TA CUN - 250002342000201701854-00-(31-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201701854-00-(31-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca y Secretaría de Educación Departamental / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Negar las pretensiones de la demanda, por encontrarse demostrado que la demandante no cumple con los requisitos exigidos en la norma concordante para el acceso a la pensión de sobrevivientes, ni tampoco es posible aplicar los criterios de favorabilidad de la ley, dada la naturaleza del régimen cuya aplicación se pretende y la fecha de fallecimiento del causante.

Problema jurídico: ¿Establecer i) si se configura la excepción de falta de legitimación material en la causa pasiva, ii) cuál es la norma aplicable en este caso en concreto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; establecido lo anterior, iii) si la demandante cumple con los requisitos para que se le reconozca pensión de sobreviviente?

Extracto: “(…) el causante prestó sus servicios como servidor público, durante 16 años, 7 meses y 2 días, efectuando las cotizaciones a Caprecundi y Fonpremag, (…) el causante prestó sus servicios en el sector privado por un tiempo de 1 año, 9 meses y 7 días cotizando al ISS (…) la causante no reunió el requisito establecido en el Decreto 224 de 1972, esto es, que al momento del fallecimiento, este hubiese completado 18 años de servicio docente, por lo

tiempo de 1 año, 9 meses y 7 días cotizando al ISS (…) la causante no reunió el requisito establecido en el Decreto 224 de 1972, esto es, que al momento del fallecimiento, este hubiese completado 18 años de servicio docente, por lo tanto, le asistió razón a la entidad demandada al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante, pues su cónyuge no acreditó el requisito dispuesto en la normatividad que gobierna el derecho pensional de los docentes. (…) no cumplió con las exigencias de la Ley 12 de 1975, haber completado el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión de jubilación, esto es 20 años de servicios, según su régimen vigente que permite la acumulación de tiempos, Ley 71 de 1988 (…) la demandante pretende que se reconozca la pensión de sobreviviente en aplicación de las disposiciones de que trata el Decreto 758 de 1990, norma que considera es la que rige el régimen general al momento de la muerte del causante, ello con fundamento en el principio de favorabilidad. (…) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del Instituto de Seguros Sociales regulada en dicha normatividad, tiene como base únicamente las semanas de cotización efectivamente realizadas a dicho Instituto, se tiene que en este caso, el causante logró 122.5714 semanas (f. 259), de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo que exige el Decreto. (…) no es procedente aplicar el Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de favorabilidad, como quiera que es un régimen especial diseñado solamente para los trabajadores

cotizadas en cualquier tiempo que exige el Decreto. (…) no es procedente aplicar el Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de favorabilidad, como quiera que es un régimen especial diseñado solamente para los trabajadores que cotizaban al ISS; y en este caso, el causante fue un docente y era destinatario del régimen pensional especial establecido en el Decreto 224 de 1972. (…) no existe duda sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica” (…) que permita aplicar el principio de favorabilidad, porque el causante no cumple los supuestos fácticos para ser destinatario del Decreto Reglamentario 758 de 1990, máxime cuando este comporta un régimen especial aplicable únicamente, se reitera, a los trabajadores privados afiliados al ISS, además no se puede afirmar que existe una norma de carácter general que sea más favorable y se pueda aplicar a su caso. (…) como la norma vigente al momento del fallecimiento del causante exige para el reconocimiento pensional que el servidor haya acreditado 18 años de servicio docente, no es posible afirmar que en el sub lite se cumplió tal condición, puesMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201701854-00 está demostrado el señor (…) solamente laboró durante 16 años, 7 meses y 2 días. (…) se impone negar las pretensiones de la demanda, por encontrarse demostrado que la demandante no cumple con los requisitos exigidos en la norma concordante para el acceso a la pensión de sobrevivientes, ni tampoco

días. (…) se impone negar las pretensiones de la demanda, por encontrarse demostrado que la demandante no cumple con los requisitos exigidos en la norma concordante para el acceso a la pensión de sobrevivientes, ni tampoco es posible aplicar los criterios de favorabilidad de la ley, dada la naturaleza del régimen cuya aplicación se pretende y la fecha de fallecimiento del causante. . (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU 310 de 2017; T-194 de 2016; T-116 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 14 de febrero de 2013. 25000-23-25000-2010-01073-01 (1048-12). Actor: Luz Nidia Olarte Mateus; Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda . Subsección “B” . Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Providencia de 18 de diciembre de 2014.

