TA CUN - 250002342000201702754-00-(26-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201702754-00-(26-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No se incluyó la prima de riesgo devengada, es factor de liquidación pensional, la omisión del extinto DAS de realizar los aportes a pensiones sobre la prima de riesgo no puede afectar el derecho pensional, dichos aportes deben ser asumidos en su integridad por dicha entidad, sin que le puedan se cobrados al actor / PRESCRIPCIÓN - Se le reconoció su pensión con efectividad a partir del 15 de julio de 2014, la demanda se interpuso el 8 de junio de 2017, dentro de los 3 años siguientes a la fecha de efectividad del reconocimiento de la pensión, no hay lugar a declarar la prescripción de alguna mesada pensional.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si es procedente que se reliquide la pensión de jubilación del señor teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994 y, por ende, le es aplicable el Decreto Ley 1047 de 1978, con la inclusión de todos factores salariales devengados por él en el último año de servicios, o si se le aplican los requisitos, el monto o tasa de reemplazo establecidos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición, pero el IBL señalado en esta última norma?

Extracto: “(…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) el demandante no acreditaba haber cumplido 40 años de edad ni haber prestado 15 años de servicios, por lo que no es beneficiario del régimen de

Extracto: “(…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) el demandante no acreditaba haber cumplido 40 años de edad ni haber prestado 15 años de servicios, por lo que no es beneficiario del régimen de transición general previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. (…) se probó que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 (4 de agosto de 1994) el accionante se encontraba prestando sus servicios como DETECTIVE ESPECIALIZADO PROFESIONAL 207-09, y que a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003) había cotizado a pensión más de 500 semanas, teniendo en cuenta que laboró en el DAS desde 1994 hasta el 2014. (…) es claro que el demandante es beneficiario del régimen de transición especial previsto en el Decreto 1835 de 1994 y por tanto le es aplicable el régimen pensional especial de los Detectives del DAS, establecido en los Decretos ley 1047 de 1978 y 1933 de 1989. (…) está probado en el sublite que el demandante adquirió su status pensional el 16 de abril de 2014, fecha para la cual cumplió 20 años de servicios en el DAS. (…) COLPENSIONES, (...) liquidó la pensión del demandante, conforme a la Ley, pues si bien en su argumentación hace un estudio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tomó como base el promedio de salarios devengados durante sus últimos 10 años de servicio,

estudio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tomó como base el promedio de salarios devengados durante sus últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta la asignación básica y bonificación por servicios prestados causada a partir del año 2014, pues los beneficiarios del régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional que les venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido de que el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL. (…) no se incluyó en la liquidación de la pensión del demandante la prima de riesgo devengada, emolumento que, como se analizó en precedencia, es factor de liquidación pensional en los términos del artículo 2º, parágrafo 4º, de la Ley 860 de 2003, en el porcentaje allí establecido. (…) los actos acusados son parcialmente nulos por cuanto fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, (…) el demandante tiene derecho i) a que en la liquidación de su pensión, en aplicación del IBL previsto en la Ley 100 de 1993, se incluya el factor de prima de riesgo que devengó en los términos referidos en el párrafo anterior, y en ese sentido ii) a que se reliquide tal prestación y se le cancelen las diferencias de forma actualizada.

devengó en los términos referidos en el párrafo anterior, y en ese sentido ii) a que se reliquide tal prestación y se le cancelen las diferencias de forma actualizada. (…) la omisión del extinto DAS de realizar los aportes a pensiones sobre la prima de riesgo no puede afectar el derecho pensional del actor y, (…) dichos aportes deben ser asumidos en su integridad por dicha entidad, sin que le puedan seNulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-02754-00

