TA CUN - 250002342000201701340-00-(14-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201701340-00-(14-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ - El demandado no actuó de manera fraudulenta o ilegal, accedió a su prestación con el convencimiento de cumplir los requisitos para el efecto, se reconoció con base en el criterio equivocado de la entidad que le concedió un derecho que no le asistía, lo que no puede soslayar que el actor estaba amparado por los principios de confianza legítima y buena fe al considerar que le asistía el derecho concedido / LESIVIDADPrecedente jurisprudencial aplicable / DEVOLUCIÓN DE LO PERCIBIDO POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES PAGADAS - N o se ordenará la devolución de los pagos efectuados por la pensión, no se allegaron pruebas que permitan acreditar que la prestación fue reconocida gracias a maniobras fraudulentas atribuibles al demandado.

Problema jurídico: ¿Establecer si la pensión de vejez que devenga el señor (…), fue reconocida sin reunir los requisitos legales por no ser beneficiario del régimen de transición, en caso afirmativo si procede la nulidad del acto de reconocimiento y la devolución de las sumas pagadas por ese concepto?

Extracto: “(…) la decisión de la Administración provocó el retiro del servicio del accionado, quien confió en la decisión de la demandada y se benefició del reconocimiento prestacional con la convicción de haber obtenido un derecho en los términos legalmente establecidos, (…) no resulta de recibo que se le

accionado, quien confió en la decisión de la demandada y se benefició del reconocimiento prestacional con la convicción de haber obtenido un derecho en los términos legalmente establecidos, (…) no resulta de recibo que se le sorprenda con un nuevo análisis jurídico según el cual no cumple con los requisitos para beneficiarse de la prestación, sin que se le conceda la posibilidad de remediar la falta de cotizaciones sin afectar su derecho al mínimo vital. (…) es necesario adoptar una decisión que garantice tanto el respeto del principio de legalidad, (pues es claro el demandado debe acreditar el cumplimiento integral de los requisitos para acceder a la pensión), como la protección de los derechos fundamentales del asegurado quien (…) ostenta una condición de vulnerabilidad. (…) el actor cuenta con 1228 semanas cotizadas y le hacen falta solo 72 para cumplir el requisito de tiempo exigido en la Ley 797 de 2003, (…) si bien es procedente declarar la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional, en cuanto concedió el derecho con base en una norma que no resulta aplicable, la orden de restablecimiento deberá ser modulada para que la entidad demandante conceda la pensión en los términos establecidos en la Ley 797 de 2003 y otorgue al demandado la posibilidad de completar las 1300 semanas de cotización faltantes para cumplir con el requisito contemplado en dicha norma. (…) se ordenará a Colpensiones que mensualmente descuente de la mesada del demandado el valor correspondiente al aporte de ley mensual correspondiente, hasta que se

requisito contemplado en dicha norma. (…) se ordenará a Colpensiones que mensualmente descuente de la mesada del demandado el valor correspondiente al aporte de ley mensual correspondiente, hasta que se complete la cotización de las 72 semanas faltantes para que el demandado cumpla en su totalidad con el requisito de tiempo exigido en la ley. (…) En virtud del principio de buena fe (…) se espera que el comportamiento de los particulares y de las autoridades públicas sea honesta, leal y (…) este tipo de conducta se presume en todo tipo de actuaciones que los particulares adelantan no solo entre sí, sino ante las autoridades públicas, presunción que admite, por supuesto, prueba en contrario. (…) no se acreditó que el demandado hubiere inducido en error a la Entidad demandante para que esta reconociera la pensión. (…) debieron aportarse al plenario pruebas que le permitieran a la Sala tener la certeza en torno a que el demandado acudió a maniobras fraudulentas para obtener que la Entidad le reconociera un derecho al cual él sabía no tenía derecho, (…) sólo en caso que se desvirtúe tal presunción sería posible entrar a considerar la devolución de los dineros reconocidos por concepto de pensión gracia. (…) no se ordenará la devoluciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01340-00 de los pagos efectuados por la pensión, (…) “Es del caso advertir que no hay lugar a la devolución de las sumas pagadas en exceso porque la presunción establecida en el artículo 83 de la Constitución Política no fue desvirtuada

