TA CUN - 250002342000201701161-00-(05-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201701161-00-(05-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN GRACIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - No demostró que el tiempo prestado en la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C. con anterioridad al 1º de enero de 1981 tuviera carácter docente, que no se encuentran acreditados los requisitos legales, a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia que reclama, y los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a la ley.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, y por tanto la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia ya que, según afirma la misma y niega la parte demandada, cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de dicha prestación, específicamente el del tiempo de servicio docente, con fundamento en los servicios prestados en el Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de

Integración Social?

Extracto: “(…) Debe establecerse si la señora (…) cumple con los requisitos legales previstos para el reconocimiento de la pensión de gracia, destacándose entre ellos los de la edad y tiempo de servicios. (…) se logró acreditar en el sub lite que si bien es cierto la demandante se vinculó a una entidad territorial antes del 31 de diciembre de 1980 (independientemente de que la Secretaría de

lite que si bien es cierto la demandante se vinculó a una entidad territorial antes del 31 de diciembre de 1980 (independientemente de que la Secretaría de Integración Social pueda ser considerada o no perteneciente al Sistema Educativo Nacional), y para el 23 de febrero de 2002 cumplió 50 años edad, lo es también, que solo hasta el año 1985 (Acuerdo No. 09 de 1984) empezó a cumplir funciones de docente, esto es, después del 31 de diciembre de 1980, razón por la cual no cumple con el requisito de haber prestado y/o laborado 20 años de servicio como docente iniciados antes de la aludida fecha, el cual es requisito exigido por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para hacerse acreedora de la pensión de gracia. (…) respecto de los servicios prestados del año 1972 al año 1984, de acuerdo con lo certificado por la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C., aun cuando no se registran manuales de funciones para la época, es claro que tuvieron carácter administrativo (Jardinera u Auxiliar de Servicios Generales) y no como docente. (…) la demandante no demostró que el tiempo prestado en la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C. con anterioridad al 1º de enero de 1981 tuviera carácter docente. (…) comoquiera que no se encuentran acreditados los requisitos legales, a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia que reclama, y en ese sentido los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a la ley, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda. (…) se observa que la Entidad demandada propuso

de la pensión gracia que reclama, y en ese sentido los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a la ley, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda. (…) se observa que la Entidad demandada propuso como excepciones las que denominó “cobro de lo no debido” y “genérica o innominada” las cuales constituyen argumentos de defensa, que se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…) En cuanto a la excepción de “prescripción” propuesta por la UGPP, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno comoquiera que las pretensiones de la demanda no prosperaron en el presente asunto. (…) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-479 de 1998; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “ A”, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 6 de septiembre de 2018, Exp. No. 25001-23-42-000-2013-0468801 (3811-16); Sentencia de agosto 26 de 1997 de la SalaNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01161-00

01 (3811-16); Sentencia de agosto 26 de 1997 de la SalaNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01161-00

DEMANDANTE: LUCILA PARADA DE VIDES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No. S-699

del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 100 de 1993; Ley 91 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-01161-00

Demandante: LUCILA PARADA DE VIDES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora LUCILA PARADA DE VIDES, a través de apoderada judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

señora LUCILA PARADA DE VIDES, a través de apoderada judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones Nos.

RDP 005896 y 023499 del 11 de febrero y 24 de junio del 2016, respectivamente, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia y resolvió desfavorablemente un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: 1 Fls. 27 al 38.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01161-00

DEMANDANTE: LUCILA PARADA DE VIDES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia - Se reconozca y pague a su favor una pensión de gracia, cuya liquidación incluya todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional. - Se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. - Pidió el pago de los intereses corrientes durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del respectivo fallo, e intereses moratorios después de vencido dicho término sobre el valor de las condenas

meses contados a partir de la ejecutoria del respectivo fallo, e intereses moratorios después de vencido dicho término sobre el valor de las condenas en el evento en que la UGPP no dé cumplimiento a la sentencia dentro del término legal correspondiente. “ Lo correspondiente a la liquidación de las condenas deberán efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán estas, tomando como base el IPC desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago”. - Se dé cumplimiento a la sentencia por parte de la UGPP en los términos establecidos en los artículos 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. HECHOS - La señora LUCILA PARADA DE VIDES nació el 23 de febrero de 1952 y laboró como docente oficial en la Secretaría de Integración Social, durante 20 años, es decir, desde el 10 de enero de 1972 hasta el 10 de enero de 1992. - El 10 de enero de “1992” (sic) la demandante adquirió su status pensional para ser beneficiaria de una pensión gracia, por acreditar más de 50 años de edad y 20 años de servicios. - La señora LUCILA PARADA DE VIDES solicitó el “ 129” (sic) de noviembre de 2015 a la UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión de gracia con sujeción con lo establecido en la Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, en concordancia con el artículo 3° de la Ley 37 de 1933, petición que fue

concordancia con el artículo 3° de la Ley 37 de 1933, petición que fue negada a través de la Resolución No. RDP 005896 del 11 de febrero de 2016.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01161-00

