TA CUN - 250002342000201702002-00-(15-03-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201702002-00-(15-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 028
MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 250002342-000-2017-02002-00; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-DEMANDANTE: COLPENSIONESDEMANDADO: CARLOS GUILLERMO BARRETO REYESTEMAS: LESIVIDAD/RECONOCIMIENTO PENSIONAL RÉGIMEN DE: TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993DECISIÓN: ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LADEMANDA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProcede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del procesoque en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA-, formuló la AdministradoraColombiana de PensionesCOLPENSIONES en contra del señor Carlos GuillermoBarreto Reyes. |. ANTECEDENTES4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1.1. LAS PRETENSIONESLa entidad demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de unproceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por suimportancia se transcriben in extensu:“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución N° 44093 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE2011, expedida por el instituto de seguros sociales hoy Administradora Colombiana dePensionesCOLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de unapensión de vejez, con lo dispuesto en la ley 33 de 1985, esto que para el año 2011 es de$2.147.703, incluyéndosele en nómina de pensionados mediante resolución No. 24380 del10 de julio de 2012 el ISS modificó la resolución No. 044093 de 25 de noviembre de 2011,a partir de 1 de julio de 2012 en cuantía de $2.235.461.2 A título de restablecimiento del derecho, y conforme a la declaratoria de nulidad de ladeclaratoria de nulidad de la resolución anterior, se solicita se condene al señor CARLOSNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-02002-00
GUILLERMO BARRETO REYES, a la devolución de lo pagado por concepto de pensiónde vejez reconocida mediante mediante (sic) resolución No. 24380 del 10 de julio de 2012el ISS modificó la resolución No. 044093 de 25 de noviembre de 2011, por el instituto deseguros sociales hoy Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
3. A su vez a titulo de restablecimiento del derecho, se solicitará la devolución de lo pagadopor concepto de salud del pensionado.4. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, deberán ser indexadas con la finalidad de no causar un detrimentopatrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, teniendo encuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.” 1.2. LOS HECHOS - Mediante Resolución No. 044093 del 25 de noviembre de 2011, el Instituto deSeguros Sociales-ISS reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez bajo elrégimen de la ley 33 de 1985 al señor Carlos Guillermo Barreto Reyes, la cualfue ingresada en nómina el día 1 de junio de 2012 según Resolución No. 24380de 10 de julio de 2012. - El señor Barreto Reyes solicitó la reliquidación de su pensión, la cual fue negadamediante Resolución GNR 45709 de 11 de febrero de 2016 en atención a que noes beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993. - El demandado inconforme, interpuso recursos de reposición y apelación contradicho acto, los cuales fueron resueltos en forma negativa mediante lasResoluciones GNR 104426 del 13 de abril de 2016 y VPB 25331 de 15 de juniode 2016.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Sostiene la parte actora que el acto administrativo acusado vulnera la ConstituciónPolítica, el Acto Legislativo 01 de 2005 y las leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797de 2003. Como causal de nulidad propuso el cargo que denomino “violación directa de la Leyo el quebrantamiento de las normas en que debió fundarse la decisión”, el cualsustentó en que el señor Barreto Reyes a 1 de abril de 1994, no cumplía losrequisitos de la ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transiciónprevisto en esa norma toda vez que solo contaba con 38 años de edad y con 615semanas. En efecto, recordó que con la expedición de la ley 100 de 1993 se estableció elsistema general de seguridad social en pensiones, el cual dispuso que a quienes a1 de abril de 1994 acreditaran el cumplimiento de uno de los siguientes requisitos -(i) 35 años en el caso de las mujeres o 40 si son hombreso (ii) 15 años de servicioscotizadosse les permitiría pensionarse conforme a los requisitos de edad, tiempode servicios y monto del régimen pensional al que venían afiliados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-02002-00Dn
