TA CUN - 250002342000201702036-00-(14-03-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201702036-00-(14-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / INTERESES MORATORIOS – CREG - Contrato realidad – Anatocismo prohibido en el artículo 1617 y 2235 del Código Civil – Ordena librar mandamiento de pago Objeto: En lo que concierne al objeto de la obligación, considera el Despacho necesario efectuar las siguientes precisiones, conforme a las pretensiones de la demanda: Pretensión 1: Intereses moratorios de la condena: liquidados sobre un capital de cuatrocientos veintidós millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y dos pesos m/cte. ($422.648.362), causados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo del capital ordenado en la sentencia. En este punto debe diferenciarse el tipo de interés a aplicarse, pues las condenas proferidas conforme al CCA se liquidan conforme al interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual establece que “…será equivalente a una y media veces del bancario corriente…”, mientras que el CPACA, por disposición expresa del artículo 195 establece que la tasa de liquidación de estos será la DTF. En este caso, advierte el Despacho que la sentencia se profirió conforme al CCA, por lo que se deben aplicar los intereses moratorios comerciales, los cuales equivalen a uno punto cinco (1,5) veces el interés bancario corriente (IBC). Lo anterior significa que el valor de la obligación contenida en la primera pretensión, esto es, los intereses moratorios de la condena, asciende a cincuenta y tres millones diez mil seiscientos tres pesos con treinta centavos ($53.010.603,30).

intereses moratorios de la condena, asciende a cincuenta y tres millones diez mil seiscientos tres pesos con treinta centavos ($53.010.603,30). Pretensión 2: intereses comerciales moratorios de la suma anterior, esto es, de ($109.437.044,73), liquidados entre el 23 de diciembre de 2015 y la fecha en que se efectúe el pago de la suma adeudada. Observa el Despacho que en este caso, el accionante liquida los intereses moratorios del capital reconocido por la Entidad en el Acto Administrativo, entre la ejecutoria de la sentencia y el 22 de diciembre de 2015 y a través de la presente pretensión solicita que se liquiden otros intereses moratorios a partir del 23 de diciembre de 2015 y hasta la fecha del pago total, pero teniendo como base de liquidación los intereses que obtuvo de su primera operación. Significa lo anterior, que la parte está liquidando y solicitando que se ordene el pago de intereses sobre los intereses moratorios, pretensión que no emana del título ejecutivo y además resulta contraria a las normas legales, pues no es posible jurídicamente reconocer intereses sobre los intereses, fenómeno jurídico definido por la ley como anatocismo, el cual, se encuentra prohibido por los artículos 1617 y 2235 del Código Civil así: “ARTICULO 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: (…) 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones

de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: (…) 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas…”.Ejecutivo Radicación: 250002342000201702036-00 Pág. 2 ARTICULO 2235. Anatocismo. Se prohíbe estipular intereses de intereses. En ese orden de ideas, debe señalarse que como la pretensión segunda está encaminada a solicitar que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios, sobre los intereses moratorios del capital reconocido, debe negarse. Pretensión 3 Aunque la pretensión previamente transcrita no es del todo clara, una interpretación integral de la demanda, permite colegir que la parte ejecutante está solicitando el valor correspondiente a los intereses de las cesantías, pues en el numeral sexto del acápite de los hechos, se indicó que la Entidad “…OMITIÓ LIQUIDAR Y PAGAR las sumas correspondientes a los intereses a las cesantías…”. Además no puede entenderse que la parte demandante pretende el cobro ejecutivo del valor de las cesantías, ordenadas a título de indemnización, pues para edificar la pretensión partió del hecho que la Entidad liquidó, reconoció y pagó el valor de dicho emolumento. Contrario a ello, se colige de la documentación que integra el expediente, que la Entidad no liquidó, ni pagó el valor de los intereses a las cesantías, pues así lo señaló de manera expresa a través de oficio de fecha 28 de agosto de 2017, suscrito por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en el que se dijo:

