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TA CUN - 25000234200020170341600-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020170341600-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN SEGUNDA

–SUBSECCIÓN "A"-

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: 25000-23-42-000-2017-03416-00

Demandante: FABIO USURIAGA

Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA

NACIONAL

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Controversia: REAJUSTE SALARIAL CON BASE EN EL IPC. ________________________________________________________

Cumplido el trámite legal para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

El señor FABIO USURIAGA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presenta demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a efecto de que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Expedidos por la Armada Nacional.

Oficio No. 20170423330020501 de 17 de febrero de 2017 Oficio No. 20160423330309231 de 28 de junio de 2016

actos administrativos:

Expedidos por la Armada Nacional.

Oficio No. 20170423330020501 de 17 de febrero de 2017 Oficio No. 20160423330309231 de 28 de junio de 2016 Oficio No. 20160042360294531 de 20 de junio de 2016

Expedidos por CREMIL

Oficio No. 001620 de 23 de enero de 2017 Oficio No. 0047564 de 15 de julio de 2016 Y A través de los anteriores actos administrativos las entidades demandadas negaron el reajuste de la asignación básica conforme al IPC, por los años 1997 aExpediente 2017-03416-00 Demandante. Fabio Usuriaga Demandada. Ministerio de Defensa – CREMIL

2004, y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro devengada por el señor FABIO USURIAGA desde el año 2009.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a reliquidar las partidas reportadas en la hoja de servicios, entre los años 1997 a 2004, con aplicación del IPC y/o el que le fuere más favorables hasta llegar al 13.83 %, que corresponde a la pérdida de poder adquisitivo como consecuencia de haberse reajustado el sueldo del personal activo en un porcentaje inferior al del IPC del año anterior; que se ordene el reajuste de las cesantías definitivas y de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.

Que, una vez modificadas las partidas que se reportan en la hoja de servicios, como consecuencia de aplicar el IPC en los reajustes de la asignación básica

capacidad laboral.

Que, una vez modificadas las partidas que se reportan en la hoja de servicios, como consecuencia de aplicar el IPC en los reajustes de la asignación básica percibida en los años 1997 a 2004, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro desde el 27 de octubre de 2009 y el consecuente pago de diferencias en las mesadas.

Se condene al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como consecuencia de no haber pagado la totalidad de las cesantías causadas, producto de haber reajustado el salario en un porcentaje menor al IPC.

Que se condene a las demandadas al pago de perjuicios —materiales y morales— y costas procesales —gastos del proceso y agencias en derecho en un 20 % del valor de las pretensiones—. Finalmente, solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 195 y 195 de la Lay 1437 de 2011.

1.2. En resumen, los hechos que causan la demanda son los siguientes:

El Sargento Mayor FABIO USURIAGA estuvo vinculado con la Armada Nacional entre el 1º de enero de 1980 a 26 de octubre de 2009, para un total de 31 años, 5 meses y 16 días, según se aprecia en la hoja de servicios.Expediente 2017-03416-00 Demandante. Fabio Usuriaga Demandada. Ministerio de Defensa – CREMIL

La asignación básica de los últimos años fue reajustada por vía de decretos

Demandante. Fabio Usuriaga Demandada. Ministerio de Defensa – CREMIL

La asignación básica de los últimos años fue reajustada por vía de decretos presidenciales, según la competencia prevista en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.

Particularmente, entre los años 1997 a 2004, el porcentaje en que se reajustó la asignación básica fue inferior al IPC, generando que por esos años su salario sufriera una pérdida del poder adquisitivo del 13.83 %; lo que a futuro generó que la asignación de retiro, cesantías e indemnización por pérdida de capacidad laboral fueran reconocidas con sumas devaluadas.

Mediante peticiones de 17 de enero de 2017, la parte demandante solicitó a la Armada Nacional y a CREMIL el reajuste de la asignación básica por los años 1997 a 2004, con aplicación del IPC, y la incidencia sobre la asignación de retiro, reconocida a partir del 26 de octubre de 2009, respectivamente.

