TA CUN - 25000234200020170246700-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020170246700-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN
SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2017-02467-00
Demandante: MARIA ADALGISA CÁCERES RAYO
Demandado: CONTRALORIA DE BOGOTÁ D.C
Controversia: Reliquidación cesantías
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora MARÍA ADALGISA CÁCERES RAYO, impetró las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3851 de 4 de octubre de 2016, mediante la cual se reconoció y ordenó pagar el auxilio de cesantías e intereses de las mismas, a la demandante como ex funcionaria de la entidad demandada.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4325 del 15 de noviembre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso el recurso de reposición contra la resolución señalada en la primera
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4325 del 15 de noviembre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso el recurso de reposición contra la resolución señalada en la primera pretensión.
TERCERA: Que se declare que es nulo todo acto administrativo dictado
por la Contraloría de Bogotá D.C., que tienda a darle cumplimiento a las resoluciones acusadas.
CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones pedidas en las tres anteriores pretensiones, se proceda a título de restablecimiento
del derecho condenar a la Contraloría de Bogotá D.C., para que reconozca y pague a la demandante la diferencia en el monto de la liquidación del auxilio de cesantías e intereses de las mismas canceladas por dicha entidad y las sumas resultantes de la correctaliquidación de tales prestaciones, en la forma en que se reseña a continuación:
La liquidación de las cesantías y los intereses de las mismas no se calculó conforme a lo estipulado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que no se incluyeron como factores salariales la asignación básica mensual, los gastos de representación y la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, los viáticos que reciben los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, la prima
un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, la prima de vacaciones, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, lo cual arroja las siguientes cifras:
CESANTÍAS VALOR
Salario Base $6.369.911 Prima técnica $3.184.956 Gastos de Representación $2.547.964 Bonificación de Servicios $2.882.845 Prima de Servicios $15.870.701 Prima de Vacaciones $15.428.189 Prima de Navidad $46.284.566 Prima de Antigüedad $191.097
TOTAL $92.760.229
Conocidos los montos anteriores al efectuar la liquidación a que tiene derecho la demandante se tendrán los siguientes valores:
CONCEPTO VALOR Auxilio de cesantías del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016 $46.380.115 Intereses de cesantías del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016 $2.782.807
QUINTA: Que se condene a la Contraloría de Bogotá D.C., al pago de la indexación monetaria causada por el auxilio de cesantías y sus interés cesantías dejadas de reconocer, en la forma que se explicó en la pretensión cuarta de esta demanda, calculada desde la fecha en que debieron ser cubiertas y hasta cuando el pago de las mismas se verifique.
interés cesantías dejadas de reconocer, en la forma que se explicó en la pretensión cuarta de esta demanda, calculada desde la fecha en que debieron ser cubiertas y hasta cuando el pago de las mismas se verifique.
QUINTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.
SEXTA: Que se condene a la Contraloría de Bogotá D.C., al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y de los intereses de las cesantías…”.1.2. Hechos
La situación fáctica de la demandante se resume en los términos siguientes:
La señora CÁCERES RAYO prestó sus servicios en la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., desde el 25 de abril de 2012 hasta el 30 de junio de 2016, desempeñando como último cargo el de Director Técnico 009 04 en la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva.
Mediante la Resolución 3851 de 4 de octubre de 2016, la entidad le reconoció el auxilio de cesantías e intereses a la demandante por el periodo de servicios prestados entre el 1º de enero a 30 de junio de 2016, por un valor de $7.885.854 e intereses por $473.151, para un total de $8.359.005.
La demandante cuestionó en la demanda que los emolumentos de carácter anual tenidos en cuenta en la liquidación de las cesantías deben ser incorporados en un 100% del valor percibido, frente a lo cual la entidad argumentó lo contrario apoyada en el Decreto 1160 de 1947, según el cual se deben promediar en una doceava parte.
