 75% del promedio de los factores cotizados durante los últimos diez (10) años de servicios, por lo que no existe mérito legal para la reliquidación pretendida”. Finalmente, consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda en tanto los factores reclamados no se encuentran establecidos en la norma aplicable al presente asunto (Decreto 1158 de 1994).
IV. TRÁMITE PROCESAL Radicada la demanda de la referencia6, fue admitida por parte de la presente Corporación Judicial 7. Tras su notificación, la entidad demandada dio contestación en tiempo8. Se corrió traslado de las excepciones9.
Se surtió la Audiencia Inicial 10 en la que al resolver sobre las excepciones se consideró que las de “inexistencia de la obligación”, “innominada o
4 Folios 270 a 274 del expediente 5 Folios 275 a 280 del expediente 6 Folio 45 del expediente 7 Folio 47 del expediente 8 Folios 167 a 181 del expediente 9 Folio 184 del expediente 10 Folios 188 a 191 del expediente7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: ÁLVARO RAFAEL GONZÁLEZ VALBUENA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia genérica” y “pago” constituían argumentos que fundamentan la posición jurídica de la demandada y que serían resueltas con el fondo del asunto, y respecto de las excepciones de “prescripción” y “compensación” se dispuso que serían resueltas en el evento de prosperar las pretensiones. Además s e fijó el litigio en los términos que se reiteraran ulteriormente y se dispuso el decreto de las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio dispuso el
Despacho. Se adelantó posteriormente la Audiencia de Pruebas11 y se dispuso correr traslado común a las partes para alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto12, los cuales se pronunciaran en término. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado por lo que procede a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si el señor ÁLVARO RAFAEL GONZÁLEZ VALBUENA tiene derecho a que su pensión se reliquide con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, o si se le aplica el monto establecido en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición, pero el IBL señalado en esta última norma.
En cuanto a la solicitud de la parte accionante de que se decrete la prescripción de los aportes, debe precisarse que dicho asunto no fue objeto de demanda ni fue mencionado en la fijación del litigio, por lo que su planteamiento en los alegatos de conclusión resulta extemporáneo y, en tal virtud, en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda no será analizado por esta Sala. 11 Folios 258 y 259 del expediente 12 Folios 263 a 280 del expediente8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2017-01144-00
DEMANDANTE: ÁLVARO RAFAEL GONZÁLEZ VALBUENA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, puesto que, tal como como se analizará posteriormente, según los criterios
______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, puesto que, tal como como se analizará posteriormente, según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional, entre otras, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. Además los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada en tanto la prestación fue reconocida conforme a derecho. 5.4. HECHOS PROBADOS - El señor ÁLVARO RAFAEL GONZÁLEZ VALBUENA nació el 13 de abril de 194913 y s egún la certificación expedida el 2 de junio de 201614 por el Coordinador del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el demandante laboró al servicio de dicha entidad desde el 19 de mayo de 1982 hasta el 30 de septiembre de 2004, siendo su último cargo el de Profesional Especializado 301018.
servicio de dicha entidad desde el 19 de mayo de 1982 hasta el 30 de septiembre de 2004, siendo su último cargo el de Profesional Especializado 301018. - Mediante la Resolución No. 1406 del 26 de julio de 200415 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM concedió una pensión de jubilación a favor del demandante en cuantía de $1.772.191 y condicionada al retiro definitivo del servicio. Dicha liquidación se efectuó con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, incluyendo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y aplicando una tasa de reemplazo del 75%. - A través de la Resolución No. 194 del 24 de enero de 2005 16 CAPRECOM reliquidó la prestación del demandante en razón al retiro definitivo del servicio, incrementando el valor de la mesada pensional a la suma de $1’872.275 a partir del 1° de octubre de 2004 y al valor de $1.975.250 desde el 1° de enero de 2005. 13 Folio 31 del expediente 14 Folio 30 del expediente 15 Folios 65 a 67 del expediente 16 Folios 87 a 89 del expediente9 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: ÁLVARO RAFAEL GONZÁLEZ VALBUENA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia En dicho acto administrativo la liquidación se efectuó con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio (1994-2004) actualizando los
______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia En dicho acto administrativo la liquidación se efectuó con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio (1994-2004) actualizando los valores conforme al IPC, incluyendo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y aplicando una tasa de reemplazo del 75%. - El 27 de junio de 201617 el demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, del 1° de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004, incluyendo los emolumentos de asignación básica, subsidio de alimentación, prima de navidad, bonificación especial, reconocimiento por coordinación, prima de servicios, bonificación por servicios y prima de vacaciones. - Mediante la Resolución No. RDP 040416 del 26 de octubre de 2016 18 la UGPP negó lo solicitado afirmando que la reliquidación ordenada en la Resolución No. 194 del 24 de enero de 2005 se encuentra ajustada a derecho teniendo en cuenta el alcance del régimen de transición, así: (…) [E]s preciso indicar que el peticionario se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 así:
