TA CUN - 250002342000201702390-00-(06-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201702390-00-(06-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020)

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2017-02390-00

DEMANDANTE: JAVIER OSWALDO PINZÓN SASTOQUE

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor JAVIER OSWALDO PINZÓN SASTOQUE , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, conforme a lo

siguiente:

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El demandante pretende que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 352114 del 12 de diciembre de 2013, a través de la cual se concedió una pensión de vejez a favor de la señora LUZ MILA PINZÓN FAJARDO (Q.E.P.D) y No. GNR 281356 del 11 de agosto de 2014, por la cual se resolvió un recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, así como la nulidad total de las Resoluciones No. GNR 2714024 del 13 de septiembre de 2016, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión

como la nulidad total de las Resoluciones No. GNR 2714024 del 13 de septiembre de 2016, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez postmortem, y No. VPB 42950 del 29 de noviembre del mismo año, en la cual se decidió un recurso de apelación contra el acto principal, proferidas por COLPENSIONES. A título de restablecimiento del derecho solicita la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora LUZ MILA PINZÓN FAJARDO (Q.E.P.D) con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, entre el 2 de febrero de 2014 y el 1º de febrero de 2015, tales como asignación básica, bonificación por servicios, prima de 1 Folios 70 a 85 del expediente2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2017-02390-00

DEMANDANTE: JAVIER OSWALDO PINZÓN SASTOQUE ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia servicios, prima de navidad, vacaciones del periodo, prima de vacaciones y bonificación especial de recreación, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

De igual forma pretende (i) el reconocimiento y pago del “retroactivo pensional generado por la reliquidación de la Pensión de Jubilación de la causante (…) y su posterior sustitución” ; (ii) se cancelen los intereses de que tratan los artículos 141 de la Ley 10 de 1993 y 195 del CPACA, a partir del 2 de

causante (…) y su posterior sustitución” ; (ii) se cancelen los intereses de que tratan los artículos 141 de la Ley 10 de 1993 y 195 del CPACA, a partir del 2 de febrero de 2015 hasta la fecha en que se acredite su pago; (iii) se efectúe la indexación correspondiente; (iv) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada; (v) “se condene extra y ultra petita”. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La señora PINZÓN FAJARDO (Q.E.P.D.) laboró para la Universidad Nacional de Colombia como empleada pública y durante su último año de servicios devengó los conceptos de asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones del periodo, prima de vacaciones y bonificación especial de recreación.

El 12 de junio de 2013 la señora LUZ MILA PINZÓN FAJARDO (Q.E.P.D.) solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión, tal como lo indica la Resolución No. GNR 352114 del 12 de diciembre de 2013. A través de la Resolución No. GNR 352114 del 12 de diciembre de 2013 la accionada reconoció la pensión de jubilación a la señora LUZ MILA PINZÓN FAJARDO (Q.E.P.D.), bajo los parámetros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $2.156.368, teniendo en cuenta 1287 semanas cotizadas, aplicando una tasa de reemplazo del 75% del IBL y condicionada

100 de 1993, en cuantía de $2.156.368, teniendo en cuenta 1287 semanas cotizadas, aplicando una tasa de reemplazo del 75% del IBL y condicionada al retiro definitivo del servicio. El 31 de diciembre de 2013 la señora PINZÓN FAJARDO (Q.E.P.D.) presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo anterior, en cuanto no se incluyó en nómina de pensionados por encontrarse activa. Mediante la Resolución No. GNR 281356 del 11 de agosto de 2014 COLPENSIONES resolvió de forma negativa el recurso de reposición, dejando en suspenso la inclusión en nómina de la señora PINZÓN FAJARDO (Q.E.P.D.).3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2017-02390-00

DEMANDANTE: JAVIER OSWALDO PINZÓN SASTOQUE ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia A través de la Resolución No. 0056 del 21 de enero de 2015 la Universidad Nacional de Colombia aceptó la renuncia presentada por la señora PINZÓN FAJARDO (Q.E.P.D.) a partir del 2 de febrero de 2015.

