TA CUN - 250002342000201702997-00-(06-08-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201702997-00-(06-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá, y Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Precedente Jurisprudencial Aplicable - RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 33 DE 1985 - La reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, no es procedente, teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen contenido en la Ley 33 de 1985 debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, como bien lo realizó Colpensiones.
Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que percibe con base en el 75% de todos los factores salariales por él percibidos en el último año de servicios, por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1997 y el 4 de enero de 1998, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, como se solicitó en la demanda, en consecuencia se deberá verificar el valor de los aportes pensionales efectuados durante el tiempo que estuvo vinculado a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y
Aseo de Zipaquirá?
consecuencia se deberá verificar el valor de los aportes pensionales efectuados durante el tiempo que estuvo vinculado a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá?
Extracto: “(…) al demandante (…) le fue reliquidada la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, con un IBL del 75 %, con el promedio del tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (30 de junio de 1995 por ser empleado territorial), y con la inclusión de los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994. (…) se deberá determinar si le asiste el derecho al demandante al reconocimiento y pago de los aportes pensionales por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1997 y el 4 de enero de 1998, para lo cual se tendrá en cuenta lo probado dentro del proceso. (…) de la certificación expedida por el jefe de recursos humanos de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá “EAAAZ – ESP”, se observa que el demandante devengó asignación básica mensual, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio, bonificación especial , vacaciones en tiempo y vacaciones en dinero. (…) El Decreto 1158 de 1994, señaló que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estaría constituido por los siguientes factores: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o
factores: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados. (…) de los factores devengados por el demandante (…) para efectos pensionales solo se debía realizar cotizaciones sobre la asignación básica mensual, por ser el único factor salarial de los devengados que se encuentra dentro de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, el cual se observa incluido en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones. (…) no se encuentra probado que al demandante no se le haya realizado la cotización correspondiente al sistema pensional conforme a derecho, razón por la cual se negará la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de los aportes a pensión durante el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1997 y el 4 de enero de 1998. (…) en cuanto a la pretensión en la cual solicita la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, precisa la Sala que la misma no es procedente, teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen contenido en la Ley 33 de 1985 debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, como bien lo realizó la Administradora Colombiana de Pensiones –
inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, como bien lo realizó la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. (…) el Consejo de Estado en su Sala Plena profirió sentencia deExpediente: 25000-23-42-000-2017-02997-00 unificación el 28 de agosto de 2018 en donde señaló que los beneficiarios del régimen de transición no tenían un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, por lo que el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse conforme lo dispone el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, argumento que permite concluir a la Sala que no hay lugar a acceder a lo pretendido por el demandante, razón por la cual, se deberán negar las pretensiones de la demanda. (…) se encuentran probadas las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de: (i) inexistencia de la obligación, teniendo en cuenta que no es posible la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con el precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, (ii) cobro de lo no debido, toda vez que en el presente caso no hay derecho en discusión por lo que no existe obligación alguna a cargo de la entidad, y (iii) la buena fe, pues no se evidenció en su actuar una conducta reprochable hacia el demandante (…) no está llamada a prosperar la excepción de prescripción, como quiera que su suerte
evidenció en su actuar una conducta reprochable hacia el demandante (…) no está llamada a prosperar la excepción de prescripción, como quiera que su suerte depende de la prosperidad de las pretensiones. (…) Encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte demandante al solicitar que se le reliquide la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues como se indicó, esta Sala acoge el criterio señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en especial la sentencia del 28 de agosto de 2018, al considerar que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional no es objeto del régimen transición de la Ley 100 de 1993, por lo que debe calcularse conforme lo dispone el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 . (…) se precisó que de los factores devengados por el demandante (…) para efectos pensionales solo se debían realizar cotizaciones sobre la asignación básica mensual, por ser el único factor salarial de los devengados que se encuentra dentro de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, el cual se observó que se encontraba incluido en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones. (…) se procederá a negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se
(…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) Sería del caso entonces condenar en costas a la parte demandante, pero como la controversia aquí definida es una reliquidación pensional, frente a la cual la jurisprudencia de esta jurisdicción varió su posición, y con base en ella se tomó la decisión, la Sala considera que se debe abstener de condenar en costas a la parte actora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-068 de 2018; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de
2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP:
Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de
2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-2333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.
