TA CUN - 25000234200020170159700-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020170159700-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2.023).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 25000234200020170159700
DEMANDANTE: Luz Inés Sandoval Estupiñán DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones CONTROVERSIA: Reliquidación pensión aportes
Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve la señora Luz Inés Sandoval Estupiñán contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES La señora Luz Inés Sandoval Estupiñán a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, pretendiendo se declare la nulidad de la Resoluciones No. GNR 273990 del 1 de agosto de 2014, por la cual se reconoce una pensión de vejez; No. GNR 386914 del 4 de noviembre de 2014, por la cual se resuelve un recurso de reposición; nulidad parcial de la Resolución No. VPB 30865 del 8 de abril de 2015, a través de la cual se revocan las anteriores resoluciones y se ordena reconocer pensión con aportes públicos y privados como lo señala la Ley 71 de 1988. La nulidad parcial de la Resolución No GNR 220970 del 26 de julio de
y se ordena reconocer pensión con aportes públicos y privados como lo señala la Ley 71 de 1988. La nulidad parcial de la Resolución No GNR 220970 del 26 de julio de 2015; la nulidad de la Resolución No. VPB 345868 del 3 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, Resolución No. VPB 7037 del 11 de febrero de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, Resolución No. VPB 109782 del 20 de abril de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante una pensión de jubilación aplicando la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, tomando como ingreso base de liquidac ión la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios entre ellos la asignación básica, ajuste de2
salario retroactivo, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de navidad, pima de vacaciones, sueldo de vacaciones y demás que resulten probados, aplicando una tasa de reemplazo del 75% efectiva a partir del 1 de septiembre de 2014, fecha del retiro definitivo del servicio. Que se ordene a la entidad demandada a actualizar el ingreso base de liquidación o primera mesada pensional del año 2013 hasta el 1 de septiembre de 2014, fecha de efectividad de la pensión. Se condene a la demandada a reconocer y para los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicando mes a mes y hasta cuando se verifique
efectividad de la pensión. Se condene a la demandada a reconocer y para los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicando mes a mes y hasta cuando se verifique su pago, sobre el retroactivo pensional ordenado en el numeral anterior, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y paga r la indexación aplicada mes a mes sobre el retroactivo pensional, efectivo a partir del retiro definitivo del servicio público y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación. Solicita se condene en concreto teniendo en cuenta conducta de la entidad demandada al momento de cumplir el fallo, por lo que se debe aplicar los artículos 283 y 284 del Código General del Proceso. Sobre las sumas reconocidas por la entidad demandada y a favor de la señora Luz Inés Sandoval Estupiñán, se incorporen los ajustes de valor conforme el índice de precios al consumidor o al por mayor, de la forma prevista en el artículo 187 del CPACA. Que la entidad demandada de cumplimiento al fallo, dentro del término perentorio del artículo 192 del CPACA. Como pretensiones subsidiarias y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, reliquidar la pensión de la actora teniendo en cuenta el régimen más le beneficie. HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:
1. Que la demandante nació el 8 de marzo de 1955.3
2. Menciona que el derecho a la pensión lo causo en vigencia del régimen de transición,
hechos:
1. Que la demandante nació el 8 de marzo de 1955.3
2. Menciona que el derecho a la pensión lo causo en vigencia del régimen de transición, situación que fue reconocida en los actos demandados, no obstante, se omitió tener en cuenta que la demandante antes de empezar a regir la Ley 100 de 1993 cotizó en el sector privado y en el sector público, lo que le da derecho a la aplicación de lo previsto en la Ley 71 de 1988.
TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN
Presentada y repartida la demanda a este despacho fue admitida mediante auto de fecha 2 de junio de 2.017 notificándose la providencia a las partes y al Ministerio Público.
La entidad demandad a contestó la demanda indicando que los actos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico, es decir, se tuvo en cuenta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Considera que al caso en concreto se deben aplicar las disposiciones señaladas en el Decreto 1158 de 1994 para efectos de calcular el IBL y la sentencia SU 230 de 2015, la cual define la como se debe calcular el IBL.
Posteriormente mediante providencia del 19 de junio de 2020 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Pú blico por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión.
La parte demandante , presentó sus alegaciones solicitando al Despacho se concedan las suplicas de la demanda y se ordene a la entidad demandada reconocer y liquidar la pensión de la señora Luz Inés Sandoval Estupiñán, con el 75% del
La parte demandante , presentó sus alegaciones solicitando al Despacho se concedan las suplicas de la demanda y se ordene a la entidad demandada reconocer y liquidar la pensión de la señora Luz Inés Sandoval Estupiñán, con el 75% del promedio de todos los factores salariales de vengados durante el último año de servicios anterior al retiro definitivo, para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2013 y 31 de agosto 2014, fecha en la cual se retiro del servicio.
