TA CUN - 25000234200020170352500-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020170352500-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 25000234200020170352500
Demandante: ROBERTO CARLOS POLANIA MUNAR Demandada: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Controversia: Reconocimiento y pago recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos; Reconocimiento días compensatorios; Reconocimiento viáticos como factor salarial.
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor ROBERTO CARLOS POLANIA MUNAR, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNen adelante UNP-, solicitando que se resuelva sobre las siguientes:
“(…)
PRETENSIONES
PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OFI17-00012483, notificado el 17/04/2017, proferido por el Subdirector de
“(…)
PRETENSIONES
PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OFI17-00012483, notificado el 17/04/2017, proferido por el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, por medio del cual se negó la solicitud de pago de unas horas extras y recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta los valores pagados y los viáticos, por ser manifiestamente violatorio de normasde carácter Superior contenidos en el artículo 53 C.N. que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales.
SEGUNDA: Se declare, para todos los efectos, que los viáticos que percibe el trabajador para sus desplazamientos, constituyen salario y por lo tanto deben ser incluidos como factor para la liquidación de las prestaciones sociales periódicas y definitivas.
TERCERA: Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, así como al porcentaje por trabajo nocturno, laboradas desde la fecha de ingreso a la institución el 1⁰ de enero de 2012, hasta que efectivamente se empiece a pagar en forma permanente. Así mismo se ordenará la reliquidación y pago con el salario realmente devengado en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo en dominicales y festivos, horas extras, recargos por trabajo nocturno y los viáticos, de las prestaciones sociales periódicas causadas como primas de navidad,
incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo en dominicales y festivos, horas extras, recargos por trabajo nocturno y los viáticos, de las prestaciones sociales periódicas causadas como primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social.
CUARTA: Solicito que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas al momento del pago.
QUINTA: Que la sentencia se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 CPACA.
SEXTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.
(…)”
1.2. HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
1. Que el señor ROBERTO CARLOS POLANIA MUNAR se vinculó como Agente Escolta en el Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, y por motivo del proceso de supresión de esa entidad, fue incorporado a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, en donde actualmente labora.
2. Que el cargo desempeñado en la UNP es el de “OFICIAL DE PROTECCIÓN” código 3137, grado 11, de la Subdirección de Protección
en Bogotá D.C., y devenga una asignación básica mensual de $ 1.978.583.3. Que el Decreto 1042 de 1978 dispuso una jornada laboral de 44 horas para los empleados nacionales y, el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, estableció una jornada de 44 horas semanales para los funcionarios del
para los empleados nacionales y, el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, estableció una jornada de 44 horas semanales para los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, dentro de los cuales se encontraban los que hoy se denominan Agentes de Protección y que fueron incorporados a la UNP, en virtud del proceso de supresión del DAS.
4. Que los Agentes de Protección vinculados a la UNP deben laborar el tiempo que se requiera, para mantener activo el esquema de seguridad de las personas bajo su cuidado, excediendo el límite de la jornada ordinaria de 44 horas semanales.
5. Que el 1° de enero de 2012 el actor fue trasladado del extinto DAS a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. Y para sus desplazamientos a otras ciudades, recibió viáticos por parte de esa entidad, los cuales destinó para su manutención.
6. Que con petición elevada ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, el actor solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos desde el 1° de enero de 2012, y la reliquidación y pago de su salario y prestaciones sociales con la inclusión de los recargos suplementarios y los viáticos como factor salarial; así como también, el reajuste de los aportes a la seguridad social.
7. Que con oficio No. OFI17-00012483 de 6 de abril de 2017, la UNP dio respuesta negativa, manifestando que por la naturaleza del servicio que prestan los servidores públicos de la UNP, no tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras, de conformidad con lo consagrado
respuesta negativa, manifestando que por la naturaleza del servicio que prestan los servidores públicos de la UNP, no tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras, de conformidad con lo consagrado en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989; siendo lo procedente una compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, a razón de un día por cada ocho horas que hubieran excedido la jornada laboral.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró el demandante que el acto acusado es violatorio de los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 43 y 53 de la Constitución Política y los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 42 del Decreto 1042 de 1978.