de los pagos efectuados por la pensión, (…) “Es del caso advertir que no hay lugar a la devolución de las sumas pagadas en exceso porque la presunción establecida en el artículo 83 de la Constitución Política no fue desvirtuada dado que el causante no adquirió el derecho al reajuste especial por la comisión de actos dolosos y, en tal sentido, su actuación se ciñó “a los postulados de la buena fe” (…) “La devolución de las sumas pagadas en exceso solicitada por el Agente del Ministerio Público, no es de recibo porque el error al aplicar el porcentaje de reajuste no es atribuible a la Entidad o al pensionado sino a las múltiples interpretaciones que se hicieron de la norma que establece tal beneficio” (…) las excepciones de “buena fe” y “cobro de lo no debido” , han quedado resueltas con el fondo del asunto, (…) la Sala concluye que las pretensiones se encuentran llamadas a prosperar parcialmente, (…) se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, (…) el restablecimiento del derecho quedará sujeto a las reglas anteriormente expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-014/16; T-508 de 2013; C-1194 de 2008; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P: Gerardo Arenas Monsalve. 1 de agosto de 2013. 11001-03-25-000-2009-00090Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P: Gerardo Arenas Monsalve. 1 de agosto de 2013. 11001-03-25-000-2009-0009000(1211-09). Actor: Norman Cañaveral Ospina; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B". C.P: Gerardo Arenas Monsalve. 30 de septiembre de 2010. 17001-23-31-000-2007-00187-01(106709). Actor: Stella Ramírez Castaño; Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección “A”. C.P: Luis Rafael Vergara Quintero. 3 de diciembre de 2009. 25000-23-25-000-2008-01071-01(1482-09). Actor: Reinaldo Alfonso Arboleda Valencia; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “A”. C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 de febrero de 2015. 17001-23-33-000-2013-00133-01(0274-14). Actor: María Gladys Toro de Ramírez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. C.P: William Hernández Gómez. 22 de febrero de 2018. 11001-03-15-000-2018-00214-00(AC). Actor: José Alejandro Malaver Carrión; 7 de octubre de 2010, C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez

febrero de 2018. 11001-03-15-000-2018-00214-00(AC). Actor: José Alejandro Malaver Carrión; 7 de octubre de 2010, C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez 25000-23-25-000-2006-08366-01(1855-09) Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica; 8 de noviembre de 2012 : 25000-23-25-0002007-01035-01(1144-12) Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01340-00

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

Demandado: Jairo Antonio Gaitán Montero Radicación: 250002342000-2017-01340-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

Demandado: Jairo Antonio Gaitán Montero Radicación: 250002342000-2017-01340-00

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contra el señor Jairo Antonio Gaitán

Montero.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, solicita: “Que se declare la Nulidad de la Resolución VPB 8182 del 22 de mayo de 2014, expedida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990.

A título de restablecimiento, y conforme a la declaratoria de nulidad de la resolución anterior, la devolución de lo pagado de acuerdo a lo reconocido en la resolución VPB 8182 del 22 de mayo de 2014, y que fue ingresado en nómina con lo dispuesto en la resolución VPB 54902 del 31 de julio de 2015, en donde se ordenó una pensión en cuantía de $1.512.678.00 efectiva a partir del 01 de julio de 2014”.

2. HechosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01340-00

en donde se ordenó una pensión en cuantía de $1.512.678.00 efectiva a partir del 01 de julio de 2014”.

2. HechosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01340-00

El apoderado de la Entidad demandante refiere que el 7 de septiembre de 2012, el señor Jairo Antonio Gaitán Montero solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue negada por medio de Resolución GNR 177695 del 10 de julio de 2013, por no contar con el tiempo requerido para la pensión, pues el demandado contaba con 844 semanas cotizadas al momento de la reclamación. Indica que por medio de escrito de 10 de julio de 2013, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo que le negó el reconocimiento pensional; los cuales fueron resueltos a través de Resoluciones GNR 1081 del 15 de enero de 2014 confirmando lo resuelto en la resolución recurrida; y VPB 8182 del 22 de mayo de 2014 por medio de la cual se revocó la decisión apeldada y se ordenó reconocer, liquidar y pagar una pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 a favor del demandado. Señala que la inclusión en nómina quedó suspendida hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio, el cual se produjo el 30 de junio de 2014. Precisa que mediante Resolución GNR 21772 del 31 de enero de 2015, se le solicitó al demandado la autorización de revocatoria directa de la resolución que