Peticiones que fueron resueltas por la Armada Nacional y CREMIL, a través de los actos demandados ya referenciados.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Las normas Constitucionales que se estiman violadas por la parte actora se encuentran contenidas en el preámbulo de la Constitución política y los artículos 13, 25, 48, 53, 150, núm. 19 literal e) y 217. De orden legal, se trajeron como vulneradas las Leyes 4ª de 199 2, 100 de 1993, 238 de 1995, 923 de 2 004; Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004.

vulneradas las Leyes 4ª de 199 2, 100 de 1993, 238 de 1995, 923 de 2 004; Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004.

El concepto de violación está sustentado en el hecho de que, entre los años 1997 a 2004, el IPC fue superior al porcentaje en que el Gobierno Nacional incrementó la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza Pública, generando con ello una pérdida del poder adquisitivo de las sumas recibidas como contraprestación del servicio y un efecto negativo hacia futuro, en la medida que la base prestacional se devaluó; de ahí que las partidas reportadas en la hoja de servicios estén afectadas y consecuencialmente la asignación de retiro, las cesantías definitivas y la indemnización por pérdida de capacidad laboral no fueron reconocidas con los valores que corresponden, en tanto que todas ellas dependían de la asignación básica devengada en actividad, que como se dijo, viene pagándose de forma devaluada desde el año 1997, según lo aseguró el pensionado.Expediente 2017-03416-00 Demandante. Fabio Usuriaga Demandada. Ministerio de Defensa – CREMIL

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES — CREMIL contestó la demanda, señalando como argumento principal el hecho de que no es la entidad de quien dependía que la asignación básica del demandante fuese reajustada bajo el porcentaje del IPC, lo cual es competencia del Gobierno Nacional quien, mediante los decreto s anuales, dictados en virtud del artículo 150 de la Constitución y la Ley 4ª de 1992 realiza tal ejercicio.

bajo el porcentaje del IPC, lo cual es competencia del Gobierno Nacional quien, mediante los decreto s anuales, dictados en virtud del artículo 150 de la Constitución y la Ley 4ª de 1992 realiza tal ejercicio.

Que el régimen prestacional del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se rige por las disposiciones especiales vigentes a l momento de los hechos, las cuales prevalecen sobre las disposiciones de carácter general (Artículo 5 de la ley 57 de 1887) ; de ahí que, al pertenecer los miembros de la Fuerza Pública a un régimen especial, este contempla el hecho de que las asignaciones de retiro (pagadas a militares retirados) deben reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado. (De conformidad con el principio de oscilación). Para dar cumplimiento a lo anteriormente anotado el Gobierno Nacional anualmente mediante Decreto Ejecutivo fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad reajustando con ello las asignaciones de retiro (oscilación de asignación de Retiro); ajustándose esta actuación al ordenamiento jurídico.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por auto de 5 de abril de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos planteados en la demanda.

El extremo demandado y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal.

V. CONSIDERACIONES

Deberá el Tribunal establecer si le asiste derecho al señor FABIO

El extremo demandado y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal.

V. CONSIDERACIONES

Deberá el Tribunal establecer si le asiste derecho al señor FABIO USURIAGA, en su condición de Sargento Primero ® de la Armada Nacional desde el 25 de octubre de 2009, a que su asignación básica devengada entre los años 1997 a 2004 sea reajustada conforme Índice de Precios al ConsumidorExpediente 2017-03416-00 Demandante. Fabio Usuriaga Demandada. Ministerio de Defensa – CREMIL

(IPC) y la correspondiente incidencia en la liquidación de la cesantía definitiva, la liquidación de la indemnización por pérdida de capacidad laboral y la elaboración de la hoja de servicios respecto de las partidas que servirán de base para que CREMIL reliquide la asignación de retiro.

De acogerse favorablemente el anterior planteamiento, sería del caso analizar la procedencia en el reajuste de la de distintas prestaciones, ya que es claro que, al modificarse el valor de la asignación básica, tiene incidencia en las partidas devengadas al retiro y la consecuente liquidación de las cesantías, indemnización por pérdida de capacidad laboral y últimamente la asignación de retiro.