DEMANDANTE: LUCILA PARADA DE VIDES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia - El 1° de abril de 2016 la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de que trata el ítem anterior, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. RDP 023499 del 24 de junio de 2016, en el sentido de confirmar el acto impugnado. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitucionales: Artículos 2°, 13, 25, 53 y 58.  Legales y reglamentarias: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989 y Código Sustantivo del Trabajo.

La parte actora consideró que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto señala que la señora LUCILA PARADA DE VIDES cumple con los requisitos para acceder a la prestación reclamada, máxime cuando acredita haber laborado como docente oficial por más de 20 años de servicio. Citó varios fallos del H. Consejo de Estado2, sobre el particular.

II. CONTESTACIÓN3

prestación reclamada, máxime cuando acredita haber laborado como docente oficial por más de 20 años de servicio. Citó varios fallos del H. Consejo de Estado2, sobre el particular.

II. CONTESTACIÓN3

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues indicó que la señora LUCILA PARADA DE VIDES no reúne los requisitos legales para que proceda el reconocimiento y pago de la pensión que pretende. Citó la sentencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante, rad. “2867/2387/2000” (sic), según la cual los empleados del IDIPRON no podían ser considerados docentes, pero a partir del Decreto 2277 de 1979, puede considerarse que sí lo son, teniendo en cuenta, además, que a dicha entidad le fueron aprobados programas de educación básica y media vocacional académica mediante las Resoluciones No. 105721 del 28 de julio de 1978 y 21191 del 19 de noviembre de 1980, por lo que es catalogado como un plantel oficial del orden territorial y, en consecuencia, a 2 Sentencia del 1° de marzo de 2007 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del H. Consejo de Estado en el proceso

bajo radicado No. 25000-23-25-000-2001-04697-01 (0863-05). 3 Fls. 69 al 80Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01161-00

DEMANDANTE: LUCILA PARADA DE VIDES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia partir de entonces sus docentes pueden ser beneficiarios de la pensión de gracia.

Dijo que la demandante laboró en la Secretaría Distrital de Integración Social entre el 10 de enero de 1972 y el 30 de marzo de 2014, ejerciendo los cargos de Jardinera, Auxiliar de Servicios Generales y “su último cargo el de INSTRUCTOR CÓDIGO 313 GRADO 12”. Durante dicho lapso la señora LUCILA PARADA DE VIDES tuvo funciones que no se adecuan a la naturaleza de educador o docente, como los contratos individuales de trabajo que suscribió con la aludida entidad desde el 10 de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1974, como Jardinera, “ no siendo ese tiempo computable para acceder a la prestación solicitada”. Manifestó que la condición de docente es un requisito sine qua non para la obtención de la pensión de gracia “ y en vista de que este hecho no ocurrió con anterioridad a 31 de diciembre de 1980 no es procedente entrar a computar [los tiempos laborados] del 10 de enero de 1972 hasta el 26 de febrero de 1985, para la obtención de la pensión ” en comento y de que trata el párrafo anterior. Expuso que las prestaciones sociales originadas en una función pública de

febrero de 1985, para la obtención de la pensión ” en comento y de que trata el párrafo anterior. Expuso que las prestaciones sociales originadas en una función pública de instructor, vinculada a la Rama Ejecutiva del orden territorial, son diferentes a la de los docentes oficiales, según lo expuesto por el H. Consejo de Estado en sendas providencias, entre otras, la sentencia del 15 de septiembre de 2016, Exp. No. 25000-23-42-000-2013-06310-01 (3633-14). Reiteró que la señora LUCILA PARADA DE VIDES no logró acreditar su pertenencia al cargo de docente en el MAGISTERIO en los términos del Decreto 2277 de 1989, “ toda vez que se vinculó a la supuesta docencia en el entonces, Departamento Administrativo de Bienestar Social hoy Secretaría Distrital de Integración Social, como instructor, sin ser esta entidad una institución educativa autorizada por el Ministerio de Educación Nacional lo que demuestra que a la demandante no le es aplicable el Estatuto del Docente” (sic). Resaltó que los tiempos laborados por la demandante fueron cotizados al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, “ de lo que se desprende que su vinculaciónNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01161-00

DEMANDANTE: LUCILA PARADA DE VIDES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia con el Estado no tuvo el carácter de DOCENTE, por cuanto los mismos por pertenecer a un régimen pensional especial efectúan cotizaciones al FONDO

DEMANDANTE: LUCILA PARADA DE VIDES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia con el Estado no tuvo el carácter de DOCENTE, por cuanto los mismos por pertenecer a un régimen pensional especial efectúan cotizaciones al FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”.

