TA CUN - 250002342000201702926-00-(11-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201702926-00-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO

GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25000-23-42-000-2017-02926-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Olga Castro Blanco

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ASUNTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Olga Castro Blanco contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

2. PRETENSIONES La demandante presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad1: 2.1 De la Resolución No. RDP 042542 de 10 de noviembre de 2016, que negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación gracia. 2.2 De la Resolución No. RDP 1472 de 19 de enero de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. 2.3 De la Resolución No. RDP 6023 de 20 de febrero de 2017, que desató el recurso de apelación contra el primero de los actos administrativos mencionados.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

apelación contra el primero de los actos administrativos mencionados. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.4 Reconocer y pagar su pensión de jubilación gracia, a partir del 18 de julio de 2009, en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.5 Actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con el IPC o en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1 Fols. 28-29Expediente: 25000-23-42-000-2017-02926-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Olga Castro Blanco Demandado: UGPP 2.6 Cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.7 Dar cumplimiento a la presente providencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.

3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 La señora Olga Castro Blanco nació el 10 de mayo de 1952. 3.2 La demandante prestó sus servicios como docente del magisterio en el Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con el siguiente recuadro: Tipo de vinculación Desde Hasta Docente interinaterritorial 21 de noviembre de 1979 30 de noviembre de

1979 Docente interinaterritorial 25 de febrero de 1980 17 de marzo de 1980 Docente interinaterritorial 7 de mayo de 1980 9 de mayo de 1980

Docente interinaterritorial 21 de noviembre de 1979 30 de noviembre de 1979 Docente interinaterritorial 25 de febrero de 1980 17 de marzo de 1980 Docente interinaterritorial 7 de mayo de 1980 9 de mayo de 1980 Docente interinaterritorial 23 de julio de 1980 Al 18 de agosto de 1980 Docente de vinculación de tiempo completo –territorial 22 de febrero de 1989 30 de noviembre de 1989 Docente de vinculación de tiempo completoterritorial 16 de enero de 1990 30 de noviembre de 1990 Docente de vinculación de tiempo completo –territorial 21 de enero de 1991 29 de noviembre de 1991 Docente de vinculación de tiempo completo – territorial 20 de enero de 1992 30 de noviembre de 1992 Docente nombrada en propiedad 8 de febrero de 1993 A la fecha 3.3 El 23 de febrero de 2016, la señora Olga Castro Blanco solicitó el reconocimiento y pago de su pensión gracia. 3.4 A través de la Resolución No. RDP 042542 de 10 de noviembre de 2016, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante. 3.5 El 1 de diciembre de 2016, la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. 3.6 La entidad demandada confirmó íntegramente el acto administrativo recurrido, a través de Resoluciones Nos. RDP 001472 de 19 de enero de 2017 y RDPO 006023 de 20 de febrero de 2017.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

través de Resoluciones Nos. RDP 001472 de 19 de enero de 2017 y RDPO 006023 de 20 de febrero de 2017.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos:

2 Fols. 29-31Expediente: 25000-23-42-000-2017-02926-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Olga Castro Blanco Demandado: UGPP - Artículos 1, 2, 4 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política - Artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 191 - Artículo 6º de la Ley 116 de 1928 - Artículo 3º Decreto 081 de 1976 - Artículo 3º Decreto Ley 2277 de 1979 - Artículo 15 Ley 91 de 1989

A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que cumple cabalmente con las exigencias establecidas en la norma para ser beneficiaria de la pensión de jubilación gracia. Aseguró que, la entidad demandada no discute tal afirmación, salvo en lo relativo a los servicios prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues en dichos periodos ostentó la calidad de docente interina, lo que implica que su vinculación se hubiese efectuado a través de un contrato de prestación de servicios, por lo tanto, mal podría considerarse que tenía la calidad de docente territorial, nacional o nacionalizada.

hubiese efectuado a través de un contrato de prestación de servicios, por lo tanto, mal podría considerarse que tenía la calidad de docente territorial, nacional o nacionalizada. En otras palabras, tales tiempos no pueden ser tenidos en cuenta a efectos del reconocimiento de su derecho pensional, por lo que no cumple con el requisito de haber prestado sus servicios en calidad de docente territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980. Señaló que, dicha posición es contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado que en forma pacífica ha sostenido que el tiempo de servicios docente prestado en atención a un nombramiento en interinidad, o mediante órdenes de prestación de servicios, es válido para el reconocimiento y pago de la prestación pensional que a través del presente medio de control se pretende. Finalmente, indicó que desde su primera vinculación como educadora del servicio oficial ha prestado sus servicios de forma subordinada, personal y recibió como contraprestación una remuneración pagada con recursos propios del Distrito, teniendo siempre la calidad de docente territorial, por lo tanto, cumple con la exigencia de 20 años de servicios establecido en la norma, por lo que debe accederse al reconocimiento de su prestación pensional.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente3, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones al alegar que la demandante no cumple con uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensión de jubilación gracia, esto es, ostentar una vinculación en calidad de docente territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980.

