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TA CUN - 25000234200020170232000-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020170232000-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINASMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”.

Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2.023).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Exp. Rad. No. 2.01702320 – 00

Demandante: JUAN DAVID PARRA NARANJO.

Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional.

Controversia: NULIDAD ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO.

Primera instancia.

Demanda. El señor JUAN DAVID PARRA NARANJO, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Mindefensa – Ejército Nacional, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo No. 1774 de 20 de abril de 2.015 por medio del cual se le retiró del servicio activo por inasistencia superior a diez (10) días sin justa causa.

Como restablecimiento del derecho demanda se ordene a la demandada a reintegrarlo al servicio; pagarle los suelos y prestaci ones sociales dejadas de percibir y ascenderlo al grado que corresponda. Que se declare no ha habido solución de continuidad. Se le paguen perjuicios morales causados por el retiro.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Informa el demandante que prestó sus servicios al Ejército como soldado profesional desde el día 29 de septiembre de 2.007. Que para la época de retiro del servicio padecía una enfermedad siquiátrica por trastornos depresivos recurrentes – trastorno de estrés postraumático.

profesional desde el día 29 de septiembre de 2.007. Que para la época de retiro del servicio padecía una enfermedad siquiátrica por trastornos depresivos recurrentes – trastorno de estrés postraumático. Que durante el tratamiento se presentaba cada dos meses a control médico en el Batallón de Sanidad Militar en Bogotá. Que sorpresivamente a partir del mes de abril de 2.015, no se le consignó el salario mensual, por lo que presentó petición requiriendo explicaci ón y el pago correspondiente. Que promovió acción de tutela y el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó le notificaran el acto administrativo de retiro del servicio, ahora demandado en nulidad.

Contestación a la demanda instaurada. La parte demandada hizo contestación a la demanda a folios 158 y ss, del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones. Que el retiro delservicio estuvo fundado en ausencia o inasistencia al trabajo por más de 10 días, sin que se allegara justificación por parte del ahora demandante. Que el día 22 de mayo de 2.015, se comunicó el Comando por teléfono y el señor Parra Naranjo manifestó su intención de no volver al Ejército. Que hasta la fecha no se le ha determinado enfermedad siquiátrica u otra. Ni se ha realizado Junta Médica respecto del demandante. Que el Decreto 1793 de 2.000, en el artículo 8º establece las causales de retiro del servicio activo de los soldados profesionales y en cuanto a retiro absoluto, estatuye en el numeral 1.- “Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada”. Esta fue la causal de retiro del ahora demandante.

estatuye en el numeral 1.- “Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada”. Esta fue la causal de retiro del ahora demandante.

Trámite procesal impartido a la demanda. Establecida la relación jurídico – procesal, se celebró la audiencia pública inicial (fl. 183 del expediente). Se decretaron las pruebas y entre ellas, un examen por parte de la Ju nta Regional de Incapacidades Bogotá – Cundinamarca, al demandante para establecer su estado de salud y la disminución de la capacidad laboral. Dentro de la misma audiencia, se corrió traslado para alegaciones de conclusión, una vez allegadas las pruebas al expediente (fl. 183 citado).

Consideraciones del Tribunal.

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendiendo el acervo probatorio arrimado al plenario. Por su parte, el artículo 58 de la Constitución consagra que deben garantizarse los derechos adquiridos en materia laboral. Establece el artículo 25 de la Constitución Política que el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. La constitución y la jurisprudencia constitucional y contenciosa han consagrado que el salario es móvil y siempre progresivo. En efecto, es la proposición que regla el artículo 53 de la Constitución Política.