La señora PINZÓN FAJARDO (Q.E.P.D.) falleció el 6 de mayo de 2015, tal como consta en el Registro de Defunción No. 08768580. El 22 de mayo de 2015 el accionante solicitó ante COLPENSIONES la sustitución de la pensión de la señora PINZÓN FAJARDO (Q.E.P.D.).

El 22 de mayo de 2015 el accionante solicitó ante COLPENSIONES la sustitución de la pensión de la señora PINZÓN FAJARDO (Q.E.P.D.). Mediante la Resolución No. GNR 221288 del 26 de julio de 2015 COLPENSIONES reconoció la sustitución de la prestación en un 100%, a partir del 6 de mayo de 2015 y en cuantía de $2.357.194. El 16 de febrero de 2016 el señor PINZÓN SASTOQUE solicitó la reliquidación de la pensión, requerimiento que fue negado a través de la Resolución No. GNR 103440 del 12 de abril de 2016. El 14 de julio de 2016 el demandante solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión de la señora PINZÓN FAJARDO (Q.E.P.D.) teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de prestación de servicios y “su posterior sustitución”. A través de la Resolución No. GNR 271424 del 13 de septiembre de 2016 COLPENSIONES negó la solicitud del actor. El 26 de septiembre de 2016 el señor PINZÓN SASTOQUE presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto por la entidad accionada mediante la Resolución No. VPB 42950 del 29 de noviembre de 2016 confirmando en todas sus partes el acto recurrido. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: artículos: 48, 49, 53, 58 y 150. - Ley 33 de 1985.

2016 confirmando en todas sus partes el acto recurrido. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: artículos: 48, 49, 53, 58 y 150. - Ley 33 de 1985. - Ley 100 de 1993: artículo 141. - Ley 1437 de 2011: artículo 195. El demandante consideró que con la expedición de los actos acusados la accionada no tuvo en cuenta que por ser beneficiaria del régimen de4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2017-02390-00

DEMANDANTE: JAVIER OSWALDO PINZÓN SASTOQUE ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia transición de la Ley 100 de 1993, la señora LUZ MILA PINZÓN FAJARDO

(Q.E.P.D.) tenía derecho a que el IBL se determinara conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Manifestó que la entidad actuó con desconocimiento de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, al aplicar parcialmente dos disposiciones, es decir, “en cuanto a edad, tiempo y porcentaje aplica la Ley 33 de 1985, pero en cuanto al monto de la mesada pensional da aplicación a la Ley 100 de 1993”. Hizo alusión a múltiples sentencias del H. Consejo de Estado en las que se indica que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique de forma íntegra el régimen anterior (Ley 33 de 1985). Agregó que es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios de

indica que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique de forma íntegra el régimen anterior (Ley 33 de 1985). Agregó que es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios de que tratan los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 del CPACA, teniendo en cuenta la postura de la H. Corte Suprema de Justicia que indica que estos se originan ante el incumplimiento de la respectiva obligación pensional, sin que haya otra condición o requisito. Además, para fundamentar lo anterior citó un aparte de la sentencia con radicado No. 29802 del 12 de febrero de 2014 del H. Consejo de Estado.

II. CONTESTACIÓN2

La apoderada de COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que las mismas carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los actos acusados fueron expedidos atendiendo al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. Explicó que conforme al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU–230 de 2015, el régimen de transición solo contempla los aspectos de edad, monto pensional o tasa de reemplazo y tiempo de cotización, por lo que estos se determinan conforme al régimen anterior. Así mismo, resaltó que dicho beneficio no se hace extensivo al ingreso base de liquidación, el cual se establece conforme a las reglas 2 Folios 98 a 114 del expediente5 Nulidad y restablecimiento del derecho

ingreso base de liquidación, el cual se establece conforme a las reglas 2 Folios 98 a 114 del expediente5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2017-02390-00

DEMANDANTE: JAVIER OSWALDO PINZÓN SASTOQUE ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia contenidas en la Ley 100 de 1993 y con los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994.