a través de oficio de fecha 28 de agosto de 2017, suscrito por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en el que se dijo: Vistos los emolumentos liquidados por la Entidad, los cuales se encuentran discriminados en la Resolución 209 de 2015, que se emitió para efectos de dar cumplimiento a la sentencia, se observa que se incluyó el valor de las cesantías, pero no el valor de los intereses a las mismas, razón por la cual, es preciso examinar la decisión judicial, para efectos de establecer si dicha erogación hace parte de la condena o si no se incluyó, tal como se dispuso en el acto de cumplimiento. Con la expedición del precitado Decreto 3118 de 1968, según lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado, “…empezó en el sector público -particularmente en la rama ejecutiva nacionalel desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual…”, normatividad que en cuanto al porcentaje de liquidación de la prestación, dispuso en su artículo 33 que sería el 9% anual sobre las cantidades que al 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975. Lo anterior, evidencia entonces que los intereses a las cesantías, hacen parte de las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos de la Comisión de Regulación y que por ende, hacen parte integral de la condena. En ese orden de ideas, al encontrarse claramente establecido que la Entidad únicamente pagó

prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos de la Comisión de Regulación y que por ende, hacen parte integral de la condena. En ese orden de ideas, al encontrarse claramente establecido que la Entidad únicamente pagó el valor de las cesantías, pero no el de los intereses, considera el Despacho que dicho emolumento, cuyo pago se ordenó a título de indemnización o reparación del daño, también hace parte del objeto de la obligación. No obstante, advierte el Despacho que no se puede ordenar el pago de la suma solicitada por la parte actora, pues la cuantía de dicho emolumento es inferior al reclamado, como pasa a observarse. En el caso de autos el valor que se pretende ejecutar es determinable, con los datos que obran en el plenario, pues los intereses de las cesantías se calculan conforme a las disposiciones legales que regulan la prestación para los empleados públicos del orden nacional, en forma anualizada y conforme al valor pactado en cada orden de prestación de servicios, las cuales obran en el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento, que fue remitido a la presente actuación.Ejecutivo Radicación: 250002342000201702036-00 Pág. 3 Por su parte, los intereses moratorios, se liquidan con base en el capital reconocido por la Entidad en los actos de cumplimiento y con base en el capital resultante de establecer el monto de la indemnización con fundamento en los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, previamente citada, conforme al Decreto 2469 de 2015.

Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, previamente citada, conforme al Decreto 2469 de 2015. Se reitera que las condenas proferidas conforme al CCA se liquidan conforme al interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual establece que “…será equivalente a una y media veces del bancario corriente…”. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Demandante: Martha Patricia Martínez Pinzón Demandado : Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) Radicación : 250002342000201702036-00

Medio : Ejecutivo Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia para resolver sobre la admisión de la demanda ejecutiva que la señora Martha Patricia Martínez Pinzón promueve en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), por lo adeudado como consecuencia de la condena impuesta en sentencia proferida por el 24 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, confirmada a través de sentencia proferida el 2 de octubre de 2014, por el Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B.

1. Competencia De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso

2014, por el Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B.

1. Competencia De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos, “…derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…”. Además, atendiendo a lo previsto en el numeral 9 del artículo 156 del CPACA, “…En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva…”.

2. Derecho de postulación La demanda fue presentada por abogado a quien se le concedió poder para el efecto en debida forma (f. 53).

3. De los requisitos formales de la demanda La demanda contiene las formalidades previstas en el artículo 162 del CPACA y 82 del CGP, pues contiene: 1) La designación de las partes y sus representantes (f. 1); 2) Lo que se pretende con precisión y claridad (f. 5-6); 3) Los hechos y omisiones en que se sustentan lasEjecutivo Radicación: 250002342000201702036-00

Pág. 4 pretensiones (f. 1-5); 4) Los fundamentos de derecho (f. 6) y 5) El lugar y dirección de notificaciones (f. 7).

4. Pretensiones de la demanda

Pág. 4 pretensiones (f. 1-5); 4) Los fundamentos de derecho (f. 6) y 5) El lugar y dirección de notificaciones (f. 7).

