TA CUN - 25000234200020170154600-(17-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020170154600-(17-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2.022).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 25000234200020170154600
DEMANDANTE: Luis Ernesto Benítez Culma
DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena
CONTROVERSIA: Nulidad
Procede el Despacho a resolver el incidente de nulidad por indebida notificación propuesto por la apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena.
ANTECEDENTES
El demandante a través de apoderado ha promovido demandada a través de la cual solicita se declare la nulidad del artículo primero del Acto administrativo Resolución No.1750 del 17 de Agosto del 2000, (mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación), en cuanto al monto de la primera mesada pensional de jubilación ; la nulidad de la Resolución 1996 de 30 de Octubre de 2001, la cual modifica la Resolución No. 1750 del 17 de Agosto del 2000 y se establece el nuevo valor de la mesada pensiona y la nulidad del oficio No 22016-004449 DEL 25 de Mayo de 2016, expedido por la Secretaria General del SENA, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores devengados en el último año de servicio. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación reconocida liquidando y pagando la
negó la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores devengados en el último año de servicio. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación reconocida liquidando y pagando la totalidad de las diferencias, entre lo que se ha venido pagando en virtud de la Resolución No.1750 del 17 de Agosto del 2000, y la sentencia que de fin a este proceso, a partir del retiro efectivo del servicio hasta la inclusión en nómina con la totalidad de los factores salariales demandados teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva los siguientes factores salariales devengados en el último año de servicio y los demás factores a que haya lugar establecidos en el artículo 45 de la Decreto 1045 de 1978
Mediante providencia de fecha 2 de junio de 2017, este Despacho procedi ó a admitir la demanda ordenando notificar al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena.
A traés de
INCIDENTE DE NULIDAD
La apoderada de la parte demandada presentó escrito con incidente de nulidad por indebida notificación señalando que se procedió a verificar a través de la Coordinadora del Grupo de Administración de Documentos del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, si la demanda fue notificada al correo servicioalciudadano@sena.edu.co, quien certifico que para el periodo del 17 de julio de 2017 al 30 de agosto de 2017, no se recibió notificación de la presente demanda.
Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda y se ordene notificar en debida forma de acuerdo a lo
de la presente demanda.
Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda y se ordene notificar en debida forma de acuerdo a lo previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 612 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Del incidente de nulidad se corrió traslado a la parte demandante quien no se opuso al mismo.2
Así las cosas y frente a la solicitud de nulidad propuesta por la entidad demandada, se debe señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 208 dispone: “Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.”
El artículo 133 del Código General del Proceso respecto de las causales de nulidad ha previsto:
“ARTÍCULO 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las d emás personas aunque sean indeterminadas que deben ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier persona o en tidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta a la del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se
citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta a la del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
El numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, determina que ser á causales de nulidad del proceso la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o cuando no se cita en debida forma a cualquier persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Sea del caso mencionar que el auto admisorio de fecha 2 de junio de 2017, fue notificado a la entidad demandada y enviado al correo servicioalciudadano@sena.edu.co, no obstante lo anterior, tomando en consideración la certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Administración de Documentos de la Dirección General, en la que indica que para el periodo del 13 de julio al 30 de agosto de 2017, no recibió la notificación del auto admisorio de la demanda , este Despacho e n aras de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de la entidad, accederá a la solicitud propuesta.
Ahora bien, en aplicación del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá este despacho remitirse al artículo 301 del Código General del Proceso que respecto de la notificación por conducta concluyente señala:
“ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efecto s de la notificación personal. Cuando
General del Proceso que respecto de la notificación por conducta concluyente señala:
“ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efecto s de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada p or conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería ant es de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.”3
Por lo expuesto, es claro que las actuaciones desplegadas por la apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, al ejercer su derecho a la defensa por medio de la
del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.”3
Por lo expuesto, es claro que las actuaciones desplegadas por la apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, al ejercer su derecho a la defensa por medio de la presentación de la presente nulidad, apunta hacia la conclusión de q ue conocía de la providencia aludida en contra de la parte por ella representada, dando lugar, a que este despacho judicial tenga notificada por conducta concluyente a la entidad demandada del auto de fecha 2 de junio de 2017.
Ahora bien, teniendo en consideración el parágrafo tercero del artículo 301 del Código General del Proceso, al decretarse la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó.
Teniendo en cuenta lo anterior este Despacho declarará la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 2 de junio de 2017, respecto del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 2 de junio de 2017, respecto de la entidad demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: Declarar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 2 de junio de 2017, respecto de la entidad demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Atendiendo lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, se tiene notificado por conducta concluyente, no obstante el t érmino del traslado de 30 d ías para que presente la conte stación de la demanda, empezara a correr únicamente a partir de la ejecutoria del presente auto, de acuerdo con lo previsto en la norma ibidem.
TERCERO: Reconocer personería a la Doctora Carolina Cardona Bueno identificada con la C.C. No. 38.558.762 y T.P. No. 124.147 del C.S. de la Judicatura, como apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, en los términos y para los fines del poder conferido, visible a folio 48 del expediente.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión vuelva el expediente al Despacho para el trámite pertinente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
José María Armenta Fuentes Magistrado
DMCR