TA CUN - 250002342000201703488-00-(12-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201703488-00-(12-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 057MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: TEOFILO SOTO PRADADEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPARAFISCALES — UGPPREFERENCIA: 25000-23-42-000-2017-03488-00TEMAS: SUSTITUCIÓN PENSIONALDECISIÓN: NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProcede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del procesoque en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoque consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA-, formuló el señor TEOFILOSOTO PRADA en contra de la UGPP. |. ANTECEDENTES1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1.1 PRETENSIONES (fls. 20-21)El demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un procesoordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por suimportancia se transcriben in extenso:

“DECLARACIONES Y CONDENAS1. Declarar que es Nulo el Acto Administrativo complejo integrado por las resolucionesnúmeros RDP 007425 de 27 de febrero de 2017 notificada el 03 de marzo de 2017proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección Social — UGPP en virtud del cual negó el reconocimientode la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ESTEVEZ QUIROGANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 25000-23-42-000-2017-03488-00

ALBA LUZ al señor TEOFILO SOTO PARDA (sic) identificado con la cedula (sic)deciudadanía No 14.218.175.2. Declarar que es Nulo Acto Administrativo contenido en la Resolución No RDP016260 del 20 de No (sic) Abril 11 de 2017 y notificada el 04 de mayo de 2017 queresuelve el recurso de reposición emitida por La Unidad Administrativa Especial deGestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP y la resolución RDP016917 del 24 de abril de 2017 y notificada el 04 de mayo de 2017 en virtud de la cualse resuelve el recurso de Apelación y se confirma en todas y cada una de sus partesla resolución No 7425 del 27 de febrero de 2017 mediante la cual se le negó lapensión de sobreviviente al Señor TEOFILO SOTO PRADA.3 Declarar que mi mandante tiene derecho a que LA UNIDAD ADMINISTRATIVAESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNSOCIAL UGPP, le reconozca'la pensión de sobreviviente que en vida gozaba suesposa ALBA LUZ ESTEVEZ QUIROGA quien se identificaba con la cedula (sic) deciudadanía No 22.278.865 de Barranquilla al señor TEOFILO SOTO PRADA en lasmismas condiciones que disfrutaba su esposa y se le cancele el retroactivo y losreajustes de ley.4. Que se condene al pago de los Intereses moratorios y la indexación a que hayalugar, así como el reconocimiento y pago de los intereses comerciales

generadosdurante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del ActoAdministrativo que negó la pensión de sobreviviente de mi poderdante.5. Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que comoresultado se profiera en el presente Proceso, de acuerdo con los Artículos 192 y 195del C.P.A.C.A.6. Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en lostérminos del artículo 188 del C.P.A.C.A.”

1.2. LOS HECHOS (fis. 21-24) Narró los siguientes: 1.La señora Alba Luz Estévez Quiroga, disfrutaba en vida de pensión mensualvitalicia de jubilación reconocida por Cajanal a través de la Resolución N°043234 de 6 de diciembre de 1993 luego de haber prestado sus servicios en laContraloría General de la República. La pensión fue disfrutada desde sureconocimiento hasta el momento del fallecimiento ocurrido el 29 de abril de2011 en la ciudad de Barranquilla. La señora Alba Luz Estévez contrajo matrimonio católico con el señor TeófiloSoto Prada el 28 de octubre de 1978 en la Parroquia de la Sagrada Eucaristíade la ciudad de Bogotá. Los esposos Alba Luz Estévez Quiroga y Teófilo Soto Prada convivieron bajoel mismo techo, de forma permanente e ininterrumpida por más de 32 años,hasta el fallecimiento de la señora Estévez Quiroga ocurrido el 29 de abril de2011. Por razones de salud, la señora Alba Luz Estévez Quiroga debió trasladarse ala ciudad de Barranquilla, mientras que su esposo por cuestiones laborales,