Rad.: 68001-23-33-000-2012-00370-01 (2935-13). Actor: Helena Martínez

Sánchez. Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Bucaramanga, Secretaría de Educación Municipal; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: William Hernández Gómez; sentencia de 10 de octubre de 2018, 73001-23-33-000-2013-00712-01(071515), actor: Blanca Jova Garay; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia del

15), actor: Blanca Jova Garay; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia del 10 de noviembre de 2005, Exp. No.3496-04; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero, sentencia del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 2 de octubre de

2008. Rad.: 25000-23-25-000-2000-05959-01 (0757-04); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 25 de abril de 2013, Rad.: 76001-23-31000-2007-01611-01 (1605-09); Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda. C.P: Luis Rafael Vergara Quintero. 25 de abril de 2013.

76001-23-31-000-2007-01611-01(1605-09). Actor: Maria Emilsen Larrahondo Molina; Sección Segunda. Magistrado Ponente. Víctor Hernando Alvarado Ardila Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11). Actor: María Bernarda Ramos Pedroza. Sentencia 1 de noviembre de 2012; Sección Segunda. Magistrado Ponente. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación No.

María Bernarda Ramos Pedroza. Sentencia 1 de noviembre de 2012; Sección Segunda. Magistrado Ponente. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) Actora: María Emilsen Larrahondo Molina. Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” expediente 25000-23-42-000-2012-01417-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” expediente 05001-23-33-000-2013-0080601; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 224 de 1972; Ley 12 de 1975; Decreto 758 de 1990; Ley 33 de 1985; Ley 962 de 2005; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 250002342000201701854-00

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).

Demandante: Blanca Lilia González de Jaramillo

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Cundinamarca –

Secretaría de Educación Departamental.

Radicación: 250002342000201701854-00

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por Blanca Lilia González de Jaramillo contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento de Cundinamarca –

Secretaría de Educación Departamental.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Blanca Lilia González de Jaramillo , a través de apoderado judicial, instauró demandada con las siguientes pretensiones: “Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 00151 del 11 de agosto de 2016, proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante la cual negó la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a la señora BLANCA LILIA GONZALEZ.

Cundinamarca mediante la cual negó la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a la señora BLANCA LILIA GONZALEZ. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 000234 del 24 de febrero de 2017, proferida por la Secretaría de Educación deMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201701854-00 Cundinamarca mediante la cual declaró improcedente el recurso de reposición presentado contra Resolución No. 00151 del 11 de agosto de 2016, por estar viciada de nulidad. Que se DECLARE que a la señora BLANCA LILIA GONZALEZ de JARAMILLO quien actúa como cónyuge supérstite del causante FERNANDO JARAMILLO JAUREGUI, le asiste el derecho a que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, le reconozca y pague la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, a probado por el Decreto 758 de 1990 en aplicación al principio constitucional de favorabilidad y demás normas concordantes . Que se CONDENE a la Secretaría de Educación de Cundinamarca al pago del retroactivo pleno de las meadas pensionales a favor de la señora BLANCA LILIA GONZÁLEZ DE JARAMILLO, desde el 26 de febrero de 2013 hasta la inclusión en nómina. Que se CONDENE a la demandada al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001.

febrero de 2013 hasta la inclusión en nómina. Que se CONDENE a la demandada al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001. Que en el evento en que no se reconozcan los intereses moratorios se condene a la demandada a indexar las sumas reconocidas en la sentencia. Que se CONDENE a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho de conformidad con el acuerdo 1887 de 2003 del Honorable Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa”

2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que el causante señor Fernando Jaramillo Jauregui (q.e.p.d.) nació el 3 de julio de 1946 y falleció el 5 de julio de

1991. De igual forma, señala que durante su vida laboral prestó sus servicios al Ejército Nacional en el período comprendido entre el 1 de febrero de 1968 al 30 de enero de 1969, así mismo, como trabajador privado desde el 8 de enero de 1973 al 15 de mayo de 1975 cotizando al ISS.

Sostiene que el señor Fernando Jaramillo Jauregui (q.e.p.d.) también estuvo vinculado como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el desde el 14 de mayo de 1975 al 4 de julio de 1991. Indica que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 24 de febrero de 1973, desde cuando convivieron de manera permanente e ininterrumpida hasta su fallecimiento.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Indica que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 24 de febrero de 1973, desde cuando convivieron de manera permanente e ininterrumpida hasta su fallecimiento.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201701854-00 Indica que solicitó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de cónyuge supérstite, la cual fue negada a través de los actos administrativos demandados.

3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como vulnerados los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, y los artículos 6, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 758 de 1990.

Sostiene que la Entidad demandada al expedir los actos administrativos demandados desconoció que el causante a su deceso acumuló 1003 semanas cotizadas, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, lo que permite que su familia sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por favorabilidad. Afirma que la accionante en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a que la Entidad demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por haberse cumplido las exigencias para el mismo.

