TA CUN - 250002342000201703338-00-(13-11-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201703338-00-(13-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Accionante : Gilma García Carihuasari Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente : 250002342000-2017-03338-00
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por Gilma García Carihuasari contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
1. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Gilma García Carihuasari, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “1. Que declare la nulidad de la resolución UGM 011252 de septiembre 30 de 2011, por medio de la cual se niega una pensión de gracia.
2. Que declare la nulidad de la resolución UGM 037643 de Marzo de 2012, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición.
3. Que declare la nulidad del Auto ADP 001213 de Julio 13 de 2012, por medio de la cual se niega una pensión de gracia, sin otorgar recursos en la vía gubernativa.
4. Que declare la nulidad del Auto ADP 007331 de Mayo 22 de 2013
por medio de la cual se niega una pensión de gracia, sin otorgar recursos en la vía gubernativa.
4. Que declare la nulidad del Auto ADP 007331 de Mayo 22 de 2013 por medio del cual se niega una pensión de gracia sin otorgar recursos en la vía gubernativa.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-03338-00
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5. Se declare la nulidad de la resolución RDP 038970 de Agosto 23 de 2013, que niega el reconocimiento de una pensión de gracia.
6. Que se declare la nulidad de la resolución RDP 43245 de Septiembre 18 de 2013, que declara agotada la vía gubernativa.
7. Que declare la nulidad del Auto ADP 002863 de Marzo 20 de 2014 por medio del cual se niega una pensión de gracia sin otorgar recursos en la vía gubernativa.
8. Que declare la nulidad del Auto ADP 0014811 de Noviembre 12 de 2015 por medio del cual se niega una pensión de gracia sin otorgar recursos en la vía gubernativa.
9. Que declare la nulidad del Auto ADP 000866 de Febrero 03 de 2017 por medio del cual se niega una pensión de gracia sin otorgar recursos en la vía gubernativa.
10. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razón a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP , le reconozca y ordene pagar una pensión de Gracia, y esta sea calculada con TODOS los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del status
GESTIÓN PENSIONAL UGPP , le reconozca y ordene pagar una pensión de Gracia, y esta sea calculada con TODOS los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, (Diciembre 21 de 2007 a 20 de Diciembre de 2008), pensión que habrá de pagarse en cuantía no inferior a $1.875.720.oo efectiva a partir de Diciembre 21 de 2008 ; en consecuencia esa Entidad deberá proceder a liquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante por concepto de la ley 71/88 teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $1.875.720.oo.
11. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP y a favor de mi representado las mesadas desde el 21 de Diciembre de 2008 y hasta que se verifique la inclusión en la nómina de pensionados, calculadas sobre la laves de una cuantía inicial no inferior a $1.875.720.oo.
12. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTION PENSIONAL UGPP , para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 del
CPACA.
13. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTION PENSIONAL UGPP , a que si no da cumplimiento al
por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 del CPACA.
13. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTION PENSIONAL UGPP , a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, pague a favor de mi mandante intereses de que trata los artículos 195 y siguientes del CPACA.
14. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTION PENSIONAL UGPP a que dé cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-03338-00
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15. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP en forma reiterada, caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa.”1.
2. Hechos El apoderado de la parte actora expresa que la señora Gilma García Carihuasari prestó sus servicios laborales a favor del Estado como docente por más de 20 años.
Informa que su poderdante fue nombrada en el Departamento de Vaupés, en calidad de docente nacionalizada, mediante Decreto 07 del 30 de enero de 1980, donde laboró hasta el 21 de enero de 1981, esto es, durante 11 meses y 11 días. Manifiesta que a través del Decreto 028 de Marzo de 1981, la demandante
1980, donde laboró hasta el 21 de enero de 1981, esto es, durante 11 meses y 11 días. Manifiesta que a través del Decreto 028 de Marzo de 1981, la demandante fue nombrada como docente nacionalizada en el Departamento del Amazonas, vínculo que finalizó el 30 de diciembre de 2010, alcanzando 29 años y 8 meses de servicio docente en dicha entidad territorial. Señala que laboró en total 30 años, 7 meses y 11 días al servicio del Estado como docente y nunca fue sancionada por mala conducta. Agrega que la actora cumplió 50 años de edad el 21 de diciembre de 2008. Relata que por medio de la Resolución UGM 011252 de 30 de septiembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, negó la pensión gracia a la demandante, por considerar que no había laborado como docente con anterioridad al 1º de enero de 1980. Indica que como la demandante adquirió el status de pensionada el 20 de diciembre de 2008, se hizo acreedora a una pensión equivalente a $ 1.875.720, efectiva a partir del 21 de diciembre de 2008.
