TA CUN - 250002342000201702817-00-(24-01-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201702817-00-(24-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandados Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores y UGPP / APORTES PARA PENSIÓN CONFORME AL SALARIO REALMENTE DEVENGADO – Deben realizarse teniendo como base de cotización, lo realmente percibido, no se justifica que al momento del reconocimiento pensional no se refleje el verdadero ingreso del servidor público / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN INCLUSIÓN TODOS LOS FACTORES - Le asiste derecho a que la UGPP reliquide su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 / PRESRIPCIÓN - Si bien el derecho pensional es imprescriptible, el pago de las mesadas si están sujetas a la prescripción trienal, el demandante presentó petición el 9 de agosto de 2016 habrá de declararse probada la excepción de prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 9 de agosto de 2013.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si el señor, quien prestó sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores tiene derecho a (i) que la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores realice las cotizaciones para pensión conforme al salario realmente devengado por el demandante durante el periodo que estuvo vinculado en la planta externa de esa entidad, (ii) la UGPP reliquide la pensión con el salario realmente devengado y en un monto del 75% con la inclusión de todos los
salario realmente devengado por el demandante durante el periodo que estuvo vinculado en la planta externa de esa entidad, (ii) la UGPP reliquide la pensión con el salario realmente devengado y en un monto del 75% con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, y finalmente (iii) le sean reconocidos los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) se desempeñó como Primer Secretario, Grado Ocupacional, 3EX en la Embajada de Colombia ante la Unión Europea, Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo del 22 de mayo de 1995 al 7 de febrero de 1999. (…) los aportes para pensión durante el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 1995 y el 7 de febrero de 1999, deben realizarse teniendo como base de cotización, lo realmente percibido (...) pues no se justifica que a! momento del reconocimiento pensional no se refleje el verdadero ingreso del servidor público. (…) nació el 14 de julio de 1943 y trabajó en el sector público por más de 20 años, (…) para el 13 de febrero de 1985 (…) contaba con más de 15 años de servicios, lo que lo ubica en el régimen de transición (…) la situación pensional del actor se rige por lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y no, por la transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) al actor le asiste derecho a que la UGPP reliquide su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de
Ley 100 de 1993. (…) al actor le asiste derecho a que la UGPP reliquide su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 8 de febrero de 1998 al 7 de febrero de 1999, incluyendo además de la asignación básica y bonificación por servicios prestados (reconocidos por la administración), la doceava parte de la prima de navidad (…) la acreencia denominada "costo de vida", (:..) no debe incluirse como factor salarial de la pensión de vejez del demandante, como quiera que no se encuentra enlistada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y además, según el artículo 9o del Decreto 42 de 10 de enero de 1998 tampoco tiene esa naturaleza. (…) si bien el derecho pensional es imprescriptible, el pago de las mesadas si están sujetas a la prescripción trienal (…) en la medida que el demandante presentó petición el 9 de agosto de 2016 habrá de declararse probada la excepción de prescripción de las sumas causadas conMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-2-42-000-2017-02817-00 anterioridad al 9 de agosto de 2013. (…) la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda (…) se declarará la nulidad del Oficio No. S-GAPTH-16074060 de 16 de agosto de 2016 mediante el cual la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores que negó el pago de los aportes para pensión teniendo como ingreso base de cotización lo realmente devengado por el demandante (…) también
074060 de 16 de agosto de 2016 mediante el cual la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores que negó el pago de los aportes para pensión teniendo como ingreso base de cotización lo realmente devengado por el demandante (…) también de las Resoluciones Nos. RDP 048277 de 21 de diciembre de 2016 y RDP 013806 de 31 de marzo de 2017 en donde la UGPP negó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el demandante. (…) ordenará a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores que pague a la UGPP, las diferencias actualizadas que surjan entre lo cotizado en un primer momento atendiendo el cargo equivalente de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores y lo que debió cotizar en virtud de lo realmente devengado por el demandante durante el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 1995 y el 7 de febrero de 1999. Cuya sumas (…) no deben sobrepasar el tope previsto para esa época que corresponde a 20 SMLMV ni tampoco el monto de cotización estimado para el año 1995 en 9% y del 10% entre 1996 a 1999. (…) se ordenará a la UGPP, que una vez la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores pague las diferencias actualizadas relacionadas con las cotizaciones a pensión desde el 22 de mayo de 1995 hasta el 7 de febrero de 1999, reliquide la pensión de jubilación del señor (…) la UGPP previo al pago de las diferencias deberá aplicar los reajustes anuales de ley y
1995 hasta el 7 de febrero de 1999, reliquide la pensión de jubilación del señor (…) la UGPP previo al pago de las diferencias deberá aplicar los reajustes anuales de ley y hacer los descuentos no practicados sobre los nuevos factores que componen la cuantía de la pensión, en la proporción que corresponda a la parte demandante durante toda la vida laboral, debidamente actualizados. (…) pago de intereses moratorios, esta pretensión será desestimada conforme lo expuesto en los acápites anteriores. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-920 de 1999; C-292 de 2001; C-535 de 2005; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU 395 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), expediente No. 25000-23-25-000-2011-01103-01(0797-13), con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Subsección A de la Sección Segunda, en sentencia de 31 de enero de 2019, expediente radicado N° 410012331000201200101 01 (1145-2016) actor el señor Pablo Emilio Flórez González; Sentencia de 9 de abril de 2014, Sec.