4. Contestación de la demanda. 4.1. Departamento de CundinamarcaSecretaría de Educación de

Departamental. La Entidad demandada contestó la demanda se opuso a todas las pretensiones declarativas y de condena, argumentando que no es la legitimada para efectuar el reconocimiento pensional que se pretende en la

pretensiones declarativas y de condena, argumentando que no es la legitimada para efectuar el reconocimiento pensional que se pretende en la demanda, pues el Secretario de Educación solo actúa en virtud de una delegación efectuada por el Ministerio de Educación y sus actuaciones para el pago de las prestaciones sociales de los docentes, argumento con el cual además fundamentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregando que la Secretaría solo elabora el acto de reconocimiento de la prestación y que el mismo está sujeto a la aprobación del administrador del Fondo, esto es la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad encargada del pago. (fls. 97s.)Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201701854-00 En audiencia inicial llevada a cabo el 11 de mayo de 2018 (f. 247) se revolvió negar la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No contestó la demanda.

5. Alegatos de conclusión.

Corrido el traslado para alegar (fl. 270), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante (fls. 279 s.) Señala que el causante cumplió con el requisito de semanas cotizadas exigidas por el Decreto 758 de 1990 que permite a los beneficiarios de quien fallece obtener la pensión de sobreviviente. Anota que la norma debe ser tenida en cuenta en aplicación al principio de favorabilidad. 5.2. Departamento de CundinamarcaSecretaría de Educación de

fallece obtener la pensión de sobreviviente. Anota que la norma debe ser tenida en cuenta en aplicación al principio de favorabilidad. 5.2. Departamento de CundinamarcaSecretaría de Educación de Departamental. (fls. 272s.). La apoderada de la Entidad reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Resalta que el Departamento de Cundinamarca solo cumple una función de delegación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados al expediente.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201701854-00

1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer i) si se configura la excepción de falta de legitimación material en la causa pasiva, ii) cuál es la norma aplicable en este caso en concreto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; establecido lo anterior, iii) si la demandante cumple con los requisitos para que se le reconozca pensión de sobreviviente.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:

2. Falta de legitimación material en la causa por pasiva.

El Departamento de Cundinamarca argumenta que no es la entidad competente para atender la posible condena, pues aduce que solo actúa en

hacerse las siguientes precisiones:

2. Falta de legitimación material en la causa por pasiva.

El Departamento de Cundinamarca argumenta que no es la entidad competente para atender la posible condena, pues aduce que solo actúa en virtud de una delegación efectuada por el Ministerio de Educación y que sus actuaciones para el pago de las prestaciones sociales de los docentes, en este caso la pensión de sobreviviente, se hace a nombre y por cuenta del citado Ministerio y a costa del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que como al proceso se vinculó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a dicha Entidad territorial le corresponde la defensa judicial frente a los hechos que se le puedan imputar, pues no puede dejarse de lado que la citada Entidad cuenta con capacidad jurídica para comparecer en juicio y defender los intereses del Estado. Tal situación, según se expuso, satisface la legitimación de hecho, de manera que el trámite judicial debía continuar a fin que las pretensiones elevadas en contra de cada una de las accionadas fueran resueltas. Lo anterior significa entonces que la legitimación que hace alusión a la participación real de las personas demandadas en los hechos que sirven de sustento a la demanda, esto es, la material , debe solucionarse en este estadio, para lo cual resulta pertinente citar lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2013, en el que frente al tema relacionado con el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201701854-00

relacionado con el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201701854-00 “…No hay duda de que es a la administración representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. Bajo estos supuestos, no le asiste la razón a la parte demandada cuando en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que, como quedó visto, intervienen la Secretaría de Educación del ente territorial, al cual pertenece el docente peticionario, y la respectiva sociedad fiduciaria, no lo es menos que, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien en últimas el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales.” 1 –Negrilla fuera del textoEl anterior criterio fue reiterado en pronunciamiento de fecha 18 de diciembre de 2014, a través del cual el Máximo Tribunal confirmó una

los docentes oficiales.” 1 –Negrilla fuera del textoEl anterior criterio fue reiterado en pronunciamiento de fecha 18 de diciembre de 2014, a través del cual el Máximo Tribunal confirmó una providencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva. Se dijo entonces: “…Reitera el Despacho, que en el caso de reconocimiento pensional, la Secretaría de Educación del Municipio del ente territorial al cual pertenece la docente peticionaria, actúa en nombre y representación del Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo ésta la encargada de elaborar el proyecto de resolución que reconoce o niega la prestación social, resolución que con posterioridad debe ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del Fondo de Prestaciones. En efecto, no hay duda de que es a la fiduciaria representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. Por lo anterior, estima el Despacho que el extremo pasivo de la presente controversia fue bien declarado por el Tribunal, puesto que es a quien le corresponde el pago de la mesadas pensionales de los docentes es a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, representada para asuntos pensionales por la Secretaría de