4. Pretensiones de la demanda Solicita la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:  Ciento nueve millones cuatrocientos treinta y siete mil cuarenta y cuatro pesos con setenta y tres centavos m/cte. ($109.437.044,73), por concepto de intereses comerciales moratorios entre el 1º de febrero de 2015 y el 22 de diciembre de 2015, liquidados sobre un capital de cuatrocientos veintidós millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y dos pesos m/cte. ($422.648.362).  Por los intereses moratorios de la suma anterior , esto es, de ciento nueve millones cuatrocientos treinta y siete mil cuarenta y cuatro pesos con setenta y tres centavos m/cte. ($109.437.044,73), liquidados entre el 23 de diciembre de 2015 y la fecha en que se efectúe el pago de la suma adeudada.  Por la suma de veintiún millones seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y siete pesos con ochenta y dos centavos m/cte. ($21.644.757,82), “…valor correspondiente a las cesantías liquidadas en un valor de treinta y cinco millones trescientos nueve mil quinientos cincuenta y seis pesos m/cte. ($35.309.556), liquidados entre el 21 de febrero de 2002 y el 30 de septiembre de 2007, para un total de 1839 días laborados…” (f. 6).

quinientos cincuenta y seis pesos m/cte. ($35.309.556), liquidados entre el 21 de febrero de 2002 y el 30 de septiembre de 2007, para un total de 1839 días laborados…” (f. 6).  Por los intereses comerciales moratorios por la mora en el pago de las cesantías antes mencionadas, los cuales tasa en veintiún millones seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y siete pesos con ochenta y dos centavos m/cte. ($21.644.757,82), liquidados entre el 23 de diciembre de 2015 y la fecha en que se efectúe el pago de la suma adeudada.  Por la sanción moratoria de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno y completo de los intereses a las cesantías definitivas.  Por las costas y gastos del proceso.

5. De los requisitos del título ejecutivo Advierte el Despachoque al presente proceso se anexó copia íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho número 2008-01034, por lo que se cuenta con los originales de las sentencias de primera y segunda instancia.

Así entonces, el título ejecutivo que se solicita ejecutar lo constituye:  Sentencia proferida el 24 de abril de 2012, por medio de la cual se declaró la nulidad del Oficio S-2008-002116 de 17 de julio de 2008 y se ordenó a título de reparación del daño, reconocer y pagar a la accionante, “…el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad, liquidadas conforme al valor pactado en las órdenes de servicios, correspondientes a los períodos en los cuales

reconocer y pagar a la accionante, “…el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad, liquidadas conforme al valor pactado en las órdenes de servicios, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), y hasta el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), sumas que se reconocerán y ajustarán de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia (f. 235 Exp. Ord.).Ejecutivo Radicación: 250002342000201702036-00 Pág. 5  Sentencia de 2 de octubre de 2014, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, confirmó la sentencia de 24 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 296-313 Exp. Ord.)  Constancia expedida por el Secretario del Consejo de Estado (f. 332 Exp. Ord.) en la que se señala que la providencia antes mencionada cobró ejecutoria el 30 de enero de 2015. El ejecutante manifiesta que mediante Resolución 209 de 16 de diciembre de 2015, la Entidad reconoció y pagó el capital que resultó de liquidar la condena, pero que no fueron liquidados, ni incluidos los intereses moratorios que para la época estaban consagrados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Agrega que por conducto de apoderado se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 039 de 14 de

artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Agrega que por conducto de apoderado se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 039 de 14 de marzo de 2016, en la cual se negó su pago bajo el argumento que el accionante no realizó distinción frente a los intereses corrientes de los moratorios. Señala la parte ejecutante que lo expuesto por la Entidad desconoce el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999. Indica que la Entidad ejecutada hizo alusión a un concepto emitido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que resulta contradictorio del artículo 308 del CPACA, pues como el proceso fue iniciado con anterioridad al 2 de julio de 2012, la liquidación de los intereses se regula conforme al artículo 177 del CCA. Señala que tampoco se pagaron los intereses a las cesantías, hecho que constituye un desconocimiento al pago oportuno y estricto de la sentencia judicial. Agrega que resulta exigible el pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, “…lo que obviamente incluye sus intereses…” (f. 5), por cuanto la demandada no cubrió oportunamente el pago de los intereses a las cesantías conforme a la condena. Para efectos de establecer las obligaciones susceptibles de cobro ejecutivo, se allegaron los siguientes documentos:  Resolución 209 de 16 de diciembre de 2015 (f. 23 s.), por la cual se ordena el pago de las siguientes sumas de dinero:  ciento sesenta y cinco millones quinientos cincuenta y un mil novecientos cincuenta y seis pesos m/cte. ($165.551.956), por concepto de prestaciones sociales

