TA CUN - 250002342000201701278-00-(29-03-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201701278-00-(29-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 046
MEDIO DE | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROL:REFERENCIA: 250002342000-2017-01278-00DEMANDANTE: | SARA CEPEDA DE NOPEDEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPPTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN/ INCLUSIÓN FACTORESSALARIALES/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN/ ELEMENTOS DE LA TRANSICIÓN/EXCLUSIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN/ DECRETO 546 DE 1971/TOPE MESADAS ADICIONALESDECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProcede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda,dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagrael artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por la señora SARA CEPEDA DE NOPEen contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNSOCIAL — UGPP.I. SINTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONESEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora SARA CEPEDA DE NOPE,formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 92 a 94):MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-01278-00 “II, PRETENSIONES PRIMERA: La nulidad parcial de las resoluciones que se mencionan a continuación:1. La nulidad parcial de la UGM 038140 de marzo 13 de 2012, mediante la cualCajanal E.1.C.E EN LIQUIDACIÓN reconoció la Pensión de Vejez en cuantía de$7.483.028 a la doctora SARA CEPEDA DE NOPEa partir del 1° de junio de 2010,pero con efectos fiscales a partir de su retiro del servicio.
2. La nulidad parcial de la Resolución N° UGM 045035 de mayo 3 de 2012, quemodificó la anterior incrementando la mesada pensional inicialmente reconocida ala suma de $13.025.991 a partir del 13 de abril de 2012, con efectos fiscales unavez se acreditara el retiro definitivo del servicio; el incremento a favor se hizoporque en la anterior resolución se había desconocido la Bonificación por GestiónJudicial que es un ingreso mensual y periódico.
3. La nulidad parcial de la Resolución RDP 024320 de junio 29 de 2016, por mediode la cual se resuelve la solicitud de reliquidación de la pensión hecha por lapoderdante el 25 de febrero de 2016, teniendo en cuenta para el efecto los factoressalariales contenidos en los certificados expedidos por la Rama Judicial, DirecciónEjecutiva de Administración Judicial, solicitud que fuera negada y notificada el 28de julio de 2016.
4. La nulidad parcial de la Resolución RDP 038755 de octubre 13 de 2016, que alresolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 024320 dejunio 29 de 2016, la confirma en todas sus partes y declara agotada la víagubernativa. Dicha resolución fue notificada el 17 de noviembre de 2016 a miprocurada.
La nulidad pretendida busca que a mi representada se le determine, reliquide ypague lo que legalmente le corresponde.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho pensional de la doctora SARACEPEDA DE NOPE se solicite (sic) que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativoordene a la UGPP, le reliquide, determine y pague la pensión de vejez como lo disponeel artículo 6° del Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 conaplicación del régimen de transición previsto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley100 de 1993, esto es que en aplicación del principio de inescindibilidad, su pensióndebe liquidarse desde marzo primero (1%) de dos mil trece (2013), teniendo en cuentalo devengado por todo concepto en el último año de servicios comprendido entre el 1°de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013, tal como consta en los certificadosexpedidos por la Rama Judicial.TERCERA: Igualmente a título de restablecimiento del derecho mi procurada, tambiéntiene derecho a que se le reconozca liquide y pague la mesada 14 de mitad de añocausada año tras año desde marzo de 2013 con los correspondientes aumentosanuales de ley y las que se causen en el futuro, en la misma cuantía de las mesadasordinarias y periódicas, sin aplicar el tope de los 15 SMLMV como erróneamente se havenido haciendo por la UGPP, porque el régimen especial del cual es beneficiaria nocontempla estas limitantes y ya regia antes de la Ley 100 de 1993, sin que además elActo Legislativo N° 01 de 2005 afecte su derecho porque para su entrada en vigenciaya gozaba del status
de pensionada. Por lo tanto solicito reconocer, calcular y pagar ladiferencia de las mesadas 13 y 14 ya causadas, con sus correspondientes intereses,aumentos y actualización monetaria, como el reajuste, actualización y pago de las quese causen a futuro.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-01278-00
CUARTA: Que al efectuarse la liquidación y pago de las mesadas pensionales, laUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP debeajustarlas e indexarlas de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, asícomo las demás sumas que se pretenden a título de restablecimiento; es decir, sedeben actualizar, el valor de las diferencias de dichas mesadas y las sumas no pagadasde acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANEo el Banco de la República, con base en la fórmula que a continuación se indica: R= RH x Índice finalÍndice inicial 1.2. HECHOS - De conformidad con los hechos de la demanda, la señora SARA CEPEDA DENOPE nació el 8 de mayo de 1950 y prestó sus servicios al Distrito Capital, en elperiodo comprendido entre el 14 de febrero de 1968 al 30 de agosto de 1980 y enla Rama Judicial, desde el 20 de diciembre de 1979 al 28 de febrero de 2013, por loque es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100de 1993.