2014. Precisa que mediante Resolución GNR 21772 del 31 de enero de 2015, se le solicitó al demandado la autorización de revocatoria directa de la resolución que le reconoció la pensión, toda vez que al 25 de julio de 2005, no contaba con las 750 semanas que ordena la Ley, por lo que la solicitud pensional debía ser estudiada bajo la Ley 797 de 2003. Manifiesta que el demandado interpuso acción de tutela con el fin de que Colpensiones, lo incluyera en nómina y pagara la pensión de vejez reconocida mediante Resolución VPB 8182 del 22 de mayo de 2014. Expone que mediante Resolución VPB 54902 del 31 de julio de 2015, Colpensiones procedió a ingresar en nómina la pensión de vejez reconocida a favor del señor Jairo Antonio Gaitán Montero, en cuantía de $1.512.678.00 efectiva a partir del 01 de julio de 2014. Finalmente explica que el demandado, a través de escrito de fecha 27 de junio de 2016 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue negada por medio de Resolución GNR 252371 del 26 de agosto de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01340-00

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados la Constitución Política, Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

El apoderado de la entidad demandante manifiesta que el beneficio de transición fue establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente para los trabajadores que hacen parte del régimen de prima media, con el

El apoderado de la entidad demandante manifiesta que el beneficio de transición fue establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente para los trabajadores que hacen parte del régimen de prima media, con el propósito de permitir que las personas que al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones cumplieran con los requisitos establecidos en dicha norma, esto es, la edad de 35 años para mujeres o 40 años o más para hombres, el tiempo de servicio de 15 años o más o 750 semanas de cotización, requisitos que han sido estudiados y aprobados por sendos conceptos jurisprudenciales. Argumenta que el acto legislativo 01 de 2005 dispuso que a la fecha de su entrada en vigencia es decir al 25 de julio de 2005, los afiliados podrían ser beneficiarios del régimen de transición siempre y cuando acreditaran 750 semanas cotizadas; es decir que si no se acreditaba el número mínimo de semanas a julio 25 de 2005 perderían el derecho a pensionarse con la norma anterior, por lo que el fondo de pensiones tenía que estudiar si la persona podría adquirir la prestación a la luz de la Ley 797 de 2003. Finalmente señala que conforme a lo anterior y atendiendo al estudio de la historia laboral del demandado, se tiene que este al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con 42 años de edad, pero no acreditaba un mínimo de 750 semanas cotizadas, razón por la cual no es beneficiario del derecho de transición; además tampoco causó su derecho pensional a que Colpensiones reconociera, liquidara y pagara una pensión de jubilación atendiendo lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990.

por la cual no es beneficiario del derecho de transición; además tampoco causó su derecho pensional a que Colpensiones reconociera, liquidara y pagara una pensión de jubilación atendiendo lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990.

4. Contestación de la Demanda 4.1. Jairo Antonio Gaitán Montero (f. 213 cdno 2)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01340-00

El apoderado judicial del demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y fundamentando sus razones de la siguiente manera: Afirma que las actuaciones desplegadas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones están encaminadas a desconocer los derechos adquiridos y la esencia del derecho laboral, comoquiera que las normas no son regresivas y ninguna ley decreto o acto legislativo puede afectar derechos que por una norma ya están protegidos como es del caso del régimen de transición que se encuentra amparado por la Ley 100 de 1993. Cita el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indica que, de la redacción del artículo, se desprende que contiene varios supuestos pero unidos con la letra "o", lo que quiere decir que puede cumplir con alguna de las posibilidades enunciadas para acceder al régimen anterior, pues así lo ha rectificado la Corte Constitucional mediante sentencias T 201 de 2012 y T 370 de 2016. Expone que conforme a lo anterior, el demandado tiene derecho al reconocimiento pensional bajo el régimen de transición toda vez que al año 1993 contaba con 42 años de edad; beneficio que no se puede desconocer ya que las normas posteriores no pueden modificar tal condición, teniendo en cuenta que en

reconocimiento pensional bajo el régimen de transición toda vez que al año 1993 contaba con 42 años de edad; beneficio que no se puede desconocer ya que las normas posteriores no pueden modificar tal condición, teniendo en cuenta que en materia pensional las normas no producen efectos retroactivos. Finalmente indica que conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado sentencia del 3 de agosto de 20181 no procede la devolución del dinero reconocido hasta la fecha porque el reconocimiento se constituyó con parámetros de legalidad, principios de buena fe y sin que mediara actuación fraudulenta. Con los argumentos de defensa, la parte demandada propuso las excepciones de buena fe y cobro de lo no debido.