enero de 2019, expediente radicado N° 410012331000201200101 01 (1145-2016) actor el señor Pablo Emilio Flórez González; Sentencia de 9 de abril de 2014, Sec. Segunda. Sent. 2011-01103, abr. 9/2014. M.P Luis Rafael Vergara Quintero; sentencia de 11 de abril de 2019, reliquidación pensional de un empleado de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores; Sección Segunda. CP. Guillermo Vargas Ayala. Expediente 2500C-23-24-000-2012-00446-01. Fecha 16 de abril de 2015; Sección Segunda. CP. Guillermo Vargas Ayala. Expediente 2500C-23-24-0002012-00446-01. Fecha 16 de abril de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; DecretoLey 2016 de 1968; Decreto-Ley 10 de 1992; Decreto 1181 de 1999; Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969; Decreto Ley 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 10 de 1992; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Decreto-Ley 274 de 2000; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Procede la Subsección "E" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por el señor Enrique Aurelio Zambrano Morales en contra de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social -UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA No. 001
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 250002342000-2017-02817-00
DEMANDANTE: ENRIQUE AURELIO ZAMBRANO MORALES
DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL
-UGPP
TEMAS: APORTES PARA PENSIÓN CONFORME AL SALARIO REALMENTE
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL
-UGPP
TEMAS: APORTES PARA PENSIÓN CONFORME AL SALARIO REALMENTE
DEVENGADO Y RELIQUIDACIÓN PENSIÓN INCLUSIÓN TODOS LOS FACTORES DECISION: ACCEDE PARCIALMENTEMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-4-42-000-2017-02817-00 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Enrique Aurelio Zambrano Morales, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 45 -47): "1. Que se la nulidad (sic) total del acto administrativo ficto oficio N ° SGAPTH-16-074060 del 16 de Agosto de 2016 emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual no paga a favor de la UGPP las diferencias que resulten de tomar lo aportado al Sistema General de Pensiones durante el periodo laborado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores que fue cotizado como si se laborara en la planta interna, con base en la asignación salarial que realmente devengaba el señor ENRIQUE AURELIO ZAMBRANO MORALES, en dicho periodo. 2.Que se declare la nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N° RDP 047536 del 17 de Noviembre de 2015, Resolución N°
AURELIO ZAMBRANO MORALES, en dicho periodo. 2.Que se declare la nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N° RDP 047536 del 17 de Noviembre de 2015, Resolución N° RDP 054609 del 18 de Diciembre de 2015, Resolución N° RDP 005980 del 11 de Febrero de 2016, Resolución N° rdp 048277 del 21 de Diciembre de 2016 y de la Resolución N° RDP 013806 del 31 de Marzo de 2017 emitidas por la UGPP, las cuales no reliquidan la Pensión de Jubilación a favor del señor ENRIQUE AURELIO ZAMBRANO MORALES, a partir del 08 de Febrero de 1999 teniendo en cuenta la asignación salarial que realmente devengaba mi poderdante en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, durante el último año de servicio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 01 de la Ley 33 de 1985, junto con los intereses 3.Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad total del acto administrativo ficto oficio N° S-GAPTH-16-074060 del 16 de Agosto de 2016 emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y de los actos administrativos expresos Resolución N° RDP 047536 del 17 de Noviembre de 2015, Resolución N° RDP 054609 del 18 de Diciembre de 2015, Resolución N° RDP 005980 del 11 de Febrero de 2016, Resolución N° rdp 048277 del 21 de Diciembre de 2016 y de la Resolución N° RDP 013806 del 31 de Marzo de 2017 emitidas por la UGPP, solicito se restablezca el
