TA CUN - 250002342000201701179-00-(03-04-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201701179-00-(03-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020)
Accionante : Joselyn Gutiérrez Vega
Demandado : Comisión Nacional de Servicio Civil y Agencia Nacional de Minería Expediente : 250002342000-2017-01179-00
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por Joselyn Gutiérrez Vega contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Agencia Nacional de Minería.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Joselyn Gutiérrez Vega, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 787 de 20 de septiembre de 2016. “Por medio de la cual se termina un encargo y se efectúa un nombramiento en periodo de prueba”.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acta de posesión del señor MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien presuntamente y con todas las irregularidades que aquí se exponen ocupó el primer puesto.
TERCERA: Se declare la nulidad del Registro de Elegibles conformado mediante la resolución No. 20162320014955 del 21 de abril de 2016, para proveer tres (3) vacantes del empleo identificado con el Código
puesto.
TERCERA: Se declare la nulidad del Registro de Elegibles conformado mediante la resolución No. 20162320014955 del 21 de abril de 2016, para proveer tres (3) vacantes del empleo identificado con el Código OPEC No. 206933, denominado Experto Código G3, GRADO 6, Ofertado en el marco de la Convocatoria No. 318 de 2014 – AgenciaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01179-00
Pág. No. 2 Nacional de Minería. El cual cobró firmeza mediante oficio radicado CNSC No. 20162320266811 del 7 de septiembre de 2016, en dicho oficio se informó a la Agencia Nacional de Minería la firmeza del Registro de Elegibles conformada por la resolución antes citada.
CUARTA: Sírvase reconocerle y pagarle a mi poderdante JOSELYN GUTIERREZ VEGA todo los emolumentos causados desde que se hizo el nombramiento de la persona que ocupó el primer puesto.
QUINTA: Sírvase nombrar al señor JOSELYN GUTIERREZ VEGA en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración a las que corresponde al cargo de Experto Código OPEC No. 206933, Código G3, Grado 6, ofertado en el marco de la Convocatoria No. 318 de 2014.
SEXTA: Sírvase reconocerle y pagarle al señor JOSELYN GUTIERREZ VEGA los siguientes emolumentos desde la fecha en la que se debía hacer su nombramiento hasta cuando el mismo se haga
efectivo: Prima de Navidad:
GUTIERREZ VEGA los siguientes emolumentos desde la fecha en la que se debía hacer su nombramiento hasta cuando el mismo se haga efectivo: Prima de Navidad: Esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado a treinta de noviembre de cada año y se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Normas. Decreto Ley 3135 de 1968 artículos 11, modificado por el decreto 3148 de 1968; decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 51; decreto ley 1045 de 1978 artículo 32 y 33. Vacaciones y Prima de Vacaciones. Los empleados públicos tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, las cuales se liquidarán con el salario que el funcionario esté devengando en el momento del disfrute. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio. Normas. Decreto Ley 3135 de 1968 artículo 8 y 9, 10 (este último modificado por el artículo 23 del Decreto Ley 1045 de 1978); Decreto reglamentario 1848 de 1969 artículo 43 al 49, decreto 1045 de 1978 artículo 8 al 26, 28 al 31. Bonificación especial por Recreación. Se reconoce a los empleados púbicos por cada periodo de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de inicial el disfrute del respectivo periodo vacacional. Así mismo se reconoce cuando se compensen las vacaciones en dinero. Normas. Decreto 451 de 1984 y normas que lo modifican o adicionan
que les corresponda en el momento de inicial el disfrute del respectivo periodo vacacional. Así mismo se reconoce cuando se compensen las vacaciones en dinero. Normas. Decreto 451 de 1984 y normas que lo modifican o adicionan Es necesario tener en cuenta que la bonificación especial por recreación se encuentra contemplada en el Decreto 451 de 1984, en el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para el personal que presta servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas del orden nacional; sin embargo, esta oficina jurídica considera que a pesar del enunciado de la norma, elloAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01179-00 Pág. No. 3 no puede desvirtuar la naturaleza del emolumento que es de prestación social en cuanto con ella no remunera directamente el servicio y si la necesidad de un auxilio adicional para vacaciones, característica propia de una prestación social. Auxilio de cesantía. Es una prestación consistente en un auxilio monetario equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos y por proporcionalmente por fracciones de año.
