TA CUN - 250002342000201702434-00-(29-03-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201702434-00-(29-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 047
MEDIO DE CONTROL. | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: ISOLINA RODRÍGUEZ VALCÁRCELUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONALDEMANDADO: Y PARAFISCALES UGPPREFERENCIA: 3500023420002017-02434-00TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA/ REQUISITOS LEY 114 DE1913/ VINCULACIÓN ANTERIOR A 31 DICIEMBRE DE 1980/DECISIÓN: ACCEDE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del procesoque en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoque consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA-, formuló la Sra. IsolinaRodríguez Valcárcel en contra de la UGPP.
1. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. LAS PRETENSIONES La demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un procesoordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por suimportancia se transcriben in extenso:
4. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 048350 DEL 21 DEDICIEMBRE DE 2016, expedida por el Subdirector de Determinación de DerechosPensionales (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se niega elreconocimiento y pago de la pensión de Gracia, a mi representado(a).
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 013542 DEL 30 DE MARZODE 2017, expedida por el Director de Pensiones de la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 2500023420002017-02434-00
Social, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma en todas suspartes la Resolución No. RDP 048350 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2016.
3. Declarar que el(a) Señor(a) ISOLINA Rodríguez VALCÁRCEL, tiene derecho aque la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP, le reconozca ypague, la pensión Gracia, a partir del día que cumplió el status, es decir, cincuenta(50) años de edad y veinte (20) años de servicio, en cuantía del 75% del salario,con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamenteanterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios.
4. Condenar a UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP - apagar, a través del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, afavor de mi mandante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con loscorrespondientes reajustes de Ley, desde la fecha de la adquisición del status depensionado(a).
5. Condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP - aque sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor,conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza elartículo 187 del C.P.A.C.A.
6. Condenara la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP -, aque reconozca y pague los intereses moratorias de que trata la Ley 100 de 1993, Artículo141.
7. Condenar ala UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPPalreconocimiento y pago de los intereses moratorias, a partir de la ejecutoria de lasentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme onormado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
8. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo,dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
9. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”
1.2. LOS HECHOS - Señaló la demandante que nació el 09 de diciembre de 1955 —cumplió 50 añosel 9 de diciembre de 2005y que prestó sus servicios al magisterio de lasiguiente manera: [Fecha inicial | Fecha final Total dias | Lugar |07/04/75 30/04/75 24 Distrito de Bogotá06/05/75 14/06/75 39 Distrito de Bogotá22/09/75 14/11/75 53 Distrito de Bogota15/02/76 15/03/76 31 Distrito de Bogotá13/03/92 30/11/92 258 Distrito de Bogotá08/02/93 22/04/16 8355 Distrito de BogotáTotal 8760 - Adujo que los nombramientos fueron hechos por entidades del orden territorial,como lo es el Distrito de Bogotá, con una vinculación nacionalizada.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 2500023420002017-02434-00 - Anotó que el 16 de septiembre de 2016, la actora solicitó a la UGPP elreconocimiento y pago de la pensión gracia. - Mediante los actos administrativos —Resoluciones RDP 0048350 de 21 dediciembre de 2016, Resolución RDP 013542 de 30 de marzo de 2017, la UGPPnegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La demandante tiene como fundamento de su demanda las siguientes disposiciones:Ley 114 de 1913 en sus artículos 1, 3 y 4, Ley 116 de 1998 en su artículo 6, Ley 37de 1933 en su artículo 3 y Ley 91 de 1989 en sus artículos 1 y 15.