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 25000-23-42-000-2017-03488-00 debió quedarse en Bogotá; sin embargo él la visitaba constantemente, leelaboraba las declaraciones de renta, le pagaba la empleada del servicio y unconductor que el mismo le recomendó.La última vez que los esposos estuvieron juntos y compartieron vacacionesfue del 6 de abril de 2010 hasta el 15 de julio de esa misma anualidad en elMunicipio de Carmen de Apicala donde tenían una propiedad. La señoraEstévez Quiroga resolvió venderle una parte al demandante para evitar unasucesión a futuro, dadas las condiciones de salud y su edad. La venta seformalizó el 14 de julio de 2010 mediante escritura pública N° 785 de laNotaría Única de Melgar, Tólima, en la que se indicó que eran casados consociedad conyugal vigente. Posteriormente, la pareja permaneció algún tiempo en Bogotá, y luego, setrasladaron a Barranquilla. Allí vivieron en el Edificio Grase ubicado en lacarrera 53 N° 80-53 hasta el mes de agosto de 2010, es decir, el señor TeófiloSoto Prada se desplazaba constantemente a Barranquilla a estar con suesposa y estar pendiente de lo que requería.El señor Teófilo Soto Prada se comunicaba de manera constante con laseñora Dora María Estévez Quiroga, hermana de la señora Alba Luz EstévezQuiroga, para preguntar por el estado de salud de su esposa, quien seencontraba en tratamiento médico. Con su cuñada mantenían unas relacionescordiales e incluso él le realizaba algunos trámites para ella en la ciudad deBogota.

Luego de un tiempo en el que llamaba al celular de su esposa o al de sucuñada, sin que le contestaran, le manifestaron al cabo de unos días que laseñora Alba Luz Estévez Quiroga había fallecido el 29 de abril de 2011. Eldemandante viajó a la ciudad de Barranquilla y le reprochó a la hermana de suesposa por no haberle avisado de su fallecimiento.La señora Dora María Estévez Quiroga le manifestó al demandante que laseñora Alba Luz le dejó a ella los dineros que se encontraban en los bancos,las joyas y demás utensilios. Frente a la pensión, él señor Soto Prada le indicóque le asistía a él derecho como cónyuge supérstite pero su cuñada le advirtióque no le permitiría disfrutar de ella.10.Luego de obtenida la documentación necesaria, a través de apoderado, eldemandante presentó el 26 de julio de 2012 a la UGPP petición para elreconocimiento de la pensión de sobrevivientes.11.El apoderado de la UGPP le informó al señor Teófilo Soto Prada que en sucontra se había presentado denuncia promovida por los señores Dora MaríaEstévez Quiroga y Rubielo Gutiérrez Castaño, en la Fiscalía 172 de la Unidadde Patrimonio Económico por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

3 yxNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 25000-23-42-000-2017-03488-00 12.La investigación penal identificada con radicado N° 110016000492013-00547fue archivada. Por lo anterior, el demandante solicitó el desarchive de lasolicitud de reconocimiento, de la pensión de sobrevivientes haciendo énfasisen el hecho que aunque no hubiera convivido en los últimos cinco (5) años devida de la causante, si lo había hecho ese mismo tiempo en cualquier otraépoca, por lo que le asistía el derecho de acuerdo con la jurisprudencia de laCorte Suprema de Justicia. 13.A través de Resolución N° RDP 007425 de 27 de febrero de 2017, notificadael 3 de marzo de 2017, se negó la pensión acogiendo las declaraciones de losdenunciantes.

14. Contra la decisión anterior, se interpusieron los recursos de reposición yapelación, y se aportaron documentos con los cuales pretendía acreditar elrequisito de convivencia haciendo énfasis en el pronunciamiento de la CorteSuprema de Justicia sobre tal aspecto, esto es, acreditar convivencia con lacausante en cualquier tiempo.