Normas: Para el régimen de liquidación anual de cesantías: Ley 6 de 1945 artículo 17, Ley 65 de 1946 artículo 1; Decreto 1160 de 1974; Decreto 3118 de 1968, modificado parcialmente por la Ley 432 de 1998 reglamentada por el decreto 1582 y 1453 de 1998, Decreto Ley 1045 de
3118 de 1968, modificado parcialmente por la Ley 432 de 1998 reglamentada por el decreto 1582 y 1453 de 1998, Decreto Ley 1045 de 1978 artículo 45, Ley 50 de 1990 artículo 99, 102 y 104; Ley 344 de 1996 artículo 13 y 14 (Inexequibles parcialmente C-428 de 1997); Ley 244 de 1995, Decreto 1252 de 2000. Aportes a seguridad social integral.
SÉPTIMA: Se ordene a la demandada nominadora Agencia Nacional de Minería indexar las sumas adeudadas de conformidad con el índice de precios al consumidor”.
2. Hechos El apoderado del actor expresa que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – expidió el Acuerdo Nº 518 de 24 de abril del 2014, por medio del cual convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos
vacantes del sistema general de carrera en la Agencia Nacional de Minería. Informa que en el artículo 57 del acuerdo previamente referido, se estableció que la CNSC de oficio o a petición de parte, mediante acto debidamente motivado, excluiría de la lista de elegibles a los participantes cuando se comprobara que su inclusión obedeció a error aritmético en la sumatoria de los puntajes obtenidos sobre las distintas etapas. Señala que la CNSC expidió la Resolución CNSC – 20162320014955 del 21 de abril de 2016, por la cual fue conformada la lista de elegibles para proveer tres (3) vacantes del cargo identificado con “el Código OPEC 206933,
21 de abril de 2016, por la cual fue conformada la lista de elegibles para proveer tres (3) vacantes del cargo identificado con “el Código OPEC 206933, denominado Experto, Código G3, Grado 6, del Sistema General de Carrera Administrativa de la Agencia Nacional de Minería, Convocatoria No. 318 de 2014” . Agrega que el señor Miguel Ángel Sánchez Hernández ocupó el primer puesto de la lista, con un puntaje total de setenta y siete, punto ochenta y ocho (77.88).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01179-00 Pág. No. 4 Indica que mediante comunicación Nº 20166000131802 de 29 de abril del 2016 dirigida a la CNSC, tres representantes de la Comisión de Personal y la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Agencia Nacional de Minería, expresamente solicitaron la exclusión del participante Miguel Ángel Sánchez Hernández por considerar que no cumplía con los requisitos de experiencia relacionada. Manifiesta que la actuación administrativa tendiente a resolver la exclusión del participante Miguel Ángel Sánchez Hernández se adelantó mediante Auto CNSC 20162320002214 del 31 de mayo de 2016. Agrega que mediante Resolución 20162320022474 de 14 de julio de la misma anualidad, la entidad decidió excluir del proceso de selección al aspirante nombrado. Argumenta que los motivos para la anterior decisión fueron la invalidación de dos títulos académicos y seis certificaciones de experiencia, por no haberse probado su relación con las funciones del cargo ofertado.
decidió excluir del proceso de selección al aspirante nombrado. Argumenta que los motivos para la anterior decisión fueron la invalidación de dos títulos académicos y seis certificaciones de experiencia, por no haberse probado su relación con las funciones del cargo ofertado. Sostiene que el señor Miguel Ángel Sánchez Hernández, mediante escrito con radicado Nº 20166000299712, presentó recurso de reposición contra la descrita decisión que resolvió excluirlo del proceso de selección, el cual fue resuelto a través de la Resolución CNSC 20162320028825 del 29 de agosto de 2016, por medio de la cual la entidad demandada decidió reponer la decisión en el sentido de “Confirmar la condición de ADMITIDO, del aspirante
MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ”.