Aseguró que se quebrantan las citadas normas, porque la demandante cumplecon la totalidad de requisitos y condiciones para ser beneficiaria de la pensióngracia. Dicho lo anterior procedió a señalar en abstracto los requisitos de lapensión y los pronunciamientos del H. Consejo de Estado al respecto. Al descender al problema en concreto, adujo de un lado que (i) La administraciónle negó la pensión gracia bajo el argumento que no se aportaron los actosadministrativos de nombramiento y posesión de la actora, sin embargo, a su juicio,no debía negarse la petición sino que en virtud del art. 17 de la Ley 1755 de 2015,debía proceder a requerir al peticionario para dar respuesta de fondo. (ii)Adicionalmente, sostuvo que a su juicio resulta inadmisible que la entidaddesestime los tiempos laborados por la docente, cuando en el certificado dehistoria laboral reposa, la información necesaria para acceder a la pensión. Adujoque pese a existir la certificación según la cual, la docente laboró como interinaentre 1975 a 1976, para la demandada, irrazonablemente, no es posibledeterminar la forma de vinculación por no haberse aportado al expediente el actode nombramiento. Alegó que la actora, aportó los documentos que tenían en supoder pero no puede ser obligada a aportar documentos que no tiene. En consecuencia, a su juicio, la actora demostró haber reunido la totalidad derequisitos para acceder a le pensión gracia, como quiera que se vinculó conanterioridad al 31 de diciembre de 1980 y prestó sus servicios docentes por másde 20 años, con vinculación nacionalizada. Adicionalmente, cuenta con más de 50años de edad y ejerció su labor docente con idoneidad y buena conducta.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Solicitó que se denieguen las pretensiones con fundamento en que la demandanteno demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerseacreedora de la pensión gracia como quiera que no logró acreditarse que la actorahaya tenido una vinculación docente anterior al 31 de diciembre de 1980 y queademas, hubiese prestado 20 años de servicio en la docencia oficial del ordendepartamental, municipal o distrital.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 2500023420002017-02434-00
Aseguró que dentro del expediente no existe prueba fehaciente de la calidad queostenta la demandante como docente antes de 31 de diciembre de 1980, comoquiera que no reposa el acto administrativo, “ya que lo que aportó como prueba esuna copia simple”.
3. AUDIENCIAS El 25 de abril de 2018, el despacho declaró abierta la audiencia Pública Inicialregulada en el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamientodel proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad deconciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden.
Así las cosas, después de constatar la presencia de las partes, el despachoseñaló que no existian irregularidades o vicios que afectaran el proceso, así comotampoco habían excepciones previas que resolver, como quiera que fueronpropuestas las excepciones de fondo de buena fe, inexistencia de la obligación,compensación y cobro de lo no debido, las cuales al ser de fondo quedaransupeditadas a esta etapa procesal. Frente a la prescripción, se indicó que ella seresolvería, una vez, se determinara que a la actora le asistía derecho a la pensióngracia.
Posteriormente, se procedió a fijar el problema jurídico, que se enmarcó endeterminar si la señora Isolina Rodríguez Valcárcel reúne los requisitos fijadosen la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, relativos a acreditar lavinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y 20 años deservicios docentes con vinculación territorial o nacionalizada. Finalmente, sedeclaró fallida la conciliación por no existir ánimo por las partes, se continuó con laincorporación de las pruebas aportadas por las partes. Teniendo en cuenta que no se decretaron pruebas adicionales, se prescindió de laaudiencia de pruebas y se concedió el término de 10 días contados a partir del díasiguientes de la audiencia, para que presenten sus alegatos de conclusión,termino dentro del cual, en virtud de la ley, el delegado del Ministerio Público,también podría rendir su concepto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes presentaron sus alegaciones finales dentro del término oportuno (Fls.96 — 97 y 98 — 103). El delegado del Ministerio Público se abstuvo de rendirconcepto. 4.1. Alegatos de la parte demandante. Solicito que se accedan a laspretensiones de la demanda, bajo el argumento que los decretos denombramiento que reposan en el expediente, evidencian que la demandante tuvouna vinculación, anterior al 31 de diciembre de 1980, por más de 20 años conSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 2500023420002017-02434-00
vinculación territorial como quiera que quien suscribe los nombramientos es elAlcalde Mayor de Bogotá. 4.2 Alegatos de la parte demandada. Trajo a colación in extenso la contestaciónde la demanda y aseguró que la actora no cumple con los requisitos establecidosen la ley, como quiera que los tiempos que pretende hacer valer para demostrarsu vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y de naturalezanacionalizada, no están demostrados en el expediente. Il, CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso,el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarreannulidades. Efectuada la revisión det expediente, no se adoptó ninguna medida desaneamiento del proceso, habida cuenta que no se advirtió ningún vicio quepudiera afectar el debido proceso.
1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, deconformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 yartículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejerciciodel medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la Sra. IsolinaRodriguez Valcárcel en contra de la UGPP.
2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sra. IsolinaRodríguez Valcárcel reúne los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 ydemás normas concordantes, especialmente, lo relativo a la vinculación conanterioridad al 31 de diciembre de 1980 y 20 años de servicios docentes convinculación territorial o nacionalizada.
