TA CUN - 250002342000201701871-00-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201701871-00-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

fue,is, REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 306

MEDIO DE | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROL:REFERENCIA: | 250002342000-2017-01871-00DEMANDANTE: | JORGE ANATOLIO BARRERA HURTADODEMANDADO: | ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN/DECRETO 546 DE 1971/FACTORES SALARIALESDECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda,dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por el señor JORGEANATOLIO BARRERA HURTADO en contra de la Administradora Colombianade Pensiones - COLPENSIONES.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor JORGE ANATOLIO BARRERAHURTADO, formuló demanda para que previos los trámites de un procesoordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que hagatránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“Primera.- Que es parcialmente nula la Resolución GNR 392831 del 19 de noviembrede 2014 proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de laADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, mediantela cual resolvió un recurso de reposición que revocó la Resolución No. GNR 36496NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-01871-00AA del 10 de febrero de 2014, reconociendo al Doctor JORGE ANATOLIO BARRERAHURTADO una pensión de vejez por ostentar el régimen de transición, en cuantíamensual de $3.677.251 conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 el cual,escindió para la liquidación. Segunda.- Que es parcialmente nula la Resolución VPB 23402 del 12 de marzo de2015, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones deCOLPENSIONES, mediante la cual resolvió un recurso de apelación que modificó laResolución No. GNR 392831 del 10 de noviembre de 2014, elevando la mesadapensional a la suma de $5.910.127 a partir del 1° de enero de 2015, conforme con elartículo 6° ibídem, escindiéndolo nuevamente.

Tercera.- Que la presente acción no requiere del requisito de proedibiliad (sic). Cuarta.- Que se ejercieron los recursos que proceden por la vía administrativa. Quinta.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título derestablecimiento del derecho se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES -COLPENSIONES-, LIQUIDAR y pagar la pensión de jubilación deldemandante Doctor JORGE ANATOLIO BARRERA HURTADO de conformidad conel artículo 6° del Decreto 546 de 1971 o régimen de pensiones de los servidores de larama judicial es decir, en suma equivalente al 75% de la asignación más elevadadevengada en el último año de servicios que fue la del 2014, incluyendo el sueldobásico y los ingresos fijos mensuales como los gastos de representación, lasdiferencias del encargo desempeñado y, las doceavas partes de os demás ingresostales como las primas de navidad, servicios, vacaciones, la bonificación por servicios,la bonificación de actividad judicial, la bonificación judicial devengadas en el últimoaño y demás percibidas, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015, díasiguiente de ocurrido el retiro definitivo del servicio oficial. Sexta.- Que reconozca y pague las diferencias causadas en forma retroactiva detodas las mesadas pensionales adeudadas, los reajustes de ley y demás diferenciasque se causen, hasta el momento que efectivamente se realice el pago completo delo adeudado,

Séptima.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términosestablecidos en el artículo 192 y concordantes del Código de Procedimiento y de loContencioso Administrativo, Ley 1431 (sic) de 2011. Octava.- Que se ordene ajustar fos valores adeudados conforme al indice de preciosal consumidor, desde la fecha que se causaron hasta el momento del pago real yefectivo de los mismos, por razón de las actualizaciones a que hubiere lugar deconformidad con el último inciso del artículo 187 y concordantes del C.P.A.C.A. Novena.- Que se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de lasentencia conforme con el artículo 192, en concordancia con el numeral 4° delartículo 195 del C.P.A.C.A. Décima.- Las Costas serán a cargo de Colpensiones.”

2. Hechos Señaló la demanda que. el señor JORGE ANATOLIO BARRERA HURTADOcotizó al régimen de primá media desde el 13 de mayo de 1974, razón por la cuala la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, había prestado sus

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-01871-00 servicios por un término equivalente a 19 años, lo que le da derecho a serbeneficiario del régimen de transición. No obstante lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, por medio de Resolución GNR 36496 de 10 de febrero de2014, negó el reconocimiento de la pensión.Inconforme, el demandante interpuso recursos de reposición y apelación en contrade dicha decisión, el primero de los cuales fue resuelto a través de la ResoluciónGNR 392831 de 10 de noviembre de 2014, en la cual se dispuso elreconocimiento de la pensión según las previsiones del Decreto 564 de 1971,estableciendo una cuantía pensional de $3.677.251, COLPENSIONES posteriormente resolvió el recurso de apelación medianteResolución VPB 23402 de 12 de marzo de 2015, en la que modificó la cuantía dela pensión, elevándola a la suma de $5.919.127 y ordenando la incorporación ennómina de la pensión, en atención a que se acreditó el retiro del servicio.