5. Trámite El día 10 de mayo de 2019, se celebró audiencia inicial en la cual se señaló que las excepciones formuladas por el demandado serían analizadas en la sentencia por no tener la calidad de previas. (f. 229 Cdno 2).

6. Alegatos de conclusión 1 Sentencia 680012333000-2015-00198-02 (207522017)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01340-00

Corrido el traslado para alegar (f. 281) los apoderados allegaron los respectivos alegatos de conclusión en los siguientes términos: 6.1. Parte demandante (f. 283) La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reitera los argumentos expuestos dentro de la contestación de la demanda. 6.2. Parte demandada (f. 287)

La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reitera los argumentos expuestos dentro de la contestación de la demanda. 6.2. Parte demandada (f. 287) El apoderado del demandado reitera los argumentos de la demanda y agrega que éste actuó de buena fe y que de encontrarse un error en el reconocimiento de la pensión, es el resultado de que la entidad demandante lo indujera, pues Colpensiones lo requirió para la firma y reconocimiento de la pensión sin que mediaran actos fraudulentos. Agrega que la entidad demandante es la llamada a probar los actos contrarios a la buena fe para que puedan prosperar las pretensiones endilgadas.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico En el presente caso la controversia se contrae a establecer si la pensión de vejez que devenga el señor Jairo Antonio Gaitán Montero, fue reconocida sin reunir los requisitos legales por no ser beneficiario del régimen de transición, en caso afirmativo si procede la nulidad del acto de reconocimiento y la devolución de las sumas pagadas por ese concepto.

2. Sobre el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993, consagró en su artículo 36 el régimen de transición en materia pensional en los siguientes términos: “Artículo 36. Régimen de Transición. (…)

La Ley 100 de 1993, consagró en su artículo 36 el régimen de transición en materia pensional en los siguientes términos: “Artículo 36. Régimen de Transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01340-00 momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.”

en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.” La norma permitió que la situación jurídica de los hombres que tuviesen más de 40 años, las mujeres mayores de 35 años o quienes contaran con 15 años de servicio cotizados al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se rigiera por el régimen anterior en lo que tiene que ver con el monto de la pensión, la edad y el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas necesarias para obtener el derecho pensional. Es importante mencionar que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se reformó el artículo 48 Superior y se limitó la aplicación el régimen de transición, en los siguientes términos: "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". De conformidad con la reforma constitucional, la aplicación del régimen de transición no es indefinida. Por consiguiente, es posible concluir que el

1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". De conformidad con la reforma constitucional, la aplicación del régimen de transición no es indefinida. Por consiguiente, es posible concluir que el régimen de transición pensional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, lo que significa las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, antes de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01340-00 régimen de transición; y en consecuencia, solo pueden adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan. No ocurre lo mismo con los beneficiarios del régimen de transición que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues para ellos el régimen de transición se conserva hasta el 31 de diciembre de 2014. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional si los afiliados al sistema “cumplen con los requisitos pensiónales del respectivo régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha, conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional”2.

definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional”2.

Los anteriores planteamientos permiten concluir que el establecimiento del parámetro temporal impuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, implica que solo quienes a 31 de diciembre de 2014 hayan cumplido por completo los requisitos legales del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, pueden acceder a la pensión de jubilación amparados por el régimen de transición, mientras que aquellos que no cumplan los requisitos para pensionarse en dicha fecha, deberán acogerse a las nuevas normas pensionales vigentes al momento de la adquisición de su derecho.