15. Mediante Resoluciones N° RDP 016260 de 20 de abril de 2017 y RDP 016917de 24 de abril de 2017 se resolvieron los recursos de reposición y apelación,respectivamente, sin que se valoraran las pruebas aportadas, pues la entidadse refirió exclusivamente al hecho que no existió convivencia entre losesposos.

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN (fis. 24-29) Dentro de su concepto de violación, la parte actora argumenta que los actosdemandados se encuentran falsamente motivados por el hecho de no acogerse alo dispuesto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por laLey 797 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que estableceque el requisito de convivencia se satisface con el hecho de haber convivido unmínimo de cinco (5) años en cualquier tiempo. El apoderado de la parte demandante, se refirió a la naturaleza de la pensióncomo derecho cierto e indiscutible y conforme a esta concluyó que no se requeríaagotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Fis. 79-82) El apoderado de la entidad accionada se opuso a la prosperidad de laspretensiones pues afirma que el demandante no acreditó los requisitosestablecidos en la Ley 100.de 1993 para proceder al reconocimiento de la pensiónde sobrevivientes, como lo es la dependencia económica y la convivencia durantelos últimos cinco años de vida del causante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 25000-23-42-000-2017-03488-00

Luego de referirse a la normativa aplicable, el apoderado indicó que para acreditarel requisito de convivencia real y material que se exige, el demandante debióaportar un mínimo de dos actas de declaraciones extrajuicio, en la que lostestigos, de forma clara y bajo la gravedad del juramento, describieran lascondiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la convivencia con lacausante, para que fueran evaluadas en conjunto con los demás elementos dejuicio con los que contaba la administración, para determinar la condición de vidacomún hasta la muerte del pensionado fallecido y por lo menos con cinco (5) añosde anterioridad a este hecho. Conforme lo anterior, se presenta una falta de legitimación en la causa por activa,toda vez que el interesado no acreditó los presupuestos indicados en los artículos46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión desobrevivientes, por tratarse de la norma vigente al momento del fallecimiento de lapensionada y la aplicable al caso concreto. Cómo excepciones de fondo la entidad formuló las siguientes: “buena fé”,“Prescripción”, “carencia de causa para demandar”, “legalidad de los actosadministrativos demandados” y “genérica”.

3. AUDIENCIAS (CD. Fis. 114 y 131) El 2 de agosto de 2018, el Despacho declaró abierta la audiencia Pública Inicialregulada en el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamientodel proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad deconciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden.Así las cosas, después de constatar la presencia de las partes, el despachoseñaló que no existían irregularidades o vicios que afectaran el proceso, así comotampoco habían excepciones previas que resolver, como quiera que fueronpropuestas únicamente de fondo las siguientes: buena fe, carencia de causa parademandar, legalidad de los actos administrativos demandados y genérica; lascuales al ser de fondo quedaran supeditadas a esta etapa procesal. Frente a laprescripción, se indicó que se resolvería, una vez, se determinara que al actor leasistía derecho al reconocimiento pensional.Posteriormente, se procedió a fijar el problema jurídico, que se enmarcó endeterminar si el señor Teófilo Soto Prada, en su calidad de cónyuge supérstite dela señora Alba Luz Estévez Quiroga, cumple con los requisitos previstos en elartículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de2003, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Se declaró fallida laetapa de conciliación ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.En la etapa probatoria, se continuó con la incorporación de aquellas pruebasdocumentales aportadas al plenario y se decretaron las testimoniales solicitadaspor la entidad demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 25000-23-42-000-2017-03488-00

El 21 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas que habíasido programada en la audiencia inicial celebrada el 2 de agosto de 2018 paraescuchar los testimonios de los señores Dora María Estévez Quiroga, Nuvis AriasLeal y Rubielo Gutiérrez. Ante la falta de comparecencia de los testigos y laausencia de dirección donde se pudiera insistir en la práctica de la prueba, sedeclaró cerrada la etapa probatoria. Como quiera que no se hacía necesario llevar a cabo audiencia de alegaciones yjuzgamiento se concedió a las partes y al Ministerio Público el término de diez (10)días para alegar de conclusión,