La parte demandada, ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda en el sentido que las pretensiones deben ser negadas como quiera que la pensión fue liquidada teniendo en cuenta los valores ordenados en la Ley y el reajuste de la prestación se ha efectuado año tras año.4
PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA De conformidad con la demanda, sentencia impugnada y la sustentación de la apelación interpuesta, corresponde al Tribunal definir si la pensión de la demandante debe liquidarse teniendo en cuenta todos los factores de salarios devengados durante el último año de servicio como lo pretendió en la demanda la recurrente o, si por el contrario, como fue ordenada, vale decir, teniendo en cuenta sólo los factores sobre los cuales se cotizó para pensiones por parte del demandante. Material Probatorio
La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente:
- Resolución No. GNR 273990 del 1 de agosto de 2014 , mediante la cual la
teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente:
- Resolución No. GNR 273990 del 1 de agosto de 2014 , mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones, reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a la señora Luz Inés Sandoval Estupiñán. (Fls. 17 a 20)
- Resolución No. GNR 386914 del 4 de noviembre de 2014, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones resuelve un recurso de reposición y se modifica la Resolución GNR 273990 del 1 de agosto de 2014 . ( Fls. 21 a 2 6 del expediente)
- Resolución No. VPB 30865 del 8 de abril de 2015, suscrita por la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación y se revoca en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 273990 del 1 de agosto de 2014. (Fls. 27 a 32 del expediente)
- Resolución No. GNR 220970 del 26 de julio de 2015 , a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones, reliquida la pensión de vejez de la demandante. (Fls. 35 a 41 del expediente)5
- Resolución No. GNR 345868 del 03 de noviembre de 2015 , a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones, resuelve un recurso de reposición y modifica la Resolución No. GNR 220970 del 26 de julio de 2015. (Fls. 48 a 51 del expediente)
Administradora Colombiana de Pensiones, resuelve un recurso de reposición y modifica la Resolución No. GNR 220970 del 26 de julio de 2015. (Fls. 48 a 51 del expediente)
- Por Resolución No. VPB 7037 del 11 de febrero de 2016, la Admi nistradora Colombiana de Pensiones, resuelve un recurso de apelación y modifica la Resolución No. GNR 220970 del 26 de julio de 2015. (Fls. 61 a 65)
- Resolución No. GNR 109782 del 20 de abril de 2016, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones, rechaza un recurso de reposición y ordena la reliquidación de la pensión de vejez. (Fls. 62 a 69)
- Resolución No. VPB 36555 del 20 de septiembre de 2016, por la cual la Administradora Colombiana de Pensiones resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 109782 del 20 de abril de 2016 , confirmándola en todas y cada una de sus partes. (Fls. 98 a 105)
- Certificado de información laboral. (Fls.42 a 46)
Normatividad aplicable.
La Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 7 determinó: “los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previ sión social que hagan sus veces…” tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre cumplan 60 años de edad en el caso de los hombres, o 55 años para las mujeres.
acumulados en una o varias de las entidades de previ sión social que hagan sus veces…” tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre cumplan 60 años de edad en el caso de los hombres, o 55 años para las mujeres.
Posteriormente se expidió el Decreto 1160 de 1989, sin embargo, esa disposición fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado1 y posteriormente derogada por el Decreto 2709 de 1994 “Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988”2, y que el artículo 1 dispuso como requisitos para adquirir la pensión por aportes, 60 años de edad para los hombres o 55 años si es mujer y un tiempo de servicios privados o públicos de 20 años de forma continua o discontinua.6
La citada norma en su artículo 8º, determinó un monto del 75% del salario base de cotización, con la precisión que en ningún caso “podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”.
En lo que respecta al salario base para liquidar esta prestación, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 determinó que “Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último a ño de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.”
Así mismo, el Decreto 2709 de 1994 , reglamentario de la Ley 71 de 1988 y en su artículo 12 derogó el Decreto 1160 de 1989, señalando su artículo 6° que el Ingreso
previsión social.”
