TA CUN - 25000234200020170320400-(29-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020170320400-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUPRESIÓN EFECTIVA D EL EMPLEO / INCORPORE EN PLANTA - Patrimonio Autónomo de Remanentes para Incoder en Liquidación y otros.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA
ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03204-00
DEMANDANTE: MARTHA ISABEL LABRADOR FORERO
DEMANDADO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA INCODER EN
LIQUIDACIÓN Y OTROS
Procede el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F, a decidir en primera instancia el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previo el trámite del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, en el proceso de la referencia.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante solicita que se declare nula la supresión efectiva de su cargo Profesional Especializado 2028, Grado 24, que inició con el Decreto No. 421 de 2016, continuó con el Decreto No. 1193 de 2016 y culminó mediante oficio INCODER No. 20162146706 del 5 de diciembre de 2016, mediante el cual se comunicó la supresión efectiva del mencionado empleo a partir del 6 de diciembre 2016.
20162146706 del 5 de diciembre de 2016, mediante el cual se comunicó la supresión efectiva del mencionado empleo a partir del 6 de diciembre 2016.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER, o quien haga sus veces, que se le incorpore en planta en la agencia correspondiente, en el cargo Gestor T1 Grado 17, equivalente al que venía desempeñando en el INCODER.
Igualmente pide que se condene al pago sin solución de continuidad de los salarios, primas y demás emolumentos que dejó de percibir de sde la fecha de la supresión de su empleo y hasta que se produzca el reintegro.
Así mismo, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en el término establecido en el artículo 192 del CPACA, se liquiden los intereses comerciales y moratorios y se actualice la condena desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Finalmente, solicita que se reconozcan y paguen los perjuicios morales ocasionados con la pérdida de la estabilidad en el empleo.
1 Folios 1-1322 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-03204-00
Demandante: MARTHA ISABEL LABRADOR FORERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
1.2. HECHOS
La demandante laboró en la Contraloría General de la República, desde el año
Demandante: MARTHA ISABEL LABRADOR FORERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
1.2. HECHOS
La demandante laboró en la Contraloría General de la República, desde el año 2001 hasta el año 2013, como funcionaria de carrera administrativa.
Participó en el concurso de méritos para obtener el empleo No. 54531 de la convocatoria 01 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, (en adelante CNSC) para el cargo de Profesional Especializado 2028, grado 24 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, Secretaría General, Coordinación de Contratos, en el que obtuvo la mayor puntuación. Renunció a sus derechos de carrera administrativa en la Contraloría General de la República.
Aceptó el cargo, fue nombrada en período de prueba en e l INCODER mediante Resolución No. 1677 del 13 de agosto de 2013 y tomó posesión del empleo el 2 de septiembre del mismo año. Superado el período de prueba, se le designó como Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Contratación del Instituto.
El INCO DER, mediante la Resolución No. 394 del 2 de marzo de 2015, argumentando necesidades del servicio, reubicó el cargo que desempeñaba la demandante en la misma Secretaría General del Instituto, en la Coordinación de Atención al Ciudadano.
Posteriormente, ingresó al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Rural – SINTRARURAL - y fue designada por la Junta Directiva como miembro de la Comisión de Reclamos Ministerio del Trabajo, situación que fue comunicada al entonces Liquidador del Instituto.
El 6 de diciembre de 2015 el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2365, ordenó
Comisión de Reclamos Ministerio del Trabajo, situación que fue comunicada al entonces Liquidador del Instituto.
El 6 de diciembre de 2015 el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2365, ordenó la supresión del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER2 -, transfiriendo su objeto y funciones a la Agencia Nacional de Tierras – ANT – y a la Agencia de Desarrollo Rural – ADR -.
En el decreto de liquidación se ordenó la supresión de empleos, con lo cual se daría la terminación del vínculo legal y reglamentario de los servidores públicos. Se estableció, además, la protección especial para algunos casos, como los padres o madres cabeza de familia, personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas y servidores con fuero sindical, entre otros.