Propuso las excepciones denominadas “ cobro de lo no debido ”, “prescripción”, “imposibilidad de condena en costas ” y “ genérica o innominada”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE4

Solicitó tener en cuenta los 20 años de servicio que estuvo en la Secretaría de Integración Social “ que son totalmente válidos para el reconocimiento de la pensión gracia”. Expuso los mismos argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en la demanda, adicionando que las funciones desempeñadas “siempre fueron en la docencia, es por eso que no se puede desconocer el derecho a disfrutar la pensión gracia”. Manifestó que la Ley 114 de 1913 consagró que para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia admite como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la entrada en vigencia de la norma en cita, y que dicha prestación es incompatible con otra pensión de carácter nacional, o por servicios prestados a la Nación. Aseveró que la Secretaría de Integración Social es una entidad del orden oficial que depende directamente del Distrito, lo que en principio significa

dicha prestación es incompatible con otra pensión de carácter nacional, o por servicios prestados a la Nación. Aseveró que la Secretaría de Integración Social es una entidad del orden oficial que depende directamente del Distrito, lo que en principio significa que no depende de la Nación, sino de una entidad territorial; “ y que por las funciones de tipo social que desarrolla, entre estas proteger la primera infancia, puede tener a su servicio, dentro de su planta de personal, la vinculación de personal con licenciatura en ciencias de la educación o con calidad de docentes, que como se evidencia en el caso de mi poderdante 4 Fls 117 al 120.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01161-00

DEMANDANTE: LUCILA PARADA DE VIDES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia todos los cargos por ella desempeñados siempre fueron en calidad de docente”.

Dijo que desarrolló actividades que estuvieron relacionadas directamente con la enseñanza, establecidas en la Ley General de Educación, es decir, Ley 115 de 1994, razón por la cual la UGPP , al momento de expedir los actos acusados, no tuvo en cuenta los principios de “ DUDA y FAVORABILIDAD ” a favor del trabajador. Citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, del 24 de enero de 2008, rad. 2004-90767 (1275-06), según la cual en el Sistema Educativo

Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, del 24 de enero de 2008, rad. 2004-90767 (1275-06), según la cual en el Sistema Educativo Nacional participan todos los planteles docentes en los distintos niveles y modalidades.

3.2. PARTE DEMANDADA5

La UGPP solicitó que se nieguen las pretensiones de la señora LUCILA PARADA DE VIDES, por improcedentes. Reiteró los argumentos del escrito de contestación de demanda, esto es, que los cargos desempeñados por la demandante no tienen carácter docente, y agregó que no cumple con el requisito de haber estado vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 como docente oficial.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO6

Consideró que en el sub júdice no existe mérito legal para acceder a las pretensiones de la demanda y por consiguiente deben negarse. Dijo que en el expediente obra certificación proferida por la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C. que acreditó que la señora LUCILA PARADA DE VIDES estuvo vinculada a dicha institución entre el 10 de enero de 1972 y el 31 de marzo de 2014, lapso durante el cual ostentó distintos empleos, a saber: 5 Fls 121 al 130. 6 Fls 132 al 138.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01161-00

DEMANDANTE: LUCILA PARADA DE VIDES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

CARGO O VINCULACIÓN PERIODO

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01161-00

DEMANDANTE: LUCILA PARADA DE VIDES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia CARGO O VINCULACIÓN PERIODO Contrato individual de trabajo (Jardinería) Del 10 de enero de 1972 al 31 de diciembre de 1974