Agregó que como la reliquidación solicitada no es procedente tampoco lo es las demás pretensiones reclamadas, teniendo en cuenta además que la entidad accionada “actuó de conformidad con el principio de buena fe, en forma diligente y se ha ceñido a la normatividad vigente”.

Propuso como excepciones las siguientes: COBRO DE LO NO DEBIDO: Consideró que la entidad, como administradora del régimen pensional de prima media, reconoce y paga pensiones con fundamento en la normatividad vigente, el principio de favorabilidad y los requisitos de edad, tiempo y monto consignados en la Ley, por lo que cuando la parte actora reclama una prestación distinta incurre en un cobro de lo no debido.

PRESCRIPCIÓN: Sin reconocer derecho alguno a la parte demandante, solicitó que se declare la prescripción de cualquier derecho que hubiere causado y sobre el cual haya acaecido este fenómeno.

BUENA FE: Indicó que las actuaciones que adelanta la entidad revisten total presunción de legalidad y son adoptadas de buena fe, en aplicación estricta de la Constitución y la Ley, motivo por el que la parte actora tiene la carga de controvertir tal hecho.

BUENA FE: Indicó que las actuaciones que adelanta la entidad revisten total presunción de legalidad y son adoptadas de buena fe, en aplicación estricta de la Constitución y la Ley, motivo por el que la parte actora tiene la carga de controvertir tal hecho.

GENÉRICA O INNOMINADA : Manifestó que esta excepción se aplica cuando “(…) se demuestre cualquier medio de defensa a favor de la entidad demandada (…)”, y para que se declaren las demás excepciones que se prueben en el proceso.

INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO: Señaló que no ha nacido obligación contra la entidad en favor de la parte demandante, en tanto la misma le reconoció su derecho pensional de conformidad con lo establecido en la Ley, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la H. Corte Constitucional.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2017-02390-00

DEMANDANTE: JAVIER OSWALDO PINZÓN SASTOQUE ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Reiteró las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda, insistiendo en que la prestación reconocida a la señora LUZ MILA PINZÓN FAJARDO ( Q.E.P.D.) debe reliquidarse atendiendo al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y en tal virtud, el IBL debe determinarse

FAJARDO ( Q.E.P.D.) debe reliquidarse atendiendo al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y en tal virtud, el IBL debe determinarse conforme a lo indicado en la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los emolumentos devengados entre el 2 de febrero de 2014 y el 1º de febrero de 2015 y en los mismos términos debe sustituirse al demandante, dado que la liquidación efectuada por la entidad constituye una desmejora notable del derecho que le asiste al señor PINZÓN SASTOQUE.

3.2. PARTE DEMANDADA4

Sostuvo que conforme a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencias como la C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, por lo que se determina conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y con los factores del Decreto 1158 de 1994, y en tal virtud, no resulta procedente la reliquidación solicitada. Además agregó que una interpretación contraria a la expuesta frente al alcance del régimen de transición resultaría contraria al principio de sostenibilidad fiscal.

Finalmente, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5

El Agente del Ministerio Público mencionó las diferentes posiciones adoptadas por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado en torno al alcance del régimen de transición, concluyendo que conforme al criterio expuesto por el Alto Tribunal Constitucional el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sujeto a transición por lo que se establece conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993. Sostuvo que conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 “la pensión postmortem del demandante debe corresponder al 75% del promedio de los factores 3 Folios 182 a 185 del expediente 4 Folios 186 a 196 del expediente 5 Folios 197 a 202 del expediente7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2017-02390-00

DEMANDANTE: JAVIER OSWALDO PINZÓN SASTOQUE ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia cotizados durante los últimos diez (10) años de servicios, por lo que no existe mérito legal para la reliquidación pretendida”.