Resalta que, para proferir la última decisión, fueron verificados nuevamente los requisitos mínimos del señor Miguel Ángel Sánchez Hernández sin la vinculación de las universidades responsables de la planeación del concurso, de esta forma, considera que careció de un criterio técnico sobre el significado de la “experiencia laboral certificada”, por lo que se desconocieron los principios orientadores del mismo, esbozados en el artículo 5º del acuerdo de convocatoria. Expone que el motivo principal para avalar la permanencia del señor Miguel Ángel Sánchez en el concurso, se basó en la equivalencia de la experiencia laboral para suplir la falta de acreditación del título de posgrado en las áreas concordantes. Aduce que no obstante lo anterior, se hicieron válidas
Miguel Ángel Sánchez en el concurso, se basó en la equivalencia de la experiencia laboral para suplir la falta de acreditación del título de posgrado en las áreas concordantes. Aduce que no obstante lo anterior, se hicieron válidas algunas de las certificaciones de experiencia previamente descartadasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01179-00 Pág. No. 5 Enuncia que, a través de la Resolución Nº 787 de 20 de septiembre del 2016, el Grupo de Gestión de Talento Humano de la Agencia Nacional de Minería nombró al señor Miguel Ángel Sánchez Hernández en período de prueba por considerar que cumplía a cabalidad los requisitos de estudios, conocimientos y habilidades establecidos en el manual de funciones y competencias laborales de la entidad, sin justificar las razones por las cuales el perfil del profesional se ajusta a lo requerido para el desempeño del buen servicio. Finalmente, argumenta que en el citado acto administrativo no se evidencian los motivos para que la entidad cambiara de posición respecto a las cualidades del señor Miguel Ángel Sánchez Hernández, máxime cuando fue la misma encargada de gestionar el trámite ante la CNSC para la exclusión del presente participante.
3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 2, 6, 25, 29, 58, 125 y 209 de la Constitución Política, los artículos 138 y 139 de la ley 1437 de 2011.
Señala que los valores constitucionales no pueden ser entendidos como un agregado simbólico, en su lugar, son el conjunto de propósitos a través de los
Constitución Política, los artículos 138 y 139 de la ley 1437 de 2011. Señala que los valores constitucionales no pueden ser entendidos como un agregado simbólico, en su lugar, son el conjunto de propósitos a través de los cuales se determinan las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Menciona que los servidores públicos son responsables por infringir la constitución o la Ley, también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Indica que existió un actuar negligente por parte de las entidades demandadas, toda vez que su deber, en el concurso de méritos, consistía en garantizar la elección de los participantes que cumplieran con los requisitos pertinentes. Menciona que el Estado, en posición de empleador, no puede incurrir en situaciones que alteren el justo vínculo laboral, ni desconocer el principio de buena fe que cobija a las personas en espera de ser elegidas para desempeñarAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01179-00 Pág. No. 6 cargos públicos, luego de haberse sometido a un concurso de selección donde obtuvieron en forma válida y legítima el primer puesto. Advierte que las pautas fijadas por la Administración para adelantar el concurso de mérito se convierten en reglas de estricto cumplimiento, tanto para los particulares como el ente nominador, debiendo ser respetadas mediante el seguimiento de los términos y etapas previamente estipulados, además de ajustarse al resultado final, esto es, permitir el acceso al cargo a la persona con el mayor puntaje obtenido.
los particulares como el ente nominador, debiendo ser respetadas mediante el seguimiento de los términos y etapas previamente estipulados, además de ajustarse al resultado final, esto es, permitir el acceso al cargo a la persona con el mayor puntaje obtenido. Refiere que en el presente caso no se puede afirmar que el señor Miguel Ángel Sánchez Hernández ostente un derecho adquirido, pues el mismo se sustenta en un error de la Administración al calcular el puntaje otorgado. Sostiene que fue vulnerado el artículo 125 de la Constitución Política, por cuanto se posesionó en el cargo ofertado a una persona que no cumplía los respectivos requisitos e igualmente, se desconocieron los derechos del demandante quien debió incluirse en la lista de elegibles por aprobar las etapas y haber acreditado la experiencia requerida. Manifiesta que el acto administrativo demandado fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, pues la finalidad del concurso de méritos es permitir el acceso al cargo a la persona con mayor puntaje obtenido en el mismo, situación que contrasta con los presentes hechos, donde el nombramiento se encuentra viciado por estar sustentado sobre el error de la entidad al momento de calificar al señor Miguel Ángel Sánchez Hernández. Afirma que el nombramiento del referido ciudadano carece de justo título para ostentar el cargo, lo cual implica una “lesión a los derechos fundamentales de quienes ocupan los primeros lugares en las listas cuando se reconforman dichas listas sin existir justo título que así lo autorice”. Aclara que conforme al artículo 42 del Acuerdo 518 de 24 de abril del 2014, la valoración de los antecedentes del señor Miguel Ángel Sánchez Hernández