Demandante: DANILO VARGAS TORRES _______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia cobrados al actor. Lo anterior teniendo en cuenta la sentencia de unificación SU-226 del 23 de mayo de 2019 proferida por la H. Corte Constitucional, según la cual “ el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional”. (…) en relación con el término de prescripción, debe indicarse que al demandante se le reconoció su pensión con efectividad a partir del 15 de julio de 2014, y que la demanda se interpuso el 8 de junio de 2017. En ese sentido, en virtud de lo señalado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, como quiera que la demanda se presentó dentro de los 3 años siguientes a la fecha de efectividad del

y el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, como quiera que la demanda se presentó dentro de los 3 años siguientes a la fecha de efectividad del reconocimiento de la pensión, no hay lugar a declarar la prescripción de alguna mesada pensional. (…) la Sala declarará la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 379995 del 14 de diciembre de 2016 y VPB 1860 del 13 de enero del 2017, y le ordenará a la demandada reliquidar la pensión del accionante con base en el 75% de los factores salariales devengados durante sus últimos 10 años de servicios y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994, con inclusión de la prima de riesgo, en los términos descritos. (…) La entidad demandada deberá cancelar las diferencias que surjan entre el valor actual de la mesada y el que de la reliquidación de forma actualizada, (…) En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante de la correcta liquidación de su pensión de jubilación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es

los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) como quiera que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada, y no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; SU-226 de 2019 ; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.

Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia del 22 de julio de 2006 dentro del expediente con radicación No. 2500023-25-000-2002-12944-01(3114-05). Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia del 12 de mayo de 2014 dentro del expediente con radicación No. 88001-23-31-000-2011-00057-01(2700-12). Consejero Ponente: Luis Rafael

Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: Decreto 2646 de 1994; Decreto 1933 de 1989; Decreto 1137 de 1994; Decreto 1835 de 1994; Decreto ley 1047 de 1978; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 860 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F”Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-02754-00

Demandante: DANILO VARGAS TORRES _______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2017-02754-00

Demandante: DANILO VARGAS TORRES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por el señor DANILO VARGAS TORRES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, conforme lo siguiente:

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El demandante promovió demanda contenciosa administrativa ante esta

restablecimiento del derecho, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, conforme lo siguiente:

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El demandante promovió demanda contenciosa administrativa ante esta Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, con el objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 379995 del 14 de diciembre de 2016 y VPB 1680 del 13 de enero de 2017, proferidas por esa entidad.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que al actor le es aplicable el régimen pensional especial establecido en los artículos 1º y 2º del Decreto 1047 de 1978, el régimen de transición del artículo 4ª del Decreto 1835 de 1994, y los artículos 1º y 10º del Decreto 1933 de 1989, así como las normas de carácter general sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional. Pide que se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todos los conceptos laborales 1 Folios 43 a 57 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-02754-00

Demandante: DANILO VARGAS TORRES _______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia devengados en el último año de prestación de servicios, entre el 15 de

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-02754-00

Demandante: DANILO VARGAS TORRES _______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia devengados en el último año de prestación de servicios, entre el 15 de julio de 2013 y el 14 de julio de 2014, incluida la prima de riesgo, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y el parágrafo 4º del artículo 2º de la Ley 860 de

2003. Pretende el pago de las diferencias de las mesadas a reconocer, los intereses moratorios y que se condene en costas y agencias en derecho a

COLPENSIONES.

1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El señor VARGAS TORRES nació el 22 de noviembre de 1969. El accionante laboró en el DAS desde el 17 de enero de 1994 hasta el 12 de julio de 2014, por un periodo de 20 años, 5 meses y 26 días. El último cargo desempeñado por el actor fue Detective Profesional 20709, asignado al grupo de trabajo nivel central de Bogotá. A través de la Resolución No. GNR 336996 del 26 de septiembre de 2014 COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 15 de julio de 2014, en cuantía equivalente de $1.563.110. COLPENSIONES al reconocer la pensión no tuvo en cuenta que el actor trabajó como Detective del DAS, ejecutando labores de alto riesgo, según lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1835 de 1994, ni el régimen de