en un 100% del valor percibido, frente a lo cual la entidad argumentó lo contrario apoyada en el Decreto 1160 de 1947, según el cual se deben promediar en una doceava parte.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Consideró la parte actora que los actos demandados son violatorios de los artículos 1º, 2º, 13, 25, 53, 58 de la Constitución Política; las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y los Decretos 1045 de 1978, 1582 de 1998 y 710 de 1978; señalando que la entidad vulneró especialmente el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ya que en su contenido no se precisó que “se debía calcular un promedio de la remuneración mensual dividiendo el monto de los emolumentos recibidos por concepto de primas o bonificaciones que no tuvieran el carácter de mensuales en el último año de servicio en doce, sino que fijo expresamente cuales son los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las cesantías y sus respectivos intereses”.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Contraloria de Bogotá D.C., argumentó que en relación con las cesantías existen dos regímenes, que son el retroactivo y el anualizado; que alprimero, por regla general, pertenecen los servidores públicos del nivel territorial vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y, al segundo, los empleados nacionales desde la expedición del Decreto 3118 de 1968 y los empleados territoriales desde la vigencia de la Ley 344 de 1996 y, específicamente para los empleados del sector salud del nivel territorial desde
al segundo, los empleados nacionales desde la expedición del Decreto 3118 de 1968 y los empleados territoriales desde la vigencia de la Ley 344 de 1996 y, específicamente para los empleados del sector salud del nivel territorial desde la vigencia de la Ley 100 de 1993. Que por ello, los empleados públicos del Distrito Capital, tienen derecho por cesantías a un auxilio monetario equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o continuo o proporcionalmente por fracciones de año y, que para su liquidación no podrán incluirse factores salariales diferentes a los expresamente señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Concluyó que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, ya que la entidad realizó la liquidación del auxilio de las cesantías de la señora CÁCERES RAYO de conformidad con la normatividad vigente, contenida en los Decretos 1160 de 1947, 1919 de 2002 y 1045 de 1978 en sus artículos 8º, 20, 25 y 30. Es decir, tomó las primas o bonificaciones de carácter anual y, dividió su monto por doce (12), como lo señala el Decreto 1160 de 1947 y luego sumó el promedio a la última remuneración fija mensual.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La entidad reiteró que las primas o bonificaciones de carácter anual se deben cuantificar en una doceava parte como lo señaló el Decreto 1160 de 1947. La parte actora adujo en posición
Ministerio Público para que emitiera concepto. La entidad reiteró que las primas o bonificaciones de carácter anual se deben cuantificar en una doceava parte como lo señaló el Decreto 1160 de 1947. La parte actora adujo en posición distinta a lo manifestado por la entidad, que para el caso concreto no aplica dicha normativa, sino que debe tomarse el valor total del emolumento, porque el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no lo dispuso de manera diferente.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
Corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente las Resoluciones 3851 de 4 de octubre de 2016 y 4325 del 15 de noviembre de 2016, proferidas por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., adolecen de nulidad, por haber liquidadolas cesantías de la señora MARÍA ADALGISA CÁCERES RAYO teniendo en cuenta los factores salariales causados anualmente en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por dichos conceptos.
Está probado en el expediente que, la señora CÁCERES RAYO prestó sus servicios en la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., desde el 25 de abril de 2012 hasta el 30 de junio de 2016, desempeñando como último cargo el de Director Técnico Grado 009 Código 04 en la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva.
Es necesario destacar que, por medio de la Resolución 3851 de 4 de octubre de 2016, la entidad reconoció el auxilio de cesantías e intereses a la señora
Jurisdicción Coactiva.
Es necesario destacar que, por medio de la Resolución 3851 de 4 de octubre de 2016, la entidad reconoció el auxilio de cesantías e intereses a la señora CÁCERES RAYO por el periodo de servicios prestados entre el 1º de enero a 30 de junio de 2016 por un valor de $7.885.854 e intereses por $473.151, para un total de $8.359.005. La liquidación la realizó de la siguiente manera:
Cargo Director Técnico 009 – 04 Fecha de corte 30 – 6 – 2016 Fecha de ingreso 1 – 1 – 2016 Días base de liquidación 180 Sueldo base de liquidación $15.71.709 Asignación básica $6.369.911 Prima de antigüedad $191.097 Prima técnica $3.184.956 Gastos de representación $2.547.064 Prima semestral $15.870.701 Prima de navidad $7.570.420 Prima de vacaciones $13.831.576 Prima de vacaciones proporcionales $1.272.532 Bonificación por servicios prestados $3.188.140 Valor de las cesantías liquidado $7.885.854 Intereses de las cesantías liquidado $473.151 Total por cancelar $8.359.005
En contra del anterior acto administrativo, la parte actora interpuso recurso de reposición alegando que “los valores adeudados no se ajustan a la normatividad existente”. Mediante la Resolución 4325 de 15 de noviembre de 2016, la entidad negó la petición argumentando que “para liquidar las prestaciones sociales de un cargo como el que desempeñaba a la fecha de retiro,
normatividad existente”. Mediante la Resolución 4325 de 15 de noviembre de 2016, la entidad negó la petición argumentando que “para liquidar las prestaciones sociales de un cargo como el que desempeñaba a la fecha de retiro, corresponde adoptar todos los factores salariales que implican retribución directa de los servicios prestados tales, como: la asignación básica mensual los gastos de representación, la prima técnica, la prima de antigüedad, y en una doceava parte: la bonificación por servicios prestados, la prima semestral y/o de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, y no sobre el 100% del valor percibido por estos conceptos, tal como lo contemplan las normas vigentesque desarrollan y complementan entre si el tema de los factores, los valores y los periodos que deben ser tenidos en cuenta en las liquidaciones de prestaciones y emolumentos a observar en dichas situaciones…”.