justo título que así lo autorice”. Aclara que conforme al artículo 42 del Acuerdo 518 de 24 de abril del 2014, la valoración de los antecedentes del señor Miguel Ángel Sánchez Hernández se debía realizar contabilizando la experiencia y formación adicional a los requisitos mínimos exigidos. En consecuencia, al suplir la educación con experiencia, necesariamente la puntuación de todo el ítem debía variar,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01179-00 Pág. No. 7 situación que no fue tenida en cuenta por la Administración y en consecuencia, generó una afectación de los derechos del demandante. Considera que la calificación en la prueba de educación formal del señor Sánchez Hernández debió ser cero (0.00), toda vez que solo reunía los requisitos mínimos para el cargo sin condiciones adicionales a la exigida. Expone que el puntaje de experiencia profesional relacionada debía menguar a cuarenta y seis punto cuarenta y siete (46.47), teniendo en cuenta que los setenta y cinco (75) meses avalados como experiencia fueron por equivalencia del requisito mínimo de educación formal, agregando que “de lo contrario se estaría valorando doblemente el mismo antecedente”. Manifiesta que la calificación total del señor Miguel Ángel Sánchez Hernández debió ascender a setenta y uno punto cincuenta (71.50), teniendo como consecuencia lógica que su rango en la lista de elegibles descendiera del primero al quinto puesto. Concluye que la CNSC no garantizó el principio de mérito por omitir el
como consecuencia lógica que su rango en la lista de elegibles descendiera del primero al quinto puesto. Concluye que la CNSC no garantizó el principio de mérito por omitir el deber de adecuar la lista de elegibles; y en tal medida es necesaria la revocatoria del acto demandado, la modificación de la lista de elegibles y el consecuente nombramiento del demandante.
4. Contestación de la demanda Una vez notificada la presente acción, los demandados allegaron
contestación en los siguientes términos:
4.1. Miguel Ángel Sánchez Hernández (f. 114 s) Considera que los actos demandados no adolecen de ninguna causal de nulidad, en tanto sus motivaciones se sustentan en la Constitución y en las normas legales vigentes que regulan el sistema de carrera administrativa, como la Ley 909 de 2004 junto con sus decretos reglamentarios. Señala que los actos gozan de presunción de legalidad por haber sido proferidos en debida forma a través de la entidad competente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01179-00 Pág. No. 8 Afirma que Miguel Ángel Sánchez Hernández obtuvo el puntaje total de setenta y siete, punto ochenta y ocho (77.88) por concepto de la sumatoria de cada etapa, con los respectivos valores establecidos en el Acuerdo 518 de 2014, sin presencia de error aritmético. Enuncia que en efecto, la Agencia Nacional de Minería interpuso solicitud de exclusión donde señaló exclusivamente el incumplimiento de los requisitos de experiencia relacionada, sin presentar objeción sobre los requerimientos de
sin presencia de error aritmético. Enuncia que en efecto, la Agencia Nacional de Minería interpuso solicitud de exclusión donde señaló exclusivamente el incumplimiento de los requisitos de experiencia relacionada, sin presentar objeción sobre los requerimientos de estudio. Advierte que la CNSC, mediante Resolución 20162320022575 del 14 de julio de 2016, resolvió excluir al señor Miguel Ángel Sánchez Hernández del concurso de méritos. Empero, asevera que la verificación sobre los requisitos realizada por la institución fue incorrecta. Expone que los argumentos presentados por el señor Sánchez Hernández, en el recurso de reposición Nº CNSC 20166000299712 del 04 de agosto de 2016, se basaron en la adecuada verificación y validación sobre los ítems que realizó la Universidad de Pamplona, siendo la entidad autorizada por la CNSC para supervisar el concurso, junto con la evaluación realizada por la Universidad de la Sabana (que también estaba acreditada) al señor Miguel Ángel Sánchez Hernández, las cuales certificaron el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para participar, así como los de experiencia, razón por la cual, mediante la Resolución Nº 20162320028825 del 29 de agosto de 2016, se decidió confirmar al concursante como admitido. Expresa que no es cierta la afirmación del demandante según la cual hubo un error en los puntajes asignados al señor Sánchez Hernández. Indica que el trámite adelantado por la CNSC tuvo como única finalidad la de resolver una solicitud de exclusión bajo la causal de incumplimiento de requisitos mínimos, la cual fue resuelta a favor del demandado. Agrega que todas las pruebas de la
