TA CUN - 250002342000201703459-00-(12-02-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201703459-00-(12-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO
GARZÓN
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación: 25000-23-42-000-2017-03459-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Mery Rico de Ruíz Asunto: Decide medida cautelar
1. ASUNTO Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA.
2. ANTECEDENTES 2.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a través de apoderado judicial presenta demanda ordinaria de nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 024825 de 21 de septiembre de 1998 que reconoció una pensión de jubilación gracia a la demandada en cuantía de $561.399, 27 y, 002336 del 8 de septiembre de 2008, que dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 19 de octubre de 2006.
Fundamenta su petición en lo expuesto en la demanda, en la cual advierte que la señora Mery Rico de Ruiz no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 114 de
Cundinamarca del 19 de octubre de 2006. Fundamenta su petición en lo expuesto en la demanda, en la cual advierte que la señora Mery Rico de Ruiz no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 para acceder al reconocimiento de la pensión gracia y en tal sentido la Resolución No. 024825 de 21 de septiembre de 1998 que reconoció una pensión de jubilación gracia es contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
De igual manera, sostuvo que los tiempos laborados desde el 1.º de febrero de 1972 hasta el 16 de marzo de 1979 por la docente son de carácter nacional al servicio de manera directa al Ministerio de Educación, tiempos que fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Agregó que si bien, la señora Mery Rico de Ruiz laboró en la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca desde el 21 de abril de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2009, no es menos cierto, que los tiempos laborados para el MinisterioRadicación: 25000-23-42-000-2017-03459-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: UGPP Demandado: Mery Rico de Ruiz de Educación Nacional desde el 1.º de febrero de 1972 hasta el 16 de marzo de 1979 son de carácter nacional, por tal motivo no cumple con el requisito establecido en el número 1.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 al no acreditar vinculación del orden Distrital, Departamental, Municipal o Nacionalizado con anterioridad al 1.º de enero de 1981.
número 1.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 al no acreditar vinculación del orden Distrital, Departamental, Municipal o Nacionalizado con anterioridad al 1.º de enero de 1981.
3. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de suspensión provisional fue presentada junto con la demanda el día 19 de julio de 2017. Mediante auto de 13 de diciembre de 2017 se admitió la demanda y en auto separado de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte accionada para que se pronunciara sobre la medida cautelar, decisión notificada por Estado el 14 de diciembre de 2017 (fol. 11vto del cuaderno de medida cautelar).
Ante la dificultad para notificar personalmente a la señora Mery Rico de Ruiz, mediante auto de 3 de abril de 2019 fue designado el abogado Elmer Arciniegas Marín como curador ad litem para que la representara, quien fue relevado del cargo por haberse excusado para prestar el servicio. Posteriormente, mediante auto d el 16 de agosto de 2019 fue de designado como curador ad litem de la demandada al abogado Álvaro Rueda Celis, quien fue notificado el 26 de agosto de 20191 del auto admisorio de la demanda y del que corre traslado de la medida cautelar.
4. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada a través del curador ad litem 2 solicitó negar la medida cautelar, argumentando que se estaría afectando el derecho al mínimo vital y se vulnerarían los derechos fundamentales de una persona de especial protección por ser una adulta mayor que vive de los ingresos de la pensión de jubilación.
argumentando que se estaría afectando el derecho al mínimo vital y se vulnerarían los derechos fundamentales de una persona de especial protección por ser una adulta mayor que vive de los ingresos de la pensión de jubilación. Expuso que, la pensión de jubilación de la demandada se dio como consecuencia de una sentencia judicial de primera y segunda instancia en la que se debatió y probó el derecho que le asiste a que la pensión gracia fuera reajustada. Indicó que, era en ese proceso y en esa oportunidad cuando la entidad demandada debía demostrar lo que ahora aduce en la demanda. Posteriormente, mediante apoderado judicial3 la demandada manifestó su oposición a la solicitud de suspensión de los actos administrativos, argumentando que el error de la entidad no puede ser imputable a la demandada, en tanto fue la entidad quien tardó aproximadamente 18 años para hacer el estudio de reconocimiento de la pensión gracia a la señora Mery Rico de Ruíz y, sin presión alguna accedió a ello. Expuso que, de suspenderse los actos administrativos cuestionados, se le vulneran los derechos adquiridos como la seguridad social y la salud, que como sujeto de especial 1 Folio 28.2 Folios 29-30.3 Folios 31 a 35. 2Radicación: 25000-23-42-000-2017-03459-00
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Demandante: UGPP Demandado: Mery Rico de Ruiz protección se le está privando de su mínimo vital y la dignidad humana.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 5.1 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde al Despacho establecer si, ¿es procedente decretar la suspensión
protección se le está privando de su mínimo vital y la dignidad humana.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 5.1 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde al Despacho establecer si, ¿es procedente decretar la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 024825 de 21 de septiembre de 1998, que reconoció la pensión de jubilación gracia en cuantía de $561.399, 27 a la demandada y, 002336 del 8 de septiembre de 2008, que dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 19 de octubre de 2006, por soslayar los artículos 1.º de la Ley 114 de 1913, 7.º de la Ley 4 de 1976 y el número 1.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , o si por el contrario, en este asunto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículos 231 del CPACA para tal decisión, como lo sostiene la demandada?