República de ColombiaExpediente: 25000-23-42-000-2017-02997-00
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2017-02997-00
Demandante: Carlos Eduardo Navarrete Franco Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Controversia: Régimen de Transición de Ley 100 de 1993 – Reliquidación Pensión Ley 33 de 1985
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Carlos Eduardo Navarrete Franco contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá y la
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Carlos Eduardo Navarrete Franco contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: El señor Carlos Eduardo Navarrete Franco en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 79 y 80.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02997-00
Solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios RH 2494 del 12 de agosto de 2016 y GER 0498 del 22 de febrero de 2017, a través de los cuales le negaron la petición relacionada con el pago y reconocimiento a Colpensiones de los aportes no consignados por esa entidad a su historia laboral, en su condición de Jefe de Control Interno, por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1997 y el 4 de enero de 1998, es decir, durante el último año de servicios. Así mismo, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 017232 del 26 de mayo de 2011, GNR 373630 del 23 de noviembre de 2015, GNR 39538 del 5
Así mismo, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 017232 del 26 de mayo de 2011, GNR 373630 del 23 de noviembre de 2015, GNR 39538 del 5 de febrero de 2016, VPB 17725 del 18 de abril de 2016, y 8200 del 13 de mayo de 2003, por medio de las cuales Colpensiones le negó el reconocimiento pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de los aportes por cotizaciones a pensión no consignados oportunamente al ISS por la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Zipaquirá por el lapso comprendido entre el 5 de enero de 1997 y el 4 de enero de 1998, esto es, por el último año de servicios, debidamente indexados, y abonados a la historia laboral desde que se causaron hasta que se realice efectivamente el pago. Además, solicitó que se declare que tiene derecho al reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión a partir del 2 de abril de 1998 de conformidad con la Ley 33 de 1985 en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales devengados en el último año de servicios, y con los respectivos ajustes de valor, dándole cumplimiento en el término establecido en el artículo 195 del CPACA. 1.2. Hechos2: El señor Carlos Eduardo Navarrete Franco nació el 17 de enero de 1943, y laboró como Jefe de Control Interno en la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
artículo 195 del CPACA. 1.2. Hechos2: El señor Carlos Eduardo Navarrete Franco nació el 17 de enero de 1943, y laboró como Jefe de Control Interno en la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá, desde el 16 de enero de 1977 hasta el 4 de enero de 1998. Mediante la Resolución 8200 del 19 de mayo de 2003 le fue reconocida la pensión de jubilación, con efectos fiscales a partir del 2 de abril de 1998, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2 Ff. 83 y 84.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02997-00 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, los artículos 17, 18, 21, 22, 23, 24, 36, 48 y 53 de la Ley 100 de 1993, y la Ley 4 de 1976. Señaló que la entidad le había negado la reliquidación pensional, al considerar que los emolumentos reclamados no constituían factor salarial, desconociendo que estos habían sido reconocidos y pagados en el momento en que el peticionario se desempeñaba en el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno, por lo que al ser beneficiario del régimen de transición tenía derecho a que la pensión le fuera reconocida con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta que los derechos pensionales eran imprescriptibles, por lo que podían reclamarse en cualquier tiempo.
reconocida con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta que los derechos pensionales eran imprescriptibles, por lo que podían reclamarse en cualquier tiempo.