el trámite adelantado por la CNSC tuvo como única finalidad la de resolver una solicitud de exclusión bajo la causal de incumplimiento de requisitos mínimos, la cual fue resuelta a favor del demandado. Agrega que todas las pruebas de la convocatoria fueron aplicadas, calificadas y valoradas por la Universidad de la Sabana, organismo que validó los títulos presentados conforme a las reglas del mismo concurso. Asevera que no hubo incongruencias en los cálculos ni en las sumas ponderadas. Menciona que el demandante “pretende confundir al mezclar dos fases definidas en el concurso”, comoquiera que entrelaza el estudio de procedencia por parte de la CNSC con la prueba de análisis de antecedentes adelantada por laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01179-00 Pág. No. 9 Universidad de la Sabana. Por lo anterior, reitera que el puntaje otorgado al señor Miguel Ángel Sánchez Hernández fue correcto, al igual que su posición en la lista de elegibles. Agrega que la Resolución 787 del 20 de septiembre de 2016, a través de la cual el demandado fue nombrado en período de prueba, cuenta en su parte considerativa con un pronunciamiento expreso de la Agencia Nacional de Minería donde informa que éste reunió los requisitos necesarios para el cargo. Propone la excepción de “legalidad de los actos administrativos objeto de censura”. Señala que la presunción de legalidad propia de cada acto administrativo presupone que el mismo se encuentra conforme al ordenamiento jurídico superior. En esta medida, el nombramiento del demandado fue realizado
censura”. Señala que la presunción de legalidad propia de cada acto administrativo presupone que el mismo se encuentra conforme al ordenamiento jurídico superior. En esta medida, el nombramiento del demandado fue realizado por la Agencia Nacional de Minería de acuerdo a las formalidades legales y con observancia de la lista de elegibles en firme remitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, situación que estuvo precedida por el análisis efectuado por la CNSC que tomó la decisión definitiva de mantenerlo en el concurso. Refiere que la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo ya ejerció control de legalidad frente a la Resolución 787 de 20 de septiembre de 2016, a través de la sentencia del 27 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, con ponencia del Doctor Felipe Alirio Solarte. 4.2. Agencia Nacional de Minería (194 s). Se opone a las pretensiones elevadas por el accionante, por considerar que el acto administrativo demandado no adolece de ninguna causal de nulidad, además de encontrarse motivado acorde a la Constitución y las normas legales que regulan el sistema general de carrera administrativa, incluida la Convocatoria 318 de 2014. Expone que el Presidente de la República, mediante Decreto 4134 de 3 de noviembre de 2011, creó la Agencia Nacional de Minería, determinando su objeto y estructura orgánica. Indica que en concordancia con la norma, la entidad tiene como objetivo primordial el de fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros estatales y privados, con el fin de estimular estas
como objetivo primordial el de fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros estatales y privados, con el fin de estimular estas actividades para satisfacer la demanda interna y externa de los mismos,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01179-00 Pág. No. 10 debiendo hacerse en armonía con los principios de explotación racional en recursos naturales no renovables y del medio ambiente, para el fortalecimiento económico y social del país, enmarcado por el concepto del desarrollo sostenible. Por lo anterior, considera que la entidad no posee competencia frente a los procesos de selección para la provisión definitiva de empleos en el sistema de carrera administrativa, pues dicha función recae sobre la Comisión Nacional de Servicio Civil conforme a los artículos 125 y 130 de la Ley 909 de 2004. Manifiesta que los actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Minería en el marco de un concurso público para proveer cargos, solo son consecuencia de las decisiones por medio de las cuales la CNSC desarrolla sus facultades. Indica que, si bien dicha entidad puso en conocimiento de la CNSC sobre el presunto error en la verificación de los requisitos mínimos del participante que ocupaba el primer puesto en la Convocatoria 318 de 2014, ello no constituyó una decisión administrativa que modificara de manera definitiva la situación jurídica del aspirante, en cuanto no era la entidad facultada para adoptar una postura frente a la presente situación. Sostiene que la CNSC, mediante Auto 20162320002214 del 31 de mayo de
decisión administrativa que modificara de manera definitiva la situación jurídica del aspirante, en cuanto no era la entidad facultada para adoptar una postura frente a la presente situación. Sostiene que la CNSC, mediante Auto 20162320002214 del 31 de mayo de 2016, inició la actuación pertinente con el objetivo de establecer la procedencia de excluir al señor Miguel Ángel Sánchez Hernández de la lista de elegibles para el empleo 206933, ofertado en la convocatoria precitada; lo cual trajo como consecuencia su exclusión del proceso de selección a través de la Resolución Nº 20162320022575 del 14 de julio de 2016. Señala que al realizar el trámite, la entidad garantizó el derecho al debido proceso y contradicción del aspirante, razón por la cual éste presentó recurso de reposición contra la decisión de excluirlo de la lista de elegibles. Expresa que en la Resolución 20162320028825 de 29 de agosto de 2016, previa revisión de los argumentos presentados por el aspirante, la CNSC resolvió reponer la decisión a su favor y declarar la condición de admitido del participante Miguel Ángel Sánchez Hernández en la lista de elegibles conformada por la Resolución 20162320014955 del 21 de abril de 2016, donde ostentaba el primer puesto. Aclara que la decisión fue comunicada a la Agencia Nacional de MineríaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01179-00 Pág. No. 11 mediante oficio Nº 20162320266811 del 7 de septiembre de 2016, por lo que la decisión quedó en firme de conformidad con la Ley 909 de 2004.