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes y el Agente del Ministerio Público presentaron de manera oportuna susalegaciones y concepto finales. (fls. 134 -144) 4.1 Alegatos de la parte demandante: El apoderado reiteró los hechosesbozados en la demanda e insistió en que por razones de trabajo del señorTeófilo Soto Prada, los esposos no convivieron bajo el mismo techo desde julio oagosto de 2010; sin embargo lo hicieron por más de 32 años y el cónyugesupérstite siempre estuvo pendiente de su esposa. Solicitó que en virtud delprincipio de favorabilidad se acoja la jurisprudencia de la Corte Suprema deJusticia que establece que el requisito de convivencia de cinco (5) años sesatisface siempre que hubiere sido en cualquier época y, por tal razón, se accedaa las pretensiones de la demanda.

4.2 Alegatos de la entidad demandada: El apoderado de la UGPP se refirió a lostestimonios y declaraciones obrantes en el expediente administrativo pensional dela señora Alba Luz Estévez Quiroga con los cuales se acreditan que eldemandante no convivía hace más de 20 años con ella, que no asistió a sussepelio y que los últimos año de vida vivió con su hermana la señora Dora MaríaEstévez Quiroga en la ciudad de Barranquilla. De acuerdo con lo anterior,concluyó que el informe de seguridad realizado por la entidad, no permite concluircon certeza la convivencia del demandante con la causante durante los cinco (5)años anteriores a la muerte de la pensionada. 4.3 Ministerio Público: La delegada del Ministerio Público solicitó que sedenegaran las pretensiones de la demanda, toda vez que no hay elementosprobatorios que den certeza del cumplimiento del requisito de convivencia entre elseñor Teófilo Soto Prada y la señora Alba Luz Estévez Quiroga, a partir de lasexigencias de afecto, auxilio mutuo, soporte espiritual y apoyo económico en lostérminos planteados por la jurisprudencia. Concluye que se encuentra probada laexistencia del vínculo matrimonial desde el año 1967 pero no la convivenciaexigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 25000-23-42-000-2017-03488-00 ll. CONSIDERACIONES DE LA SALADe conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso,el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarreannulidades. Efectuada la revisión del expediente, no se adoptó ninguna medida desaneamiento del proceso, habida cuenta que no se advirtió ningún vicio quepudiera afectar el debido proceso.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, deconformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 yartículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejerciciodel medio de control de nulidad y restablecimiento propuso el señor Teófilo SotoPrada en contra de la UGPP.2. EL PROBLEMA JURÍDICOEn el asunto de marras, el problema jurídico se contrae a determinar si al señorTeófilo Soto Prada, le asiste el derecho en calidad de cónyuge supérstite de laseñora Alba Luz Estévez Quiroga, al reconocimiento de la pensión desobrevivientes consagrada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

3. TESIS DE LA SALARevisado el marco jurídico aplicable al caso concreto y los hechos demostradosen el sub lite, la Sala concluye que no le asiste derecho al señor Teófilo SotoPrada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyugesupérstite de la señora Alba Luz Estévez Quiroga, debido a que la existencia deun vínculo matrimonial celebrado por el rito católico no es suficiente para concederel derecho pues se requiere acreditar el requisito material de la convivencia en unmínimo de cinco (5) años, anteriores al fallecimiento de la pensionada.El señor Teófilo Soto Prada no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugaren las que aparentemente convivió con la causante, dentro de los cinco (5) últimosaños de vida de aquella, así como tampoco, que el apoyo, ayuda y unidad depareja se hubieran mantenido, pese a residir en ciudades diferentes o que estaseparación obedeció a razones justificables.4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS4.1 DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONSAGRADA EN LA LEY 100DE 1993En el libelo introductorio, la parte actora depreca que de conformidad con la Ley 100de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 le asiste el derecho al reconocimiento dela pensión de sobrevivientes que allí se regula.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 25000-23-42-000-2017-03488-00