3. TESIS DE LA SALA
3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico y el acervo probatorio que reposa en elexpediente, la sala concluye que se debe ACCEDER a las súplicas de lademanda, como quiera que la demandante cumple los requisitos exigidos paraacceder a la pensión gracia, en especial la vinculación con anterioridad al 31 dediciembre de 1980 y la vinculación por más de 20 años, como docente convinculación territorial.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 2500023420002017-02434-00
4, FUNDAMENTOS DE LA DECISION - MARCO NORMATIVO PENSION GRACIA La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primariasoficiales, el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, denominadapensión gracia, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma,cuales son, 20 años de servicio y 50 años de edad. Según el artículo 1° de la ley,la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado elempleado en los dos últimos años de servicio. Dicha pensión, en principioestablecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue ampliada porvirtud de la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelasnormales y a los Inspectores de Instrucción Pública.Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros quehubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos deenseñanza secundaria. Posteriormente, la Ley 4 de 1966, reglamentada por elDecreto 1743 de 1966, preceptuaron que las pensiones de jubilación e invalidezserían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de lossalarios devengados durante el último año de servicios.
En resumen, de conformidad con las leyes citadas, han tenido derecho alreconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primariaoficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucciónpública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos deenseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que sehicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 deagosto de 1997, proferida dentro del proceso No. S-699 con ponencia del Dr.Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestadolos servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. Respecto de los documentos que acreditan los requisitos para el otorgamiento dela pensión especial, se tiene: el registro civil de nacimiento es el soporte idóneopara demostrar la edad y según la jurisprudencia, los certificados acerca del tipode vinculación deben tener varios datos trascendentales, a saber. el cargodesempeñado (maestro de primaria, profesor de normal, inspector de primaria,etc. ),la dedicación (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), la clasede plantel donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), asícomo el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas(nacional, nacionalizado — a partir de cuándo — departamental, distrital, municipal,etc.) y la época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de lainiciación y terminación de la labor). Los certificados que se expidan para acreditarestos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen lasleyes especiales que regulan esta clase de pensión!.
‘Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Rad. 25000-23-25-000-2002-05760-01(6024-05). Sentencia de 19de enero de 2006.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 2500023420002017-02434-00 - DEL PERSONAL TERRITORIAL Y LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 21DE JUNIO DE 2018 La sentencia de unificación de 21 de junio de 2018?, retomó la clasificación depersonal que trajo la Ley 91 de 1989° y puntualmente, frente al personal territorial,adujo que el mismo sería el vinculado a partir de 1 de enero de 1976, sin elcumplimiento del requisitos establecido en el art. 10 de la Ley 43 de 1975, esto es,que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por la entidad territorial—quien asumiría los gastos con su propio presupuestosin la autorización de laNación, previsión razonable frente al proceso de nacionalización de la educaciónque propendió que ese servicio público estaría a cargo de la Nación.
Ahora bien, el pago de las plantas de personal creadas por las entidadesterritoriales, si bien, debían ser pagadas, de acuerdo con el marco normativo con supropio presupuesto, el mismo tenía fuente en el situado fiscal, ahora sistemageneral de participaciones. Frente a la propiedad de estos recursos, la citadasentencia de unificación, proferida por la sección segunda del H. Consejo deEstado, dejó claro que los recursos del situado fiscal (ahora sistema general departicipaciones), que cede la Nación a las entidades territoriales, no obstante suorigen o fuente nacional, una vez se incorporan a sus presupuestos, deben serconsiderados como propios de la entidad territorial. Agregó que “no existe dudaentonces de que los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de losrecursos girados por la Nación que provengan del sistema general departicipaciones, por cuanto le son asignados directamente por la carta política.” En virtud de la anterior disposición, es procedente concluir que los docentesterritoriales, vinculados antes (que luego se volvieron en nacionalizados) o incluso,con posterioridad al 1 de enero de 1976, en los términos del art. 1 de la Ley 91 de1989, que fueron pagados con el situado fiscal o el sistema general departicipaciones, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia.Recientemente -24 de mayo de 2018-, frente a la vinculación de un docente distritalen el año de 1993, el H. Consejo de Estado, indicó:
“Mediante la Resolución 202 del 1 de febrero de 1993, el Alcalde Mayor de Santaféde Bogotá, nombró al señor Julio Alirio Parra Martínez, como docente de tiempocompleto en la planta de personal del Distrito Capital, a partir del 5 de febrero de1993; y mediante Resolución 2144 del 23 de junio de 2000, fue nombrado comoDirectivo Docente - Coordinador, a partir del 30 de junio de 2000, cargo que hadesempeñado hasta la fecha en que se presentó la demanda. Así mismo, la Sala encontró probado, que el señor Parra Martínez prestó susservicios como docente temporal, y posteriormente con nombramiento en propiedad apartir de 1993, tiempo de servicios considerados como territoriales, en razón a quefueron pagados con recursos propios del Distrito Capital de Bogotá. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Rad. 25000234200020130468301 (3805-2014). Sentencia de 21 de junio de 2018.Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1, de enero de 1976,sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
YSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 2500023420002017-02434-00
De lo anterior, da cuenta la certificación expedida por la Dirección de RecursosHumanos de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., visible a folio 97 del expediente, en elcual se hace constar que el demandante fue nombrado en propiedad “dependiente dela planta de recursos propios del Distrito”. Con fundamento en lo anterior, no existeduda que la vinculación del demandante, mediante Resolución 202 de febrero 1 de1993, posee la connotación de docente territorial. Al respecto, esta Corporación, con ponencia de la Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez, alresolver el recurso de apelación en contra del auto proferido el 10 de julio de 2015,por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se decretó lasuspensión provisional del acto administrativo acusado?, respecto al cómputo de lostiempos dé servicios con vinculación posterior a 1990, para efectos delreconocimiento de la pensión gracia, manifestó: (.) Conforme con lo anterior, la Sala advierte que los servicios prestados conposterioridad a 1990 por el señor Julio Alirio Parra Martínez, como docente temporal ymediante designación realizada por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, conocasión a la expedición de la Resolución 202 de 1 de febrero de 1993 (ff 153 - 157)deben tenerse en cuenta para el cómputo del tiempo de servicio requerido paraobtener el derecho a la pensión gracia, tal y como lo encontró probado el a quo (...)"5(Subrayas propias)
- DELA VINCULACIÓN COMO INTERINA
Recientemente, el H. Consejo de Estado, ratificó su posición, según la cual, lostiempos prestados como docente interino deben ser tenidos en cuenta a fin dereconocer la pensión gracia; así lo expuso en sentencia del 27 de junio de 20188, veamos: “... En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presenteque para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años deservicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario teneren cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o enforma transitoria. Es así como esta Corporación determinó que: [...] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debereiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestacióngracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienesejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conformelo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la únicaexigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en citaes haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar lamodalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de lasprevistas en la ley.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. Sandra LisettIbarra Vélez. Radicación 3480-2015. Actor: Andrés Avelino Rosas Tascón. Consejo de Estado. Sección segunda. CP. Cesar palomino Cortés. Rad. 25000-23-42-000-2013-00821-01(2617-17). Mayo24 de 2018.$ Consejo de Estado. Sección Segunda, CP Gabriel Valbuena Henández Rad. 2014-00812-01, junio 27 de 2018.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 2500023420002017-02434-00 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturalezade la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporaciónha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante elcual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera,designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de lareferida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectivaprestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a laadministración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es,a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, enconsecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria concarácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (...).”
DE LA VINCULACIÓN COMO DOCENTE TEMPORAL
“(...) Por último, es preciso señalar que la vinculación temporal de la actora entre el15 de septiembre de 1992 y el 31 de enero de 1996, es plenamente válida paraefectos de acreditar parte de los 20 años de servicio requeridos por las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el reconocimiento de una pensión gracia dejubilación, por las siguientes razones: Las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favorde quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, yconforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, laúnica exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita eshaber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidadde la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.En efecto, sí bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturalezatemporal, como una forma de proveer cargos docentes, dicha figura debe entendersecomo el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad decontar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidasen el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia degarantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todocaso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de lasformalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargodocente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal yreglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso de lademandante.”
. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Registro civil de nacimiento de la actora, según el cual, nació el 9 de diciembrede 1955. (Fl. 3) Comunicación suscrita por el jefe de educación primaria de la Secretaría deEducación Distrital de Bogotá, dirigida al director de la escuela Rafael Pombo,de 11 de abril de 1975, mediante ta cual le informa que se designó a la actorapara reemplazar interinamente a la docente Luz Mila Torres, por el periodocomprendido entre el 7 de abril de 1975 a 30 de abril de 1975. (Fl. 4) 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 81001-23-33-000-2013-00285-01(2806-15). Marzo 16 de 2017 \\SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 2500023420002017-02434-00 Constancia suscrita por la directora de la escuela la Concentración, de fecha17 de noviembre de 1975, según la cual, la actora trabajó como docenteinterina en esa institución desde el 22 de septiembre hasta el 14 de noviembrede 1975 (pág. 45 exp. advo archivo 75) Constancia suscrita por la directora de la escuela la Concentración, de fecha15 de marzo de 1976, según la cual, la actora trabajó como docente interinaen esa institución desde el 15 de febrero hasta el 15 de marzo de 1976 (pág.45 exp. advo archivo 75)
Constancia suscrita por el profesional especializado del grupo decertificaciones laborales, por medio de la cual certifica que la actora, laborócomo docente del distrito en la institución Concentración Escolar Distrital deBogota, (i) de 7 de abril de 1975 a 30 de abril de 1975, (ii) 6 de mayo de 1975a 14 de junio de 1975, (iii) de 22 de septiembre a 14 de noviembre de 1975 y(iv) de 15 de febrero de 1976 a 15 de marzo de 1976. (pág. 66 exp. advoarchivo 75) Oficio de 12 de marzo de 1992, suscrito por el jefe de división, dirigido a laactora, donde le informa que ha sido ubicada como docente de tiempocompleto temporal en el colegio distrital Mariano Ospina Pérez. (pág. 23 exp.advo archivo 75) Resolución No. 202 de 1 de febrero de 1993, suscrita por el alcalde mayor deBogotá, por medio del cual se nombró como docente de tiempo completo deldistrito de Bogotá a la actora. (Fis. 9 - 10) Acta de posesión de 5 de febrero de 1993, con efectividad a partir del 8 defebrero de 1993, por medio de la cual, la demandante tomó posesión del cargopara el cual fue nombrado mediante Resolución No. 202 de 1 de febrero de1993 (FI. 8) Acta de posesión de 5 de febrero de 1993, con efectividad a partir del 8 defebrero de 1993, por medio de la cual, la demandante tomó posesión del cargopara el cual fue nombrado mediante Resolución No. 202 de 1 de febrero de1993 (FI. 8)
Formato único para expedición de certificado de historia laboral expedido porla Secretaría de Educación de Bogotá, según el cual, la demandante laborócon una vinculación territorial asi: Ficha inicial Fecha final07/04/1975 30/04/197505/05/75 No registra22/09/1975 14/11/197515/02/1976 15/03/197612/03/1992 30/11/199208/02/1993 09/07/2016 Fecha expedición certificado 10SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 2500023420002017-02434-00 - Resolución No. RDP 048350 de 21 de diciembre de 2016, por medio de la cualse negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitada el 16 deseptiembre de 2016, bajo el argumento que no se allegaron los actos denombramiento y posesión que acreditaron los tiempos laborados que la actorapretende hacer valer para el reconocimiento (Fls. 23-24) - Resolución No. RDP 013542 de 30 de marzo de 2017, por medio de la cual seconfirmó la precitada decisión, bajo igual argumento, esto es, que no seaportaron los actos administrativos de nombramiento y posesión de lostiempos que pretende acreditar, especialmente, los anteriores al 31 dediciembre de 1980. (Fls. 28)
Ill. CASO CONCRETO
Ill. CASO CONCRETO En el caso concreto, la controversia se enmarca en determinar si la actora,acreditó la totalidad de requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 y demás normasconcordantes a los que se ha hecho alusión en el marco normativo de laprovidencia y que se sintetiza en: (a) cumplir 50 años de edad®, (b) tener 20 añosde servicios”, (c) haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980'°(iv) a. no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa decarácter nacional, b. tener una vinculación territorial? o nacionalizada y (v) haberdesempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta!”. Se encuentra acreditado que la demandante nació el 9 de diciembre de 1955 ycumplió 50 años de edad el 9 de diciembre de 2005. Demostrada la edad, procedela sala a verificar los tiempos de servicios docentes prestados, que se encuentranefectivamente demostrados, con las pruebas que reposan en el expediente así:
Entidad Cargo Tipo de Periodo Tiempo Tipo de prueba Foliosempleadora vinculación - Certificado formato magisterio, -Docente de comunicación dirigida al directorDistrito enseñanza o 07/04/1975 a _ | de escuela de 11/04/1975 — 12a13,Especial de arn Territorial 24 dias | Constancia suscrita por elprimaria — 30/04/1975 . as 4y11Bogotá ; . profesional especializado de lainterina A AASecretaria de Educación deBogotá- Certificado formato magisterio, -constancia suscrita por laDistrito directora escuela 17/11/1975, -s 12a13,Especial de Docente de Territorial ano 56 dias Constancia suscrita por el 6y11Bogotá nori: . profesional especializado de la yinterina Secretaría de Educación deBogotáDistrito Docente de en 15/02/1976 a : -Certificado formato magisterio, - 12a13,Especial de primaria - Territorial 15/03/1976 30 días constancia suscri
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