6. Aspectos de orden jurídico La suspensión provisional, según lo previsto en el artículo 230 del CPACA, constituye una medida de carácter cautelar y para que la misma proceda, debe atenderse los siguientes requisitos: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con
realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” En punto a la cuestión tratada, el Consejo de Estado4 en proveído de 5 de abril de 2016, consideró sobre la suspensión provisional bajo el actual Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, que “… al hacer una interpretación sistemática de las normas antes mencionadas se colige que la suspensión provisional es una medida procesal sujeta a unas determinadas condiciones y requisitos como la violación de textos superiores, como regla general”, y que por ello, “…no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no resultaría procedente tal disposición5”. Así mismo, el alto tribunal advirtió en la providencia citada,“(…) que la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional y precisó que en vigencia del Código Contencioso Administrativo esta medida cautelar solo procedía cuando fuera evidente una “manifiesta infracción” de normas superiores por parte de la disposición demandada, mientras que bajo el actual
provisional y precisó que en vigencia del Código Contencioso Administrativo esta medida cautelar solo procedía cuando fuera evidente una “manifiesta infracción” de normas superiores por parte de la disposición demandada, mientras que bajo el actual 4 C.E., Sec. Segunda, Providencia 2013-00369-00, abr. 5/2016. M.P. William Hernández Gómez.5 C.E., Sec. Segunda, Expediente 201100293 01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 3Radicación: 25000-23-42-000-2017-03459-00
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Demandante: UGPP Demandado: Mery Rico de Ruiz Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la exigencia de verificar la existencia de una infracción a las normas, como requisito de la suspensión provisional, al no ser calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, esto es, evidente, ostensible o notoria a simple vista.6”.
De manera que, al respecto concluyó: “(…) que tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y si en la demanda se pretende únicamente la nulidad de los actos, la Ley 1437 de 2011 exige acreditar la violación de normas superiores, cuando surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. En ese orden de ideas, como quiera que en el presente caso también se persigue exclusivamente la nulidad de los actos acusados, para determinar la prosperidad de la medida cautelar solicitada contra el mismo, en atención al precedente citado y a lo
En ese orden de ideas, como quiera que en el presente caso también se persigue exclusivamente la nulidad de los actos acusados, para determinar la prosperidad de la medida cautelar solicitada contra el mismo, en atención al precedente citado y a lo previsto en el artículo 231 del CPACA, la vulneración de las normas superiores debe aparecer al confrontarse estas con los actos administrativos demandados o con las pruebas aducidas para ese efecto.
7. Caso concreto La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 024825 de 21 de septiembre de 1998 que reconoció una pensión de jubilación gracia a la demandada en cuantía de $561.399, 27 y, 002336 del 8 de septiembre de 2008, que dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 19 de octubre de 2006 (fols. 2-3).
Argumenta la entidad accionante, que la señora Mery Rico de Ruiz no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 para acceder al reconocimiento de la pensión gracia y en tal sentido la Resolución No. 024825 de 21 de septiembre de 1998 que reconoció una pensión de jubilación gracia es contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, toda vez que los tiempos laborados desde el 1.º de febrero de 1972 hasta el 16 de marzo de 1979 por la docente son de carácter nacional al servicio de manera directa al Ministerio de Educación, tiempos que fueron tenidos en cuenta
para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.
8. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al presente caso En primer lugar, es del caso precisar que la pensión gracia es una prestación con cargo a la Nación, y es otorgada en virtud de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, a aquellos docentes de primaria que hubieren desempeñado labores por 20 años al servicio de los departamentos y municipios, y que contaran con 50 años de edad, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social.
Para efectos del reconocimiento, los docentes también debían reunir los siguientes requisitos exigidos por el artículo 4.° de la misma ley, así: 6 Al respecto se pueden consultar los autos de 28 de agosto de 2014, Expediente: 2014-0003-00(20731) M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente: 2013-00090-00 (47694A) auto de 30 de abril de 2014, M.P. Carlos Alberto Zambrano, de 24 de enero de 2014, Expediente: 2013-00090-00 (47694) M.P. Mauricio Fajardo, entre otros. 4Radicación: 25000-23-42-000-2017-03459-00
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Demandante: UGPP Demandado: Mery Rico de Ruiz “Artículo 4°.- Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiónales como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. (Derogado por la Ley 45 de 1913) Que ha cumplido cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 dispuso que la pensión gracia debía reconocerse a los empleados y profesores de Escuelas Normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública y estableció que podía acumularse el tiempo de servicio prestado en enseñanza primaria con el ofrecido en Escuelas Normales. Adicionalmente, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en Escuela Normal con el de secundaria, para completar el requisito de 20 años de servicios. Sobre los alcances de dicha ley, vale precisar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa7 al precisar que la intención de esa norma fue la de extender a los maestros de establecimientos de
jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa7 al precisar que la intención de esa norma fue la de extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. En cuanto al monto de la prestación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, éste correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado el respectivo docente en los dos últimos años y en caso que hubiese presentado variación, se tomaría el promedio de los diversos sueldos. Años más tarde, con la Ley 24 de 1947, que modificó el artículo 29 de la Ley 6.ª de 1945, se indicó que las pensiones reconocidas a los servidores del ramo docente se liquidarían con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Posteriormente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1966, se estableció que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tuvieran derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin excluir alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en el artículo 5, señaló lo siguiente: 7 C.E., Sec. Segunda, Sent. 10665 jun.16/1995. M.P Dra. Clara Forero de Castro, (ii) C.E., Sección Segunda,
siguiente: 7 C.E., Sec. Segunda, Sent. 10665 jun.16/1995. M.P Dra. Clara Forero de Castro, (ii) C.E., Sección Segunda, 2000-04697-01(5373-05), agost. 24/2006 C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, y (iii) C.E., Sección Segunda, Sent. 2003-00181-01(1083-06), feb.22/2007 C.P.: Alberto Arango Mantilla. 5Radicación: 25000-23-42-000-2017-03459-00
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Demandante: UGPP Demandado: Mery Rico de Ruiz “(…) A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público” Más adelante, a raíz del proceso de nacionalización de la educación consagrado en la Ley 43 de 1975 8, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación y se estableció que los gastos que ocasione la prestación del servicio educativo que antes sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, sería a cargo de la Nación.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 en el artículo 15 numeral segundo literal A), determinó
que antes sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, sería a cargo de la Nación. Por su parte, la Ley 91 de 1989 en el artículo 15 numeral segundo literal A), determinó la vigencia de la pensión gracia. No obstante, sobre la interpretación de dicha ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia. El Consejo de Estado en Sala Plena, en sentencia del 27 de agosto de 1997 9 definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993.
Consideró la citada sentencia: “6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes
nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin
1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia C–84 de 199910 declaró exequibles las expresiones "vinculados a partir del 1º de enero de 1981" "y para aquéllos", contenidas en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, al señalar que la pensión gracia se reconoce únicamente para aquellos docentes que se 8 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.”9 C.E., Sección Segunda, Sent. Exp. S-699, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.10 C. Const. Sent. C-84, feb.17/1999.M.P Alfredo Beltrán Sierra
6Radicación: 25000-23-42-000-2017-03459-00
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Demandante: UGPP Demandado: Mery Rico de Ruiz encontraran vinculados laboralmente como territoriales, pues los vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional no tendrían derecho, sin que implique vulneración al derecho a la igualdad, en su momento señaló: “…Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al
tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso” 8.1. Requisitos del reconocimiento Con fundamento en las reglas y subreglas señaladas, se precisa que: i) los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia; ii) la normativa impidió el goce de ese beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez, a partir del 31 de diciembre de 1980; iii) la pensión gracia es compatible con el pago de otra erogación de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación-, pero solo para aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en la Ley 91 de 1989 quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.