3. Concepto de violación y normas vulneradas - CONSTITUCIONALES. Artículos 1, 2, 13, 29 y 53. - LEGALES. Decreto 546 de 1971; Ley 1437 de 2011, artículos 3 y siguientes.

Como concepto de violación, indicó que en el caso del actor, la entidaddemandada desconoció la ley porque a pesar de ser reiterada la manera en la quese deben reconocer las pensiones de los servidores de la rama judicialbeneficiarios del régimen de transición (es decir, con aplicación integra del Decreto546 de 1971), optó por escindir la norma para obtener un índice base sin precisarla fórmula aplicada o el resumen de donde obtuvo el valor. Continuó señalando sobre el punto, que frente al régimen pensional previsto en elDecreto 546 de 1971, se han pronunciado el Consejo de Estádo y los tribunalesadministrativos del país, precisando que estas pensiones deben liquidarse encuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieredevengado en el último año de servicios, sin que haya lugar a aplicar lasdisposiciones contenidas en normas generales, dada la especialidad del régimen. En concordancia, adujo que los factores salariales que se deben tener en cuentapara liquidar estas pensiones son todas aquellas sumas que habitual yperiódicamente reciba el funcionario como retribución de sus servicios, tal y comolo concluyó la Sección Segunda del máximo tribunal de lo contenciosoadministrativo en sentencias de 8 de junio y 21 de septiembre de 2000. Corolario de lo anterior, y en atención a que al actor se le reconoció el régimen detransición, y se le dio aplicación al Decreto 546 de 1971 por haber cumplido losrequisitos previstos en dicha norma —aspecto que no se encuentra en debate-,estimó que le asiste el derecho a que se incluya en la liquidación pensional todos y

3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-01871-00CI cada uno de los factores devengados en el último año de servicios, teniendo encuenta el 75% de la asignación más elevada en el último año de servicios que fueel 2014. (fis, 37-44) li. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada, en escrito visible a folios 58 a 64, se opuso a laspretensiones de la demanda, por carecer de supuesto factico y legal, en la medidaen que pues la pensión otorgada al señor Jorge Anatolio Barrera Hurtado seexpidió conforme a derecho teniendo en cuenta el régimen de transición previstoen la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Como argumentos de defensa y tras referir la naturaleza jurídica de laAdministradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y el régimen detransición establecido en la Ley 100 de 1993, indicó que entre los beneficios dedicho régimen no se encuentra la cuantificación del ingreso base de liquidaciónpor lo que en este aspecto es aplicable lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100de 1993, el cual dispone que para determinar el IBL se debe tomar el promedio delo devengado durante los. 10 años que anteceden al reconocimiento pensional coninclusión de los factores taxativos establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Adujo que tal conclusión encuentra fundamento a su vez en las sentencias SU 230de 2015, T-078 de 2014 y C-258 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional yen los fallos de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 25 defebrero de 2016 y de 5 de mayo de 2016, en las que se han establecido losreferidos parámetros de interpretación para la aplicación del régimen de transiciónconsagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este punto agregó que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estadoprohija una tesis opuesta sobre la materia, debe preferirse la interpretaciónrealizada por el tribunal constitucional como quiera que el artículo 10 de la Ley1437 de 2011 establece el carácter vinculante y obligatorio de las providenciasproferidas por la Corte Constitucional. De otra parte, advirtió que la condena de intereses moratorios resultaimprocedente como quiera que estos solo se deben desde el momento en que laobligación se hace exigible y no cuando existe controversia sobre la cuantía. Finalmente propuso como excepciones las siguientes: cobro de lo no debido,prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.