En concordancia sostuvo que quienes no cumplieran estos requisitos o aquellaspersonas que al 25 de julio de 2005 no acreditaran 750 semanas cotizadas, notendrían derecho a la transición y por ende, su derecho pensional se regiria por lasdisposiciones del sistema general, esto es, las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 —las cuales establecen como requisitos para adquirir el derecho a la pensión habercumplido 60 años de edad en caso de ser hombres y un mínimo de 1000 semanascotizadas en cualquier tiempo-.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAEl señor Carlos Alberto Barreto Reyes se opuso a las pretensiones de la demandaseñalando que siempre actuó de buena fe y que en esa medida, en el evento en quese verifique que en efecto, existió algún error por parte de la entidad demandante,este debe ser asumida por el Estado.Como razones de defensa señaló lo siguiente:“.. El mencionado artículo 33 y el cual COLPENSIONES vasa (sic) sus argumentos¡lógicos y que habla de la edad para adquirir la pensión de vejez pero también a su vez enel parágrafo 4 dice a partir del 1 de enero del año 2014 las edades para acceder a lapensión de vejes (sic) se reajustaran a 57 años si es mujer y sesenta y dos si es hombrepor lo tanto si mi poderdante si está totalmente dentro de la legalidad de la ley 100 y porqué se pensionó en el 2012 o se este parágrafo lo Autoriza para que así sea es un errorfundamental de COLPENSIONES disque (sic) para preservarla estabilidad económica dela institución cogen de falso positivo a mi poderdante...”(sic)Finalmente indicó que no existe fundamento para suspender su mesada pensionalpues trabajó para el Estado por más de 25 años y en razóna ello le asiste derecho aseguir devengando su pensión y a que esta sea reliquidada correctamente. (fis. 38-40)
3. AUDIENCIAS3.1 Audiencia InicialEl 22 de junio de 2018, el despacho declaró abierta la audiencia inicial regulada enel artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a fin de surtir las etapas de saneamiento delproceso, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, estableciendo que elproblema jurídico en el sub lite consistía en determinar si:(...) el señor Carlos Guillermo Barreto Reyes, quien prestó sus servicios al Estado encalidad de empleado público, hasta el 30 de junio de 2012, siendo su último cargo elde profesional especializado código 2028 grado 16 del Instituto Colombiano deDesarrollo Rural incoder, tiene derecho a que se le haya reconocido una pensión devejez, con fundamento en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 yen esa medida, aplicando la Ley 33 de 1985. De igual manera, deberá resolver si haylugar a la devolución de los dineros recibidos por el demandado. .Se incorporaron las pruebas aportadas y al no existir pruebas por practicar, seprescindió de la audiencia prevista en el art. 179 del CPACA. En consecuencia, sedispuso que las partes presenten por escrito sus alegatos de conclusión y al MinisterioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-02002-00
Público que rinda concepto dentro de los diez días siguientes a la audiencia.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.1. Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES La entidad demandante, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusiónen los cuales insistió en que el acto demandado es contrario a la ley toda vez queel señor Carlos Alberto Barreto Reyes a 1 de abril de 1994 solo acreditaba 38 añosde edad y 615 semanas, razón por la cual no es beneficiario del régimen detransición.
Por lo anterior, consideró que el afiliado no causó su derecho pensional legalmentey que esto atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general depensiones, razón por la cual solicitó que se acojan las pretensiones de la demanda.(fls. 59-65) 4.2. Carlos Guillermo Barreto Reyes El demandado presentó alegatos de conclusión en tiempo en los que indicó que laentidad demandante obró de mala fe pues exigió al actor renunciar a su trabajo parapoder reconocerle su pensión, posteriormente la liquida en forma incorrecta yfinalmente, se niega a su reliquidación aduciendo un error en el reconocimiento, elcual, de haberse presentado, debe ser asumido en su totalidad por el Estado. En ese orden, indicó que a quien se le causaron perjuicios fue a él pues si no lohubieran presionado para renunciar habría devengado su salario mensual —valorque sumado hasta la fecha ascendería a la suma de quinientos millones de pesos($500.000.000)-, aunado al hecho de que ha recibido una mesada pensional inferiora la que le corresponde.