Finalmente, consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda en tanto los factores reclamados no se encuentran establecidos en la norma aplicable al presente asunto (Decreto 1158 de 1994).

IV. TRÁMITE PROCESAL Radicada la demanda de la referencia6, fue admitida por parte de la

aplicable al presente asunto (Decreto 1158 de 1994).

IV. TRÁMITE PROCESAL Radicada la demanda de la referencia6, fue admitida por parte de la presente Corporación Judicial 7 y se notificó en debida forma a la entidad demandada, la cual dio contestación en tiempo 8. Se corrió traslado de las excepciones9 y la parte demandante se manifestó frente a las mismas10.

Se surtió la Audiencia Inicial 11 en la que al resolver sobre las excepciones se consideró que las de “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “genérica”, e “inexistencia del derecho reclamado” constituían argumentos que fundamentan la posición jurídica de la demandada y que serían resueltas con el fondo del asunto, y respecto de la excepción de “prescripción” se estableció que sería resuelta en el evento de prosperar las pretensiones. Además s e fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente, se decretaron las pruebas aportadas por las partes y se dispuso la práctica de pruebas de oficio que dispuso el Despacho. Se adelantó posteriormente la Audiencia de Pruebas 12 y se dispuso correr traslado común a las partes para alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto13, los cuales se pronunciaran en término . Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera

cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA. 6 Folio 87 del expediente 7 Folio 89 del expediente 8 Folios 98 a 114 del expediente 9 Folio 126 del expediente 10 Folios 127 a 129 del expediente 11 Folios 137 a 141 del expediente 12 Folios 178 y 179 del expediente 13 Folios 263 a 280 del expediente8

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2017-02390-00

DEMANDANTE: JAVIER OSWALDO PINZÓN SASTOQUE ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si es procedente que se reliquide la pensión de jubilación de la señora PINZÓN FAJARDO (Q.E.P.D.) teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados por ella en el último año de servicios, o si se le aplica el monto establecido en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, por ser beneficiaria del régimen de transición, pero el IBL señalado en esta última norma. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, puesto que, tal como como se analizará posteriormente, según los criterios

norma. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, puesto que, tal como como se analizará posteriormente, según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional, entre otras, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. Además los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada en tanto la prestación fue reconocida conforme a derecho. 5.4. HECHOS PROBADOS - La señora LUZ MILA PINZÓN FAJARDO (Q.E.P.D.) nació el 17 de junio de 195714 y según el Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial No. 5747828 contrajo matrimonio con el demandante el día 5 de enero de 198515. Además, conforme a la certificación expedida el 13 de agosto de 2015 16 por el Jefe de la División de Personal Administrativo, se tiene que la causante laboró como empleada pública al servicio de la Universidad Nacional de Colombia desde el 22 de agosto de 1985 hasta el 1º de febrero de 2015, siendo su último cargo el de Director de Centro adscrita a la Dirección de Laboratorios.

como empleada pública al servicio de la Universidad Nacional de Colombia desde el 22 de agosto de 1985 hasta el 1º de febrero de 2015, siendo su último cargo el de Director de Centro adscrita a la Dirección de Laboratorios. 14 Folio 5 del expediente 15 Folio 6 del expediente 16 Folio 49 del expediente9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2017-02390-00

DEMANDANTE: JAVIER OSWALDO PINZÓN SASTOQUE ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia - Mediante la Resolución No. GNR 352114 del 12 de diciembre de 2013 17