Il. TRÁMITE DE INSTANCIA

1. Audiencia Inicial El 14 de febrero de 2018, el Despacho declaró abierta la Audiencia inicial reguladaen el artículo 180 del C. P. A. C. A., a fin de surtir las etapas de saneamiento del

4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-01871-00

proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad deconciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden. Después de constatar la presencia de las partes, el Despacho, tras agotar lasetapas de saneamiento y excepciones previas, definió el litigio en los siguientestérminos: “Si al señor JORGE ANATOLIO BARRERA HURTADO, como beneficiario delrégimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asistederecho a que su pensión sea reliquidada de conformidad con lo dispuesto en elDecreto 546 de 1971, esto es, en suma equivalente al 75% de la asignación más altadevengada en el último año de servicios comprendido entre el 1 de enero y el 31 dediciembre de 2014 teniendo en cuenta todos los factores devengados durante eseperíodo. En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada en atención a que a laentidad demandada no le asistía ánimo conciliatorio. Luego, el Despacho tuvocomo pruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda como en lacontestación y prescindió de la etapa probatoria, corriendo traslado a las partespor 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión de forma escrita, asícomo también al Procurador a efectos de emitir el respectivo concepto.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Por la parte actora El demandante presentó alegatos de conclusión en término en los que indicó queconforme a la fijación del litigio, la controversia versa exclusivamente sobre laaplicación correcta del Decreto 546 de 1971, como quiera que este fue aplicado enlo relativo al reconocimiento pensional, quedando solo pendiente en materia de laliquidación.

En ese orden, adujo que conforme la reiterada jurisprudencia del Consejo deEstado, la liquidación de la pensión de los empleados de la rama judicial debeefectuarse en suma equivalente al 75% de la asignación mensual más elevadadevengada en el último año de servicios, que comprende además del sueldo«básico, cada uno de los factores fijos mensuales y “la doceava parte de losfactores ocasionales tales como las primas de navidad, servicios, vacaciones ysimilares”. (sic) Así las cosas, insistió en que en su caso, al verificar fa operación que realizó en elcuadro de estimativos de la mesada pensional, no se hace una relación defactores sino se fija un total, razón por la cual resulta pertinente reliquidar lapensión tomando los factores en su integridad, lo que arroja una cuantía mensualequivalente a $7.493.333. De otra parte y en relación con el descuento de los aportes en contra delpensionado y a favor de la entidad debidamente indexados, solicitó que se ordene 5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-01871-00A solamente el descuento de los aportes del último año sin gravamen o indexación,pues el descuento por toda la vida laboral “no es otra cosa que una condena sinobservar el debido proceso que viola los derechos fundamentales del demandanteal recibir una injusta y altísima deducción que no fue debatida procesalmente... nise estableció si fue el servidor público quien ocasionó dicha deuda.”(sic). (fls. 95-98)

2. Por la parte demandada La entidad demandada, dentro del término legal, descorrió el traslado para alegarreiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enespecial, el relativo a los beneficios que integran el régimen de transición previstoen el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, insistiendo en que estos se restringen laedad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la norma anterior, pues elingreso base de liquidación y los factores salariales aplicables son lostaxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, cotizados en los últimos 10 años.

De igual forma solicitó que se tuviera en cuenta el precedente fijado por la CorteConstitucional en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de2015, que en forma clara ha establecido que la interpretación en abstracto delartículo 36 de la ley 100 de 1993, es que el ingreso base de liquidación no es unaspecto de la transición y por lo tanto, son las reglas contenidas en aquel régimengeneral las que deben observarse para determinar el monto pensional conindependencia del régimen especial al que se pertenezca. En ese orden, reiteró que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado haprohijado una tesis diferente, debe preferirse la interpretación del tribunalconstitucional en atención a su carácter vinculante y obligatorio. (fls. 99-103)

3. Por el Agente del Ministerio Público La Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del término concedido.

Y. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda ~— Subsección E,de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A. C.A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de controlde nulidad y restablecimiento propuso el señor JORGE ANATOLIO BARRERAHURTADO en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-01871-00

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer queno se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento dedirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si al señor JORGE ANATOLIO BARRERA HURTADO,quien prestó sus servicios como empleado público de la Fiscalía General de laNación — siendo el último cargo desempeñado el de Fiscal Delegado anteJueces Municipales y Promiscuos, tiene derecho a que le sea reliquidada supensión de jubilación en suma equivalente al 75% de la asignación mensual máselevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta comoIngreso Base de Liquidación, todos los factores salariales devengados en el últimoaño de servicios.

