TA CUN - 250002342000201702745-00-(15-03-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201702745-00-(15-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 034
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: ARNULFO HERNANDO BELTRÁN ESTEBANADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -DEMANDADO: COLPENSIONESREFERENCIA: 250002342000-2017-02745-00TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL/ INCLUSIÓN FACTORESSALARIALES/ TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985DECISIÓN: ACCEDE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProcede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del procesoque en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoque consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA-, formuló el señor ARNULFOHERNANDO BELTRÁN ESTEBAN en contra de COLPENSIONES.|. ANTECEDENTES4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1.1. LAS PRETENSIONESEl demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un procesoordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por suimportancia se transcriben in extenso:
“DECLARACIONES Y CONDENAS:A.- La nulidad de la Resolución No. GNR-335196 del 11 de noviembre de 2016 mediantela cual COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandanteque le fuera reconocida por Resolución No. 14644 del 4 de junio de 2.004 delINSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ((.S.S.), por cuanto en ella no se tuvieron encuenta, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados losSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2017-02745-00
siguientes elementos integrantes del salario devengados por el actor durante el últimoaño de servicios (15 de octubre de 2.007 al 14 de octubre de 2.008), como empleadopúblico al servicio de la DIRECCION DE IMPUESTROS Y ADUANAS NACIONALESDIAN: Prima de antiguedad, incentivo factor grupal, incentivo factor nacional, prima denavidad, prima de vacaciones y prima de servicios (artículo 1° Ley 33 de 1.985);B.- La nulidad de las Resoluciones VPB-45164 del 20 de diciembre de 2.016, por la cualla citada Administradora de Pensiones desató el recurso de apelación Interpuesto contrael anterior acto administrativo;C.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento delderecho, se deberá ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez del demandante, a partir del 15 deoctubre de 2.008, teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de los siguientesfactores salariales devengados por él en SU calidad de empleado público y durante elúltimo año de sus servicios (15 de octubre de 2007 al 14 de octubre de 2.008); Prima deantigúedad, incentivo factor grupal, incentivo factor nacional, prima de navidad, prima devacaciones y prima de servicios (artículo 1° Ley 33 de 1.985);D.- El mayor valor de la mesada pensional solicitado se deberá actualizar teniendo encuenta el Índice de Precios al Consumidor que se ha presentado en el país a partir del14 de octubre de 2008, fecha de reconocimiento del derecho pensional y
hasta cuandose cancele efectivamente (Inciso 3°, artículo 36 Ley 100 de 1.993);E.- Igualmente, se deberá ordenar a la entidad demandada a cancelar al actor losintereses moratorios de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y 195,numeral 4 del C.P.A.C.A.”
1.2. LOS HECHOS - Señaló el demandante que prestó sus servicios como empleado público en laSecretaría de Gobierno de Bogotá entre el 16 de agosto de 1967 y el 26 deenero de 1970 y a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN entre el 8 de marzo de 1971 y el 14 de octubre de 2008, cuando llegó a laedad de retiro forzoso. - Ala entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el 29 de enero de 1985, contabacon más de 40 años de edad, situación que lo hace beneficiario del régimen detransición de la Ley 100 de 1993, pues a 1° de abril de 1994 contaba con másde 23 años de servicios. - Afirma que mediante Resolución N 04587 de 3 de junio de 2004, proferida porel Director General de la DIAN, se le retiró del servicio de manera ilegal, lo quelo llevó a ejercer la acción respectiva ante la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, proceso que culminó con sentencia de 21 de octubre de 2010 enla que ordenó su reintegro al cargo desde el 3 de junio de 2004 y al pago desalarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, auxilios y demásderechos laborales que hubiera dejado de percibir hasta la fecha en quecumpliera su edad de retiro forzoso ocurrido el 14 de octubre de 2008, sinsolución de continuidad. - La UAE DIAN para dar cumplimiento a la decisión judicial, expidió la ResoluciónN° 000050 de 6 de enero de 2012.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2017-02745-00
