TA CUN - 250002342000201703103-00-(03-05-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201703103-00-(03-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 062
MEDIO DE | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROL:REFERENCIA: | 250002342000-2017-03103-00DEMANDANTE: | CARMEN SOFÍA TRIANA RIVERADEMANDADO: | ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN/LEY 33 DE 1985/FACTORES SALARIALESDECISIÓN: NIEGA PRETENSIONESSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProcede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda,dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagrael artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por la señora Carmen Sofia Triana Riveraen contra de la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. PretensionesEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Carmen Sofía Triana Rivera,formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se accedaa las siguientes pretensiones y condenas (fls. 53 — 54):
“HJ. DECLARACIONES Y CONDENASMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-03103-00A —————=— _ _ _ _ __ _ — _ _=——==——__ == == _ _ _ ___ _ _ _____ Pretende la actora mediante demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, queel Juez Administrativo, previo seguimiento del proceso respectivo, pronuncie ensentencia definitiva las siguientes o similares declaraciones y condenas:Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones:- GNR 079829 del 28 de abril de 2013GNR 117595 del 02 de abril de 2014GNR 323116 del 20 de julio de 2015GNR 5188 del 08 de enero de 2016 que se relacionan con el reconocimiento de la pensión de vejez a CARMEN SOFIATRIANA RIVERA Declarar que CARMEN SOFIA TRIANA RIVERA tiene derecho a que laADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, lereconozca y pague una pensión de vejez con 20 años de servicios públicos y,equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los salarios devengados durante elúltimo año de servicio, en las condiciones señaladas en la Ley 33 de 1985, en lacondición más beneficiosa.-A título de restablecimiento del derecho, sírvase:
1.- Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a que en consecuencia de lo anterior, se reliquide y pague unapensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último añode servicios a CARMEN SOFIA TRIANA RIVERA, como empleado público, los cualesdeben integrar la base salarial para el cálculo del monto pensional equivalente al 75%del promedio, pensión que ha de pagarse de forma actualizada, a partir del 01 deNOVIEMBRE de 2013. 2.- Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES el pago del retroactivo causado por la diferencia, al igual que losreajustes necesarios, valores que deberán cancelarse debidamente indexados. 3.- Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a que se cancelen los intereses moratorios a la tasa máxima legalpermitida por la Superintendencia financiera conforme lo establece el art. 884 delCódigo de Comercio por la diferencia de la mesada no cancelada en forma mensual yoportuna desde la fecha que se causó el derecho hasta la fecha de pago de loadeudado. 4.- Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.” 1.2. Hechos Señaló la demanda que la señora Carmen Sofía Triana Rivera nació el 11 de juniode 1949 y prestó sus servicios al Estado por más de 20 años. Por tal motivo solicitóel reconocimiento de la pensión conforme al régimen de transición previsto en elartículo 36 de la Ley 100 de 193.
Indicó que COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 079 829 de 28 de abrilde 2013, reconoció pensión de vejez a la demandante, pero en aplicación a la Ley797 de 2003. Manifestó que interpuso los recursos de ley, pero en ResolucionesNos. 117595 de 2 de abril de 2014 y GNR 117595 del 2 de noviembre de 2013, seconfirmó su negativa.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-03103-00 Manifestó que ocasión del retiro definitivo del servicios, COLPENSIONES ordenó elingreso a nómina de la pensión de la demandante con efectividad desde el 1° denoviembre de 2013. 1.3. Concepto de violación Como concepto de violación transcribió a apartes de la sentencia proferida por elConsejo de Estado el 4 de agosto de 2010, en donde se indicó que todas personascobijadas por el régimen de transición pueden confiar legítimamente en que puedenadquirir su pensión bajo la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 que disponecomo requisitos para su reconocimiento 20 años de servicios y 55 años de edadpara los hombres y 50 para las mujeres, así como también el monto del 75% detodo lo devengado en el último año de servicios.
De igual forma en ese pronunciamiento aseguró, que el Consejo de Estado afirmóque en virtud de los principios de progresividad, igualdad y primacía de la realidadsobre las formalidades la pensión de jubilación debía liquidarse con todos losfactores devengados en el último año de servicio, habida cuenta que la Ley 61 de1985 no determinó de forma taxativa los factores de liquidación.Así mismo trajo a colación lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estadoen sentencia de 5 de febrero de 2015, en donde se afirma que la sentencia SU-230de 2015 no se debe aplicar en la medida que si bien tiene carácter vinculante, nose deben desconocer las decisiones del órgano de cierre de la JurisdicciónContencioso Administrativo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentandoque si bien la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para aquellaspersonas que a su entrada en vigencia cumplieran 35 años en caso de las mujereso 40 para los hombres, o en su defecto 15 años de servicios, este beneficiosolamente contiene los aspectos de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazode la norma anterior, pues lo atinente al Ingreso Base de Liquidación, se determinacon lo cotizado por el afiliado durante los últimos 10 años, por haber adquirido losrequisitos para la pensión en vigencia del régimen general.Señaló que esa forma de liquidación de la pensión para los cobijados por el régimende transición fue expuesta por las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 enlas cuales se extendieron los efectos de la C-258 de 2013.Afirmó que si bien existen varias interpretaciones en relación con la reliquidación dela pensión de los pensionados bajo el régimen de transición, como lo son laexpuesta por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, las decisiones emitidaspor ese última Corporación son las que tienen carácter vinculante pues así se indicóMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-03103-00EEE cuando se estudió la exequibilidad del artículo 10 del C.P.A.C.A en sentencia C-634de 2011, así como también en pronunciamientos anteriores. Finalmente propusocomo excepciones el cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistenciadel derecho (fls. 88 — 101).