modalidades. La constitución y la jurisprudencia constitucional y contenciosa han consagrado que el salario es móvil y siempre progresivo. En efecto, es la proposición que regla el artículo 53 de la Constitución Política. Por otro lado, consagra el artículo 228 de la Constitución Política que, en todas las actuaciones administrativas o judiciales, se atenderá o prevalecerá siempre el derecho material sobre el adjetivo o formal, procedimental, adjetivo. De conformidad con las pruebas documentales arrimadas al expediente, se tiene que el demandante fue incorporado al Ejército Nacional, a prestar el se rvicio militar hasta el día 21 de marzo de 2.009 y estuvo como Soldado profesional hasta el día 20 de abril de 2.015, cuando fue retirado en forma absoluta delservicio activo, por la causal de inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin justificación. Esta es la decisión administrativa demandada en nulidad. Informa la demandada en la contestación de la demanda, que desconoce las afecciones o enfermedades a que aludió el demandante. Que ante la advertida inasistencia del señor Parra Naranjo, previamente a la desvinculación, a éste le fue otorgado permiso por el Comando de Sanidad Militar para concurrir a cita de tratamiento médico el día 9 de marzo de 2.015, debiendo presentarse el día 9 de abril de 2.015 al no presentarse. El día 22 de mayo fue expedida y suscrita Acta demostrativa de la inasistencia al trabajo, al servicio, respecto de varios militares que presentaban inasistencia injustificada por más de diez (10) días consecutivos, entre los que estuvo el señor Juan David Parra,

expedida y suscrita Acta demostrativa de la inasistencia al trabajo, al servicio, respecto de varios militares que presentaban inasistencia injustificada por más de diez (10) días consecutivos, entre los que estuvo el señor Juan David Parra, a folios 196 a 211 del expediente, obran documentos de actuaciones preparatorias del acto de retiro del servicio). A folios 37 a 40, vuelto del expediente, obra copia del acto de retiro del servicio de varios miembros de la Fuerza Militar, por inasistencia por más a de 10 días, sin justificación. Acto que fue notificado personalmente al ahora demandante, a instancia de fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Bogotá. Dentro de la audiencia pública inicial, celebrad a (fl. 183 del expediente), se decretaron las pruebas, entre ellas, una valoración por parte de la Junta Regional de Invalidez y Calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante.

Que previamente a la decisión administrativa de retiro del servicio de la entidad ahora demandada se comunicó telefónicamente con el demandante, el día 22 de mayo de 2.015 y que el demandante manifestó su intención de no volver al servicio del Ejército. Estos dos hechos, no han sido infirmados ni negados durante el proceso por el ahora demandante. En t odo caso, se encuentran demostrados plenamente los siguientes hechos relevantes dentro del expediente: que el demandante se encontraba vinculado como soldado profesional; que le fue otorgado permiso para asistir a cita médica en un control de tratamiento sobre su salud el día 9 de marzo de 2.015, debiendo regresar a presentarse al trabajo el día 9 de abril del mismo año (2.015). Sin

como soldado profesional; que le fue otorgado permiso para asistir a cita médica en un control de tratamiento sobre su salud el día 9 de marzo de 2.015, debiendo regresar a presentarse al trabajo el día 9 de abril del mismo año (2.015). Sin embargo, el demandante no se presentó y al cabo de diez (10) siguientes consecutivos de inasistencia, se adelantaron actuacion es de requerimiento respecto de varios militares que presentaban ausencia del trabajo por más de 10 días. Que practicado el estudio o dictamen por parte de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá- Cundinamarca, se determinó de manera unánime que la pérdida de la capacidad laboral del demandante era del veinte punto s ochenta y uno por ciento (20.81%), según folio 541 del expediente. En todo caso, debe quedar en claro, que la decisión administrativa de retiro del demandante del servicio activo, en forma absoluta, estuvo fundada en la causal legal de retiro del servicio denominada inasistencia al servicio por más dediez (10) días consecutivos, sin presentar oportunamente justificación de la ausencia o inasistencia, esto, expresamente prevista en el artículo 8, numeral 1, del Decreto – Ley 1793 de 2.000. Causal autónoma y configurada para ordenar el retiro del servicio en el caso concreto al estudio. Por lo expuesto, habrá de denegarse las pretensiones de la demanda, en la medida en que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que acompaña el acto administrativo demandado en nulidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

acto administrativo demandado en nulidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor JUAN DAVID PARRA NARANJO contra la Nación – Mindefensa – Ejército Nacional, de conformidad con las consideraciones precedentes. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado, según consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada Dr.

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