2. Contestación de la demanda 2.1. De la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá4
La entidad señaló que el demandante había prestado sus servicios desde el 12 de febrero de 1996 hasta el 4 de enero de 1998, y que las cotizaciones para pensión se le habían realizado al ISS. Manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los oficios demandados, esto es, RH-2494 del 12 de agosto de 2016 y GER-0498 del 22 de febrero de 2017, no tenían la categoría de actos administrativos, toda vez que, solamente eran de información, ya que no modificaban, creaban o extinguían una situación jurídica, sino que solo estaban brindando la información acerca de los cargos desempeñados por el demandante. Finalmente propuso como excepción de mérito, la prescripción, y como excepciones previas, las que denominó: (i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, y (ii) Falta de jurisdicción y competencia5. 2.2. De la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones6 3 Ff. 80 a 82. 4 Ff. 109 a 112. 5 Ff. 138 y 139. 6 Ff. 114 a 151.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02997-00 La entidad señaló que la pensión del demandante se había liquidado de
5 Ff. 138 y 139. 6 Ff. 114 a 151.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02997-00 La entidad señaló que la pensión del demandante se había liquidado de conformidad con las normas y disposiciones legales previstas, por lo que no le asistía el derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia del derecho reclamado, (iii) prescripción, y (iv) buena fe.
3. Audiencia inicial En audiencia inicial que se celebró el 24 de octubre de 2018 7, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio y se abrió el proceso a pruebas.
El 5 de diciembre de 2018 8 se celebró la audiencia de pruebas, en la cual se concedió un término de diez (10) días para que se allegara la prueba faltante relacionada sobre los factores salariales sobre los cuales se había cotizado el IBL, y a través de auto del 17 de enero de 2020 se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.
4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante9
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, relacionó los factores salariales de los cuales pretendía la inclusión, esto es: (i) prima de vacaciones marzo de 1997, (ii) quinquenio marzo de 1997, (iii) Bonificación abril de
los factores salariales de los cuales pretendía la inclusión, esto es: (i) prima de vacaciones marzo de 1997, (ii) quinquenio marzo de 1997, (iii) Bonificación abril de 1997, (iv) Prima semestral junio 1997, (v) Reajuste 25% noviembre de 1997, (vi) Prima de navidad diciembre 1997, y (vi) Prima de vacaciones 1197, y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, y negar por improcedentes las excepciones presentadas por las demandadas. 4.2. De las entidades demandadas 4.2.1. De la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá10 7 Ff. 174 a 178. 8 Ff. 195 y 196. 9 Ff. 230 y 231. 10 Ff. 238 a 242.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02997-00 La entidad reiteró los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, y solicitó negar las pretensiones. 4.2.2. De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones11 La entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y señaló que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo mantenía lo concerniente a la edad, el tiempo y las semanas de cotización, pero que el IBL se debía liquidar con lo devengado durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no le asistía razón al demandante al solicitar la
años de servicio o el tiempo que le hiciere falta, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no le asistía razón al demandante al solicitar la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
5. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala para fallar
1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Zipaquirá y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, le negaron al demandante Carlos Eduardo Navarrete Franco la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si el demandante Carlos Eduardo Navarrete Franco tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que percibe con base en el 75% de todos los factores 11 Ff. 220 a 229.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02997-00
pensión de jubilación que percibe con base en el 75% de todos los factores 11 Ff. 220 a 229.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02997-00 salariales por él percibidos en el último año de servicios, por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1997 y el 4 de enero de 1998, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, como se solicitó en la demanda, en consecuencia se deberá verificar el valor de los aportes pensionales efectuados durante el tiempo que estuvo vinculado a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Régimen de transición El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás
años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso
previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.”Expediente: 25000-23-42-000-2017-02997-00 El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE. 3.2. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida
jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción, y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...)Expediente: 25000-23-42-000-2017-02997-00 La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 12, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: ASIGNACIÓN
BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, TÉCNICA,
ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN; DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS
EXTRAS; BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO
SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE
DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". 3.3. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". 3.3. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 201713, SU-631 de 201714 y SU-068 de 201815, se advirtió lo siguiente16: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. 12 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 13 Publicada en el
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