3. TRÁMITE DE INSTANCIA 3.1. Audiencia inicial El 11 de octubre de 2018, el Despacho declaró abierta la Audiencia Inicial reguladaen el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento del proceso,decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación ydecreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden.
Después de constatar la presencia de las partes, el Despacho, tras agotar las etapasde saneamiento y excepciones previas, definió el litigio en los siguientes términos: “Si a la demandante, quien se desempeñó como empleada pública en varias entidadesdel Estado y además es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo36 de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada deconformidad con lo dispuesto en la Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, en cuantía del 75%y teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios.” En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada en atención a que a laentidad demandada no le asistía ánimo conciliatorio. Luego, el Despacho tuvo comopruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda como en la contestación yprescindió de la etapa probatoria, corriendo traslado a las partes por 10 días paraque presentaran los alegatos de conclusión de forma escrita, así como también alProcurador a efectos de emitir el respectivo concepto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Parte demandante En escrito que obra a folios 124 a 125 se indicó que se encontraba probado que laseñora Carmen Sofía Triana Rivera laboró por más de 30 años en el sector públicoy es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en lamedida que para la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 15 añosde servicios y 35 años de edad. Así mismo aseguró que la adquisición del statuspensional tuvo lugar el 11 de junio de 2004 —fecha en la cual cumplió 50 años deedad-.
Seguidamente afirmó que el precedente aplicable tanto a la fecha delreconocimiento de la pensión como de radicación de la demanda era el expuestoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-03103-00Eee en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de2010 y en tal sentido, era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 4.2. Por la parte demandada A folios 126 a 139 obra escrito de alegatos presentado en tiempo por la entidaddemandada, en donde indicó que el régimen de transición previsto en el artículo 36de la Ley 100 de 1993, solamente contiene los requisitos de edad, tiempo de servicioy taza de reemplazo de la norma anterior, habida cuenta que en relación con elingreso base de liquidación de quienes adquieran el derecho en vigencia de la Ley100, este se determina de acuerdo con lo cotizado durante los últimos 10 años yteniendo en cuenta los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
De igual forma reiteró que debe aplicarse la interpretación expuesta por la CorteConstitucional ha dado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contenidas en lassentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017,que extendió los efectos de la sentencia C-258 de 2013 y que ha sido replicada enreciente sentencia de unificación del Consejo de Estado.Finalmente, adujo que conforme lo establece el artículo 10 del C.P.A.C.A., en casosde conflicto de interpretación entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estadodebe aplicarse de forma preferente la señalada por el máximo tribunal constitucional(fis. 92 — 100). 4.3. Concepto del Ministerio PúblicoEl Ministerio Público conceptuó en escrito que reposa a folios 141 a 144, señalandoque no existía controversia acerca de la aplicación del régimen de transicióncontemplado en la Ley 100 de 1993 a la demandante, sino acerca del IBL y de losfactores que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación. Al respecto manifestó que el Consejo de Estado en sentencia de unificaciónproferida el 28 de agosto de 2018 consideró que el IBL se determina conforme loprevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con lo cotizado durante losúltimos 10 años o el tiempo que le faltare si fuera menos y teniendo en cuenta losfactores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo realizó la entidaddemandada, razón por la cual consideró que deben negarse las pretensiones de lademanda.
ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección E,de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C.P.A.C.A,,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-03103-00 es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control denulidad y restablecimiento propuso la señora Carmen Sofía Triana Rivera encontra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la señora Carmen Sofía Triana Rivera, quien prestó susservicios como empleada pública durante más de 20 años, tiene derecho a que lesea reliquidada su pensión de jubilación en un monto del 75%, teniendo en cuentacomo Ingreso Base de Liquidación, todos los factores salariales devengados en elúltimo año de servicios.
3. TESIS DE LA SALA La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 75%de la totalidad de factores salariales devengados en el último año y enconsecuencia, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda, como quiera que sibien se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a lanorma anterior, para su caso las Leyes 33 y 62 de 1985, pero únicamente respectoa los elementos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de lapensión.