COLPENSIONES concedió una pensión de vejez a favor de la señora PINZÓN FAJARDO (Q.E.P.D.) en los términos de la Ley 33 de 1985, determinando el IBL conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores salariales enunciados en el Decreto 1158 de 1994 y aplicando una tasa de remplazo del 75%, por lo que se estableció como mesada pensional la suma de $2.156.368 para 2013. - El 31 de diciembre de 201318 la señora PINZÓN FAJARDO (Q.E.P.D.) presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, solicitando se modificara la misma en el sentido de dejar en suspenso el ingreso a nómina por cuanto no se había retirado del servicio, y así mismo, requiriendo que la liquidación se efectuara aplicando en su integridad lo

anterior, solicitando se modificara la misma en el sentido de dejar en suspenso el ingreso a nómina por cuanto no se había retirado del servicio, y así mismo, requiriendo que la liquidación se efectuara aplicando en su integridad lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978. - A través de la Resolución No. GNR 281356 del 11 de agosto de 2014 19 COLPENSIONES resolvió reliquidar la prestación de la causante como beneficiaria del régimen de transición incrementando el valor de la mesada a $2.198.202 y condicionada al retiro del servicio. Dicha liquidación se efectuó “teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, para obtener el ingreso base de liquidación”. - La señora LUZ MILA PINZÓN FAJARDO (Q.E.P.D.) falleció el 6 de mayo de 201520 según el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 08768580. - Mediante la Resolución GNR 221288 del 26 de julio de 2015 21 COLPENSIONES ordenó sustituir a favor del demandante la pensión postmortem de vejez “con ocasión del fallecimiento de PINZÓN FAJARDO LUZ MILA ” a partir del 6 de mayo de 2015 y además dispuso ordenar su ingreso en nómina de

de vejez “con ocasión del fallecimiento de PINZÓN FAJARDO LUZ MILA ” a partir del 6 de mayo de 2015 y además dispuso ordenar su ingreso en nómina de pensionados. En dicho acto administrativo se explicó que la causante fue beneficiaria del régimen de transición y que la liquidación se efectuó “teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de 17 Folios 17 a 23 del expediente 18 Folios 9 a 11 del expediente 19 Folios 25 a 28 del expediente 20 Folio 7 del expediente 21 Folios 31 a 35 del expediente10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2017-02390-00

DEMANDANTE: JAVIER OSWALDO PINZÓN SASTOQUE ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia la ley 62 de 1985”, por lo cual se estableció como valor de la mesada la suma de $2.357.194.

Es pertinente señalar que tanto en esta como en todas las resoluciones anteriormente mencionadas, la entidad efectuó el cálculo de las mesadas bajo los regímenes de la Ley 33 de 1985 y la Ley 797 de 2003, optando en cada caso por la primera, por favorabilidad. En la Resolución GNR 352114 del 12 de diciembre de 2013 también se había efectuado una liquidación bajo el régimen de la Ley 71 de 1988, pero se optó por la liquidación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, que era superior.

En la Resolución GNR 352114 del 12 de diciembre de 2013 también se había efectuado una liquidación bajo el régimen de la Ley 71 de 1988, pero se optó por la liquidación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, que era superior. - El 16 de febrero de 2016 22 el señor JAVIER OSWALDO PINZÓN SASTOQUE solicitó la reliquidación de la pensión de la causante teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90% “del ingreso base de liquidación de los últimos diez (10) años cotizados y subsidiariamente últimas cien (100) semanas cotizadas y posterior sustitución en las mismas condiciones” (sic), requerimiento que fue negado por la accionada a través de la Resolución No. GNR 103440 del 12 de abril de 2016 23 resaltando que la causante solo acreditó 179 semanas cotizadas de forma exclusiva a COLPENSIONES, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. - El 14 de julio de 201624 el demandante solicitó la reliquidación de la prestación de la causante en los términos de la Ley 33 de 1985, “teniendo en cuenta el salario que sirvió de base para los aportes con todos los factores salariales efectuados durante el último año de servicio, esto es los comprendidos entre 02 de Febrero de 2014 y el 01 de Febrero de 2015”.

  • A través de la Resolución No. GNR 271424 del 13 de septiembre de 2016 25

salariales efectuados durante el último año de servicio, esto es los comprendidos entre 02 de Febrero de 2014 y el 01 de Febrero de 2015”.