- Sostiene que el último año de servicios prestados, esto es, el comprendidoentre el 14 de octubre de 2007 y el 14 de octubre de 2008, devengó lossiguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados,incremento por antiguedad, incentivo por desempeño grupal, incentivo factornacional, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, quefueron certificados por la Coordinación de Tesorería de la DIAN, los cuales nofueron tenidos en cuenta para liquidar su pensión de jubilación.- A través de Resoluciones N° 014644 de 4 de junio de 2004 y 026523 de 20 deseptiembre de 2004, el entonces Instituto de Seguros Sociales, le reconociócomo régimen pensional aplicable la Ley 33 de 1985.- En cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro del demandante, laDIAN realizó los descuentos por concepto de aportes a seguridad social aldemandante y a su vez procedió a girarlos al ISS, al igual que aquellos aportesque debía realizar el empleador.1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.Dentro de su concepto de violación la parte demandante considera que los actosimpugnados desconocieron los principios fundamentales de respeto a la dignidadhumana, trabajo y solidaridad previstos en los artículos 1 y 2 de la ConstituciónPolítica, al igual que la definición de salario contenida en el artículo 127 del CódigoSustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978,el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968,
73 del Decreto 1848 de 1969 sobre la formaen que deben ser reconocidas y liquidadas las pensiones de jubilación y lajurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.Respecto del caso concreto, indicó que el acto administrativo por medio del cual sereconoció la pensión con base en la Ley 33 de 1985 y en que le asistía el derecho abeneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero para determinarel Ingreso Base de Liquidación acogió lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de laLey 100 de 1993, cuando debía aplicarse el precedente jurisprudencial del Consejode Estado fijado en la sentencia de 4 de agosto de 2010.Respecto de los factores denominados incentivo desempeño gestión o incentivofactor nacional, que fueron certificados por el Jefe de Coordinación de Tesorería dela DIAN manifestó que de acuerdo con la normatividad que los regula, debeconcluirse que corresponden a beneficios singularizados que tienen como finalidadretribuir el desempeño o gestión individual o colectiva de los funcionarios conreferencia al salario básico mensual.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.La entidad, a través de su apoderado, se opuso a la prosperidad de laspretensiones, indicando que la pensión de jubilación fue liquidada conforme aderecho teniendo en cuenta la aplicación del régimen de transición de las leyes 33de 1985 y 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la
3 \>?SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2017-02745-00 sentencia SU 230 de 2015 en la que se dejó claro que el Ingreso Base deLiquidación no forma parte del régimen de transición, ya que el legislador solocontemplo la edad, el tiempo y monto de la norma anterior. Afirma que con base en lo señalado por la Corte Constitucional, se deben aplicar demanera expresa los inciso 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto ala edad, tiempo y modo del régimen anterior, pero el IBL con los últimos 10 años olo que hiciera falta en la forma previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 ylos factores salariales taxativos del Decreto 1158 de 1994 Finalmente manifiesta que ante las diferentes interpretaciones sobre el régimen detransición entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se debe aplicar demanera preferente la posición del tribunal constitucional en razón a su caráctervinculante conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 oCPACA
3. AUDIENCIAS El 9 de mayo de 2018, el Despacho declaró abierta la audiencia Pública Inicialregulada en el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamientodel proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad deconciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden.