indispensables para acceder a la pensión de jubilación gracia, esto es, ostentar una vinculación en calidad de docente territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980. Para el efecto, expuso que la accionante fue nombrada como docente interina mediante órdenes de trabajo Nos. 5115 de 21 de noviembre de 1979, 5225 de 22 de febrero de 1980, 5571 de 6 de mayo de 1980 y 5791 de 22 de julio de 1980, tiempos que no pueden ser tenidos en cuenta a efectos del reconocimiento pensional 3 Fols. 77-90Expediente: 25000-23-42-000-2017-02926-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Olga Castro Blanco Demandado: UGPP pretendido, pues corresponden a una prestación de servicios, por lo tanto, no se trata de una vinculación de carácter nacionalizado, territorial, distrital, departamental o municipal.

Adicionalmente, aseguró que solo desde el año 1993 la demandante ostenta la calidad de docente territorial. En otras palabras, la activa no cumple con la exigencia de haber ingresado al servicio público docente con antelación al 31 de diciembre de 1980. Por lo anterior, concluyó que las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente, puesto que la accionante no acredita el cumplimiento cabal de las exigencias establecidas en la norma para acceder a la pensión de jubilación gracia.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

desfavorablemente, puesto que la accionante no acredita el cumplimiento cabal de las exigencias establecidas en la norma para acceder a la pensión de jubilación gracia.

6. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó el 16 de junio de 20174 y se admitió mediante proveído de 13 de diciembre de 20175, el que fue notificado en forma personal a través de envío a los buzones de correo electrónico de la UGPP6.

Mediante providencia de 17 de octubre de 20187 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el 6 de noviembre de la citada anualidad 8. En la misma se decretaron oficiosamente algunas documentales que fueron incorporadas al expediente en la audiencia de pruebas realizadas el 29 de enero de 2019 9. En la esa audiencia se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentara los alegatos de conclusión. 6.1 La entidad demandada La UGPP presentó los alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda 10, especialmente que la demandante no cumple con la exigencia de ostentar una vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980. Para el efecto, expuso que con antelación a dicha calenda la demandante laboró como educadora en virtud de órdenes de trabajo, por lo que dicha relación no le otorgaba la calidad de docente nacionalizada, territorial, distrital, municipal o departamental, razón suficiente para denegar las súplicas de la demanda. 6.2 Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto 11 solicitando al tribunal acceder a las

municipal o departamental, razón suficiente para denegar las súplicas de la demanda. 6.2 Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto 11 solicitando al tribunal acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la accionante cumple con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, necesarios para acceder a la pensión gracia, pues prestó los servicios como docente nacionalizada por más de 20 años, su vinculación es anterior al 31 de diciembre de 1980, y cuenta con más de 50 años de edad.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

4 Fol. 435 Fols. 45-466 Fol. 537 Fol. 1168 Fols. 121-1249 Fols. 165-16610 Fols. 168-17211 Fols. 173-178Expediente: 25000-23-42-000-2017-02926-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Olga Castro Blanco

Demandado: UGPP 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para conocer en primera instancia del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2°) del

CPACA. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se contrae a establecer si, ¿la señora Olga Castro Blanco tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de gracia por acreditar el cumplimiento de las exigencias que prevé el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, o si por el contrario, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido, al no cumplir los mismos?

que prevé el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, o si por el contrario, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido, al no cumplir los mismos? 8.4 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.4.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues cumple los requisitos exigidos para ello, especialmente el tiempo de servicios. 8.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Estima que no hay lugar al reconocimiento pretendido, como quiera que la actora no se vinculó al servicio público docente en el nivel territorial antes del 31 de diciembre de

1980. 8.4.3 TESIS DE LA SALA Se debe ACCEDER a las súplicas de la demanda, como quiera que la demandante cumple los requisitos exigidos en la norma para acceder a la pensión gracia, en especial el tiempo de servicios, toda vez que los lapsos laborados como docente interina y temporal deben computarse a efectos del reconocimiento pensional pretendido.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORI O 1.- La señora Olga Castro Blanco nació el 10 de mayo de 1952. Documental: Copia de la Cédula de Ciudadanía No. 41.646.568 (Fol. 3) 2.- La demandante ha laborado al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, así:

Documentales:

  • Orden deExpediente: 25000-23-42-000-2017-02926-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Educación de Bogotá, así:

Documentales:

  • Orden deExpediente: 25000-23-42-000-2017-02926-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Olga Castro Blanco Demandado: UGPP trabajo No. 5115 de 21 de noviembre de 1979 (Fol. 136) - Orden de trabajo No. 5222 de 22 de febrero de 1980

(Fol. 137) - Orden de trabajo No. 5571 de 6 de mayo de 1980 (Fol. 138) - Orden de trabajo No. 5791 de 22 de julio de 1980 (Fol. 139) - Copia de la Resolución No. 223 de 13 de febrero de 1989 (Fols. 141-143) - Copia de la Resolución No. 213 de 31 de enero de 1990 (Fols. 145-147) - Copia de la Resolución No. 14910 de 25 de octubre de 1980 (Fol. 149) - Copia de la Resolución No. 748 de 10 de marzo de 1992 (Fols. 151-153) - Copia de a Resolución No. 202 de 1.º de Nombramient o Institución educativa Desde Hasta Día s Orden de trabajo No. 5115 de 21 de noviembre de 1979 Floridablanc a 21/11/197

202 de 1.º de Nombramient o Institución educativa Desde Hasta Día s Orden de trabajo No. 5115 de 21 de noviembre de 1979 Floridablanc a 21/11/197 9 30/11/197 9 10 Orden de trabajo No. 5222 de 22 de febrero de 1980 General Francisco de Paula Santander 25/02/198 0 17/03/198 0 23 Orden de trabajo No. 5571 de 6 de mayo de 1980 La Reliquia 07/05/198 0 09/05/198 0 3 Orden de trabajo No. 5791 de 22 de julio de 1980 Garcés Navas No. 1 23/07/198 0 23/08/198 0 30 Resolución No. 223 de 13 de febrero de 1989 Nidia Quintero Turbay 22/02/198 9 30/11/198 9 279 Resolución No. 213 de 31 de enero de 1990 Nidia Quintero Turbay 16/01/199 0 30/11/199 0 315 Resolución No. 14910 de 25 de octubre de 1980. Nidia Quintero Turbay 21/01/199 1 20/11/199 1 309 Resolución No. 748 de 10 de marzo de 1992 Nidia Quintero Turbay 20/01/199 2 30/11/199 2 311 Resolución No. 202 de 1.º de febrero de 1993 Nidia Quintero

de marzo de 1992 Nidia Quintero Turbay 20/01/199 2 30/11/199 2 311 Resolución No. 202 de 1.º de febrero de 1993 Nidia Quintero Turbay 08/02/199 3 Actualida dExpediente: 25000-23-42-000-2017-02926-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Olga Castro Blanco Demandado: UGPP febrero de 1993

(Fols. 155-157)

3. Durante los años 2008 a 2009, la demandante devengó los factores salariales de asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

Documental: Certificados de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, el 25 de julio de 2019

(Fols. 204-208).

4. El 23 de febrero de 2016, la accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta desfavorablemente por la entidad demandada con la Resolución No. RDP 042542 de 10 de noviembre de 2016.

Documental: - Copia de la

Resolución No. RDP 042542 de 10 de noviembre de 2016 (Fols. 1316).

5. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso oportunamente, el 1.º de diciembre de 2016, el recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Documentales:

16).

5. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso oportunamente, el 1.º de diciembre de 2016, el recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Documentales: - Copia de la

Resolución No. RDP 1472 de 19 de enero de 2017 (Fols. 1820). - Copia de la Resolución No. RDP 6023 de 20 de febrero de 2017 (Fols. 2225).

6. Mediante las Resoluciones Nos. RDP 1472 de 19 de enero de 2017 y RDP 6023 de 20 de febrero de 2017, la UGPP resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando íntegramente la decisión recurrida.

Documentales: - Copia de la

Resolución No. RDP 1472 de 19 de enero de 2017 (Fols. 1820). - Copia de la Resolución No. RDP 6023 de 20 de febrero de 2017 (Fols. 2225).

7. La demandante no tiene sanciones, ni inhabilidades vigentes. Documental: Certificado de antecedes ordinario No.

134072191 deExpediente: 25000-23-42-000-2017-02926-00 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Olga Castro Blanco Demandado: UGPP 23 de septiembre de 2019, expedido por la

Procuraduría

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Olga Castro Blanco Demandado: UGPP 23 de septiembre de 2019, expedido por la Procuraduría General de la

Nación. (Fol. 209).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE En primer lugar, es del caso precisar que la pensión gracia es una prestación con cargo a la Nación, y es otorgada en virtud de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 a aquellos docentes de primaria que hubieren desempeñado labores por 20 años al servicio de los departamentos y municipios, y que contaran con 50 años de edad, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social.