Así mismo, el Decreto 2709 de 1994 , reglamentario de la Ley 71 de 1988 y en su artículo 12 derogó el Decreto 1160 de 1989, señalando su artículo 6° que el Ingreso base de liquidación será el promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
La anterior disposición fue derogada expresamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 3 y se dictan otras disposiciones”, y en su lugar estableció el salario base de liquidación en su artículo 8º, sin embargo, dicho precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado en providencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad No. 2523 – 03, generando un vacío legal en cuanto a este tema, que posteriormente fue estudiado por la Sala Plena de la Sección Segunda de esa Corporación en sentencia de 15 de mayo de 201 4, expediente No. 11001-03-25-000-2011-00620-00(2427-11), al estudiar la legalidad del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, indicó:
“Como se observa, con la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 que regulaba el salario base de la liquidac ión de la pensión por aportes, se generó un vacío normativo, pues aunque la pensión por aportes continúa aplicándose en virtud del régimen de transición, la norma reglamentaria que regulaba su forma de liquidación fue excluida del ordenamiento jurídico.
un vacío normativo, pues aunque la pensión por aportes continúa aplicándose en virtud del régimen de transición, la norma reglamentaria que regulaba su forma de liquidación fue excluida del ordenamiento jurídico. Así dicha actuación del Gobierno Nacional, desconoce que el legislador le había impuesto el mandato de reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento de la pensión por aportes, situación que obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993 que tiene condiciones menos favorables que la norma derogada. “(…)”7
En suma concluye la Sala que se impone declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en cuanto derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
Se concluye que para efectos de liquidar la pensión por aportes se debe dar aplicación material al contenido del artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, esto es, con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
En lo referente a la forma de liquidar la pensión por aportes, la Sección SegundaSubsección “A” del Consejo de Estado en providencia de 26 de septiembre de 2012, expediente No. 19001 -23-31-000-2005-01119-01(0612-10), dio aplicación a la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20104 bajo estas consideraciones: “En el presente asunto, dado que el causante se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la prestación reconocida a la actora debe hacerse de conformad con el régimen anterior ,
“En el presente asunto, dado que el causante se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la prestación reconocida a la actora debe hacerse de conformad con el régimen anterior , eso es, el establecido en los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 8º del Decreto 2709 de 1994, que establecen un método propio de cálculo, donde el monto de la pensión e s equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. En relación con los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular la base de liquidación de la pensión de jubilación, esta Corporación ha sostenido lo siguiente5: “… es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario,es deciraquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independiente mente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, increment os por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera ha bitual como retribución directa del servicio…” (…) En las anteriores condiciones y de conformidad con la jurisprudencia arriba trascrita, la entidad demandada al momento de reconocer la pensión de
directa del servicio…” (…) En las anteriores condiciones y de conformidad con la jurisprudencia arriba trascrita, la entidad demandada al momento de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA ROSA MONCAYO debió tene r en cuenta, no solo los factores salariales enlistados en la referida norma, sino todos los que el causante percibió de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios, es decir, todos los que constituyen salario.” (Resaltado fuera de texto).
Esta Sala advierte que venía adoptando la posición del Honorable Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad. Sin embargo, mantendrá tal directriz jurisprudencial, sólo respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 1º de abril de 1994.8
Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó: “(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. (…)”
De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece:
“Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar
de la actividad judicial”.
Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en qu e han sido reglamentados por la ley.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de
1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.9
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 6. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizacion es al
Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el
únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizacion es al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de
Derecho.
98. El artículo 48 constituciona l define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotizaci ón pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para laliquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
servicio y las semanas de cotización. Para laliquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Secc ión Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas la s sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factoressobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del10
sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto
solo los factoressobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del10
sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabili dad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”
(…)”
De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine normativa a la cual vinieran afiliados, que en el caso del demandante es la Ley 71 de 1988, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les
General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.
Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos 1o y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocida s a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son11
los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social.
Si bien la sentencia de unificación señalada anteriormente fijó s u criterio respecto de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, ya el Consejo de Estado Sección Segunda,
del derecho irrenunciable a la seguridad social.
Si bien la sentencia de unificación señalada anteriormente fijó s u criterio respecto de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, ya el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsecciones A y B, han establecido que dichas reglas y subreglas son aplicables para los regidos por la Ley 71 de 1988, de la siguiente manera:
“(…) En ese orden de ideas, toda vez que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, había cobrado vigencia nuevamente a partir de dicha declaratoria de nulidad, la Corporación entendió en su momento7que la regla que debía tenerse en cuenta sobre el IBL de las personas beneficiarias de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con derecho a la pensión por aportes era la dispuesta en esa norma, posición que era concordante con el criterio judicial sostenido a partir de la sentencia del 4 de agosto de 20108, de acuerdo con el cual, el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía ser el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.
No obstante, como se indicó en el acápite anterior, la Sala Plena de la Corporación modificó el criterio judicial que se venía sosteniendo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, postura que quedó rezagada con el nuevo criterio de unificación fijado en sentencia del 28 de agosto de 2018.
Bajo tal planteamiento, esta Subsección 9, al resolver una controversia contenciosa con supuestos fácticos y jurídicos similares a la que es objeto de pronunciamiento, sostuvo
Bajo tal planteamiento, esta Subsección 9, al resolver una controversia contencios
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