Previo a resolver el asunto de fondo, este Tribunal hará una precisión de los hechos, que rodean el presente proceso:

El señor FABIO USURIAGA laboró al servicio de la Armada Nacional entre el 1º de enero de 1980 a 26 de octubre de 2009, alcanzando a su retiro el grado de Sargento Mayor.

El señor FABIO USURIAGA laboró al servicio de la Armada Nacional entre el 1º de enero de 1980 a 26 de octubre de 2009, alcanzando a su retiro el grado de Sargento Mayor.

Mediante Resolución 3455 de 27 de noviembre de 2009, CREMIL le reconoció una asignación de retiro, en cuantía del 95 % del sueldo en actividad, con efectividad a partir de 27 de octubre de 2009.

El 17 de enero de 2017 elevó reclamación la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y a CREMIL, solicitando el reajuste de la asignación básica causada en los años 1997 a 2004 con aplicación del IPC y el efecto prestacional sobre la cesantía definitiva, indemnización por pérdida de capacidad laboral y asignación de retiro. Solicitudes que fueron resueltas a través de los actos acusados.

Quiere decir, que la solicitud de reajuste de la asignación básica fue elevada cuando habían transcurrido más de siete (7) años desde que se produjo el retiro. Incluso, desde el 2004, que corresponde al último año en el que se pretende el reajuste salarial, transcurrieron más de 12 años.

Teniendo en cuenta que en este caso se trata de un Suboficial de la Armada Nacional, quien discute el reajuste de la asignación básica, que necesariamente fue devengada mientras estuvo en servicio activo, para los años 1997 a 2004Expediente 2017-03416-00 Demandante. Fabio Usuriaga Demandada. Ministerio de Defensa – CREMIL

acudiremos al Decreto 1211 de 1990, que en su artículo 114 establece el

Demandante. Fabio Usuriaga Demandada. Ministerio de Defensa – CREMIL

acudiremos al Decreto 1211 de 1990, que en su artículo 114 establece el fenómeno de la prescripción, así:

ARTÍCULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

(…)

Conforme lo anterior, considerando la proposición jurídica expuesta en la demanda, los reajustes salariales pretendidos habrían tenido lugar para los años 1997 a 2004, significa que el término de cuatro (4) años para reclamar el pago de dichas diferencias se configuró año a año entre las anualidades transcurridas entre 2001 a 2008; de ahí que tampoco pueda derivarse un efecto en las prestaciones definitivas y/o en las partidas computables previstas en la hoja de servicios para la liquidación de la asignación de retiro.

Por tanto, habiéndose configurado la prescripción del derecho es necesario declararla probada, por cuanto la prescripción extingue el derecho sustancial pretendido e impide su reconocimiento, no siendo por tanto una negación de pretensiones, sino la declaratoria de prescripción de derechos que se extinguieron por no haber sido reclamados en tiempo, indistintamente a que le asista razón o no a quien los reclama.

La prescripción de los derechos salariales y prestacionales es una figura válida en el Estado Social de Derecho por cuanto conlleva a brindar seguridad

le asista razón o no a quien los reclama.

La prescripción de los derechos salariales y prestacionales es una figura válida en el Estado Social de Derecho por cuanto conlleva a brindar seguridad jurídica y no permitir que después de largos períodos de tiempo se cambien situaciones que parecían inalterables. Es razonable en opinión de este Tribunal el lapso de cuatro años consagrado en la normativa legal traída a colación para que los interesados puedan acudir a reclamar sus derechos; ya que con su aplicación no se desconocen los derechos de los trabajadores, sino que se limita el término para ejercer las acciones, las que no pueden permanecer en el tiempo de manera indefinida.

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación por parte del demandante, quien expuso con criterios razonables las pretensiones de la demanda. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia; por cuanto, ante una condena en costas, el ciudadano se abstendría de acudir a laExpediente 2017-03416-00 Demandante. Fabio Usuriaga Demandada. Ministerio de Defensa – CREMIL

justicia. Y tal situación iría en desmedro de un Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARASE probada la prescripción extintiva del derecho.

SEGUNDO. Sin condenar en costas.

TERCERO. Devuélvase el remanente de lo consignado por gastos ordinarios del proceso, si hubiere lugar y archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión de la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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