Así las cosas, después de constatar la presencia de las partes, el despachoseñaló que no existían irregularidades o vicios que afectaran el proceso, así comotampoco habían excepciones previas que resolver, como quiera que fueronpropuestas únicamente de fondo las siguientes: Buena fe, inexistencia del derechoreclamado y cobro de lo no debido; las cuales al ser de fondo quedaransupeditadas a esta etapa procesal. Frente a la prescripción, se indicó que ella seresolvería, una vez, se determinara que al actor le asistía derecho a lareliquidación pensional. Posteriormente, se procedió a fijar el problema jurídico, que se enmarcó endeterminar si al señor ARNULFO HERNANDO BELTRÁN ESTEBAN le asistederecho a que su pensión sea reliquidada de conformidad con lo dispuesto en lasleyes 33 y 62 de 1985, esto es en un monto del 75% de la totalidad de factoresdevengados en el último año de servicios. Se declaró fallida la etapa deconciliación ante la falta de ánimo conciliatorio, y luego se continuó con laincorporación de las pruebas aportadas al plenario. Teniendo en cuenta que no se decretaron pruebas adicionales, se prescindió de laaudiencia de pruebas y se concedió el término de 10 días contados a partir del díasiguientes de la audiencia, para que presenten sus alegatos de conclusión,termino dentro del cual, en virtud de la ley, el delegado del Ministerio Público,también podría rendir su concepto.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2017-02745-00
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOLas partes presentaron sus alegaciones finales dentro del término oportuno (fis.168 - 176 y 177). El delegado del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.4.1. Alegatos de la parte demandante. Reiteró los argumentos expuestos en elconcepto de violación de la demanda y expuso como elementos adicionales, lasconsideraciones hechas por el Consejo de Estado en varias sentencias. En cuantoal factor denominado Incentivo Factor Grupal, invocó los razonamientos realizadospor el Consejo de Estado en sentencia de 6 de julio de 2015 proferida dentro delexpediente N 2011-00067-00 con ponencia de Luis Rafael Vergara Quintero.4.2 Alegatos de la parte demandada. La apoderada de la entidad demanda,reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referentes ala correcta aplicación e interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de1993, así como la forma en que debe determinarse el ingreso base de liquidaciónacogiendo la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional.Il, CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso,el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarreannulidades. Efectuada la revisión del expediente, no se adoptó ninguna medida desaneamiento del proceso, habida cuenta que no se advirtió ningún vicio quepudiera afectar el debido proceso.
1. COMPETENCIA
1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, deconformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 yartículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejerciciodel medio de control de nulidad y restablecimiento propuso el señor ARNULFOHERNANDO BELTRÁN ESTEBAN en contra de COLPENSIONES.2. PROBLEMA JURÍDICOEn el caso de autos, el problema jurídico se contrae a determinar si al señorARNULFO HERNANDO BELTRÁN ESTEBAN le asiste el derecho a que supensión de jubilación sea reliquidada en cuantía del 75% de la totalidad defactores percibidos en el último año de servicios.
3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, enconsideración al hecho que el señor ARNULFO HERNANDO BELTRÁNESTEBAN es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985y, en consecuencia, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con inclusióncon la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios -SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2017-02745-00 comprendido entre el 14 de octubre de 2007 y 14 de octubre de 2008, incluyendocomo factores salariales, además de la asignación básica, la bonificación porservicios prestados y la prima de antigúedad', aquellos correspondientes a la1/12 prima de vacaciones, 1/12 la prima de servicios y 1/12 la prima denavidad.
En efecto, revisada la situación fáctica, se tiene que a la fecha de entrada envigencia de la Ley 33 de 1985, el actor tenía más de 15 años de servicios y en talsentido, la norma aplicable para el reconocimiento de su pensión eran la Ley 6 de1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, los cuales establecen que elmonto pensional es equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en elúltimo año de servicios y los factores salariales a incluir son los allí enlistados.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN4.1 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Como antecedente normativo, tenemos que la Ley 6? de 1945 en su artículo 17estimó que el empleado que cumpliera 50 años de edad y 20 años de servicioscontinuos o discontinuos, tenía derecho a una pensión de jubilación “equivalente alas dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajarde treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.”.
Dicho monto, fue modificado por la Ley 4 de 1966, que en los artículos 4 y 5 loaumentaron en un 75%, veamos: “Artículo 4°.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o deinvalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de DerechoPúblico se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento(75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.Artículo 5%.- Las pensiones de jubilación o invalidez reconocidas por una o másentidades de Derecho Público con anterioridad a la vigencia de esta ley, seránaumentadas, por una sola vez hasta llegar al setenta y cinco por ciento (75%) dela asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para liquidación,o su equivalente ” (Resaltado fuera de texto) Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integraciónde la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimenprestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en el artículo 27dejó incólume el porcentaje de la prestación en comento, pero modificó loreferente a los requisitos para adquirir la pensión, como quiera que determinó untiempo de servicios de 20 años y la edad de 50 años para las mujeres y 55 paralos hombres. La previsión en comento señaló: “Art. 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial quesirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si esvarón, o 50 sí es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsiónse le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% delpromedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
1 Contemplados en el Decreto 1158 de 1994, norma con la cual se reconoció la prestación inicialmente.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2017-02745-00 No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades quepor su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.”
