TA CUN - 25000234200020170250600-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020170250600-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 16 de mayo de 2024.
Magistrado ponente: Medio de control:
Radicación Nº:
Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Nulidad y restablecimiento del derecho. 25000-23-42-000-2017-02506-00.
Demandante: Elver José Rojas Bravo.
Demandada:
Controversia:
Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Contrato realidad.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Me permito respetuosamente salvar parcialmente voto de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024, en el sentido que el suscrito considera que se debió haber declarado probada la excepción de ineptitud parcial de la demanda, como pasa a considerarse:
De la revisión del expediente se observa que, mediante este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20161100004491 del 23 de diciembre de 2016, que negó reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de emolumentos salariales y prestacionales a su favor.
Aunado a lo anterior, se tiene que, con precedencia a l acto demandado, el demandante elevó reclamación administrativa el 27 de julio de 2015 solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales, la cual fue respondida de manera negativa a través Oficio GHE-DP-120-15 del 14 de
demandante elevó reclamación administrativa el 27 de julio de 2015 solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales, la cual fue respondida de manera negativa a través Oficio GHE-DP-120-15 del 14 de agosto de 2015, notificado el 18 de agosto de 2015 (fols. 115-116).
En ese orden de ideas, el suscrito Magistrado observa que el acto que resolvió la situación jurídica al demandante fue el Oficio GHE -DP-120-15 del 14 de agosto de 2015, razón por la cual debió demandarse ante esta jurisdicción, por lo que negó primigeniamente reconocer la existencia de la relación laboral y el pago de unos emolumentos salariales y prestacionales a su favor. No obstante, el Oficio GHE-DP120-15 del 14 de agosto de 2015 , no fue objeto de demanda dentro del presenteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-02506-00.
Demandante: Elver José Rojas Bravo.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
Asunto: Salvamento parcial de voto.
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medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal suerte que lo procedente sería declarar probada de oficio la ineptitud parcial de la demanda.
Sin embargo, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ2 No. 5 de 20161, la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda en el presente asunto solo
Sin embargo, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ2 No. 5 de 20161, la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda en el presente asunto solo procedería de forma parcial, toda vez que: “(…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibilidad y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva si no de la caducidad del medio de control (…)”, lo que conlleva a que en sub examine resulte aplicable la regla contenida en el literal c del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA2, en punto a las pretensiones concernientes a aportes pensionales.
Por lo previamente expuesto, en criterio del suscrito Magistrado debió declararse probada parcialmente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto del acto administrativo contenido en el Oficio 20161100004491 del 23 de diciembre de 2016, pero solo en lo concerniente a las pretensiones de reconocimiento y pago de emolumentos salariales y prestacionales , y reconocer únicamente las cotizaciones al fondo de pensiones en el porcentaje que le corresponde como empleador.
De otra parte, el suscrito advierte que de tenerse por demandado el Oficio GHE-DP120-15 del 14 de agosto de 2015, notificado el 18 de agosto de 2015 , operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al pago de las prestaciones de tipo salarial y prestacional, toda vez
120-15 del 14 de agosto de 2015, notificado el 18 de agosto de 2015 , operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al pago de las prestaciones de tipo salarial y prestacional, toda vez que el término para interponer la demanda inició el 19 de agosto de 2015, contando el demandante con 4 meses3 para interponer la demanda ante esta jurisdicción, esto
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de agosto de 2016, Radicación número: 23001 -23-33-0002013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 2 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá ligar a recup erar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. 3 “Artículo 164 del CPACA. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-02506-00.
Demandante: Elver José Rojas Bravo.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
Asunto: Salvamento parcial de voto.
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Demandante: Elver José Rojas Bravo.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
Asunto: Salvamento parcial de voto.
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es, hasta el 19 de diciembre de 2015, y la presentó el 23 de mayo de 2017 (fol. 159), sin que se suspendiera el término, ya que la solicitud de conciliación extrajudicial la elevó ante la Procuraduría General de la Nación el 2 de febrero de 2017.
Por otra parte, el suscrito advierte que se omitió resolver en la sentencia la pretensión de horas extras, festivos, dominicales, festivos y compensatorios. De igual manera, no comparte que se resuelvan pretensiones no solicitadas, tales como devolución de los aportes en salud, riesgos profesionales y sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Finalmente, se advierte que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, el presente escrito se suscribe mediante firma escaneada.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
MAGISTRADO
YAHL
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (...)”.