3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política, el artículo 10 del Código Civil, el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, el artículo 4º de la 1 Mediante auto de 8 de septiembre de 2017, se rechazó parcialmente la demanda en relación con las resoluciones RDP 38970 de 23 de agosto de 2013 y RDP 43245 de 18
1 Mediante auto de 8 de septiembre de 2017, se rechazó parcialmente la demanda en relación con las resoluciones RDP 38970 de 23 de agosto de 2013 y RDP 43245 de 18 de septiembre de 2013, por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad (f. 63).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-03338-00 Pág. No. 4 Ley 4º de 1966, artículo 5º del Decreto reglamentario 1743 de 1966, artículo 45 del decreto 1045 de 1978, ley 91 de 1989, el decreto 2277 de 1979, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículo 1º de la Ley 62 de 1985, los artículo del 1º al 5º de la Ley 114 de 1913, el artículo 3º de la Ley 37 de 1933, la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994. Señala que el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 creó una prestación especial a favor de los docentes oficiales de nivel primaria denominada pensión de gracia, que se reconoce a aquellos educadores que hubieran laborado un tiempo no inferior a 20 años y alcancen una edad igual o superior a los 50 años. Indica que conforme al artículo 3º ibídem, para el reconocimiento de la pensión gracia es posible el cumplimiento de los 20 años de servicio en forma continua o
discontinua, es decir, con o sin solución de continuidad. Menciona que con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, la pensión gracia fue concedida también a los docentes de nivel nacionalizado y territorial, en iguales condiciones y requisitos de la primera Ley descrita, lo que significa que “le permitió entre otros a los docentes y empleados de las escuelas normales y a los docentes de secundaria en los distintos niveles, quienes podrían completar su tiempo de servicio en primaria y secundaria y así poder acceder a este beneficio”. Advierte que las normas citadas no contemplaron requisitos distintos respecto del tiempo de servicio, no obstante, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que “A los docentes vinculados hasta el 31 de Diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos (…)”. Aduce que en los actos administrativos demandados, la entidad negó la solicitud de pensión gracia por considerar que la demandante prestó sus servicios como docente Nacional. Enuncia las diferencias connaturales a cada modo de vinculación del personal docente, que son: i) Docente nacional, como los vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; ii) Docente nacionalizado, definiendo que son los nombrados por una entidad territorial con posterioridad al 1º de enero deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
nombramiento del Gobierno Nacional; ii) Docente nacionalizado, definiendo que son los nombrados por una entidad territorial con posterioridad al 1º de enero deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-03338-00 Pág. No. 5 1976 y en cumplimiento de lo previsto por el artículo 10 de la Ley 43 de 1945; iii) Docente territorial, los describe como los vinculados mediante una entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976 pero sin cumplir lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Explica que “ a través de la Ley 60 de 1993 se mantuvieron las previsiones señaladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que fuesen incorporados sin solución de continuidad a las plantas departamentales y distritales, condiciones que se mantuvieron con la Ley 115 de 1994”. Resalta que el proceso de nacionalización para la educación primaria y secundaria fue adelantado por la falta de recursos en los entes territoriales para sufragar los salarios y prestaciones sociales de los docentes, motivo por el que habían empezado a beneficiarse del Situado Fiscal con el objetivo de subsanar estos costos, conforme al artículo 356 de la Constitución Nacional. Precisa que antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1991, los Fondos Educativos regionales no eran dependencias de la Administración departamental, toda vez que hacían parte de la estructura del sector educativo nacional, con la función de administrar los recursos del presupuesto general de la Nación en los Departamentos y Distritos. Cita la sentencia de 03 de noviembre de 2011 proferida por el H. Consejo de
sector educativo nacional, con la función de administrar los recursos del presupuesto general de la Nación en los Departamentos y Distritos. Cita la sentencia de 03 de noviembre de 2011 proferida por el H. Consejo de Estado, para determinar que solo tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia los docentes que prestaron sus servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados, mientras los docentes de orden nacional carecen de esta prestación. Concluye que la jurisprudencia ha determinado que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal o sistema general de participaciones, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual el argumento de la entidad demandada según el cual el nombramiento de la demandante provenía del situado fiscal, resulta desacertado y sin fundamento jurídico alguno, pues los tiempos de servicio de la demandante, “son de naturaleza nacionalizada y son aptos para el cómputo del tiempo de servicio de la pensión gracia”.