Debe señalarse que, de conformidad con las razones esbozadas no se está en discusión del régimen de cesantías ni de los factores estimados por la entidad en la liquidación; sino lo que discute por la demandante es el porcentaje en que fueron incorporados, indicando que debió hacerse en un 100% de los valores percibidos y, no en un doceava parte, como lo hizo la entidad en la Resolución 3851 de 4 de octubre de 2016.
Sobre la liquidación del auxilio de cesantías, el Decreto 1160 de 1947, aplicable para los empleados de las ramas del poder público, los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, en su artículo 6º dispuso:
“ARTÍCULO 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2561 de 31
los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, en su artículo 6º dispuso:
“ARTÍCULO 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2561 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.
PARÁGRAFO 1º.- Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono.
Es entendido que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual” (Subrayado de la Sala).
Conforme a la anterior disposición, en cuanto a la forma de computar los factores de salario base de liquidación de las cesantías, cuando estos se perciben mensualmente, se toma el valor completo de éstos. Y cuando los factores se
Conforme a la anterior disposición, en cuanto a la forma de computar los factores de salario base de liquidación de las cesantías, cuando estos se perciben mensualmente, se toma el valor completo de éstos. Y cuando los factores se perciben de manera anual, como es el caso de las primas de navidad, vacaciones y servicios y la bonificación por servicios prestados, se debe tomar una doceava, es decir, se toma el factor, se divide en 12 y el resultado es el que se tiene en cuenta para conformar la base del salario de liquidación; lo cual ha sido un criterio pacifico en la jurisprudencia de las Altas Cortes, pues resulta lógico que para liquidar prestaciones, si el trabajador devenga el factor una vez al año, este no se pueda reconocer en su valor total sino que corresponda dividirlo en los 12 meses del año. Por lo que no es acertado el argumento de la parte actora alreferir que se debe tener en cuenta el valor total porque la norma que los trae establecidos (Decreto 1045 de 1978) no define como deba procederse para su liquidación, por cuanto ante ese vacío debe acudirse a las normas que regulan la liquidación de la prestación en comento.
Para calcular la cesantía reconocida a la demandante por el periodo de servicios prestados entre el 1º de enero a 30 de junio de 2016, la entidad realizó la siguiente operación de los emolumentos que devengó anual:
“Prima semestral ($15.870.701) / 12 = $1.322.558 Prima de navidad ($7.570.420) / 12 = $630.868 Prima de vacaciones ($13.831.576) /12 = $1.152.631 Prima de vacaciones proporcionales ($1.272.532) = $106.044
Prima de navidad ($7.570.420) / 12 = $630.868 Prima de vacaciones ($13.831.576) /12 = $1.152.631 Prima de vacaciones proporcionales ($1.272.532) = $106.044 Bonificación por servicios prestados ($3.188.140) = $265.678
Luego esto lo sumó a las prestaciones mensuales:
Asignación básica $6.369.911 Prima de antigüedad $191.097 Prima técnica $3.184.956 Gastos de representación $2.547.964
Total $15.771.707
Y finalmente, este valor ($15.771.707) lo dividió en 2 porque el periodo de liquidación fue de 6 meses (1º de enero a 30 de junio de 2016), lo que dio como resultado $7.885.854 por cesantías, que fue lo reconocido por la entidad.
Entonces, de la comparación de los valores reconocidos por la Contraloría de Bogotá D.C., en la Resolución 3851 de 4 de octubre de 2016, por concepto de primas de navidad, vacaciones y servicios y la bonificación por servicios prestados y los montos que arrojó la operación efectuada anteriormente, se observa claramente que la entidad liquidó la cesantía conforme al ordenamiento jurídico, aplicando el Decreto 1160 de 1947. Por tanto, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda.
Costas
No hay lugar a condena en costas ya que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación procesal de la parte actora. Como es reiterado por esta Sala de Decisión de forma mayoritaria, no se acoge el criterio
No hay lugar a condena en costas ya que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación procesal de la parte actora. Como es reiterado por esta Sala de Decisión de forma mayoritaria, no se acoge el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que, ante una condena en costas, el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, endonde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, lo cual no ocurrió en el asunto bajo análisis.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Se abstiene el Tribunal de condenar en costas.
TERCERO. Devolver a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.
CUARTO. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)
proceso, si hubiere lugar a ello.
CUARTO. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)