corresponde el pago de la mesadas pensionales de los docentes es a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, representada para asuntos pensionales por la Secretaría de Educación del ente territorial al cual haya pertenecido la docente, para el caso, Bucaramanga, sin que en ello tenga participación alguna el Municipio de BucaramangaSecretaría de Educación Municipal…”.2 (Negrilla fuera de texto) 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 14 de febrero de 2013. Radicación número: 2500023-25-000-2010-01073-01 (1048-12). Actor: Luz Nidia Olarte Mateus.2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Providencia de 18 de diciembre de 2014. Rad.: 6800123-33-000-2012-00370-01 (2935-13). Actor: Helena Martínez Sánchez . Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Bucaramanga, Secretaría de Educación Municipal. Auto interlocutorio – apelación.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201701854-00

En igual sentido, el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de 12 de diciembre de 2014, concluyó que la participación de las entidades territoriales en la expedición de los actos administrativos que reconocen y liquidan prestaciones sociales a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se enmarca en una labor de simple tramitador, toda vez que actúan como agentes del orden nacional en virtud de

liquidan prestaciones sociales a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se enmarca en una labor de simple tramitador, toda vez que actúan como agentes del orden nacional en virtud de la descentralización territorial: “… Teniendo en cuenta que la obligación de pago y reconocimiento de las prestaciones sociales está a cargo del Fondo, la suscripción del acto administrativo por el Secretario de Educación es una mera formalidad que sólo tiene el alcance de enunciar la perfección del acto administrativo, el cual se expide a nombre y en representación del referido Fondo. (…) De las normas citadas, la Sala deduce que, a pesar de ser el Departamento de Boyacá quien proyecta los actos administrativos acusados en la presente acción, las decisiones allí contenidas no corresponden al ejercicio de una atribución propia u autónoma. Es preciso advertir que la descentralización determina el ejercicio de competencias propias, y no de un ente diferente, como es la Nación para el caso concreto. Luego, la Secretaría de Educación-Departamento de Boyacá actúa como agente del orden nacional.”3(Negrilla fuera de texto) Esta posición se ha adoptado de forma pacífica, es así como en la jurisprudencia reciente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un caso similar de reclamación de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, se concluyó: “(…) Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el FNPSM, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y

cesantías, se concluyó: “(…) Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el FNPSM, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional , cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. (…) A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. 3 Tribunal Administrativo de Boyacá. Auto de fecha 12 de diciembre de 2014, radicación No. 201200062-01. Demandante: Ruth Esperanza del Socorro Baldión Barrera.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201701854-00 En conclusión, es con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cubren tanto las cesantías de los docentes afiliados a este, (…)”4. Así las cosas, como la actuación desplegada por las entidades territoriales se enmarca en una simple formalidad que no obedece a una actuación propia y por tanto no tiene injerencia alguna en el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho los

territoriales se enmarca en una simple formalidad que no obedece a una actuación propia y por tanto no tiene injerencia alguna en el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se concluye que el Departamento de Cundinamarca no está llamado a responder en caso de prosperar las pretensiones de la demanda y por ello, atendiendo al precedente fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se impone declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva.

3. Norma aplicable para la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.

Sea lo primero indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la norma que regula la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso, pues es en ese momento en que nace para los beneficiarios el derecho a sustituirse como asignatarios de la pensión5. Así se plasmó en sentencia de 2 de octubre de 2008 en donde se señaló: “(…) La Sala debe precisar en primer lugar, que las normas que gobiernan la sustitución pensional debatida son las vigentes al momento del deceso de la causante , esto es, a 14 de marzo de 1999 según da cuenta el certificado de defunción visible a folio 89 del cuaderno de pruebas, pues es éste el momento a partir del cual nace el derecho para los beneficiarios del pensionado, tal como lo ha sostenido esta Subsección en diferentes oportunidades.6…”7 (Negrilla del texto original).

cuaderno de pruebas, pues es éste el momento a partir del cual nace el derecho para los beneficiarios del pensionado, tal como lo ha sostenido esta Subsección en diferentes oportunidades.6…”7 (Negrilla del texto original). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: William Hernández Gómez; sentencia de 10 de octubre de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-201300712-01(0715-15), actor: Blanca Jova Garay. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia del 10 de noviembre de 2005, Exp. No.3496-04. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero, sentencia del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 2 de octubre de 2008. Rad.: 25000-23-25-000-2000-05959-01 (0757-04).Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201701854-00 Dicho criterio está reiterado en la providencia de 25 de abril de 2013, en la cual expuso el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que “…La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí

cual expuso el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que “…La ju

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