Auxiliar de Servicios Generales Del 1° de enero de 1975 al 26 de febrero de 1985 Profesor de Preescolar II Grado 4 Del 27 de febrero de 1985 al 6 de enero de 1988 Técnico Administrativo (Profesor de Preescolar II Grado 4) Del 7 de enero de 1988 al 24 de septiembre de 1989 Técnico Administrativo Grado III Grado 6 - Profesor Del 25 de septiembre de 1989 al 31 de diciembre de 1989 Auxiliar Administrativo Grado III D-Profesor Del 1° de enero de 1990 al 11 de junio de 1992 Auxiliar Técnico VA - Profesor Del 12 de junio de 1992 al 27 de noviembre de 1994 Técnico VII A - Profesor Del 28 de noviembre de 1994 al 18 de agosto de 1999 Instructor Código 415 Grado 10 Del 19 de agosto de 1999 al 10 de octubre de 2005 Instructor Código 313 Grado 10 Del 11 de octubre de 2005 al 26 de junio de 2007 Instructor Código 313 Grado 12 Del 27 de junio de 2007 al 31 de marzo de 2014 Hizo un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y del concepto de docente, en el que concluyó que los cargos desempeñados por

Hizo un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y del concepto de docente, en el que concluyó que los cargos desempeñados por la demandante y de que trata el ítem anterior “no tiene el carácter docente”. Aclaró que de acuerdo con las certificaciones laborales obrantes en el sub examine se acreditó que solo entre el 27 de febrero de 1985 y el 18 de agosto de 1999 la señora LUCILA PARADA DE VIDES ocupó “ empleos en los que su denominación involucraron el término de <profesor>, tiempo en el que, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta para la pensión gracia, no alcanza a suplir el requisito de los 20 años de servicios (…) ”, razón por la cual no tiene derecho a que se le reconozca y pague la pretensión solicitada.

IV. TRÁMITE PROCESAL Radicada la demanda de la referencia 7, fue repartida al Juzgado Cincuenta

y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante auto del 15 de diciembre de 2016 8 ordenó remitir por competencia el presente asunto al Tribunal Administrativa de Cundinamarca. Una vez recibido el expediente fue admitida la demanda por parte de la presente Corporación Judicial9. Corrido el traslado respectivo la UGPP contestó la demanda y propuso excepciones dentro del término legal establecido por la Ley 1437 de 2011. 7 Fl 40. 8 Fls 42 al 46. 9 Fl. 50.Nulidad y restablecimiento del derecho

contestó la demanda y propuso excepciones dentro del término legal establecido por la Ley 1437 de 2011. 7 Fl 40. 8 Fls 42 al 46. 9 Fl. 50.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01161-00

DEMANDANTE: LUCILA PARADA DE VIDES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Se corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada 10 a la parte actora, quien guardó silencio al respecto11.

Se surtió la audiencia inicial12, en la que al analizar las excepciones de “cobro de lo no debido” “imposibilidad de condena en costas” y “genérica o innominada” se encontró que las mismas constituían argumentos que fundamentan la posición jurídica de la demandada y que serían resueltos con el fondo del asunto. En cuanto a la excepción de “ prescripción”, se indicó que sería resuelta en el evento de prosperar las pretensiones. Además, se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente y se dispuso el decreto de pruebas tanto solicitadas como de oficio. Se adelantó posteriormente la audiencia de pruebas 13, en la cual, una vez incorporadas las pruebas allegadas y garantizados los derechos de defensa y contradicción, se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto, oportunidad en la cual las partes se pronunciaron en la forma expuesta en precedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo

alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto, oportunidad en la cual las partes se pronunciaron en la forma expuesta en precedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Tribunal Contencioso Administrativo es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso, el problema jurídico se contrae a determinar si los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, y por tanto la demandante tiene derecho al 10 Fl 81. 11 Fl 82. 12 Fls 85 al 88. 13 Fls 113 y 114.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01161-00

DEMANDANTE: LUCILA PARADA DE VIDES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia reconocimiento y pago de una pensión de gracia ya que, según afirma la misma y niega la parte demandada, cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de dicha prestación, específicamente el del tiempo de servicio docente, con fundamento en los servicios prestados en el

Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social.

5.3. TESIS DE LA SALA

servicio docente, con fundamento en los servicios prestados en el Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social. 5.3. TESIS DE LA SALA De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y los hechos probados del mismo, la Sala considera que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama, por cuanto no acreditó el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para ello. 5.4. HECHOS PROBADOS - La demandante nació el 23 de febrero de 1952 14, por lo que el 23 de febrero de 2002 cumplió 50 años de edad. - De acuerdo con la certificación laboral con relación de cargos y funciones expedida el 31 de mayo de 2018 por la Secretaría de Integración Social15, se encuentra acreditado en el sub examine que la señora LUCILA PARADA DE VIDES prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá D.C., desde el 10 de enero de 1972 hasta el 31 de marzo de 2014, en los siguientes tiempos, cargos y con las siguientes funciones: - Contratos de trabajo sucesivos del 10 de enero al 31 de diciembre de 1974, Cargo: JARDINERA Tiempo: Del 10 de enero al 31 de diciembre de 1972.