- Mediante la Resolución UGM 038140 de 13 de marzo de 2012, la extinta Cajanalreconoció una pensión de vejez a favor de la demandante, en cuantía de$7.483.028, con fundamento en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, pero conefectos fiscales a partir del retiro del servicio.- La demandante interpuso recurso de reposición en contra del anterior actoadministrativo, pues en su sentir allí no se reconoció todo el tiempo laborado y elvalor liquidado no correspondía al que legalmente tenía derecho, habidaconsideración a que solo se tuvo en cuenta la bonificación por actividad judicialcuando lo procedente era que se reconociera la bonificación por gestión judicial decarácter mensual, e inclusive, la bonificación por compensación judicial.- La entidad demandada accedió parcialmente al recurso e incrementó la mesadapensional a $13.025.991, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, teniendocomo IBL el 75% del ingreso más alto del último año de servicio, pero condicionadaa demostrar el retiro definitivo del cargo.- El 25 de febrero de 2016, la demandante solicitó la reliquidación de su prestaciónpensional desde la fecha de su retiro del cargo -1° de marzo de 2013-, con lainclusión de los factores salariales contenidos en las certificaciones expedidas porla Dirección Ejecutiva Seccional de 8 de febrero de 2016 y dando aplicación alartículo 6° del Decreto 546 de 1971, esto es, teniendo en cuenta el ingreso mensualmás elevado del último año de servicio, sin el tope de 25 SMLMV establecido en elActo Legislativo N° 01 de 2005. Así mismo, deprecó la reliquidacion de las mesadas
yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-01278-00===” 13 y 14 en el mismo monto de las mesadas ordinarias, con su correspondienteindexación e intereses. - La anterior petición fue resuelta de manera desfavorable a través de la ResoluciónRDP 024320 de 29 de junio de 2016, donde se le indicó que aun cuando erabeneficiaria del régimen de transición, y por ello destinataria del Decreto 546 de1971, este solo le resultaba aplicable en cuanto a la edad y monto, pues el IBL debíacalcularse conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es, con el promediode lo devengado durante los últimos 10 años de servicio o con el promedio deltiempo que al 1 de abril de 1994 le hacía falta para cumplir la edad de pensión. Enrelación con el reajuste de la mesada 14 se precisó que por mandato expreso dellegislador, su cuantía no puede exceder de 15 SMLMV. - Inconforme con la anterior decisión, la señora CEPEDA DE NOPE interpusorecurso de apelación que fue desatado de manera negativa con la Resolución RDP038755 de 13 de octubre de 2016 (fls. 94 a 97). 1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADASCONSTITUCIÓN POLÍTICA. Artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 93,94, 228 y 230. Acto Legislativo N 01 de 2005.
- LEGALES. Decreto 546 de 1971 (art. 6), Decreto 717 de 1978 (art. 12), Ley 4?de 1992 (art. 2) y Ley 100 de 1993 (Arts. 21, 36 y 150).
Como concepto de violación, indicó que los actos acusados transgreden lostratados y convenios internacionales que consagran la progresividad y noregresividad de los derechos laborales, pues al ser beneficiaria del régimen detransición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le es aplicable para elreconocimiento de la pensión de vejez el Decreto 546 de 1971 y demás normasconcordantes, en su integridad, sin que sea posible escindirlas. Afirmó que el amparo del régimen de transición implica el respeto al régimenpensional por el que se encontraba cobijada antes de la entrada en vigencia de laLey 100 de 1993 que era el previsto en el Decreto 546 de 1971, cuyos parámetrosdeben aplicarse de manera íntegra en cuanto a edad, monto y forma de calcular elIBL, con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 717 de 1978,sin limitación alguna, por haber adquirido el status jurídico de pensionada el 8 demayo de 2000 —fecha en la que cumplió 50 años de edad-, ya que la prohibición dereconocer mesadas superiores a 25 SMLMV surge a partir de la expedición del ActoLegislativo N° 01 de 2005, solo para aquellas personas que causen su derechopensional a partir del 31 de julio de 2010.