4. Contestación de la demanda La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 77 s), pues considera que los requisitos exigidos por la ley para acceder a laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-03338-00
Pág. No. 6 pensión gracia, son: (i) haber sido vinculada como docente antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) acreditar un tiempo de servicio de carácter territorial por un término no inferior a 20 años, (iii) haber cumplido la edad de cincuenta años
diciembre de 1980, (ii) acreditar un tiempo de servicio de carácter territorial por un término no inferior a 20 años, (iii) haber cumplido la edad de cincuenta años y (iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, sin embargo la demandante no cumple con la totalidad de las exigencias mencionadas, pues no se encontraba vinculada en la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y época para la cual acreditó tiempos de carácter nacional con el fin de acceder al derecho pensional. Formula las siguientes excepciones: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Advierte que no existe obligación de la entidad de reconocer la pensión gracia, ya que no se cumplen con los requisitos. Buena fe. Aduce que la entidad actuó de buena fe y con pleno convencimiento de estar obrando conforme a derecho. Prescripción. Señala que “entre el día que se cumplió la edad de 50 años y la reclamación administrativa transcurrieron más de tres años, por lo que se deben decretar la prescripción de mesadas que no se cobraron durante ese lapso” (f.98). Genérica o innominada. Las que resulten probadas en el proceso.
5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f.148), las partes presentaros sus alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte actora (f. 150 s) Reitera los argumentos expuestos en la demanda y resalta que en el presente caso, los actos administrativos de nombramiento de la demandante fue proferidos por autoridades territoriales, sin participación alguna de los
5.1. Parte actora (f. 150 s) Reitera los argumentos expuestos en la demanda y resalta que en el presente caso, los actos administrativos de nombramiento de la demandante fue proferidos por autoridades territoriales, sin participación alguna de los entes territoriales “razón por la cual la financiación o recurso para el pago de esas plazas, no puede ser diferente a las rentas endógenas del ente territorial y a lo sumo del sistema general de participación, lo que no hace a este nombramiento con el carácter de nacional”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-03338-00 Pág. No. 7 5.2. Parte demandada (f. 154 s) Insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y enfatiza que “la docente se vinculó como docente oficial después del año 1981 según consta en el plenario por certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación”. 5.3. Ministerio Público. No emitió concepto.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico La Sala advierte que la presente controversia se contrae en determinar si la demandante en su calidad de docente oficial, cumple con los requisitos exigidos por las normas aplicables para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1.De la pensión gracia
exigidos por las normas aplicables para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1.De la pensión gracia La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos , por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial. Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-03338-00 Pág. No. 8 El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período. Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la
o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período. Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones. En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado2, ha precisado: “En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos. La Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se transfiere tal función. Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”.
la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”. En la más reciente sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por el Órgano Vértice de esta jurisdicción 3, se mantuvo la posición en torno a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al precisar que: “Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, 10 de junio de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-05406-01(1988-09)
Actor: Amanda Arrechea Serrano. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad. 3805-14Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-03338-00
Pág. No. 9 vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es « todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones». «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.”
las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.” 1.2. Sobre el requisito de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y la calidad de los tiempos de servicio. El literal a) de numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece el derecho a obtener la pensión gracia para los docentes “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”; aparte cuyo alcance fue determinado por el H. Consejo de Estado en sentencia en la que precisó que “…la expresión ‘docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980’ contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional”. En materia de pensión gracia, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJSII-11-2018 de 21 de junio de 2018 4, en la cual se dijo que “lo esencialmente relevante frente a su reconocimiento, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada” , al margen del origen de los
relevante frente a su reconocimiento, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada” , al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, pues éstos, provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, una vez se incorporaban a los presupuestos locales, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-03338-00 Pág. No. 10 pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas “exógenas”.5 La referida sentencia también estableció que para probar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales; o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter local.6 Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el
que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter local.6 Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza y por supuesto los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. El H. Consejo de Estado también precisó que la suma de tiempos laborados antes y después del 31 de diciembre de 1980 no podía incluir períodos laborados para el nivel nacional, por cuanto la norma que reguló la situación jurídica determinó que los docentes debían cumplir con la totalidad de requisitos, pues la disposición tenía como fin proteger a quienes quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización, es así como indicó: “La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron 5 «vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —
esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»6 «vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.»Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-03338-00 Pág. No. 11 comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria
vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” En torno a la imposibilidad de sumar tiempos territoriales con tiempos nacionales, el Alto Tribunal ha mantenido una línea jurisprudencial pacífica, es así como en recientes pronunciamientos, señaló: “De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es válido concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.”78 –Negrilla fuera de texto2. Caso concreto En el presente caso, la razón por la cual la entidad demandada negó el derecho a la demandante, recae en que se considera que se incumplió el requisito legal de vinculación como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, pues en criterio de la Administración, la accionante tenía una vinculación de carácter nacional, antes de la fecha exigida en la norma, como quiera que para esa época prestó sus servicios en el Departamento del Vaupés el cual tenía la calidad de Comisaría y por ende, no contaba con la
vinculación de carácter nacional, antes de la fecha exigida en la norma, como qui
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