De otra parte sostuvo que en todo caso, de haberse presentado un detrimentopatrimonial, este no le resulta imputable pues está amparado por el principio de labuena fe ya que no incurrió en actos dolosos al momento de obtener la pensión. Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, se condene ala entidad demandada a reliquidar su pensión y a pagarle las costas procesales, lascuales ascienden a la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000). (fls.51-52) 4.3. Agente del Ministerio Público Rindió concepto dentro del término legal, en el cual, después de resumir la actuaciónprocesal, indicó que conforme se acreditó dentro del proceso, el señor CarlosGuillermo Barreto Reyes para el 1 de abril de 1994 contaba con 38 años de edad ycon 615 semanas, lo que implica que no es beneficiario del régimen de transiciónprevisto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-02002-00es
De alli que considerara que el acto administrativo acusado, a través del cual sereconoció la pensión bajo el régimen de transición, contraria el ordenamiento legaly en consecuencia, deba ordenarse su nulidad.Ahora bien, adujo que en la medida en que el demandado no es beneficiario delrégimen de transición, su derecho pensional se rige por las previsiones de la ley 797de 2003 -que determina que el afiliado deberá acreditar 62 años de edad y 1300semanas de cotización-, agregando que, en atención a que el demandado yacumple esos requisitos, la declaratoria de nulidad del acto que reconoció su pensiónpuede declararse sin perjuicio de que COLPENSIONES otorgue la pensión en lostérminos de ley que son aplicables. De otra parte, estimó que es claro que no es procedente ordenar el reintegro dedineros pues el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011señala que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares debuena fe —presunción que no se desvirtuó en el sub lite, ya que en todo el procesono se afirmó ni se insinuó que el señor Barreto Reyes hubiera incurrido en actosdolosos o de mala fe para obtener la pensión. (fls. 53-58) ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, eljuez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades.Efectuada la revisión del expediente, se considera que no hay lugar a adoptarmedida de saneamiento, habida cuenta que no se advirtió algún vicio que pudieraafectar el debido proceso.
1. COMPETENCIA
1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, deconformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 yartículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejerciciodel medio de control de nulidad y restablecimiento propuso COLPENSIONES encontra del señor Carlos Guillermo Barreto Reyes.2. PROBLEMA JURÍDICOEn el caso de autos, el problema jurídico se contrae a determinar si el señor CarlosGuillermo Barreto Reyes, quien prestó sus servicios al Estado en calidad deempleado público hasta el 30 de junio de 2012, siendo el último cargo desempeñadoel de Profesional Especializado Código 2028 Grado 16 del Instituto Colombiano deDesarrollo RuralINCODER, tiene derecho a que se le haya reconocido la pensiónde vejez con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100de 1993, es decir, aplicando la Ley 33 de 1985.
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De igual manera, deberá resolverse si hay lugar a la devolución de los dinerosrecibidos por el demandado.
3. TESIS DE LA SALA Se considera que en atención a que el señor Carlos Guillermo Barreto Reyes noacreditaba el cumplimiento de ninguno de los requisitos previstos en el artículo 36 dela Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, no era posibleordenar el reconocimiento de una pensión de conformidad con las disposiciones dela ley 33 de 1985, motivo por el que la Resolución No. 44093 de 25 de noviembre de2011 está viciada de nulidad.
No obstante lo anterior, y en la medida en que a la fecha, el demandado ya cumpletodos los requisitos previstos en el régimen de prima media con prestación definidapara ser titular de la pensión, se colige que el derecho pensional no se ve afectado yen esa medida lo procedente es la declaratoria de nulidad parcial. Finalmente y en atención a que no se desvirtuó la presunción de buena fe queampara al demandado, se advierte que la pretensión de reintegro de las sumascanceladas por concepto de pensión de vejez no está llamada a prosperar.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993
La Ley 33 de 19851! estableció en su artículo primero, las condiciones para accedera la pensión vitalicia de jubilación y en consecuencia, previó que los empleadosoficiales que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos ylleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrán derecho a que por la respectivaCaja de Previsión les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalenteal setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para losaportes durante el último año de servicio.
Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993? que sería el nuevo Régimen Generalde Seguridad Social. Esta norma jurídica estableció el sistema general depensiones, constituido por dos regímenes solidarios excluyentes: a) el régimensolidario de prima media con prestación definida, y b) el régimen de ahorro individualcon solidaridad — artículo 12 —. Así mismo, en el artículo 36 estableció un régimende transición respecto a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo deservicio o el número de semanas cotizadas, y el monto para aquellas personas queal momento de entrar en vigencia el sistema, esto es: (i) tengan treinta y cinco (35)o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si sonhombres, (ii) o quince (15) o más años de servicios cotizados a quienes se aplicaríael régimen anterior al cual se hubieren encontrado afiliados. Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el SectorPúblico.? Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposicionesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-02002-00
Ahora bien, frente a la vigencia del sistema la ley señaló: “ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema generalde pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1” de abril de 1994. Noobstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de losfondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas enla presente ley, a partir de la vigencia de la misma.PARÁGRAFO.-El sistema general de pensiones para los servidores públicos delnivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 dejunio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridadgubernamental.”