048277 del 21 de Diciembre de 2016 y de la Resolución N° RDP 013806 del 31 de Marzo de 2017 emitidas por la UGPP, solicito se restablezca el derecho pensional del señor ENRIQUE AURELIO ZAMBRANO MORALES en el sentido de condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a pagar a la UGPP las diferencias que resulten de tomar lo aportado al Sistema General de Pensiones durante el periodo laborado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores que fue cotizado como si se laborara en la planta interna, respecto a lo que debió haberse cotizado con base en la asignación básica y los factores realmente devengados, endicho periodo 4.Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad total del acto administrativo ficto oficio N° S-GAPTH-16-074060 del 16 de Agosto de 2016 emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y de los actos administrativos expresos Resolución No RDP 047536 del 17 de Noviembrede 2015, Resolución N° RDP 054609 del 18 de Diciembre de 2015, Resolución N° RDP 005980 del 11 de Febrero de 2016, Resolución N° rdp 048277 del 21 de Diciembre de 2016 y de la Resolución N° RDP 013806 del 31 de Marzo de 2017 emitidas por la UGPP, solicito se restablezca el derecho pensional del señor ENRIQUE AURELIO ZAMBRANO MORALES en el sentido de condenar a la UGPP a reliquidar la Pensión de
derecho pensional del señor ENRIQUE AURELIO ZAMBRANO MORALES en el sentido de condenar a la UGPP a reliquidar la Pensión de Jubilación a partir del 08 de Febrero de 1999, teniendo en cuenta teniendo en cuenta (sic) la asignación salarial que realmente devengaba mi poderdante en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es tanto la asignación básica junto con los factores salariales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 01 de la Ley 33 de 1985, esto es en cuantía inicial para el año 1999 de $3.513.966. 5.Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad total del acto administrativo ficto oficio N° S-GAPTH-16-074060 del 16 de Agosto de 2016 emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y de los actos administrativos expresos Resolución N° RDP 047536 del 17 de Noviembre de 2015, Resolución N° RDP 054609 del 18 de Diciembre de 2015, Resolución N° RDP 005980 del 11 de Febrero de 2016, Resolución N° rdp 048277 del 21 de Diciembre de 2016 y de la Resolución N° RDP 013806 del 31 de Marzo de 2017 emitidas por la UGPP, solicito se restablezca el derecho pensional del señor ENRIQUE AURELIO ZAMBRANO MORALES en el sentido de condenar a la UGPP a reconocer y pagar los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 195
derecho pensional del señor ENRIQUE AURELIO ZAMBRANO MORALES en el sentido de condenar a la UGPP a reconocer y pagar los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 195 del C.P.A.C.A. a partir del 08 de Febrero de 1999 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la Pensión. (. ..)" 1.2. Hechos Señaló que el señor Enrique Aurelio Zambrano Morales prestó sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 22 de mayo de 1995 hasta el 7 de febrero de 1999, devengando durante ese periodo una remuneración en moneda extranjera. Manifestó que durante los años 1995 a 1999, el Ministerio de Relaciones Exteriores realizó aportes para pensión en la extinta CAJANAL -hoy UGPP, teniendo en cuenta la asignación equivalente a la planta interna. Adujo que mediante Resolución No. 006531 de 26 de abril de 2000 CAJANAL reconoció pensión de jubilación al demandante teniendo en cuenta los parámetros señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985, con efectividad a partir del 8 de febrero de 1999. Indicó que a través de petición radicada el 23 de julio de 2015 ante la UGPP solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, sin embargo, fue negada a
Indicó que a través de petición radicada el 23 de julio de 2015 ante la UGPP solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, sin embargo, fue negada a través de la Resolución No. RDP 047536 de 17 de noviembre de 2015. InterpusoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-6-42-000-2017-02817-00 recurso de reposición y en subsidio apelación pero mediante las Resoluciones Nos. 054609 de 18 de diciembre de 2015 y 005980 de 11 de febrero de 2016 confirmaron su negativa. Aseguró que el 9 de agosto de 2016 solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores pagar al sistema de seguridad social las diferencias que resulten entre lo cotizado y lo realmente devengado como empleado de la planta externa, esto es, en periodo comprendido entre el 22 de mayo de 1995 y el 7 de febrero de
1999. En la misma fecha peticionó ante la UGPP con el propósito de que le fuera reliquidada la pensión teniendo en cuenta lo devengado por el actor.
Expresó que las anteriores peticiones fueron negadas a través del Oficio No. S.GAPTH-16-074060 de 16 de agosto de 2016 y las Resoluciones Nos. 048277 de 21 de diciembre de 2016 y 013806 de 31 de marzo de 2017. 1.3. Concepto de violación y normas vulneradas
- Constitución Política. Artículos 48, 49, 53, 58 y 150. - Legales. Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 (Art. 141), 1437 de 2011 (Art. 195).