1. Edad de pensión: 55 años para hombres y para mujeres.
2. Tiempos de servicios: 20 años
3. Monto: 75%
(…)
5. Ingreso Base de Liquidación: Artículo 18 de la Ley 100 de 1993: Se entiende por
1. Edad de pensión: 55 años para hombres y para mujeres.
2. Tiempos de servicios: 20 años
3. Monto: 75%
(…)
5. Ingreso Base de Liquidación: Artículo 18 de la Ley 100 de 1993: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) Que de conformidad con lo anterior, la reliquidación de la pensión que se efectuó mediante el acto administrativo No. 194 del 24 de enero de 2005 se encuentra ajustada a derecho como quiera que incluyo los factores salariales dispuestos por el Decreto 1158 de 1994 (…) - El 21 de noviembre de 201619 el demandante presentó recurso de apelación contra el acto administrativo anterior insistiendo en que la reliquidación de su prestación debe efectuarse teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 17 Folios 13 a 15 del expediente 18 Folios 17 a 19 del expediente 19 Folios 22 a 24 del expediente10
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RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2017-01144-00
DEMANDANTE: ÁLVARO RAFAEL GONZÁLEZ VALBUENA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2017-01144-00
DEMANDANTE: ÁLVARO RAFAEL GONZÁLEZ VALBUENA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia - A través de la Resolución RDP 005553 del 15 de febrero de 2017 20 la UGPP confirmó en todas sus partes el acto recurrido, indicando que los factores salariales que se incluyeron en la liquidación fueron los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no corresponde tener en cuenta otros emolumentos como las primas de navidad, vacaciones y de servicios, subsidio de transporte y auxilio de alimentación.
- Según la certificación expedida el 9 de marzo de 201821 por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los último diez años de servicios (1994 – 2004) el demandante devengó los conceptos de asignación básica, prima de navidad, bonificación especial, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por compensación, auxilio de alimentación, horas extras y dominicales, vacaciones en tiempo, bonificación por recreación y reconocimiento por coordinación.
De igual forma percibió las diferencias y ajustes sobre los emolumentos de prima de vacaciones, vacaciones en tiempo, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial, subsidio de alimentación y ajuste sueldo de coordinación.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
de vacaciones, vacaciones en tiempo, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial, subsidio de alimentación y ajuste sueldo de coordinación. 5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.5.1. Del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el mon to de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la
pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 20 Folios 25 a 27 del expediente 21 Folios 230 a 234 del expediente11 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2017-01144-00
DEMANDANTE: ÁLVARO RAFAEL GONZÁLEZ VALBUENA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento,
requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido, tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de quienes venían aportando para su pensión en aplicación de aquel, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, para quienes tuvieran tiempos cotizados al ISS (sector privado y algunas entidades públicas) es el Decreto 758 de 1990 y para los que acreditan haber laborado en el
regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, para quienes tuvieran tiempos cotizados al ISS (sector privado y algunas entidades públicas) es el Decreto 758 de 1990 y para los que acreditan haber laborado en el sector público y en el privado, la Ley 71 de 1988. 5.5.2. Monto e ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud de su régimen de transición La H. Corte Constitucional mediante sentencia C-258 de 201322, fijó una interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: 22 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.12 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2017-01144-00
DEMANDANTE: ÁLVARO RAFAEL GONZÁLEZ VALBUENA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto
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