Para efectos del reconocimiento, los docentes también debían reunir los siguientes requisitos exigidos por el artículo 4.° de la misma ley, así: “Artículo 4°.- Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiónales como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. (Derogado por la Ley 45 de 1913)

pensiónales como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. (Derogado por la Ley 45 de 1913) Que ha cumplido cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 dispuso que la pensión gracia debía reconocerse a los empleados y profesores de Escuelas Normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública, y estableció que podía acumularse el tiempo de servicio prestado en enseñanza primaria con el ofrecido en Escuelas Normales. Adicionalmente, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en Escuela Normal con el de secundaria para completar el requisito de 20 años de servicios. Sobre los alcances de dicha ley, vale indicar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa 12 al precisar que la 12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 10665 jun.16/1995. M.P Dra. Clara Forero de Castro, (ii) C.E., Sección Segunda, 2000-04697-01(5373-05), agost. 24/2006 C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, y (iii) C.E., Sección Segunda, Sent. 2003-00181-01(1083-06), feb.22/2007 C.P.: Alberto Arango Mantilla.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02926-00 Página No. 9

Segunda, Sent. 2003-00181-01(1083-06), feb.22/2007 C.P.: Alberto Arango Mantilla.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02926-00 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Olga Castro Blanco Demandado: UGPP intención de esa norma fue la de extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.

En cuanto al monto de la prestación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, éste correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado el respectivo docente en los dos últimos años, y en caso que hubiese presentado variación se tomaría el promedio de los diversos sueldos. Años más tarde, con la Ley 24 de 1947, que modificó el artículo 29 de la Ley 6.ª de 1945, indicó que las pensiones reconocidas a los servidores del ramo docente se liquidarían con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Posteriormente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1966, se estableció que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tuvieran derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin excluir alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en el artículo 5, señaló lo siguiente:

servicios, sin excluir alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en el artículo 5, señaló lo siguiente: “(…) A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público” Más adelante, a raíz del proceso de nacionalización de la educación consagrado en la Ley 43 de 1975 13, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación y se estableció que los gastos que ocasione la prestación del servicio educativo que antes sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, sería a cargo de la Nación. Por su parte, la Ley 91 de 1989 en el artículo 15 numeral segundo literal A), determinó la vigencia de la pensión gracia. No obstante, sobre la interpretación de dicha ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia. El Consejo de Estado en Sala Plena, en sentencia del 27 de agosto de 1997 14 definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993.

Consideró la citada sentencia: “6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados

aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993.

Consideró la citada sentencia: “6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes 13 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.”14 C.E., Sección Segunda, Sent. Exp. S-699, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02926-00 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Olga Castro Blanco

Demandado: UGPP

nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y

exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia C–84 de 199915 declaró exequibles las expresiones "vinculados a partir del 1º de enero de 1981" "y para aquéllos", contenidas en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, al señalar que la pensión gracia se reconoce únicamente a aquellos docentes que se encontraran vinculados laboralmente como territoriales, pues los vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional no tendrían derecho, sin que implique vulneración al derecho a la igualdad, en su momento señaló: “…Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de

"nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión

igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso” 9.1 Requisitos del reconocimiento 15 C. Const. Sent. C-84, feb.17/1999.M.P Alfredo Beltrán SierraExpediente: 25000-23-42-000-2017-02926-00 Página No. 11

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Olga Castro Blanco Demandado: UGPP Con fundamento en las reglas y subreglas señaladas, se precisa que: i) los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia; ii) la normativa impidió el goce de ese beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez, a partir del 31 de diciembre de 1980; iii) la pensión gracia es compatible con el pago de otra erogación de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación-, pero solo para aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en la Ley 91 de 1989 quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.

En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ratificó la vigencia de la pensión gracia de los educadores, al señalar lo siguiente: “(…) Parágrafo: La pensión gracia para los educadores de que tratan

En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ratificó la vigencia de la pensión gracia de los educadores, al señalar lo siguiente: “(…) Parágrafo: La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales”. Con apoyo en lo antes expuesto, se tiene que en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933, 4.ª de 1966 y 91 de 1989, se estableció una pensión especial, cuyos requisitos para concederla son: (i) cumplir 50 años de edad, (ii) haber ingresado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, y (iii) 20 años de prestación de servicios como docente de carácter territorial. De igual manera, se desprende que dicha prestación se liquida con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, que en este caso corresponde al anterior a la adquisición del estatus pensional. 9.2 De la sentencia de unificación – docentes nacionales, nacionalizados y territoriales

En la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 201816 el Consejo de Estado estableció la clasificación de los docentes, indicando la importancia para su reconocimiento, al respecto señaló: “En cuanto al personal nacional la regla es clara. T

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