Como razones de derecho indicó que al demandante le asiste el derecho a que los aportes para pensión se realicen de acuerdo al salario realmente devengado durante el periodo que laboró en el servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, habida cuenta que así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencias de tutela, tales como, la T-083 de 4 de febrero de 2004 y T-480 de 15 de mayo de 2008, así como el Consejo de Estado en decisión de 9 de abril de 2014 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección "C". En ese orden afirmó que el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció el derecho pensional al demandante, toda vez que teniendo en cuenta los certificados de factores salariales, nunca se percató de liquidar los aportes para pensión con el salario realmente devengado por la parte actora. Por otra parte manifestó que el demandante tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y en esa medida reliquidar la pensión de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985, que debe aplicarse de forma íntegra y no en relación con la edad, tiempo de servicio y porcentaje, dado que contrario a lo realizado por la UGPP, el IBL no se debe calcular conforme lo señalado en la Ley 100 de 1993. Para sustentar su aseveración, citó sentencias emitidas por el Consejo de Estado calendadas el 25
calcular conforme lo señalado en la Ley 100 de 1993. Para sustentar su aseveración, citó sentencias emitidas por el Consejo de Estado calendadas el 25 de abril de 2013, 25 de febrero de 2016, 7 de diciembre de 2016 y 2 de febrero de 2017.Finalmente aseguró que la UGPP debe pagar los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 generados por la mora injustificada en la reliquidación de la pensión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Contestación UGPP A folios 102 a 111 la UGPP contestó la demanda indicando que el demandante no tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión en la medida que el ingreso base de liquidación no está sujeto a la transición prevista en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. La razón, es el principio de sostenibilidad fiscal que se encuentra plasmado en la exposición de motivos del proyecto de Ley por el cual se creó el sistema de ahorro pensional y explicado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, en donde se afirmó que los beneficiarios de las normas anteriores tienen derecho a que se les aplique, respecto de esas disposiciones, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.
Por lo tanto sostuvo, que la pensión reconocida al actor se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, habida cuenta que se le aplicó el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se le respetaron los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo de ¡a norma anterior,
el ordenamiento jurídico, habida cuenta que se le aplicó el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se le respetaron los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo de ¡a norma anterior, así como también, respecto al IBL se le aplicó el inciso 3o del artículo 36 ibídem. En cuanto a los factores salariales objeto de liquidación, sostuvo que debe remitirse al Decreto 1158 de 1994, pues así lo han señalado las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional y cuya aplicación son de carácter preferente. 2.2. Contestación Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores En escrito que reposa a folios 112 a 119, la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que los aportes pensiónales se realizaron conforme a lo previsto en el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, norma vigente al momento de realizar tales pagos. Aclaró que si bien esa disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-535 de 2005, también lo es que esa decisión no tuvo efectos retroactivos. Acerca de los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, sostuvo que por regla general generan consecuencia a futuro y excepcionalmente son retroactivos, pues para este último caso la Corporación debe señalar esa situación, que según la entidad no se realizó al momento de declarar contrario a la Carta Política, el artículo 57 del Decreto 10 de 1992.
3. TRÁMITE DE INSTANCIA
situación, que según la entidad no se realizó al momento de declarar contrario a la Carta Política, el artículo 57 del Decreto 10 de 1992.
3. TRÁMITE DE INSTANCIA 3.1. Audiencia inicialMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-8-42-000-2017-02817-00
El 11 de abril de 2018, el despacho declaró abierta la audiencia inicial regulada en el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden. Después de constatar la presencia de las partes, el despacho tras agotar la etapa del saneamiento, resolvió la excepción previa de inepta demanda, declarándola no probada, para luego definir el litigio en los siguientes términos: "1. Si durante el periodo que el señor Enrique Aurelio Zambrano Morales estuvo vinculado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se debieron realizar las cotizaciones para pensión conforme al salario realmente devengado, esto es, en moneda extranjera.