Como puede apreciarse, la norma estableció un régimen general de pensiones, sinembargo con el fin de garantizar las expectativas legítimas de un grupo deasociados, estipuló una transición a quienes se les aplicaría el sistema generalanterior, siempre y cuando hubieren cumplido los requisitos del art. 36 de la Ley100 de 1993 la fecha de entrada en vigencia de esa norma jurídica.Finalmente, se observa que el acto Legislativo 01 de 2005% modificó el art. 48 de laConstitución Política y respecto al régimen de transición previsto en el art. 36 de laLey 100 de 1993, dispuso:"Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a laentrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dichorégimen hasta el año 2014"."Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimenserán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas quedesarrollen dicho régimen”.
En consecuencia, para conservar el régimen de transición se requería que para el25 de julio de 2005 —entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005-, lostrabajadores hubieren tenido 750 semanas cotizadas o de tiempo de servicios,manteniéndose la posibilidad de consolidar el derecho con las condicionesanteriores hasta el año 2014.4. 2. El régimen de prima media con prestación definidaAhora bien, para quienes no cumplen ninguno de los requisitos para serbeneficiarios del régimen de transición y se encuentran afiliados al régimen de primamedia con prestación definida, su situación pensional se rige por el artículo 33 de laley 100 de 1993 —modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003el cual señalacomo requisitos para ser titular de la pensión de vejez los siguientes:“Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a laPensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) añossi es hombre. 3 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
AYNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-02002-00
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57)años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.A partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 ya partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300semanas en el año 2015.”
Para la determinación de la tasa de reemplazo, debe tenerse en cuenta lo señaladoen el artículo 34 de la ley 100 de 1993 —modificado por el artículo 10 de la ley 797de 2003que sobre el particular señala:
“Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez,correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65%del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo decotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales alas 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%,hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación,ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas decotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación delos afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:r = 65.50 - 0.50 s, donde:r =porcentaje del ingreso de liquidación.s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje queoscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en formadecreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmulaseñalada. El 1° de enero del año 2005 el
número de semanas se incrementará en 50semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanascada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimasrequeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación,llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, enforma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con baseen la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podráser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensiónmínima.”
Así mismo, para establecer el ingreso base de liquidación, dispone el artículo 21 dela Ley 100 de 1993:(...)“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingresobase para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarioso rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) añosanteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferiorpara el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizadosanualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, segúncertificación que expida el DANE.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-02002-00 Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre losingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en elinciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando hayacotizado 1250 semanas como mínimo”.Finalmente, frente a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación, espertinente resaltar que el decreto 1158 de 1994 señala lo siguiente:
“Artículo 1°. El artículo 6° del Decreto 691 de 1994, quedará asi:"Base de cotización”.El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General dePensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituidopor los siguientes factores:a) La asignación básica mensual;b) Los gastos de representación;c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;d) Las primas de antigúedad, ascensional de capacitación cuando sean factor desalario;e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado enjornada nocturna;g) La bonificación por servicios prestados.”4.3. Del principio de buena fe y la devolución de prestaciones periódicaspercibidas de buena fe Finalmente, conviene recordar que de conformidad con el artículo 83 de laConstitución Política, “las actuaciones de los particulares y de las autoridadespúblicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá entodas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Como desarrollo de este principio encontramos el artículo 164 numeral 1, literal c)del C. P. A. C. A. que establece respecto al pago de prestaciones periódicascanceladas a particulares de buena fe lo siguiente:Art. 164, numeral 1, literal C. Oportunidad para presentar la demanda. Lademanda deberá ser presentada:1. En cualquier tiempo, cuando:(...)c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmenteprestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugara recuperar las prestacionespagadasa particulares de buena fe; (...)