  • A través de la Resolución No. GNR 271424 del 13 de septiembre de 2016 25

COLPENSIONES negó la reliquidación solicitada argumentando que aunque se aplica la Ley 33 de 1985, el IBL de las pensiones sometidas a transición se liquida conforme a las reglas dispuestas en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. 22 Folio 12 del expediente 23 Folios 36 a 39 del expediente 24 Folio 13 del expediente 25 Folio 41 a 42 del expediente11 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2017-02390-00

DEMANDANTE: JAVIER OSWALDO PINZÓN SASTOQUE ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia - El 26 de septiembre de 201626 el accionante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior insistiendo en que la prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio. - Mediante la Resolución VPB 42950 del 29 de noviembre de 2016 27 decidió el recurso de apelación interpuesto confirmando en todas sus partes el acto recurrido, afirmando que conforme a lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional el IBL no fue un aspecto sometido a transición, por lo que se determina conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de

recurrido, afirmando que conforme a lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional el IBL no fue un aspecto sometido a transición, por lo que se determina conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, por lo que concluyó “no es posible efectuar el estudio de la reliquidación conforme al último año de servicio. De igual forma, mencionó que al efectuar la liquidación en los términos de la Ley 33 de 1985 (aplicando lo enunciado anteriormente) y a la luz de la Ley 797 de 2003 e incluyendo los valores de salarios mínimos para cada año no se generan nuevas sumas a favor del demandante, así: Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”:

NOMBRE

FECHA

STATUS

FECHA

RECONO. IBL

MEJOR IBL

P OR C E NT A J E

IB L VALOR

PENSIÓN

MENSUAL

VALOR

PENSIÓN

ACTUAL

A C E P T A D A S IS T E M A POSTMORT EM 20 años de serv icio al Estado y 55 años de edad (Transición frente a ley 33) - Legal Decre 17/06/2012 02/02/2015 1,733,380 1 75.00% 1,300,035 1,388,047 SI POSTMORT EM 1050 semanas progresiv as,

(Transición frente a ley 33) - Legal Decre 17/06/2012 02/02/2015 1,733,380 1 75.00% 1,300,035 1,388,047 SI POSTMORT EM 1050 semanas progresiv as, 55 o 60 años de edad Ley 797 del 2003 - Legal 17/06/2012 02/02/2015 1,733,380 1 71.65% 1,241,967 1,326,048 NO Que una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, se establece que no se generaron valores a favor del asegurado (a). Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud de reliquidación de una pensión de vejez Postmortem. Para finalizar (...) una vez estudiado el expediente pensional si bien evidencia formato clep No. 1 (tiempo de servicio), desde de abril de 1994, a junio de 2010, los factores ingresados para el presente estudio fueron sobre salarios mínimos para cada año, toda vez que el certificado No. 3B, totaliza el mes en la casilla 31 26 Folios 14 y 15 del expediente 27 Folios 44 a 47 del expediente12 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2017-02390-00

DEMANDANTE: JAVIER OSWALDO PINZÓN SASTOQUE ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia sin indicar si el valor corresponde únicamente a la asignación básica u otros factores de salario. (Negrilla fuera del texto)

DEMANDANTE: JAVIER OSWALDO PINZÓN SASTOQUE ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia sin indicar si el valor corresponde únicamente a la asignación básica u otros factores de salario. (Negrilla fuera del texto) - Mediante oficio No. BZ 2018_6943276 del 19 de junio de 2018 28 COLPENSIONES explicó cómo se efectuó la liquidación de la pensión Post mortem y su correspondiente sustitución en la Resolución No. GNR 221288 del 26 de julio de 2015, indicando el periodo de cotización tenido en cuenta y los factores

incluidos, así: (…) De conformidad a lo anterior, en el caso particular, se tomó en cuenta un total de 1.514 semanas cotizadas, sobre un Ingreso Base de Liquidación de $3.142.925.00 M/Cte. Al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.00%, lo que correspondió a una cuantía de pensión básica equivalente a una valor de $2.357.194.00 M/Cte. efectiva a partir del 06 de mayo de

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