Funciones: No se registran documentos que contengan funciones del cargo para la época - Nombramiento en propiedad mediante Decreto No. 034 del 17 de enero de 1975

Cargo: AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES III

Funciones: No se registran documentos que contengan funciones del cargo para la época - Nombramiento en propiedad mediante Decreto No. 034 del 17 de enero de 1975

Cargo: AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES III Funciones: No se registran documentos que contengan funciones del cargo para la época 14 Fls 106 al 108. 15 Fls 103 al 105.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01161-00

DEMANDANTE: LUCILA PARADA DE VIDES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia - Nombramiento en propiedad mediante Decreto No. 387 del 28 de marzo de 1980

Cargo: AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES III Funciones: No se registran documentos que contengan funciones del cargo para la época - Reincorporación a la planta de cargos del DABS mediante Decreto No. 0614 del 2 de abril de 1982

Cargo: AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES III Grado 3 - Reincorporación en la planta de personal mediante Acuerdo No. 09 de 1984 (a partir del año 1985)

Cargo: PROFESOR DE PREESCOLAR II GRADO 4 – División de Jardines Infantiles - Año 1988 – Reclasificación de cargo mediante Resolución No. 1644 del 21 de diciembre de 1987 - Año 1989 – Inscripción en Cerrera Administrativa mediante Resolución No. 0665 del 15 de septiembre de 1989

Cargo: TÉCNICO ADMINISTRATIVO III Grado 6 – Profesora División de Jardines Infantiles - Año 1990 – Incorporación en la planta de personal mediante

Resolución No. 0665 del 15 de septiembre de 1989

Cargo: TÉCNICO ADMINISTRATIVO III Grado 6 – Profesora División de Jardines Infantiles - Año 1990 – Incorporación en la planta de personal mediante Decreto No. 595 del 29 de diciembre de 1989

Cargo: AUXILIAR ADMINISTRATIVO con funciones de profesora - Año 1992 – Reclasificación del Cargo mediante Decreto No. 259 del 26 de 1992 y Decreto 978 de 31 de diciembre de 1991

Cargo: AUXILIAR TÉCNICO V A - Año 1994 – Incorporación a la planta de Personal del DABS mediante Decreto 753 del 24 de noviembre de 1994

Cargo: AUXILIAR TÉCNICO VII A con funciones de Profesora - Año 1999 – Reincorporación a la planta de Personal del DABS mediante Resolución No. 00465 del 18 de agosto de 1999Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01161-00

DEMANDANTE: LUCILA PARADA DE VIDES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Cargo: INSTRUCTOR, Código 415, Grado 10 - Año 2005 – Ajuste Parcial de Nomenclatura y clasificación de la planta de personal del DABS mediante Decreto No. 785 de marzo de 2005

Cargo: INSTRUCTOR Cod. 313 Grado 10 - Año 2007 – Modificación de grado salarial mediante Resolución No. 0630 de junio de 2007

Cargo: INSTRUCTOR Cod. 313 Grado 12

A partir de su vinculación mediante Acuerdo No. 09 de 1984 en el cargo de Profesor de Preescolar II grado 4, le son certificadas funciones entre las cuales

No. 0630 de junio de 2007

Cargo: INSTRUCTOR Cod. 313 Grado 12

A partir de su vinculación mediante Acuerdo No. 09 de 1984 en el cargo de Profesor de Preescolar II grado 4, le son certificadas funciones entre las cuales se encuentran actividades que pueden ser catalogadas como de docencia. - Una vez consultada la página electrónica de la Procuraduría General de la Nación16, se encontró que la demandante no registra sanciones disciplinarias, por lo que no se encuentra prueba en el sub lite que desvirtúe que ejerció sus servicios con honradez, consagración y observancia de buena conducta. - A través de la Resolución No. RDP 005896 del 11 de febrero de 2016 17 la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por la señora LUCILA PARADA DE VIDES, con el argumento de que los tiempos de servicios que laboró desde el 10 de enero de 1972 hasta el 31 de marzo de 2014 como “ INSTRUCTOR 313-12 en la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL [efectuó] (…) aportes para pensión al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS DEL DISTRITO FONCEP, AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y a COLPENSIONES”. Además, indicó que la demandante no acreditó en dichos tiempos la calidad de docente afiliada al FONDO NACIONAL DE

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