Sobre esta disposición y la obligación de devolver las sumas canceladas porconcepto de prestaciones de buena fe ha señalado el H. Consejo de Estado enreciente providencia:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-02002-00FT >> Q— € PocoE<<X—cAAAS “Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que en derecho contenciosoadministrativo, si bien el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actosadministrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone unlímite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas aparticulares de buena fe. Por consiguiente, corresponde al Estado probar que elbeneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o lareliquidación pensional.Esta Subsección en sentencia del 23 de marzo de 2017, analizó la buena fe en uncaso de similares condiciones fácticas al presente, donde explicó?:“De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para losprincipios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devoluciónde las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar quehayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a laadministración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no selogra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto quedeben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitirel goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, comose expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de losparticulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quienalegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. ”
De lo anterior se logra determinar que en atención a la garantía constitucional delprincipio de buena fe que ampara a los particulares, corresponderá al Estado la cargade desvirtuar la presunción en sede judicial en los eventos en los que pretenda elreintegro de las sumas pagadas.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER - Copia del formulario de fecha 10 de octubre de 2008, el señor Carlos GuillermoBarreto Reyes solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de unapensión de vejez. (CD-Antecedentes Administrativos, fl. 17) - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Barreto Reyes en la que consta quenació el 11 de junio de 1955. (CD-Antecedentes Administrativos, fl. 17) - Copia del certificado de información laboral expedido por el Grupo de PasivoLaboral del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural de fecha 22 deseptiembre de 2010 en la que hacen constar que el demandado prestó sus serviciosal INDERENA (liquidado) como Profesional Universitario del 22 de abril de 1982 al31 de octubre de 1991. (CD-Antecedentes Administrativos, fl. 17) - Copia de la constancia de información laboral expedido por el Ministerio deAgricultura y Desarrollo Rural de fecha 21 de septiembre de 2010 en la que hacenconstar que el demandado prestó sus servicios al Instituto Nacional de Pesca yAcuicultura (liquidado) como Profesional Especializado del 1 de noviembre de 1991al 13 de agosto de 2003. (CD-Antecedentes Administrativos, fl. 17)
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de2017, proceso con radicado 19001233100020120025101 (2036-2015)$ Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés. Sentencia de 8 de marzo de 2018,proceso radicado con 68001233300020150019802 (2075-17)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-02002-00 - Copia del certificado de información laboral expedido por el Instituto Colombiano deDesarrollo RuralINCODER de fecha 23 de septiembre de 2010 en la que hacenconstar que el demandado prestó sus servicios a esa entidad como ProfesionalEspecializado Código 2028 Grado 17 del 28 de agosto de 2003 al 31 de diciembrede 2007. (CD-Antecedentes Administrativos, fl. 17) - Copia del certificado de información laboral expedido por el Instituto ColombianoAgropecuarioICA de fecha 7 de septiembre de 2010 en la que hacen constar queel demandado prestó sus servicios a esa entidad como Profesional Especializado del1 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2009. (CD-Antecedentes Administrativos,fl. 17) - Copia de la Resolución No. 44093 de 25 de noviembre de 2011 a través de la cualel Instituto de Seguros SocialesISS reconoce una pensión de vejez a favor deldemandado con aplicación de la ley 33 de 1985 en lo relativo a la edad, el tiempo deservicios y el monto, en atención a que es beneficiario del régimen de transición dela ley 100 de 1993 (sic).
El ingreso base de liquidación tenido en cuenta fue el previsto en el artículo 36 de laLey 100 de 1993 con inclusión de los factores contemplados en el Decreto 1158 de1994. El reconocimiento se efectuó en cuantía de DOS MILLONES CIENTO CUARENTAY SIETE MIL SETECIENTOS TRES PESOS ($2.147.703) a partir del 1 de diciembrede 2011. Sin embargo, su pago se condicionó a que se acreditara el retiro delservicio. (CD-Antecedentes Administrativos, fl. 17)- Copia de la Resolución No. 0771 de 4 de mayo de 2012 proferida por el InstitutoColombiano de Desarrollo Rural-INCODER mediante la cual se acepta la renunciapresentada por el actor al cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 16en la Subgerencia de Pesca y Agricultura de la entidad a partir del 1 de jul
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