El Gobierno Nacional mediante el Decreto 420 de 2016 estableció las equivalencias entre cargos del INCODER en liquidación y las nominaciones de las nuevas agencias, indicando para el cargo Profesional Especializado 2028 grado 24, la equivalencia en las nuevas agencias sería el cargo de Gestor Código T1 grado 17.
El 21 de abril de 2016 el INCODER envió a los correos instit ucionales de algunos funcionarios un comunicado en el que se les informaba la supresión del empleo e incorporación directa a una u otra agencia de las que reemplazaron en su objeto y funciones al Instituto, sin que se conociera motivación para cada caso ni para
2 Creado mediante el Decreto 1300 de 2003, y organizado por los Decretos 3759 de 2009 y 2623 de 2012, como establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica patrimonio propio y
público del orden nacional adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-03204-00
Demandante: MARTHA ISABEL LABRADOR FORERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
los que no se incorporaron de manera directa las nuevas entidades. No hubo notificación alguna de estos actos. Ese mismo día fueron posesionados en las nuevas entidades.
Afirma la demandante que, considerando su perfil, su hoja de vida y las funciones adelantadas en el INCODER, no encontró causa para que no hubiese sido incorporada, por lo cual presentó solicitud ante el Instituto el 22 de abril de 2016 con radicado 20161122189, requiriendo que se le informara soportada y detalladamente el estudio que habría precedido a la determinación de cada una de las personas que había sido vinculada a la nueva planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, pidiendo además se le informara cuáles habían sido los parámetros de comparación, como valoración y desempate, establecidos para determinar quiénes pasaban a las nuevas entidades en relación con el universo de funcionarios que ostentaban la misma denominación funcional.
Igualmente solicitó que se le indicara el estudio que se había realizado sobre su cargo, debidamente soportado, para decidir no incorporarla inmediatamente, teniendo en cuenta su hoja de vida en relación con cada uno de los tres compañeros a quienes sí se les incorporó en las mencionadas agencias.
cargo, debidamente soportado, para decidir no incorporarla inmediatamente, teniendo en cuenta su hoja de vida en relación con cada uno de los tres compañeros a quienes sí se les incorporó en las mencionadas agencias.
El INCODER en Liquidación respondió mediante el oficio No. 20162123704 del 16 de mayo de 2016, señalando la norma que regula la liquidación de entidades e indicando que en el caso de la demandante, la equivalencia para el empleo Profesional 2028 grado 24 es el empleo Gestor T1 Grado 17, que en la nueva planta de la Agencia de Desarrollo Rural se creó un empleo en el Área Jurídica y en la de la Agencia Nacional de Tierras, ninguno con funciones similares, y que no existe equivalente en las agencias en el que se p udiera disponer la incorporación inmediata, porque no se guardaba conexidad funcional. Señala la demandante que no se responde lo que se preguntó, esto es, el porqué de la decisión.
Mediante el Decreto 421 de 2016 se suprimieron unos empleos del INCODER e n Liquidación y se ordenó la incorporación de los servidores en empleos equivalentes en las plantas de personal de la Agencia Nacional de Tierras y en la Agencia de Desarrollo Rural, de conformidad con lo señalado en la Ley 909 de 2004 y en las demás normas que regulan la materia.
El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1193 del 21 de julio 2016, ordenó la supresión definitiva de los empleos de la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER en Liquidación, indicando que algunos de los empleados suprimidos continuarían temporalmente en la entidad en liquidación por gozar de especial protección, entre ellos, los aforados sindicales.
Colombiano de Desarrollo Rural INCODER en Liquidación, indicando que algunos de los empleados suprimidos continuarían temporalmente en la entidad en liquidación por gozar de especial protección, entre ellos, los aforados sindicales.