Pág. No. 11 mediante oficio Nº 20162320266811 del 7 de septiembre de 2016, por lo que la decisión quedó en firme de conformidad con la Ley 909 de 2004. Afirma que la Resolución 787 del 20 de septiembre de 2016, por medio de la cual se terminó un encargo y fue nombrado en período de prueba al señor Miguel Ángel Sánchez Hernández, se basó en una motivación real y suficiente para su expedición, estando sustentada tanto en los antecedentes fácticos del caso como en los fundamentos legales pertinentes, exponiendo que se agotó la actuación administrativa tendiente a decidir sobre la exclusión del participante. Argumenta que el acto administrativo previamente descrito obedece lo preceptuado en el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, según el cual el jefe de la entidad debe proferir los nombramientos dentro de los 10 días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles en firme por parte de la CNSC. Finalmente, afirma que la Resolución Nº 787 del 20 de septiembre de 2016 respetó las normas regulatorias del régimen de carrera administrativa, acatando a cabalidad los principios consagrados en la Constitución como el debido proceso, la igualdad, trasparencia, publicidad entre otros. Por tanto, considera que las pretensiones del demandante son inviables. Formuló las siguientes excepciones: (i) “Presunción de la legalidad de la resolución no. 787 del 20 de septiembre del 2016”. Argumenta que la Resolución 787 del 2016, proferida por la Agencia Nacional de Minería, fue expedida bajo las facultades, competencias y funciones establecidas en la legislación, conforme a las decisiones que por competencia le
2016”. Argumenta que la Resolución 787 del 2016, proferida por la Agencia Nacional de Minería, fue expedida bajo las facultades, competencias y funciones establecidas en la legislación, conforme a las decisiones que por competencia le correspondían a la Comisión Nacional del Servicio Civil como entidad encargada de administrar y vigilar los procesos de selección para la provisión definitiva de empleos de carrera. Concluyendo que los motivos expuestos son suficientes para desestimar las pretensiones de la demanda. (ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la nulidad del acto administrativo resolución no. 20162320014955 del 21 de abril del 2016, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer tres vacantes en el cargo experto 3 grado 6 de la convocatoria 318 de 2014”. Reitera que la Agencia Nacional de Minería no es la competente para adelantar las convocatorias a concurso para empleosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01179-00 Pág. No. 12 públicos del Sistema General de Carrera Administrativa, dado que estas funciones corresponden a la Comisión Nacional del Servicio Civil por disposición de los artículos 125 y 130 de la Constitución y la Ley 909 de 2004.
5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f.328), las partes presentaron sus alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte actora (f. 331s) Manifiesta que la Resolución CNSC 2016232002885 del 29 de agosto de 2016, la cual admitió al señor Miguel Ángel Sánchez Hernández en el concurso
en los siguientes términos: 5.1. Parte actora (f. 331s) Manifiesta que la Resolución CNSC 2016232002885 del 29 de agosto de 2016, la cual admitió al señor Miguel Ángel Sánchez Hernández en el concurso de mérito, no fue publicada en la página web de la CNSC, ni en la convocatoria de la Agencia Nacional de Minería, ocasionando que no se pudieran interponer recursos al respecto en su debido tiempo, con el fin de objetar la decisión y evitar que la lista de elegibles quedara en firme, indicando que representa una falta de trasparencia en el proceso. Considera que se configura la causal de nulidad por falsa motivación debido a un error en la valoración de los ant
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