En este orden, agregó que por encontrarse dentro del supuesto normativoestablecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -al 1° de abril de 1994 no solotenía más de 35 años de edad, sino que había prestado cerca de 25 años deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-01278-00 servicio al Estado, de los cuales, más de 10 correspondían a la Rama Judicial-, enla determinación de la mesada pensional debe ser aplicado el Decreto 546 de 1971.Seguidamente sostuvo que la normatividad anterior contiene un método propio parael cálculo de la prestación, por lo que acudir a una fórmula diferente transgrede losderechos adquiridos y las garantías protegidas por el régimen de transición enmateria pensional. Manifestó que los efectos de la sentencia C-258 de 2013 no pueden extenderse alpresente asunto, pues allí no se realizó un estudio que afectara negativamente elrégimen especial pensional previsto para la Rama Judicial, ya que la norma queocupó la atención fue el artículo 17 de la Ley 4? de 1992, relacionado con el régimenespecial de los congresistas y no el Decreto 546 de 1971. Refirió que aplicar el tope de los 15 SMLMV a sus mesadas adicionales, constituyeuna medida restrictiva que impide que estas sean proporcionales al monto de supensión (fl. 100 a 110). ll. CONTESTACION DE LA DEMANDALa entidad demandada, en escrito visible a folios 347 a 352, se opuso a laspretensiones de la demanda manifestando en primer lugar que con la entrada envigencia del Acto Legislativo N° 01 de 2005 se eliminó la posibilidad de recibir unapensión superior a los 25 SMLMV, con independencia de que se encuentre o no enrégimen de transición.
En consonancia con lo anterior, puntualizó que a la entrada en vigencia de la normareferida en precedencia, la actora aun no contaba con un derecho adquirido, comoquiera que la edad pensional la acreditó el “8 de mayo de 2010” (sic), fecha para lacual ya se había eliminado la prerrogativa de percibir una pensión en un montosuperior al allí establecido, al igual que la mesada 14, que fue suprimida para laspensiones causadas con posterioridad al 31 de julio de 2011, salvo que fueraniguales o inferiores a 3 SMLMV. Siguiendo con sus argumentos de defensa, luego de proponer las excepciones deinexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción, aseveróque la pensión que en derecho corresponde a quienes se aplica el Decreto 546 de1971 debe calcularse teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual máselevada del último año de servicio, solo si adquieren el derecho en vigencia de dichanorma y no por virtud de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de1993. En tal medida, indicó que la Corte Constitucional en sentencia C258 de 2013 fijólos parámetros de interpretación del concepto de ingreso base de liquidación en elmarco del régimen de transición, en el sentido de indicar que este no es el estipuladoen la legislación anterior, sino el contemplado en la Ley 100 de 1993.
OXMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-01278-00fT
Ill. TRÁMITE DE INSTANCIA 3.1. AUDIENCIA INICIAL El 15 de junio de 2018, el Despacho declaró abierta la Audiencia Inicial regulada enel artículo 180 del C. P. A. C. A., a fin de surtir las etapas de saneamiento delproceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad deconciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden.Después de constatar la presencia de las partes, el Despacho, tras agotar las etapasde saneamiento y excepciones previas, definió el litigio en los siguientes términos: “Sia la señora SARA CEPEDA DE NOPE, como beneficiaria del régimen de transiciónprevisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a que su pensiónsea reliquidada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, esto es,en suma equivalente al 75% de la asignación más alta devengada en el último año deservicios comprendido entre el 1 de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013 yteniendo en cuenta todos los factores devengados durante ese período, sin limitaciónalguna en el monto pensional.
Así mismo pretende que se reliquide el valor de las mesadas adicionales, dejándolasen el mismo monto de las mesadas ordinarias.” En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada en atención a que a laentidad demandada no le asistía ánimo conciliatorio. Luego, el Despacho tuvo comopruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda como en la contestación yprescindió de la etapa probatoria, corriendo traslado a las partes por 10 días paraque presentaran los alegatos de conclusión de forma escrita, así como también alProcurador a efectos de emitir el respectivo concepto.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. POR LA PARTE DEMANDANTE La demandante presentó alegatos de conclusión en término, en los que enfatizó quela controversia versa sobre la reliquidación de su derecho pensional en aplicaciónde las previsiones establecidas en el artículo 6% del Decreto 546 de 1971 y artículo1° del Decreto 717 de 1978, sin sometimiento al tope de los 25 SMLMV de que tratael Acto Legislativo N 01 de 2005 e igualmente que se reliquide el valor de la mesada14, en el mismo monto de las mesadas ordinarias.