El 5 de diciembre 2016 el INCODER en Liquidación envió a la accionante, por correo electrón ico institucional, documento escaneado No. 2016214676, informándole la supresión efectiva de su empleo y que, al no contar con un empleo igual o equivalente para su incorporación, se procedería al retiro del servicio; además, se le instó para optar por ind emnización o por reincorporación. En esta comunicación se le informó de la posibilidad de presentar reclamación ante la Comisión de Personal del INCODER en Liquidación, lo cual originaría la4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-03204-00
Demandante: MARTHA ISABEL LABRADOR FORERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
suspensión de términos para manifestar opción de indemnización o reincorporación atendiendo derechos de carrera. La hoy demandante presentó reclamación tanto al INCODER en Liquidación, como al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En la reclamación mencionó, además del derecho de incorporación directa, la vulner ación del fuero sindical que no había sido levantado por autoridad judicial.
Durante la vigencia del año 2016 y antes de la liquidación del INCODER, se crearon plantas temporales en la Agencia Nacional de Tierras -ANT y en la Agencia de Desarrollo Rural-ADR y empleos denominados Gestor T1, Grado 17; sin embargo, “no se tuvo en cuenta para incorporación directa a los funcionarios cuyo cargo
plantas temporales en la Agencia Nacional de Tierras -ANT y en la Agencia de Desarrollo Rural-ADR y empleos denominados Gestor T1, Grado 17; sin embargo, “no se tuvo en cuenta para incorporación directa a los funcionarios cuyo cargo fue suprimido” pues los mismos fueron provistos en encargo o en provisionalidad.
También presentó reclamación ante la Comisión de Personal del Instituto, que sesionó el 6 de diciembre 2016, la cual el mismo día le comunicó que dio traslado de todas las solicitudes y pendientes a la Comisión Nacional del Servicio Civil. El INCODER en Liquidación no pudo responder, pues ya no existía, y el Patrimonio Autónomo de Remanentes en Liquidación, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1850 de 2016, respondió que sus competencias corresponden solo a los procesos judiciales que tengan origen en asuntos netamente administrativos laborales originados en el proceso liquidatorio de INCODER y, por tanto, el tema de incorporación no era asunto de su competencia.
La Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural respondieron indicando que tampoco les competía pronunciarse sobre la supresión del empleo y su consecuente desvinculación del Instituto, remitiendo la reclamación al PAR INCODER en Liquidación.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural igualmente manifestó que tampoco era asunto de su competencia.
Por su parte, la Comisión Nacional de Servicio Civil respondió que los términos para la firmeza de la supresión efectiva comunicadas se suspendían entre tanto se profiriera decisión, luego de lo cual, en caso de no proceder la incorporación directa, podría la actora optar por la indemnización. La reclamación fue decidida
la firmeza de la supresión efectiva comunicadas se suspendían entre tanto se profiriera decisión, luego de lo cual, en caso de no proceder la incorporación directa, podría la actora optar por la indemnización. La reclamación fue decidida mediante la Resolución No. 20172020031585 de 2017, que le fue notificada el 31 de mayo del mismo año. En esa decisión no se hizo alusión a la reclamación por no incorporación directa, sino a otra recl amación, relacionada con la protección al fuero sindical.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitucionales: Artículos 25, 29, 39, 53, 58 y 125.
Legales: Artículos 28 del Decreto Ley 760 de 2004, 44 de la Ley 909 de 2004 y 405
del Código Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de violación indica la demandante que se encontraba gozando de la estabilidad relativa, citando lo manifestado por la H. Corte Constitucional, en su Sentencia C-479 de 1992.5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-03204-00
Demandante: MARTHA ISABEL LABRADOR FORERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Así mismo, afirma que la carrera administr ativa es un principio constitucional que materializa la igualdad de quienes aspiran al ejercicio de un cargo público, citando como soporte de su dicho lo señalado por la H. Corte Constitucional en su Sentencia SU-539 de 2012.
Agrega la accionante que, aun cuando el Estado puede adoptar la decisión legítima de liquidar una entidad, para poder suprimir los cargos la administración
Sentencia SU-539 de 2012.