Frente al IBL, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 enconcordancia con el artículo 21 ibídem, con los factores señalados en el Decreto1158 de 1994 y demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectospensionales a determinados factores y en todo caso, frente a los factores salarialessobre los cuales realizó aportes a pensión, los cuales deben ser incluidos en losparámetros que dispone el régimen general actualmente vigente — Ley 100 de 1993.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. Régimen pensional de los empleados públicos La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaría vigentea partir de 1 a abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partir del 30 dejunio de 1995, para los empleados del orden territorial.
No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transicióndefinido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-03103-00 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edadsi son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más añosde servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y en consecuencia, seles aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicioo el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión de vejez, previstoen las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estaspersonas para acceder a la pensión de vejez, se regirian por las disposicionescontenidas en la Ley 100 de 1993.
Por su parte, en el inciso tercero ibídem agregó: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el incisoanterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será elpromedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizadodurante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en lavariación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Frente a la interpretación de la norma transcrita, específicamente si el IBL hacía ono parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo de Estado,como la Corte Constitucional mantenían hasta la sentencia de unificación del máximotribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018, posturas diversassobre la materia, las cuales se expondrán de manera sucinta, enfocándose en lasdecisiones de unificación y de constitucionalidad, con el objetivo de concretar ladecisión y recoger las posturas consolidadas de esos tribunales.
4.2. Posturas frente a la interpretación del art. 36 de la ley 100 de 1993 antesde la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018La Sección Segunda del H. Consejo de Estado había considerado que el ingresobase de liquidación en efecto, hacía parte del régimen de transición y enconsecuencia, quienes resultaren beneficiarios de la previsión del art. 36 de la Ley100 de 1993, se les debía aplicar no solo la edad, el tiempo de servicios y el montode la pensión de conformidad con el régimen anterior, sino también el ingreso basede liquidación. Así lo concretó esa corporación en la sentencia de cuatro (4) deagosto de dos mil diez (2010)':“Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando seaplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente ensu integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento ygoce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuandoello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en lademanda.” (Subrayas de la Sala) En consecuencia, bajo esa premisa, atendiendo el principio de inescindibilidad dela ley y favorabilidad, esa corporación concluyó que el ingreso base de liquidaciónhacía parte del régimen de transición y en esa medida, al resultar el empleadopúblico, beneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía aplicar en su Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 04 de agosto de 2010. M.P.Victor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 0112-2009.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-03103-00ET
totalidad el régimen anterior, que en la mayoría de los casos, correspondía a lasLeyes 33 y 62 de 1985. Ahora bien, las citadas normas, respecto al ingreso base de liquidación señalaronque la pensión se liquidaría con el 75% del salario promedio que sirvió de base paralos aportes durante el último año de servicio. Sin embargo, el Consejo de Estadointerpretó que el listado de factores contenido en esas disposiciones legales no erataxativo sino meramente enunciativo: “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios deigualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad enmateria laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos,normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba ala conclusión de la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales queconforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplementeenunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajadordurante el último año de prestación de servicios. (...)”? Así las cosas, es claro que de acuerdo con la jurisprudencia de la jurisdiccióncontencioso administrativo, el IBL hace parte del régimen de transición y debecalcularse, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales - aquellas sumasque percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestacióndirecta por sus serviciosdevengados durante el último año de servicios.
Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el régimen de transiciónprevisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde la sentencia C-258 de 2013,ha señalado que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido atransición, como se deriva del texto del artículo 36 y que en esa medida, debeaplicarse el IBL previsto en la Ley 100 de 1993. Así lo puntualizó en la sentencia C-258 de 2013: | “El Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprendedel texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen detransición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarseconforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, elbeneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicaciónultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadascon los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. ElIngreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como seaprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Salaconsidera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso enmateria de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial delartículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamientodiferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. ” (Resaltado y subrayado fuerade texto)
Dicha interpretación fue reiterada y extendida por ese tribunal en providencia SU-230 de 2015, cuando al analizar los efectos de la sentencia C-258 de 2013, aplicóel precedente establecido por la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido deafirmar que el ingreso base de liquidación, no era parte del régimen de transiciónseñalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, veamos: ? Ibidem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-03103-00EEE Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de laLey 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a laigualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii)en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajasdesproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye lainterpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto,son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar elmonto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.”(Resaltado fuera de texto)
Más adelante, en la sentencia SU-427 de 2016 que estudió el régimen de transiciónprevisto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, la aplicación delDecreto 546 de 1971 (régimen especial de la Rama Judicial), ratificó lo expuestolíneas arriba, al considerar:“6.10. En síntesis, en la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal consideró que el cálculodel ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales queanteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que noprevió el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficiootorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que seencontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitosde edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo elingreso base de liquidación..”