Sobre el particular, el estatuto de seguridad social en mención, dispone: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendránderecho a la pensión de sobrevivientes:1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez porriesgo común que fallezca y,2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre ycuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos añosinmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:(...)Articulo 47. Beneficiarios de la Pension de Sobrevivientes. Son beneficiarios de lapensión de sobrevivientes:a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente osupérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento delcausante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivenciase cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañeropermanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con elcausante hasta su muertey haya convivido con el fallecido no menos de cinco(5) años continuos con anterioridad a su muerte; De conformidad con el precepto legal citado, al fallecimiento del pensionado leasiste derecho a su cónyuge o compañero (a) permanente supérstite paraacceder a la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite que estuvohaciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido unmínimo de cinco (5) años continuos con anterioridad al deceso.

4.2 DE LA CONVIVENCIA COMO REQUISITO INELUDIBLE PARA ElRECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

En cualquiera de los elementos normativos que rigen la pensión de sobrevivientesen Colombia, se ha establecido como requisito común para acceder a dichaprestación la convivencia con el afiliado o pensionado que fallece, entendiendoesta como la cohabitación; sin embargo, con ocasión de las distintascircunstancias económicas, sociales y familiares que se presentan el concepto de“convivencia” ha venido ampliándose a otro tipo de situaciones particulares avalorar en cada caso, como cuando se está en presencia de enfermedades,trabajo, estudio, hechos de violencia, entre otros, que obligan a la separación dequienes la conforman. Para desarrollar el concepto de convivencia, el Consejo de Estado ha señaladoque ésta se ve reflejada en el apoyo, auxilio mutuo y la voluntad de quienes laintegran de permanecer en pareja pese a la distancia. Para el efecto en oportunidad anterior, ha señalado: “Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 25000-23-42-000-2017-03488-00A — e — —- _ 2 _ _ QQ _ _ __ _______________ LL —

esta Subsección? ha sostenido:«[...] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente” y "vivir encompañía de otro” sino como acompañamiento espiritual y moral permanente,auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal deprotección de la sustitución pensional.Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener unacomunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, loscuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia’, no sepueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por lafuerza de las circunstancias:“El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazosafectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamientoemocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a lafamilia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que seencamina a realizar el propósito familiar común.De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo quela jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia,En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación:'En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en laLey 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial paraque el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan

a esa prestación.‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que havisto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente,apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten losrecursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así seimpone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora poroportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social yrequisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañeropermanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocaciónpara ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.'Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida encomún de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separaciónsiempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifigue, porque de locontrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener unacomunidad de vida.” [...]» (Resaltado y subrayas fuera del texto). (...)”Por su parte la Corte Suprema de Justicia en materia de convivencia ha señalado:

“(...JEn fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, comocomponente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias Ovicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lojurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a quetransitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera 1 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012.Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01(2475-11).2 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, actor: Beatriz Elena AristizábalValtejo. Magistrado ponente: Eduardo López Villegas.3 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08), consejeroponente: Luis Rafael Vergara Quintero.4 Consejo de Estado - Sección Segunda —C.P William Hernández Gómez, 26 de julio de 2018 ExpedienteRadicado N° 47001-23-33-000-2016-00099-01(0042-17) Ddte. Ramiro Guillermo Fonseca Ramírez Vs UGPP9

OSNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 25000-23-42-000-2017-03488-00 patente, otros aspectos que indiquen que, inequivocamente no les interesa acabarcon la relación, es decir, que el vínculo permanece.En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe serevaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existireventos en los que los cónyúges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, enrazón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cualno conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de lapareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo,solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivosde la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente fisica ycarnal de compartir el mismo domicilio(...)’5 Finalmente, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos haconsiderado:

“6.1.1. Sobre lo que significa el requisito de convivencia, tanto la Corte Constitucionalcomo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han interpretado que este noexige que ambos cónyuges vivan bajo un mismo techo.En efecto, en la sentencia: T-787 de 2002/45] la Corte estudió la acción de tutelainterpuesta por una mujer de sesenta y siete (67) años de edad en contra del Institutode Seguros Sociales, por haber proferido una resolución que negaba elreconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge de uno de sus afiliados,por considerar que ésta no acreditó haber convivido con el causante hasta elmomento de su muerte, pues los meses inmediatamente anteriores al fallecimientodel pensionado, los cónyuges no habitaron bajo el mismo techo. La Sala Novena deRevisión resolvió tutelar transitoriamente los derechos de la accionante y ordenó alinstituto de Seguros Sociales que reconociera la pensión de sobrevivientes, puesinterpretó que en ese caso no hubo interrupción de la convivencia entre los cónyugesa pesar de que no hubieran habitado bajo el mismo techo hasta la muerte delpensionado, ya que dentro del proceso se acreditó que la cónyuge supérstitedependía económicamente del pensionado y no se vislumbró el propósito de laaccionante de obtener el reconocimiento de la prestación de manera fraudulenta.Adicionalmente, la Sala advirtió que el causante decidió residir en el apartamento deuno de sus hijos durante algunos días de la semana en virtud del problema físico quelo aquejaba

y el tratamiento a que estaba sometido.En igual forma, la Sala. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hamanifestado que "la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la solaausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables,como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales oeconómicos, entre otros”.[46] Así, la Corte Suprema de Justicia admite que cuandolos cónyuges no convivan bajo un mismo techo por una causa justificada, el cónyugeo la compañera o compañero permanente supérstite, tiene derecho a que se lereconozca la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite que mantuvo hasta lamuerte del causante el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y elacompañamiento espiritual propios de la vida en pareja.[47}En este sentido, en sentencia T-197 de 2010,/48] la Sala Primera de Revisión analizóel requisito legal de hacer vida marital hasta la muerte del causante para elreconocimiento al cónyuge supérstite del derecho a la pensión de sobreviviente, enaquéllos eventos en los cuales los cónyuges no cohabitan bajo un mismo techo. Enesta oportunidad, la accionante afirmó que “por razones de su enfermedad y por lafalta de personas que los atendieran, ella dormía en la casa de uno de sus hijos, perode cia convivía con su cónyuge, con quien nunca perdieron los lazos de amor, cariñoy fidelidad”. Con base en tal aseveración y en las pruebas aportadas al proceso,la Sala de Revisión advirtió que la falta de convivencia a que hace alusión la entidaddemandada, carece de fundamento en tanto los cónyuges no dormían bajo un mismotecho porque ambos requerían de cuidados especiales por sus delicados estados de

5 Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil y Agraria ID. 638309 MP Aroldo Wilson Quiroz MonsalvoN° de Providencia STC9194-2018 19 de julio de 2018 Accionante Juan Eliécer Castellanos Garzón10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 25000-23-42-000-2017-03488-00

salud, pero durante el dia si estaban juntos y nunca perdieron los lazos de amor,cariño y fidelidad, concluyendo que existía una justa causa para que los cónyuges nodurmieran bajo un mismo techo. Al respecto sostuvo:“[Lla cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento de la pensión desobrevivientes aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta sumuerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente decuerpos. Por lo tanto, si una persona se encuentra en esas circunstancias y se leniega la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no vivió bajo el mismotecho del causante hasta su muerte, se le viola su derecho fundamental al mínimovital si de la pensión depende la posibilidad real de proveerse las condiciones parallevar una existencia digna”.De la mencionada jurisprudencia se desprende que para efectuar el reconocimientode la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge, compañera o compañeropermanente supérstite, no se puede exigir por la entidad encargada delreconocimiento pensional el haber habitado bajo el mismo techo del causante hastasu muerte, siempre y cuando exista una causa just

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