siguientes sumas de dinero:  ciento sesenta y cinco millones quinientos cincuenta y un mil novecientos cincuenta y seis pesos m/cte. ($165.551.956), por concepto de prestaciones sociales (bonificación de servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, aportes a salud, aportes a pensión, cesantías y caja de compensación familiar).  Doscientos cincuenta y siete millones noventa y seis mil cuatrocientos seis pesos m/cte. ($257.096.406) por concepto de indexación.  Así mismo se dispuso un descuento de ochenta y cuatro millones quinientos veintinueve mil seiscientos setenta y dos pesos m/cte. ($84.529.632), por concepto de retención en la fuente, que corresponde al veinte por ciento (20%) de las indemnizaciones laborales conforme al artículo 401-3 del Estatuto Tributario.  Resolución 039 de 14 de marzo de 2016 (f. 28), mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 209 de 2015, en la que se confirma el acto impugnado.  Formato de pagos en el que consta que el día 17 de diciembre de 2015 (f. 38), se consignó en la cuenta de ahorros, cuyo titular es el abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento (f. 35), del Banco Davivienda, la suma de cuatrocientos veintidós millones seiscientos

en la cuenta de ahorros, cuyo titular es el abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento (f. 35), del Banco Davivienda, la suma de cuatrocientos veintidós millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y dos pesos m/cte. ($422.648.362), por concepto de “…PAGO SENTENCIA JUDICIAL SEGÚN RESOLUCIÓN No. 209 DE DICIEMBRE 16 DE 2015…” (f. 38).  Oficio RADICADO S-2017-003959 de fecha 28 de agosto de 2017 (f. 42), en el que “…se aclara que teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia y como quiera que en ella noEjecutivo Radicación: 250002342000201702036-00 Pág. 6 se incluyó el concepto ‘intereses de cesantías’ por cuanto este no fue reconocido dentro de fallo, el mismo no fue tomado en cuenta para efectos de la liquidación del valor total a pagar…” (f. 42).  Oficio RADICADO S-2017-004149, de fecha 11 de septiembre de 2017 (f. 48), a través del cual se remite soporte de la liquidación de la Resolución 209 de 2015. Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, el Despacho procederá de la siguiente manera: 5.1. Obligación Clara De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “… los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título

los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”1 así:  Sujeto activo: Martha Patricia Martínez Pinzón.  Sujeto pasivo: Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).  Vínculo Jurídico: Sentencia de 24 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por la Sentencia de 2 de octubre de 2014, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B; Resoluciones No. 209 de 2015 y 039 de 2016, emitidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y Formato de pagos, en el que constan los valores efectivamente pagados en cumplimiento de la providencia referida.  Objeto: En lo que concierne al objeto de la obligación, considera el Despacho necesario efectuar las siguientes precisiones, conforme a las pretensiones de la demanda:  Pretensión 1: Intereses moratorios de la condena: liquidados sobre un capital de cuatrocientos veintidós millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y dos pesos m/cte. ($422.648.362), causados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo del capital ordenado en la sentencia. Advierte el Despacho que en los actos administrativos de cumplimiento, la Entidad dispuso el pago de cuatrocientos veintidós millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta

sentencia hasta el pago efectivo del capital ordenado en la sentencia. Advierte el Despacho que en los actos administrativos de cumplimiento, la Entidad dispuso el pago de cuatrocientos veintidós millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y dos pesos m/cte. ($422.648.362), por concepto de prestaciones sociales (bonificación de servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, aportes a salud, aportes a pensión, cesantías y caja de compensación familiar) e indexación, sumas que si bien es cierto se liquidan como si fueran prestaciones sociales, corresponden a la indemnización que a título de reparación del daño, dispuso la sentencia condenatoria, por lo que corresponden al capital de la condena. Sin embargo, vista la actuación administrativa y el pago efectuado, observa el Despacho que la Entidad no reconoció, ni liquidó, suma alguna por concepto de intereses moratorios, pues en la Resolución 209 de 2015 (f. 23-27), se limitó a liquidar los valores correspondientes a las prestaciones sociales y en la Resolución 039 de 2016, al momento de desatar el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante en el que solicitó la inclusión de los intereses moratorios conforme al artículo 177 del CCA, confirmó la determinación adoptada mediante la 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.Ejecutivo

mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.Ejecutivo Radicación: 250002342000201702036-00 Pág. 7 Resolución 209 de 2015, señalando que “…el artículo 177 hace referencia a dos tipos de interés: intereses corrientes e intereses moratorios, sin que el recurrente realice distinción alguna al respecto simplemente manifestando que la CREG ‘omitió liquidar y pagar los intereses de que trata el artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo causados desde la ejecutoria de la sentencia y el día del pago de la suma reconocida de $422.648.362 que fue el 24-12-2015…” (f. 29 vto.). Así mismo, indicó el Ente que “…el recurrente manifestó de manera superficial su inconformidad con el contenido de la Resolución No. 209 de 2015, por lo anterior la CREG resolverá el presente recurso sujetándose a los motivos de inconformidad manifestados por el recurrente. Y como quiera que no existen motivos suficientes que permitan a la administración modificar el contenido del acto administrativo inicialmente adoptado, se procederá a ratificar el mismo…” (f. 32 vto.). En lo que concierne a los intereses moratorios, lo primero que debe tenerse presente es que el artículo 424 del Código General del Proceso establece que si la obligación que se pretende ejecutar es de pagar una suma líquida de dinero (entendida esta como la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a

que el artículo 424 del Código General del Proceso establece que si la obligación que se pretende ejecutar es de pagar una suma líquida de dinero (entendida esta como la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas) e intereses, “…la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe…” (Negrilla fuera de texto). Así mismo, debe decirse que los intereses moratorios se encuentran regulados en los artículos 177 del anterior Código Contencioso Administrativo y 192 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 177 del CCA, señaló en su inciso quinto que “…Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término…”, disposición que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, que en sentencia C-188 de 1999 declaró inexequibles los apartes tachados así: “…Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el segundo inciso del artículo 65 de la Ley 23 de 1991, tal como quedó redactado a partir de la vigencia del artículo 72 de la Ley 446 de 1998, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago" y "después de este último", las cuales se declaran INEXEQUIBLES. Por unidad normativa, declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el inciso último del artículo 177 del Código Contencioso

"después de este último", las cuales se declaran INEXEQUIBLES. Por unidad normativa, declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el inciso último del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), excepto las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que se declaran INEXEQUIBLES…”. La precitada obligación fue reiterada en el artículo 192 del CPACA, que en su inciso tercero indicó que “…Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código…” (Negrilla fuera de texto). Sobre el tema, expuso la Corte Constitucional que resultaba injustificado e inequitativo y por tanto violatorio del derecho a la igualdad, prever un plazo en el cual las obligaciones en mora a cargo del Estado no devenguen intereses moratorios, pues cuando se trata de asuntos de contenido pecuniario, lo que se espera es el cabal y exacto cumplimiento de los obligados, sin importar que se trate de personas de derecho público o privado, pues “…el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos

no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, lasEjecutivo Radicación: 250002342000201702036-00 Pág. 8 obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos…”. En ese orden de ideas, se observa que la previsión de intereses moratorios, constituye un mecanismo legal que garantiza el derecho a la igualdad de trato entre el Estado y los particulares, en lo que concierne a las consecuencias derivadas del incumplimiento de sus obligaciones, pues para la jurisprudencia constitucional, es claro que los particulares sufren perjuicio por la mora en que la Administración pueda incurrir, los cuales “…se tasan anticipadamente mediante la fijación por la propia ley de intereses moratorios…”, afirmación que permite concluir que, en tratándose de condenas judiciales, la causación de tales intereses opera de pleno derecho, esto es, de manera automática, como una medida de efectividad de las condenas proferidas contra las Entidades públicas. Al respecto, clarificó el fallo precitado que “…la mora en el pago de las obligaciones a cargo del fisco delata, en los servidores públicos responsables, un deplorable descuido que no encaja dentro de los criterios constitucionales que deben inspirar la actividad administrativa…”, argumento que permite afirmar, sin lugar a equívocos, que las Entidades de Derecho Público están obligadas a asumir las consecuencias de su retraso en el cumplimiento de las respectivas obligaciones, pagando los respectivos intereses en las mismas condiciones que se le exige al administrado, imperativo que se predica tanto de actos administrativos, acuerdos conciliatorios y

obligaciones, pagando los respectivos intereses en las mismas condiciones que se le exige al administrado, imperativo que se predica tanto de actos administrativos, acuerdos conciliatorios y condenas judiciales, asunto que fue expresamente abordado en el fallo citado, en donde se concluyó que “…a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria…” (Negrilla fuera de texto) , término que b

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