Posteriormente, el tribunal de cierre constitucional profirió la sentencia SU-210 de 4de abril 20173, que se ocupó de un caso en donde el sujeto activo alegaba que erabeneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, la caja de previsiónle debía aplicar la Ley 4 de 1992 para reconocerle su pensión. Ahí, frente al alcancedel art. 36 la Corte puntualizó:“En suma, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el régimen de transiciónprevisto en la Ley 100 de 1993, está circunscrito a los aspectos de la edad, tiempo deservicios o cotización, y el monto de la pensión. Y que lo atinente a las demáscondiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo de la ley,como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en la ley,correspondientes al sistema general de pensiones”. Por constituir una decisión fundamental en el caso que nos ocupa, convienedetenerse en la SU-395 de 22 de junio de 2017, mediante la cual la CorteConstitucional dejó sin efectos tres sentencias ordinarias proferidas por el H.Consejo de Estado en las cuales había ordenado la reliquidación pensional deempleados públicos sujetos a la transición tanto de regímenes especiales —Contraloría General de la Repúblicacomo del régimen general —Ley 33 de 1985-con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año
3 Accionante: Fundación Universidad Externado de Colombia. Accionado: Consejo de Estado. Se controvirtió una decisiónjudicial que involucró el régimen especial de la Ley 4 de 1992. La sentencia enjuiciada fue proferida por el Consejo de Estado,Sección Segunda, Sub. B, el 21 de agosto de 2014 que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de2 de diciembre de 2010, por desconocimiento de la sentencia C 258 de 20134 (i) Sección Segunda. Subsección A. Exp. 25000232500020050613101. Fecha sentencia: 11 de marzo de 2010. (ii) SecciónSegunda. Subsección B. Exp. 250002325000200701044 01. Fecha sentencia: 3 de febrero de 2011. (fii) Sección Segunda.Exp. 25000232500020060119501. Fecha sentencia: 11 de marzo de 2010
O.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-03103-00 de servicios previa consideración, de que el ingreso base de liquidación hacía partede la transición.
En este pronunciamiento, la corte se propuso unificar los siguientes puntos: i) laaplicabilidad y alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de1993, ii) la regla del tiempo de servicios exigido a efectos de obtener un estatuspensional bajo esos ordenamientos iii) los parámetros e interpretación fijadosacerca del promedio del ingreso base de liquidación aplicables a pensiones delsector público y iv) los factores salariales que han de ser puestos en consideraciónpara calcular su monto. En efecto, frente al ingreso base de señaló el alto tribunal:
“Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen detransición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verseafectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficioconsiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado elpeticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicioso cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Loanterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, confundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionarla relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión.(...)Con todo, no sobra agregar que la Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transicion,no estableció un derecho autónomo. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudenciaconstitucional? (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derechoadquirido, sí protege una expectativa legítima, (ii) esa especial protección se deriva nosólo de la confianza legítima a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también delcarácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, (iii) el Legislador solopuede reformar ese régimen, cuando la modificación se encuentre suficientementejustificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Es por estos motivosque el propio constituyente derivado reformó (Acto Legislativo 01 de 2005) el artículo 48Superior, debido a que el régimen de transición no es, en sí mismo, indefinido en eltiempo” ”
De lo expuesto, según el análisis realizado por la Corte Constitucional enprecedencia, el IBL —que es determinado por el tiempo y los factores salariales atener en cuentano es un elemento de transición y en esa medida, quienes resultenbeneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar el ingresobase de liquidación previsto en el inciso tercero de la citada norma, teniendo encuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.
El anterior repaso, muestra el desarrollo de la postura de la Corte Constitucionalfrente a la interpretación y el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual $ Consultar, entre otras, las Sentencias C-789 de 2002, C-1011 de 2008 y C-258 de 2013.$ En la Sentencia C-754 de 2004, este Tribunal, reiteró la Sentencia C-789 de 2002, y señaló que aunque el artículo 36 de laLey 100 de 1993 protegía las expectativas legítimas de las personas próximas a pensionarse, la consagración de tal tipo derégimen generó un derecho a continuar en el régimen de transición para quienes ya ingresaron a él, por lo que los cambiosnormativos posteriores que afecten ese derecho resultan inconstitucionales. Con todo, la Corte explicó que ello no implica taimposibilidad del legislador de hacer modificaciones al sistema pensional, pero ellas siempre deberían respetar los principiosde proporcionalidad y razonabilidad en la toma de decisiones del legislador. En igual sentido, consultar la sentencia C-789 de2002.7 Mediante el Acto Legisiativo 01 de 2005 se dispuso que “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demásnormas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadoresque estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios ala entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Losrequisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de laLey 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.”
10MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-03103-00Oe refleja que el mismo inició con la
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