3. TESIS DE LA SALA

3. TESIS DE LA SALA La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 75%de la totalidad de factores salariales devengados en el último año y enconsecuencia, se NEGARAN las pretensiones de la demanda, como quiera que sibien se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a lanorma anterior, pero únicamente respecto a los elementos de edad, tiempo deservicios o semanas cotizadas y monto de la pensión.

Frente al IBL, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 enconcordancia con el artículo 21 ibídem, con los factores señalados en el Decreto1158 de 1994 y demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectospensionales a determinados factores y en todo caso, frente a los factoressalariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, los cuales deben serincluidos en los parámetros que dispone el régimen general actualmente vigente —Ley 100 de 1993-.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaríavigente a partir de 1 a abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partirdel 30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial. No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transicióndefinido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha deentrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edadsi son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o másaños de servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y enconsecuencia, se les aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el 7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-01871-00LI ———— A _ > 2 _ _ _ _ Q —z=z=-__ _ Q >z______ _ _ __ rr tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensiónde vejez, previsto en las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitosaplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirían por lasdisposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.Por su parte, en el inciso tercero ibídem agregó: “El íngreso base para liquidar fa pensión de vejez de las personas referidas en el incisoanterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promediode lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo eltiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice deprecios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

Frente a la interpretación de la norma transcrita, específicamente si el IBL hacía ono parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo deEstado, como la Corte Constitucional mantenían hasta la sentencia de unificacióndel máximo tribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018,posturas diversas sobre la materia, las cuales se expondrán de manera sucinta,enfocándose en las decisiones de unificación y de constitucionalidad, con elobjetivo de concretar la decisión y recoger las posturas consolidadas de esostribunales. 4.2. POSTURAS FRENTE A LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 36 DE LA LEY100 DE 1993 ANTES DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DEAGOSTO DE 2018 La Sección Segunda del H. Consejo de Estado había considerado que elingreso base de liquidación en efecto, hacía parte del régimen de transición y enconsecuencia, quienes resultaren beneficiarios de la previsión del art. 36 de la Ley100 de 1993, se les debía aplicar no solo la edad, el tiempo de servicios y elmonto de la pensión de conformidad con el régimen anterior, sino también elingreso base de liquidación. Así lo concretó esa corporación en la sentencia decuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010): “Entre tanto, como en olras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando seaplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en suintegridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimientoy goceefectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resultamás favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda.”(Subrayas de la Sala)

En consecuencia, bajo esa premisa, atendiendo el principio de inescindibilidad dela ley y favorabilidad, esa corporación concluyó que el ingreso base de liquidación hacía parte del régimen de transición y en esa medida, al resultar el empleadopúblico, beneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía aplicar en sutotalidad el régimen anterior, que en la mayoría de los casos, correspondía a lasLeyes 33 y 62 de 1985, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 04 de agosto de 2010. M.P.Victor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 0112-2009.

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Ahora bien, las citadas normas, respecto al ingreso base de liquidación señalaronque la pensión se liquidaría con el 75% del salario promedio que sirvió de basepara los aportes durante el último año de servicio. Sin embargo, el Consejo deEstado interpretó que el listado de factores contenido en esas disposicioneslegales no era taxativo sino meramente enunciativo: “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios deigualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materialaboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativosy jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión dela Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la basede liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impidenfa_ inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año deprestación de servicios. (...)”?