Reiteró que cumple con los requisitos para ser acreedora del régimen de transiciónprevisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de1994 reunía las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidos por la referidadisposición, por lo que su pensión se debe reliquidar en los términos del Decreto546 de 1971, aun en la forma de determinar el monto de la mesada pensional.
De otra parte, mencionó que consolidó el estatus jurídico de pensionada el 8 demayo de 2000, fecha en la que cumplió 50 años de edad y más de 30 años deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-01278-00 servicio, de ahí que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo N 01 de 2005ya contaba con un derecho adquirido que debe ser respetado en su integridad, sinlímites de cuantía, pues la restricción de los 25 SMLMV solo es exigible frente aquienes causaron su derecho con posterioridad al 31 de julio de 2010.Citó diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado con fundamento en loscuales sostiene que en el sub lite no es posible tener en cuenta las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que fueron proferidas años después de laconsolidación de su derecho (fl. 387 a 401).4.2. POR LA PARTE DEMANDADA La entidad demandada, dentro del término legal, descorrió el traslado para alegarreiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en especial,el relativo a los beneficios que integran el régimen de transición previsto en elartículo 36 de la Ley 100 de 1993, insistiendo en que estos se limitan a la edad, eltiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la norma anterior, pues el ingreso basede liquidación corresponde a lo cotizado entre la fecha de la vigencia del sistemageneral de pensiones y la fecha en la que se consolidó el derecho o el promedio delos 10 años anteriores (fis. 402 a 403).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección E,de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A. C.A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control denulidad y restablecimiento propuso la señora SARA CEPEDA DE NOPE en contrade la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección Social - UGPP.Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO(i) Se contrae a determinar si la señora SARA CEPEDA DE NOPE, quien prestósus servicios como empleada pública de la Rama Judicial — siendo el último cargodesempeñado el de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogotá -, tiene derecho a que le sea reliquidada su pensión de jubilaciónde conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, esto es, en sumaequivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el últimoaño de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengadosdurante ese periodo, sin limitación alguna en el monto pensional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-01278-00_ __ _ _ _ _ _ _— _ _ __ _ _ _ z_ ___>EE LL
(ii) Así mismo, se analizará si debe ordenarse la reliquidación del valor de lasmesadas adicionales, dejándolas en el mismo monto de las mesadas ordinarias.
3. TESIS DE LA SALA
(i) La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el75% de la asignación mensual más elevada, devengada en el último año de servicioy en consecuencia, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda, como quieraque si bien se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 dela Ley 100 de 1993, tal circunstancia permite que su derecho se liquide conforme ala norma anterior, pero únicamente respecto a los elementos de edad, tiempo deservicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibidemy el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base deliquidación. Así las cosas, aunque la demandante es beneficiaria del régimen de transición conel IBL de la Ley 100 de 1993, en virtud de principio de favorabilidad, no se modificarála decisión tomada en la Resolución UGM 045035 de 3 de mayo de 2012, que liquidóla pensión aplicando en su integridad el Decreto 546 de 1971. (ii) De igual forma, revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial querodea al caso de autos, la Sala considera que a la demandante no le asiste derechoa la reliquidación de la mesada adicional de junio prevista en el artículo 142 de laLey 100 de 1993, pues la misma debe atender al tope máximo de 15 S.M.L.M.V,fijado en dicha norma.
En punto a la mesada trece, se advierte que si bien este beneficio no está sujeto atopes -por lo que su monto es el mismo al que equivalen las mesadas ordinarias-,no obra prueba alguna en el plenario que dé cuenta de que a la señora CEPEDADE NOPE se le está cancelando suma igual o inferior a 15 S.M.L.M.V por talconcepto, de ahí que no sea viable acceder a lo solicitado en la demanda.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaría vigentea partir de 1 a abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partir del 30 dejunio de 1995, para los empleados del orden territorial.