Ahora bien, la norma en comento fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969,que en sus artículos 68 y 73 previeron como requisitos para el reconocimientopensional: j) 20 años de servicios prestados de forma continua o discontinúa, y laii) edad de 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres, así como elmonto de la pensión en un porcentaje del 75% del promedio de /os salarios yprimas de toda especie, devengadas en el último año de servicios.Adicionalmente, el Gobierno expidió el Decreto 1045 de 7 julio de 19782,publicado en el Diario Oficial No 35.035, del 15 de Junio 15 de 1978, “Por el cualse fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestacionessociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”,el cual, su artículo 45 precisó el IBL que integraría el monto pensional ¡) laasignación básica mensual, ii) los gastos de representación y la prima técnica, tii)las horas extras; iv) los auxilios de alimentación y transporte; v) la prima deNavidad: vi) la bonificación por servicios prestados, vii) la prima de servicios; viii)Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando sehayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último añode servicio; ix) los incrementos salariales por antigúedad adquiridos pordisposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; x) la prima devacaciones; xi) el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornadanocturna o
en días de descanso obligatorio; y xii) las primas y bonificaciones quehubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria deinexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.”El análisis normativo efectuado con antelación permite concluir que el régimen dela pensión de jubilación de los empleados públicos que hubiesen cumplido 15años de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, es elcontemplado en la Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de1978, que en todo caso deben aplicarse en su integridad.Al respecto se pronunció de manera reciente los magistrados que integran laSubsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 31de enero de 2019 dentro del expediente radicado N° 410012331000201200101 01(1145-2016) donde fungió como actor el señor Pablo Emilio Flórez González, en lacual sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, consideraron debendarse aplicación expresa a los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978.Así las cosas, las normas precitadas señalan que la pensión debe liquidarseteniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado durante el último añode servicio, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, en lostérminos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
2 Este Decreto en su artículo 5” contempló expresamente “Las disposiciones del Decreto-Ley 3135 de 1968,de las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos ygarantías consagrados en favor de los trabajadores oficiales. No produce efecto alguno cualquier estipulaciónque afecte o desconozca este mínimo de derechos y garantías”. eSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2017-02745-00 . PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Resolución N 014644 de 4 de junio de 2004 por medio de la cual eldesaparecido ISS reconoció al señor ARNULFO HERNANDO BELTRANESTEBAN pensión de jubilación, a partir del 1 de julio de 2004, deconformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, reconociendola edad, tiempo y monto de la Ley 33 de 1985 y el IBL contemplado en elinciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores señalados en elDecreto 1158 de 1994 (fls. 24) Resolución N 026523 de 20 de septiembre de 2004, por medio de la cual elISS modificó la Resolución N 014644 de 4 de junio de 2004 y dispuso porfavorabilidad reconocer la pensión del actor en cuantía del 85% de lo cotizadodurante los últimos 10 años, como quiera que acreditó un total de 1400semanas de cotización (fls.5 y 6) Petición radicada el 7 de octubre de 2016 por el apoderado del demandanteante COLPENSIONES, por medio del cual solicita el reajuste de la pensión dejubilación con los factores salariales devengados en el último año de serviciosprestados a la DIAN (fls. 119-124)