COLPENSIONES al reconocer la pensión no tuvo en cuenta que el actor trabajó como Detective del DAS, ejecutando labores de alto riesgo, según lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1835 de 1994, ni el régimen de transición dispuesto en el artículo 4º de dicha norma, teniendo en cuenta que se vinculó con anterioridad al 17 de enero de 1994. El acto enjuiciado al momento de reconocer la pensión omitió lo consagrado en los artículos 1° y 2° del Decreto 1047 de 1978 y en los artículos 1° y 10° del Decreto 1933 de 1989.Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-02754-00

Demandante: DANILO VARGAS TORRES _______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia COLPENSIONES estableció el ingreso base de liquidación de la pensión del actor con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que remite a los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento. No obstante, debe reconocerse lo devengado en el último año de servicios, en virtud del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y el parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 860 de 2003, incluida la prima de riesgo como factor salarial.

Los emolumentos devengados por el actor en el DAS por el periodo

4° del artículo 2° de la Ley 860 de 2003, incluida la prima de riesgo como factor salarial. Los emolumentos devengados por el actor en el DAS por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2013 y el 14 de julio de 2014 fueron: asignación básica, indemnización vacaciones, indemnización días “APLAZ”, prima de coordinación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo. El 30 de noviembre de 2016 el actor solicitó a COLPENSIONES reconocer el régimen de transición a que tiene derecho y, en consecuencia, reliquidar la pensión de vejez. A través de la Resolución No. GNR 379995 del 14 de diciembre de 2016 COLPENSIONES reliquidó parcialmente la pensión del demandante. Sin embargo, no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 4° del Decreto 1835 de 1994. Contra la anterior decisión el actor presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma negativa por la entidad mediante la Resolución No. VPB 1680 del 13 de enero de 2017. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: arts. 2, 53, 87. - Decreto 1848 de 1969: art.73. - Decreto 1933 de 1989: arts. 1°, 10° y 18.Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-02754-00

Demandante: DANILO VARGAS TORRES _______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-02754-00

Demandante: DANILO VARGAS TORRES _______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia - Decreto 1835 de 1994: art. 4º. - Decreto Ley 1042 de 1978: art. 42. - Decreto Ley 1045 de 1978: art. 1º. - Decreto Ley 1047 de 1978: arts. 1º y 2º. - Ley 5ª de 1969: art. 2º. - Ley 4ª de 1992: art. 4º. - Ley 100 de 1993: art. 36. - Ley 860 de 2003: par. 4º del art. 2º. - Código Sustantivo del Trabajo: art. 127, modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990.

El demandante adujo que COLPENSIONES desconoció lo dispuesto en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, relacionados con la protección del trabajo por parte del Estado y la aplicación de la norma más favorable al trabajador en caso de duda, respectivamente. Así mismo, consideró que es procedente la reliquidación de la pensión que actualmente devenga, teniendo en cuenta el régimen especial de pensiones del DAS, por haber laborado como Detective en esa entidad por el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1994 y el 14 de julio de 2014 y la actividad que desempeñó es considerada de alto riesgo. Por lo anterior, manifestó que son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1835 de 1994, esto es, el Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989.

Por lo anterior, manifestó que son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1835 de 1994, esto es, el Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989. Adujo que se debe tener en cuenta en la prestación reconocida todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, incluida la prima de riesgo, que a partir del 2003 pasó a ser factor salarial por disposición legal. II.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-02754-00

Demandante: DANILO VARGAS TORRES _______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia COLPENSIONES2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de sustento fáctico y legal.

Precisó que teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia de Unificación 230 de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional, la reliquidación de la pensión del actor no sería viable, por cuanto dicho proveído “ aclaró que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición, ya que el legislador solo contempló la edad, tiempo y monto (entendido como tasa de reemplazo) como aspectos que se tiene en cuenta de la norma anterior”. Hizo una exposición sobre la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, e indicó que en ninguno de los apartes previstos en el artículo 36 de la norma en comento se estableció lo concerniente al IBL, o remite en su defecto a la norma anterior más beneficiosa. Resaltó que la H. Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación

de la norma en comento se estableció lo concerniente al IBL, o remite en su defecto a la norma anterior más beneficiosa. Resaltó que la H. Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU-230 de 2015 dejó claro que el IBL no forma parte del régimen de transición, ya que el Legislador solo contempló la edad, tiempo y monto (entendido como la tasa de remplazo), por lo que el IBL se fija conforme a las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, esto es, que para quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones se les aplica lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a quienes les faltaban más de 10 años el IBL es el fijado en el artículo 21 de la misma Ley. Citó sentencias del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional acerca de la forma como debe entenderse el IBL en el régimen de transición y concluyó que se debe aplicar de manera preferente la jurisprudencia de la Alta Corporación Constitucional, en virtud de los artículos 10 y 102 del CPACA. Propuso como excepciones “ COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “ PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO” y la genérica. 2 Folios 73 a 83 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-02754-00

Demandante: DANILO VARGAS TORRES _______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

III. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-02754-00

Demandante: DANILO VARGAS TORRES _______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

III. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

III.1. PARTE DEMANDANTE3

Explicó que de acuerdo con la situación fáctica no hay controversia sobre la aplicación del régimen de transición especial e independiente para el reconocimiento de la pensión, conforme lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, dado que su vinculación al DAS se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma y de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, explicó que a su situación pensional le resulta aplicable lo dispuesto en lo contemplado en los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 1047 de 1978, y en los artículos 1° y 10º del Decreto Ley 1933 de 1989. Aclaró que el régimen pensional del actor no contempló cómo se debe determinar el monto de la pensión de vejez. De este modo, consideró que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1933 de 1989. Al respecto, citó la sentencia del 14 de mayo de 2015 del H. Consejo de Estado, radicado No. 0765-14.

III.2. COLPENSIONES4

Presentó alegatos realizando un recuento del régimen especial contemplado en el Decreto Ley 1047 de 1978 y el Decreto 1835 de 1994 de 1994, explicando que con la última norma referenciada aumentaron los requisitos para acceder a la pensión, a 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas.

1994, explicando que con la última norma referenciada aumentaron los requisitos para acceder a la pensión, a 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas. Adujo que el Decreto 1835 de 1994 estableció un régimen de transición con el cual se respeta el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión. 3 Folios 149 a 152 del cuaderno 4. 4 Folios 153 a 160 del cuaderno 4. .Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-02754-00

Demandante: DANILO VARGAS TORRES _______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Manifestó que con posterioridad fue expedida la Ley 860 de 2003, la cual consagró los requisitos para acceder a la pensión de vejez de aquellos funcionarios que desarrollan actividades de alto riesgo.

Aclaró que el artículo 1° del parágrafo 5° de la Ley 860 de 2003 consagró un régimen de transición, de la siguiente forma: “ los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994” . Adicionalmente, dijo que el artículo 4° estableció un beneficio para ciertos funcionarios del DAS. Por otra parte, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relacionados con el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993. Además, hizo alusión a la sentencias del H. Consejo de Estado

Por otra parte, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relacionados con el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993. Además, hizo alusión a la sentencias del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional relacionados con la forma de aplicar el IBL en dicha ley

III.3. MINISTERIO PÚBLICO5

Señaló que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, dado que al demandante no le asiste derecho a que se le reliquide la pensión de vejez, ya que conforme el Decreto Ley 1047 de 1978, los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969, 4° y 13 del Decreto 1835 de 1994, y 18, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994, la prestación debe corresponder al 75% del promedio de los factores cotizados durante los últimos 10 años de servicios. Realizó un recuento de normas y jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional que rigen la situación particular del actor, aduciendo que conforme la postura imperante de ambas Corporaciones y que resulta extensible a los funcionarios del extinto DAS, según el cual: [R]esulta claro que por vía de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el artículo 4° del Decreto 1835 de 1994, y como el demandante

5 Folios 161 a 167 del cuaderno 4.Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-02754-00

Demandante: DANILO VARGAS TORRES _______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia está cobijado por el régimen de transición de esta última norma, tendría derecho a que su pensión de vejez se rija por la norma anterior a la vigencia del régimen general de pensiones, que para el caso concreto fue aplicado, según los actos administrativos enjuiciados, el Decreto 1047 de 1978, todo lo cual en cuanto a la edad, tiempo de servicios o de cotizaciones y monto, entendido este como tasa de reemplazo, empero en cuanto al IBL tendría que aplicarse lo señalado en los artículos 18 y 21 de la citada Ley 100, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.