2. Si al demandante, como beneficiario del régimen del transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada en un monto del 75%, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 8 de febrero de 1998 y el 7 de febrero de 1999, y
3. Finalmente, si le asiste razón al demandante a que le sean reconocidos los interese
con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 8 de febrero de 1998 y el 7 de febrero de 1999, y
3. Finalmente, si le asiste razón al demandante a que le sean reconocidos los interese moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993." En cuanto a la conciliación, la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores propuso fórmula de arreglo frente al pago de los aportes para pensión. A petición de la parte actora para analizar la propuesta, la audiencia fue suspendida. 3.2. Reanudación audiencia inicial Una vez la parte actora aceptó el acuerdo conciliatorio presentado por la UGPP, el 11 de octubre de 2018 se reanudó la diligencia, sin embargo, se improbó el mismo por considerar que era lesivo al patrimonio público. En firme esa decisión, se continuó con la diligencia, en donde el despacho tuvo como pruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda como en la contestación, prescindió de la etapa probatoria y corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión de forma escrita, así como también al Ministerio Público a efectos de emitir el respectivo concepto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Por la parte demandante La parte actora en escrito que obra a folios 174 a 176, presentó los alegatos de conclusión indicando que tiene derecho a que le sea aplicado el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida se reliquide su pensión conforme la Ley 33 de 1985 que debe tenerse en cuenta en
conclusión indicando que tiene derecho a que le sea aplicado el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida se reliquide su pensión conforme la Ley 33 de 1985 que debe tenerse en cuenta en su integridad en atención al principio de inescindibilidad.Así mismo frente al pago de los aportes para pensión teniendo en cuenta el sueldo realmente devengado como servidor público del servicio exterior, aseguró que considerarse la fórmula conciliatoria presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 4.2. Por la UGPP En memorial que reposa a folios 177 a 184, la UGPP alegó de conclusión en el sentido de señalar que la pensión del demandante se realizó conforme al ordenamiento jurídico, habida cuenta que al ser beneficiario del régimen de transición la liquidación de la pensión se realizó teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985, dado que en relación con el IBL se aplica la Ley 100 de 1993 y específicamente los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior, en razón al Acto Legislativo 01 de 2005 y las sentencias de unificación SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018. 4.3. Por la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores A folios 180 a 184 la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores realizó un recuento normativo acerca de los aportes para pensión que realizaban las entidades públicas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en donde su pago se realizaba de acuerdo a una cuota patronal y no sobre
recuento normativo acerca de los aportes para pensión que realizaban las entidades públicas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en donde su pago se realizaba de acuerdo a una cuota patronal y no sobre lo devengado (art. 20, Ley 6 de 1945; arts. 6 y 7 D. 1600 de 1945; arts. 2 y 3, Ley 4 de 1966; D. 1089 de 1983) y a su vez indicó, que una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993 los aportes para pensión se realizaron conforme a la asignación básica mensual y los factores salariales contenidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna -D. 10 de 1992-. Teniendo en cuenta esas normas aseveró que no puede desconocerse que para los años anteriores a 1994 se le descontó por concepto de aportes para pensión el 5% del salario devengado y después de esa anualidad se tuvo en cuenta lo devengado por la planta interna, que la parte actora en ningún momento controvirtió durante su vinculación en el servicio exterior. Finalmente insistió en manifestar que si bien la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las normas que disponían el pago de aportes para los empleados del servicio exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a lo devengado por la planta interna, estas decisiones fueron proferidas después del 2004 y en ese sentido surtieron efectos a partir de esa fecha. 4.4. Por el Agente del Ministerio Público
conforme a lo devengado por la planta interna, estas decisiones fueron proferidas después del 2004 y en ese sentido surtieron efectos a partir de esa fecha. 4.4. Por el Agente del Ministerio Público El Ministerio Público mediante memorial visible a folios 186 a 191 señaló como problema jurídico si el demandante tiene derecho a que le sea reliquidada laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-10-42-000-2017-02817-00 pensión con base en el salario realmente devengado en el último año de servicio. Para ello, luego de realizar un recuento normativo, atendiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca de los efectos que generó el Decreto 10 de 1992, concluyó que los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores deben cotizar a pensión de acuerdo a lo realmente devengado. De igual forma aseguró que según la sentencia SU-430 de 1998 el hecho de no cotizarse lo debido no afecta el monto legal de la pensión. Teniendo en cuenta los anteriores fundamentos jurídicos, consideró que el demandante laboró en el servicio exterior entre mayo 1995 hasta febrero de 1999, tiempo en el cual devengó un salario en moneda extranjera, sin embargo, al momento del reconocimiento pensional su liquidación se realizó de acuerdo a los aportes realizados teniendo en cuenta la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por lo tanto, debe accederse a las pretensiones de la demanda en el sentido de reliquidar la pensión teniendo como ingreso base de cotización e ingreso base de liquidación lo realmente devengado por el actor,
Relaciones Exteriores. Por lo tanto, debe accederse a las pretensiones de la demanda en el sentido de reliquidar la pensión teniendo como ingreso base de cotización e ingreso base de liquidación lo realmente devengado por el actor, pero sin incluir todos los factores pues esa última situación no resulta procedente en r
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