fecha señalada en la Ley 91 de 1989 quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ratificó la vigencia de la pensión gracia de los educadores, al señalar lo siguiente: “(…) Parágrafo: La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales”. 7Radicación: 25000-23-42-000-2017-03459-00
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Demandante: UGPP Demandado: Mery Rico de Ruiz Con apoyo en lo antes expuesto, se tiene que en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933, 4.ª de 1966 y 91 de 1989, se estableció una pensión especial, cuyos requisitos para concederla son: (i) cumplir 50 años de edad, (ii) haber ingresado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, y (iii) 20 años de prestación de servicios como docente de carácter territorial. De igual manera, se desprende que dicha prestación se liquida con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, que en este caso corresponde al anterior a la adquisición del estatus pensional.
docente de carácter territorial. De igual manera, se desprende que dicha prestación se liquida con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, que en este caso corresponde al anterior a la adquisición del estatus pensional. 8.2 De la sentencia de unificación – docentes nacionales, nacionalizados y territoriales
En la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 201811 el Consejo de Estado estableció la clasificación de los docentes, indicando la importancia para su reconocimiento, al respecto señaló: “En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma
cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto” Y sobre la prueba para demostrar la calidad de docente territorial indicó: “vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”
9. De las pruebas allegadas con la solicitud se reseñan las siguientes: Documentales Folios - Registro Civil (fl. 39 Exp principal ) del cual se Folio 39 Exp. 11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 20130468301 (3805-2014), jun. 21/2018 M.P Dr. Carmelo Perdomo Cuéter
8Radicación: 25000-23-42-000-2017-03459-00
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Demandante: UGPP Demandado: Mery Rico de Ruiz extrae que la señora Mery Rico de Ruiz, nació el 13 de febrero de 1948 principal - Certificación No 2852 expedida el 17 de marzo de 2003, en la cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca certifica que la señora Mery Rico de Ruiz laboró para el Departamento a partir del 21 de abril de 1983 por un lapso de tiempo de 19 años 10
2003, en la cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca certifica que la señora Mery Rico de Ruiz laboró para el Departamento a partir del 21 de abril de 1983 por un lapso de tiempo de 19 años 10 meses y 27 días. Folio vto 39vto. Exp. principal. - Certificación suscrita por la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación, expedida el 9 de abril de 2003, que la señora Mery Rico de Ruiz prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional, nombrada mediante Resolución No. 1195 del 3 de abril de 1972 como profesora de enseñanza elemental de segunda categoría, en el Internado Escolar Rural de Solita, Caquetá, posesionada el 20 de abril de 1972 con efectos fiscales a partir del 1.º de febrero de 1972 y por Resolución 7039 del 3 de mayo de 1979 le fue aceptada la renuncia del cargo a partir del 16 de marzo de 1979. Folios 40) Exp principal. - Certificación del Departamento de Cundinamarca donde consta que la señora Mery Rico de Ruiz laboró en el Departamento de Cundinamarca como maestra de primaria desde abril 21 de 1983 hasta abril 2 de 1998. Folios 140 Exp principal. - Constancia suscrita por la Directora de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, expedida el 19 de agosto de 2012, certifica que la señora Mery Rico de Ruiz prestó sus servicios al Departamento desde
principal. - Constancia suscrita por la Directora de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, expedida el 19 de agosto de 2012, certifica que la señora Mery Rico de Ruiz prestó sus servicios al Departamento desde el 1.º de enero al 31 de diciembre de 1997 y del 1.º de enero al 31 de diciembre de 1998. (fs, 85, 189). Folios 189 Exp principal. - Decreto 01195 de 19 de abril de 1972 “Por la cual se confirma a unos profesores en Educación Media” Folios 108 Exp principal. - Resolución No. 01195 del 13 de julio de 1972 “Por la cual se reconocen unos viáticos”. Folio 117vto Exp. principal. - Resolución No. 024825 de 21 de septiembre de 1998 por la cual reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Mery Rico de Ruiz en cuantía d
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