Agrega la accionante que, aun cuando el Estado puede adoptar la decisión legítima de liquidar una entidad, para poder suprimir los cargos la administración debía sujetarse a las normas que regulan la materia. Al respecto, cita lo señalado la H. Corte Constitucional, en su Sentencia T-324 de 2015.
La señora LABRADOR FORERO asevera en su escrito que los actos emitidos en un proceso de liquidación de una entidad deben estar debidamente motivados y notificados, de tal forma que se permita la contradicción de los afectados y que, en su cas o, esta premisa no fue acatada, vulnerándose la garantía del debido proceso. La falta de motivación de los actos administrativos involucra la violación al debido proceso, los preceptos de un estado de derecho y los principios democráticos y de publicidad. Se desconoció el justo equilibrio entre sus derechos y los intereses de la administración, dejando de lado el derecho preferente a ser incorporada de manera directa a las entidades que reemplazaron al instituto liquidado. Cita al H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de febrero de 2011, expediente No. 0500012331000200330048101, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Indica que a las agencias fueron incorporados directamente funcionarios que estaban como provisionales, si n privilegiar, como lo ordena la norma, a los funcionarios de carrera, desatendiéndose lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-324 de 2015 que indica:
Si bien el Estado puede definir su estructura, al hacerlo no puede interferir
funcionarios de carrera, desatendiéndose lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-324 de 2015 que indica:
Si bien el Estado puede definir su estructura, al hacerlo no puede interferir intensamente en los derechos laborales de quienes trabajan a su cargo. Las medidas de protección, sin embargo, son de diversa naturaleza, y van desde las opciones de incorporación o reincorporación a otras plantas, a las indemnizaciones y los programas para la rehabilitación laboral. Como es obvio, el nivel de protección más alto se encuentra en quienes ocupan cargos en carrera, y es menor para quienes solo ostentan una estabilidad intermedia, porque fueron vinculados en provisionalidad, o precaria, en tanto sus cargos son de libre nombramiento y remoción.
Cita lo señalado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda3, sobre cuáles son los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva tanto del orden nacional como del territorial, que impliquen la supresión de empleos. Expone que la Alta Corporación afirma que “ debe basarse en estudios técnicos que demuestren las necesidades del servicio por las razones de modernización de la Administra ción, elaborados por las respectivas entidades con firmas o profesionales idóneos o por la Escuela Superior de Administración Pública”, con el fin de salvaguardar los derechos constitucionales y legales de los empleados de carrera, y que la administración actúe dentro de un estricto marco legal, pero las actuaciones en dicho asunto están desprovistas de discrecionalidad.
3 Consejo de Estado, Radicado 0501233100020010190201 del 9 de septiembre de 2015.6
administración actúe dentro de un estricto marco legal, pero las actuaciones en dicho asunto están desprovistas de discrecionalidad.
3 Consejo de Estado, Radicado 0501233100020010190201 del 9 de septiembre de 2015.6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-03204-00
Demandante: MARTHA ISABEL LABRADOR FORERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Afirma que cuando la ley establece que deben existir razones que autoricen la expedición de un acto administrativo, esta actividad está l imitando en doble aspecto al ente administrativo: en primer lugar, le fija los únicos motivos que justifican la voluntad y, en segundo lugar, le impone la obligación de motivar su acto. Además, en pronunciamientos del H. Consejo de Estado se han definido l os eventos en que se puede aplicar la facultad discrecional, entre los cuales no se encuentra su situación.
Considera que se deben establecer las deficiencias relacionadas con la notificación de la supresión del cargo, así como respuesta a la reclamación que realizó, pues es evidente, según su criterio, la violación al debido proceso y al derecho de contradicción consecuente, en tanto no se dio a conocer la motivación para no incorporarla en las nuevas entidades que reemplazaron al INCODER, ya que al momento de la supresión contaba con perfil y funciones que perfectamente podrían asimilarse a las funciones de cargos equivalentes de las nuevas entidades, pues la norma menciona funciones similares o equivalentes, no exactas.