3. Sobre el régimen pensional contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003

La Ley 100 de 1993 , estableció en los artículos 33 y 34 como requisitos para obtener la pensión: 1) Edad 55 años si es mujer y 60 años si es varón; 2) Tiempo: un mínimo 1000 semanas cotizadas, 3) Monto o cuantía directamente proporcional a las semanas cotizadas oscila entre el 65% y hasta el 85%; el cual se incrementará en 2%, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas hasta llegar a 1200 semanas cotizadas; y de 1200 hasta 1400 semanas cotizadas se 2 Sentencia T-014/16Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01340-00 incrementa en 3%, por lo que los porcentajes a reconocer serían los siguientes:

2 Sentencia T-014/16Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01340-00 incrementa en 3%, por lo que los porcentajes a reconocer serían los siguientes: SEMANAS ADICIONALES COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO 50 67% 100 69 % 150 71% 200 73 % 250 76 % 300 79 % 350 82 % 400 85% Por su parte, la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”; introdujo un cambio en las condiciones para el reconocimiento de la pensión, en los siguientes términos: 1) Edad 55 años si es mujer y 60 años si es varón; y a partir del año 2014 la edad se incrementó a 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres. 2) Tiempo: un mínimo 1000 semanas cotizadas, a partir del año 2005 el número de semanas se incrementó a 50 y a partir del año 2006 aumentaron en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Así las cosas, los requisitos para obtener la pensión de jubilación según lo previsto en la norma son los siguientes: Años de estatus Semanas mínimas requeridas Edad mujer Edad hombre 2003 1000 semanas 55 años 60 años 2004 1000 semanas 55 años 60 años 2005 1050 semanas 55 años 60 años 2006 1075 semanas 55 años 60 años 2007 1100 semanas 55 años 60 años 2008 1125 semanas 55 años 60 años

2004 1000 semanas 55 años 60 años 2005 1050 semanas 55 años 60 años 2006 1075 semanas 55 años 60 años 2007 1100 semanas 55 años 60 años 2008 1125 semanas 55 años 60 años 2009 1150 semanas 55 años 60 años 2010 1175 semanas 55 años 60 años 2011 1200 semanas 55 años 60 años 2012 1225 semanas 55 años 60 años 2013 1250 semanas 50 años 60 años 2014 1275 semanas 57 años 62 años 2015 1300 semanas 57 años 62 años 3) Monto o tasa de reemplazo directamente proporcional a las semanas cotizadas, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01340-00  A partir del año 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004: oscila entre el 65% y el 85%. Se incrementa en 2%, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas hasta llegar a 1200 semanas cotizadas; y por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementa en 3%, sin pasar del 85%, así: SEMANAS ADICIONALES COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO 50 67% 100 69 % 150 71% 200 73 % 250 76 % 300 79 % 350 82 % 400 85%  A partir del año 2005: la tasa de reemplazo oscila entre el 65 y hasta el 80%, que se incrementa en 1.5%, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, aplicando la formula anterior.

SEMANAS ADICIONALES COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO

80%, que se incrementa en 1.5%, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, aplicando la formula anterior.

SEMANAS ADICIONALES COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO 50 66.5 % 100 68 % 150 69.5 % 200 71 % 250 72.5 % 300 74.5 % 350 75.5 %

400 77% 450 78.5% 500 80%  Además, a partir del 1° de enero del año 2004: se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión será un porcentaje que oscilará entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado que se determinará según la siguiente fórmula. r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. En atención a las nomas citadas, las cuales deben ser aplicadas al actor en cuanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos para pensionarse conforme al régimen de transición, para el reconocimiento del derechoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-01340-00 prestacional en la actualidad, es necesario acreditar 1300 semanas de cotización y 62 años de edad.

4. Caso concreto En el caso de autos está demostrado que a través de Resolución No. VPB 8182 de 22 de mayo de 2014 (fl. 86 Cdno. ppal.) la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) reconoció pensión de vejez al demandado.

En el caso de autos está demostrado que a través de Resolución No. VPB 8182 de 22 de mayo de 2014 (fl. 86 Cdno. ppal.) la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) reconoció pensión de vejez al demandado. En síntesis, señaló que: “…Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7,154 días laborados, correspondientes a 1064 semanas. Que nació el 5 de junio de 1950 y actualmente cuenta con 63 años de edad (sic). Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, “tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad si se es mujer y b) un mínimo de quinientos (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas , o “haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de c

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