Resolución N° GNR 335196 de 11 de noviembre de 2016, por medio del cualse niega la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, al considerarque no es posible la inclusión de la totalidad de factores salariales devengadosen el último año de servicios de conformidad con lo expuesto por la CorteConstitucional en sentencia SU 230 de 2015. La entidad argumentó ademásque en virtud del principio de favorabilidad la pensión que devenga en laactualidad es superior a la liquidación arrojada en aplicación del Decreto 3135de 1968 (fls. 716). Recurso de apelación presentado por el demandante, a través de apoderado,contra la Resolución N° GNR 335196 de 11 de noviembre de 2016 (fls. 125-129) Mediante Resolución N VPB 45164 de 20 de diciembre de 2016, se resolvió elrecurso de apelación, confirmando en su integridad la Resolución N GNR335196 de 11 de noviembre de 2016 (fl. 18-22) Sentencia de 8 de febrero de 2007, proferida por la Subsección B de laSección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio delcual negó las suplicas de la demanda promovida en ejercicio de la acción denulidad y restablecimiento de! derecho por el señor ARNULFO HERNANDOBELTRÁN ESTEBAN contra la Resolución N 04587 de 3 de junio de 2004,que declaró terminada su relación legal y reglamentaria con la DIAN (fls.135-204)SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2017-02745-00
- Sentencia de 21 de octubre de 2010, por medio de la cual la Subsección A dela Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de 8 defebrero de 2007, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reintegro deldemandante desde la fecha en que fue retirado hasta el 14 de octubre de 2008fecha en que cumplió con la edad de retiro forzoso, sin solución de continuidad(fis. 205 a 229). - A través de Resolución N 00050 de 6 de enero de 2018, la DIAN diocumplimiento a la sentencia de 21 de octubre de 2010 y dentro de susconsiderandos ordenó consignar al ISS el valor de los aportescorrespondientes a pensión causados entre el 1 de julio de 2004 y el 14 deoctubre de 2008 (fls.65-76) - Certificación de Información laboral perteneciente al señor ARNULFOHERNANDO BELTRÁN en el que se indica que laboró para la DIAN entre el 8de marzo de 1971 y el 14 de octubre de 2008, desempeñando el cargo deProfesional en Ingresos Públicos (fl. 77).
- Certificación de tiempo de servicios proferido por el Director de GestiónHumana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, en la que hace constar queel señor ARNULFO HERNANDO BELTRÁN ESTEBAN laboró para esadependencia como Asistente de Administración ll desde el 16 de agosto de1967 y el 26 de enero de 1970 (fl.139Cd Expediente Administrativo).- Certificación de factores cancelados al demandante entre el 14 de octubre de2007 y 14 de octubre de 2008, dentro de los cuales se encuentra: asignaciónbásica, prima de antiguedad, incentivo factor grupal, prima de vacaciones,incentivo factor nacional, bonificación por servicios prestados, bonificación porrecreación, prima de servicios, indemnización vacaciones y prima de navidad(fl. 139 — Cd Expediente Administrativo). ill. CASO CONCRETO En el caso concreto, la controversia se enmarca en determinar si el actor tienederecho a que se le reliquide la pensión con el 75% de la totalidad de factoresdevengados en el último año de servicios prestados en la DIAN.En el caso concreto está demostrado que el señor ARNULFO HERNANDOBELTRÁN ESTEBAN nació el 14 de octubre de 1943 y prestó sus servicios alEstado así: En la Secretaría de Gobierno de Bogotá entre el 16 de agosto de 1967y el 26 de enero de 1970 y en la DIAN entre el 8 de marzo de 1971 y el 14 deoctubre de 2008, esto es por más de 20 años, siendo el último cargodesempeñado el de Profesional de Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 22.De acuerdo con lo anterior, a 13 de febrero de 1985 — fecha en que entró a regir laLey 33 de 1985contaba con más de 15 años de servicios, lo que lo ubica en el
peSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2017-02745-00 régimen de transición previsto en el parágrafo 2° de la norma en cita? y en talsentido, la situación pensional del actor se rige por lo previsto en la ley 6 de 1945 yel Decreto 1045 de 1978. Precisado lo anterior, al descender en el asunto, la Sala considera que el señorARNULFO HERNANDO BELTRÁN ESTEBAN tiene derecho a que se reliquide suprestación con el 75% de los factores salariales devengados en el último año deservicios, es decir, teniendo en cuenta lo percibido en el período comprendidoentre el 14 de octubre de 2007 y el 14 de octubre de 2008, cuya liquidación sedeterminará teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 45del Decreto 1045 de 1978. Así