IV. TRÁMITE PROCESAL  La demanda fue radicada ante esta Jurisdicción, y por reparto le correspondió a este Despacho 6. La demanda fue admitida 7 y, una vez notificada, COLPENSIONES contestó en tiempo8.  Se llevó a cabo la audiencia inicial 9 en el proceso y en la etapa de decisión de excepciones previas, al decidirse sobre las propuestas por la entidad demandada, se resolvió que frente a las excepciones de “cobro de lo no debido ”, “ buena fe ”, “ genérica” e “ inexistencia del derecho reclamado”, no constituían propiamente excepciones que

“cobro de lo no debido ”, “ buena fe ”, “ genérica” e “ inexistencia del derecho reclamado”, no constituían propiamente excepciones que hagan improcedente la acción o imposibiliten a esta Corporación decidir la controversia, razón por las cual serían analizadas y decididas al momento de resolverse el fondo del asunto. En relación con la excepción de “ prescripción”, se dispuso que sería resuelta por la Sala en el evento de que llegaren a prosperar las pretensiones de la demanda. Además, en dicha diligencia se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente. Se practicaron unas pruebas solicitadas y se decretaron unas de oficio.  Una vez recaudadas las pruebas decretadas se adelantó la audiencia de pruebas y se dispuso correr traslado común a las partes y el 6 Folio 60 del expediente. 7 Folio 62 del expediente. 8 Folios 73 a 83 del expediente. 9 Folios 94 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-02754-00

Demandante: DANILO VARGAS TORRES _______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia vinculado para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto10, quienes lo hicieron en tiempo11.

No encontrando causal que invalide lo actuado, procede resolver el fondo del asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

emitiera concepto10, quienes lo hicieron en tiempo11. No encontrando causal que invalide lo actuado, procede resolver el fondo del asunto.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del

CPACA. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso12, el presente asunto se contrae a determinar si es procedente que se reliquide la pensión de jubilación del señor DANILO VARGAS TORRES teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994 y, por ende, le es aplicable el Decreto Ley 1047 de 1978, con la inclusión de todos factores salariales devengados por él en el último año de servicios, o si se le aplican los requisitos, el monto o tasa de reemplazo establecidos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición, pero el IBL señalado en esta última norma. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que si bien el régimen de transición aplicable al actor incluye solo edad, tiempo de servicios o semanas

pretensiones de la demanda, ya que si bien el régimen de transición aplicable al actor incluye solo edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, este último se refiere sólo a tasa de retorno y no incluye 10 Folio 144 y 145 del expediente. 11 Folios 149 a 167 del expediente. 12 Folio 105 vto del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-02754-00

Demandante: DANILO VARGAS TORRES _______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia el IBL. Ahora bien, se debe liquidar la pensión aplicando el IBL previsto en la Ley 100 de 1993, pero se debe incluir la prima de riesgo como factor.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 5.4. HECHOS PROBADOS - El actor nació el 22 de noviembre de 1969 13. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) tenía 24 años. - Según lo manifestado en la Resolución No. GNR 379995 del 14 de diciembre de 2016, el actor prestó sus servicios en las siguientes entidades14:  SERO SERV OCASIONALES LTDA: del 16 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 1991.  AVESCO LTDA: del 27 de septiembre de 1991 al 30 de abril de 1992.  SERO SERV OCASIONALES LTDA: del 1° de enero de 1992 al 18 de mayo de 1992.

 AVESCO LTDA: del 27 de septiembre de 1991 al 30 de abril de 1992.  SERO SERV OCASIONALES LTDA: del 1° de enero de 1992 al 18 de mayo de 1992.  AVESCO LTDA: del 1° de mayo de 1992 al 9 de j

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