No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transicióndefinido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha deentrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edadsi son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más añosde servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y en consecuencia, seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-01278-00
les aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicioo el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión de vejez, previstoen las normas anteriores. En relación a los empleados de la Rama Judicial, el régimen pensional anterior a laLey General de Pensiones (Ley 100 de 1993), está regulado por el Decreto Nacional546 de 1971', extensible también a los funcionarios del Ministerio Público.Dicha norma, en su artículo 6 señala que: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegara los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años deservicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto,de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional oal Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia dejubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieredevengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. Sin embargo, la posibilidad de aplicar los regímenes especiales vigentes conanterioridad a la Ley 100 de 1993, como se vio en líneas anteriores solo se limita alos requisitos de edad, tiempo de servicios y monto -por ser éstos los elementos dela pensión sujetos a la transición-, ya que las demás condiciones y requisitos paraacceder a la pensión de vejez, se regirian por las disposiciones contenidas en laLey 100 de 1993.
En efecto, el inciso tercero del artículo 36 ibídem señala:“El ingreso base para liguidar la pensión de vejez de las personas referidas en el incisoanterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio delo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiemposi este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de preciosal consumidor, según certificación que expida el DANE.” Frente a la interpretación de la norma transcrita, específicamente si el IBL hacía ono parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo de Estado,como la Corte Constitucional mantenían hasta la sentencia de unificación del máximotribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018, posturas diversassobre la materia, las cuales se expondrán de manera sucinta, enfocándose en lasdecisiones de unificación y de constitucionalidad, con el objetivo de concretar ladecisión y recoger las posturas consolidadas de esos tribunales. 4.1.1 POSTURAS FRENTE A LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 36 DE LA LEY100 DE 1993 ANTES DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTODE 2018 1 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la RamaJurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-01278-00A _ _ _ _ _ _———__ ___—=———____ _ __ ___Q__ ___LUL[hL_
La Sección Segunda del H. Consejo de Estado había considerado que el ingresobase de liquidación en efecto, hacía parte del régimen de transición y enconsecuencia, quienes resultaren beneficiarios de la previsión del art. 36 de la Ley100 de 1993, se les debía aplicar no solo la edad, el tiempo de servicios y el montode la pensión de conformidad con el régimen anterior, sino también el ingreso basede liquidación. Así lo concretó esa corporación en la sentencia de cuatro (4) deagosto de dos mil diez (2010)?: “Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando seaplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en suintegridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goceefectivo del derecho como lo es la cuantia de la pensión, especialmente cuando ello resultamás favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda.” (Subrayasde la Sala) En consecuencia, bajo esa premisa, atendiendo el principio de inescindibilidad dela ley y favorabilidad, esa corporación concluyó que el ingreso base de liquidaciónhacía parte del régimen de transición y en esa medida, al resultar el empleadopúblico, beneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía aplicar en sutotalidad el régimen anterior, que en la mayoría de los casos, correspondía a lasLeyes 33 y 62 de 1985. Ahora bien, las citadas normas, respecto al ingreso base de liquidación señalaronque la pensión se liquidaría con el 75% del salario promedio que sirvió de base paralos aportes durante el último año de servicio. Sin embargo, el Consejo de Estadointerpretó que el listado de factores contenido en esas disposiciones legales no erataxativo sino meramente enunciativo:
“De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios deigualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materialaboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos yjurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión de laLey 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base deliquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden lainclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestaciónde servicios. (...)? De acuerdo con la anterior postura jurisprudencial, el IBL hacía parte del régimende transición y debía calcularse, teniendo en cuenta la totalidad de factoressalariales - aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica,como contraprestación directa por sus serviciosdevengados durante el último añode servicios. Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el régimen de transiciónprevisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde la sentencia C-258 de 2013,ha señalado que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 04 de agosto de 2010. M.P.Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 0112-2009.3 Ibidem.
10MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-01278-00 transición, como se deriva del texto del artículo 36 y que en esa medida, debeaplicarse el IBL previsto en la Ley 100 de 1993. Así lo puntualizó en la sentencia C-258 de 2013:“El Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende deltexto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transiciónque beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a lasreglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado delrégimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglasde los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos deedad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base deLiquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente enel texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razónpara extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base deLiquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; envista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce elprincipio de igualdad.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) Dicha interpretación fue reiterada y extendida por ese tribunal en providencia SU-230 de 2015, cuando al analizar los efectos de la sentencia C-258 de 2013, aplicóel precedente establecido por la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido deafirmar que el ingreso base de liquidación, no era parte del régimen de transiciónseñalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, veamos:
Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de laLey 4
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