En cuanto al debido proceso, indica que se entiende como una manifestación del
perfectamente podrían asimilarse a las funciones de cargos equivalentes de las nuevas entidades, pues la norma menciona funciones similares o equivalentes, no exactas.
En cuanto al debido proceso, indica que se entiende como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento respeto a las formas propias de cada juicio. El artículo 29 del ordenamiento constitucio nal lo consagra expresamente “para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”. Así entonces, las controversias que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezca el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.
Para finalizar, considera la demandante que del principio de buena fe surge también la llamada “ confianza legítima”, según la cual todo ciudadano puede confiar en el actuar del Estado, tener certeza frente a lo que la administración tiene reglado y, por tanto, la adminis tración debe respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas o reconocidas, sin que ellos limiten las facultades que tiene la administración para modificar justificadamente sus decisiones.
II. CONTESTACIONES
2.1. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INCODER – PAR-INCODER EN
LIQUIDACIÓN4
Se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual propone las excepciones de “cosa juzgada” y “genérica”.
LIQUIDACIÓN4
Se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual propone las excepciones de “cosa juzgada” y “genérica”.
4 Folios 155-1617 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-03204-00
Demandante: MARTHA ISABEL LABRADOR FORERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
2.2 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL5
Se opone a las pretensiones de la demanda. Como excepción previa propuso la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y como excepciones de mérito propuso la “cosa juzgada” e “inexistencia de la obligación de hacer”.
2.3. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANT6
Se opone a las pretensiones con base en las excepciones que denominó “ineptitud de la demanda”, “la supresión de cargos se realizó conforme a la Ley”, “aplicación exclusiva para el caso concreto del Decreto 1850 de 2016” y “ausencia de responsabilidad de la Agencia Nacional de Tierras en la expedición de los actos demandados”.
2.4. AGENCIA DESARROLLO RURAL – ADR7
Se opone a las pretensiones declarativas formuladas con base en las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de vínculo laboral de la Agencia de Desarrollo Rural con la señora MARTHA ISABEL LABRADOR
FORERO”.
Sostiene que no es la llamada a responder por las declaraciones y hechos de la demanda, por cuanto a la Agencia no le ha sido asignada la función de
de la Agencia de Desarrollo Rural con la señora MARTHA ISABEL LABRADOR
FORERO”.
Sostiene que no es la llamada a responder por las declaraciones y hechos de la demanda, por cuanto a la Agencia no le ha sido asignada la función de incorporación de funcionarios del extinto INCODER, así como tampoco el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de particulares ajenos a cualquier relación laboral, ya que no puede afirmarse y concluirse que con la señora LABRADOR FORERO haya existido vínculo laboral alguno.
Expone que las incorporaciones de servidores con derechos de carrera administrativa en la planta de personal de la Agencia de Desarrollo Rural – ADR, se realizaron atendiendo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y el estudio técnico que realizó el INCODER, en el cual se relacionaron las personas que tenían derecho a ser incorporadas, por considerar que el empleo era equivalente a los empleos de la planta de personal de las nuevas agencias.
En la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras - ANT no se encontró empleo igual o equivalente para la incorporación de la demandante, razón por la cual, con fundamento en el literal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, se procedió a retiro del servicio a partir del día 6 de diciembre de 2016, fecha de terminación del proceso liquidatorio del INCODER.
El extinto IN CODER era la entidad a quien le corresponde analizar si procedía la incorporación o la reincorporación, decisión que fue notificada a la demandante.
La señora LABRADOR FORERO presentó demanda de fuero sindical y acción de reintegro en contra de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el
incorporación o la reincorporación, decisión que fue notificada a la demandante.