Así las cosas, es claro que de acuerdo con la jurisprudencia de la jurisdiccióncontencioso administrativo, el IBL hace parte del régimen de transición y debecalcularse, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales - aquellas sumasque percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestacióndirecta por sus serviciosdevengados durante el último año de servicios. Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el régimen de transiciónprevisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde la sentencia C-258 de2013, ha señalado que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometidoa transición, como se deriva del texto del artículo 36 y que en esa medida, debeaplicarse el IBL previsto en la Ley 100 de 1993. Así lo puntualizó en la sentenciaC-258 de 2013:

“El Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende deltexto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen detransición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarseconforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficioderivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractivade las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con losrequisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El IngresoBase de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se apreciaclaramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que nohay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de IngresoBase de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorabledesconoce el principio de igualdad.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) Dicha interpretación fue reiterada y extendida por ese tribunal en providencia SU-230 de 2015, cuando al analizar los efectos de la sentencia C-258 de 2013, aplicóel precedente establecido por la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido deafirmar que el ingreso base de liquidación, no era parte del régimen de transiciónseñalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, veamos:

2 Ibídem.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-01871-00

Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 dela Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a laigualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y(ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contieneventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluyela interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de1993 en el sentido de establecer que el [BL no es un aspecto de la transición y,por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse paradeterminar el monto pensional con independencia del régimen especial al que sepertenezca.” (Resaltado fuera de texto) Más adelante, en la sentencia SU-427 de 2016 que estudió el régimen detransición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, laaplicación del Decreto 546 de 1971 (régimen especial de la Rama Judicial),ratificó lo expuesto líneas arriba, al considerar:

"6.10. En síntesis, en la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal consideró que elcálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normasespeciales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de unaventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medidaque el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes alos que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con losrequisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo,excluyendo el ingreso hase de liquidación..” Posteriormente, el tribunal de cierre constitucional profirió la sentencia SU-210 de4 de abril 20179, que se ocupó de un caso en donde el sujeto activo alegaba queera beneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, la caja deprevisión le debía aplicar la Ley 4 de 1992 para reconocerle su pensión. Ahí, frenteal alcance del art. 36 la Corte puntualizó: “En suma, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el régimen de transiciónprevisto en la Ley 100 de 1993, está circunscrito a los aspectos de la edad, tiempo deservicios o cotización, y el monto de la pensión. Y que lo atinente a las demáscondiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo de laley, como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en laley, correspondientes al sistema general de pensiones”,

Por constituir una decisión fundamental en el caso que nos ocupa, convienedetenerse en la SU-395 de 22 de junio de 2017, mediante la cual la CorteConstitucional dejó sin efectos tres sentencias ordinarias proferidas por el H,Consejo de Estado en las cuales había ordenado la reliquidación pensional deempleados públicos sujetos a la transición tanto de regímenes especiales —Contraloría General de la Repúblicacomo del régimen general —Ley 33 de 1985-con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año ? Accionante: Fundación Universidad Externado de Colombia. Accionado: Consejo de Estado. Se controvirtió una decisiónjudicial que involucró el régimen especial de la Ley 4 de 1992. La sentencia enjuiciada fue proferida por el Consejo deEstado, Sección Segunda, Sub. B, el 21 de agosto de 2014 que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo deCundinamarca de 2 de diciembre de 2010, por desconocimiento de la sentencia C 258 de 20134 (i) Sección Segunda. Subsección A. Exp. 25000232500020050613101. Fecha sentencia: 11 de marzo de 2010. (fi)Sección Segunda. Subsección B. Exp. 250002325000200701044 01. Fecha sentencia: 3 de febrero de 2011. (Mí) SecciónSegunda. Exp, 25000232500020060119501. Fecha sentencia: 11 de marzo de 2010 10Pay FU NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-01871-00AA AAA _ _ Q _ _ _ __ __ ________ AAA de servicios previa consideración, de que el ingreso base de liquidación hacíaparte de la transición.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-01871-00AA AAA _ _ Q _ _ _ __ __ ________ AAA de servicios previa consideración, de que el ingreso base de liquidación hacíaparte de la transición. En este pronunciamiento, la corte se propuso unificar los siguientes puntos: #) laaplicabilidad y alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de1993, ii) la regla del tiempo de servicios exigido a efectos de obtener un estatuspensional bajo esos ordenamientos iif) los parámetros e interpretación fijadosacerca del promedio del ingreso base de liquidación aplicables a pensiones delsector público y iv) los factores salariales que han de ser puestos enconsideración para calcular su monto. En efecto, frente al ingreso base de señalóel alto tribunal: “Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen detransición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verseafectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficioconsiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado elpeticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicioso cotizaciones y tasa

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