las cosas, resulta pertinente tener en cuenta cuales fueron los factoresreconocidos por la entidad demandada al momento de realizar el reconocimientopensional y los certificados por la última entidad pública en la que laboró eldemandante. En efecto, se advierte que: El ISS mediante la Resolución N°014644 de 4 de junio de 2004, sereconoció la pensión al demandantecon el 75% con el promedio de lodevengado o cotizado durante eltiempo que le hacia falta para tenerderecho a la pensión a la entrada envigencia de la Ley 100 de 1993 con losfactores salariales señalados en elDecreto 1158 de 1994.La Resolución anterior fue modificadapor la Resolución N 026523 de 20 deseptiembre de 2004 en la que seordenó reliquidar la pensión enporcentaje del 85% por contar conmás de 1400 semanas modificando elrégimen, el IBL y el monto de la
SEGÚN EL CERTIFICADO DESALARIOS LA DEMANDANTEDEVENGÓ (Fl. 139) Artículo 45 Decreto 1045 de1978: pensiónNo señala factores, ni régimen Asignación Básica 1. Asignación básica mensualaplicable, sin embargo por las Prima de Antiguedad 2. Los gastos de representacionconsideraciones de la Resolución026523 de 20 de septiembre de 2004,se entienden aplicadas lasdisposiciones del artículo 34 de la Ley100 de 1993, en consonancia con elDecreto 1158 de 1994. Incentivo factor grupalBonificación por recreaciónPrima de ServiciosIncentivo factor nacionalBonificación por serviciosprestados8. Prima de Navidad9. Prima de vacaciones10. Indemnización vacaciones y la prima técnica;3. Los dominicales y feriados;4. Las horas extras;5. Los auxilios de alimentación ytransporte;6.La prima de Navidad;7. La bonificación por serviciosprestados;8. La prima de servicios;9. Los viáticos que reciban losfuncionarios y trabajadores encomisión cuando se hayanpercibido por un término noinferior a ciento ochenta días enel último año de servicio; 3 Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15)años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilaciónque regian con anterioridad a la presente Ley.
10SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342000-2017-02745-00
10. Los incrementos salarialespor antigiedad adquiridos pordisposiciones legales anterioresal decreto-ley 710 de 1978;11. La prima de vacaciones;12. El valor del trabajosuplementario y del realizado enjornada nocturna o en días dedescanso obligatorio;13. Las primas y bonificacionesque hubieran sido debidamenteotorgadas con anterioridad a ladeclaratoria de inexequibilidaddel artículo 38 del decreto 3130de 1968.
En consecuencia, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda como quieraque resulta evidente que en primer lugar, lo preceptuado en las leyes 33 y 62 de1985 no resulta aplicable al presente caso como quiera que el demandantecontaba con más de 15 años de servicios al momento de la expedición de dichanormativa y por ende, su derecho pensional se rige por las disposiciones delDecretos 1045 de 1978 y no por la transición a que se refiere el artículo 36 de laLey 100 de 1993 como lo considera la entidad demandada.Teniendo en cuenta el marco normativo previsto en los decretos antes referidos, alactor le asiste el derecho a que COLPENSIONES reliquide su pensión dejubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último añode servicios, comprendido entre el 14 de octubre de 2007 y el 14 de octubre de2008, incluyendo además de la asignación básica, la bonificación de serviciosprestados y la prima de antigúedad (los cuales se entienden reconocidos al serlos únicos contemplados en el Decreto 1158 de 1994), la 1/12 prima deservicios, la 1/12 prima de vacaciones, la 1/12 prima de navidad factores quepor su naturaleza retributiva de la labor desempeñada ostentan la calidad desalariales.
Se excluye el factor salarial de indemnización vacaciones por cuanto noconstituyen salario, ni prestación pensional, así como tampoco la bonificación porrecreación, puesto que fue excluida como factor salarial a través del artículo 14 delDecreto 372 de 2006, norma vigente al momento de retiro del demandante.No hay lugar a incluir el incentivo por desempeño grupal, pues si bien el Consejo deEstado le otorgó carácter salarial al declarar la nulidad del artículo 5° del Decreto1268 de 19994, ello no implica que deba ser incluido a efectos de liquidar la pensiónde jubilación del demandante, pues no existe disposición alguna que le confieraincidencia pensional. Tampoco hay lugar a considera
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