La señora LABRADOR FORERO presentó demanda de fuero sindical y acción de reintegro en contra de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Par INCODER, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Agraria, que fue tramitada y resuelta por el
5 Folios 191-199 6 Folios 257-266 7 Folios 237-2498 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-03204-00
Demandante: MARTHA ISABEL LABRADOR FORERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, qu ien ordenó el pago de indemnización de que trata el artículo 116 del Código General del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia SU -377 de 2014, pero no se accedió a las demás pretensiones de la demanda.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE ACTORA8
Resume los hechos de la demanda y afirma que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se comprobó lo siguiente:
- La demandante laboró desde el 2 de septiembre de 2013 hasta el 6 de diciembre de 2016 en el extinto INCODER desempeñando el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, grado 24. - La Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó a la Unidad Administrativa
diciembre de 2016 en el extinto INCODER desempeñando el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, grado 24. - La Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras reincorporar a la actora en una vacante definitiva del empleo de Profesional Especializado, Código 2028, grado 24, cargo que ejerce desde el 11 de mayo de 2018. - El cargo de Gestor, Código T1, grado 17, es equivalente al de Profesional Especializado, Código 2028, grado 24. - En la planta global de la creada Agencia de Desarrollo Rural – ADR existía un cargo de Gestor, Código T1, grado 17, ocupado por un servidor incorporado del extinto INCODER.
Concluye manifestando que existían cargos equivalentes en las nuevas plantas de personal de la Agencia Nacional de Tierras-ANT y la Agencia de Desarrollo RuralADR que permitían la incorporación directa de la señora LABRADOR FORERO en uno de ellos; además, que la reestructuración administrativa contiene vicios de fondo, pues el estudio técnico fue mal elaborado.
3.2. AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR9
El apoderado de la Agencia de Desarrollo Rural -ADR considera que la demanda está encaminada a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho, y que la Agencia no tiene la representación judicial de los asuntos administrativos y/o laborales del desaparecido INCODER, por lo que no es la llamada a responder por las pretensiones de aquella. Además, a la entidad no le ha sido asignada la función de incorporar a servidores del extinto INCODER.
de los asuntos administrativos y/o laborales del desaparecido INCODER, por lo que no es la llamada a responder por las pretensiones de aquella. Además, a la entidad no le ha sido asignada la función de incorporar a servidores del extinto INCODER.
Al no encontrarse empleo equivalente en las nuevas plantas de personal de la Agencia de Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras en el que pueda ser incorporada la actora, se siguió el procedimiento contenido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, para lo cual se debe atender el criterio de equivalencia contenido en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015.
Finalmente, sostiene que esta situación ya fue resuelta por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.
8 Folios 438-445 9 Folios 432-4379 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-03204-00
Demandante: MARTHA ISABEL LABRADOR FORERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
3.3. FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de Vocera y Administradora del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INCODER10
El apoderado presenta como antecedente un fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente con Radicado No. 11001333502220190001401, que, en su decir, es un caso idéntico y la Corporación concluyó que:
[A] la demandante le fueron respetados a cabalidad los derechos de carrera administrativa consagrados en la ley 909 del 2004 y en los Decretos Decreto 760 y
concluyó que:
[A] la demandante le fueron respetados a cabalidad los derechos de carrera administrativa consagrados en la ley 909 del 2004 y en los Decretos Decreto 760 y 1227 de 2005, toda vez que el mismo se encontró justificado en los fines del Estado y una satisfacción del interés general, le fue notificada la supresión del cargo en debida forma y con plena garantía de sus derechos y se adelantó el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico frente a la opción que escogió de ser reincorporada, tan es así que se posesionó en un cargo de carrera administrativa igual al que desempeñaba en la entidad suprimida. (sic)
Adicionalmente, cita lo expuesto por la Comisión Nacio nal del Servicio Civil en su concepto 20166000243991 del 22 de noviembre de 2016:
En el evento de una reincorporación, el tiempo en que estuvo desvinculado el empleado, así como el tiempo en que se resuelven las reclamaciones, no se computa para causación de prestaciones sociales y salariales y tampoco tiene derecho a que se remunere por cuanto no prestó el servicio. En este sentid
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