Que el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, estableció la jornada laboral para los funcionarios del extinto D.A.S., y la Unidad Nacional de Protección se apoya en esa norma para negar el pago de las horas extras, recargos dominicales y festivos, desconociendo los principios protectores de los derechosdel trabajador, consagrados en la Constitución Política; razón por la cual, no podía aceptarse como justificación para no pagar los derechos laborales pretendidos, el hecho de que dicho artículo dispusiera que por la naturaleza del servicio que prestaban los empleados del D.A.S., no tuvieran derecho al reconocimiento y pago de horas extras ni dominicales y festivos, sino únicamente a la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, ya que resulta contrario a las disposiciones de carácter superior plasmadas en la constitución política.
Sostuvo que debía darse aplicación a lo establecido en los artículos 33 y
únicamente a la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, ya que resulta contrario a las disposiciones de carácter superior plasmadas en la constitución política.
Sostuvo que debía darse aplicación a lo establecido en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, y en ese sentido, reconocer y pagarle al demandante el tiempo extra o suplementario que laboró desde el 1° de enero de 2012, cuando se incorporó a la Unidad Nacional de Protección.
Estimó que en la legislación colombiana existen referentes normativos que establecen cuáles factores constituyen o no salario y, que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo claramente dispone que todo lo que se recibe de forma habitual y en contraprestación directa del servicio lo es; indistintamente de la denominación que se le dé, y que por tal razón los viáticos deben ser incluidos.
Por último, indicó que era un hecho incuestionable que la jornada laboral de los empleados de la Unidad Nacional de Protección, entre ellos, el demandante, excedía considerablemente la jornada ordinaria, por lo que debía accederse al reconocimiento de las horas extras y recargos nocturnos; y en consecuencia a la reliquidación de las prestaciones sociales legales.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de memorial de 24 de mayo de 2018 (fols. 147 a 150), la Unidad Nacional de Protección contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Estimó que los oficiales de protección vinculados a la UNP son servidores
Nacional de Protección contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Estimó que los oficiales de protección vinculados a la UNP son servidores del orden nacional y empleados de carrera administrativa, tal como lo mencionael Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5°; y qué, asimismo, son servidores públicos con funciones misionales u operativas que desarrollan actividades discontinuas, intermitentes, de control de protección o de análisis de seguridad. Que el gobierno nacional, departamental o municipal goza de la facultad discrecional de fijar la jornada de trabajo con fundamento en la Ley 4º de 1992, por lo que para analizar la pretensión de horas extras, recargos nocturno, trabajo dominical y festivo, era necesario determinar su acreditación para poder aplicar la normatividad vigente, la cual estaba regulada por los Decretos 4057, 4065, y 4067 de 2011, y las Resoluciones 0134 de 13 de abril de 2012, 092 de 5 de febrero de 2014, 351 de 26 de junio de 2014 y 0351 de 2016, emitidas por la UNP.
Señaló que la jornada laboral de los agentes u oficiales de protección de la UNP era de 12 horas diarias, sin que a la semana excediera de 66 horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo o en dominicales y festivos, debido a la naturaleza del servicio que prestan. Quienes además no tienen derecho al reconocimiento de horas extras, sino que únicamente procedía la compensación en tiempo de descanso, debido a que así había quedado estipulado en la Resolución 0362 de 2016 expedida por esa misma entidad, en
tienen derecho al reconocimiento de horas extras, sino que únicamente procedía la compensación en tiempo de descanso, debido a que así había quedado estipulado en la Resolución 0362 de 2016 expedida por esa misma entidad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 del decreto 1042 de 1978.
Que por lo anterior, en el caso del señor ROBERTO CARLOS POLANIA MUNAR sólo era procedente la compensación en tiempo de descanso remunerado por el servicio prestado, tal como ya le había sido reconocido al actor, el cual corresponde a 1 día por cada 8 horas en los que se hubiera excedido la jornada laboral, en razón a que al desempeñarse como Oficial de Protección tiene una jornada laboral especial que se encuentra debidamente amparada en el Decreto 1042 de 1978 y en la Resolución 0362 de 2016.
Expresó que el Decreto 4067 de 2011 estableció las equivalencias entre nomenclatura y clasificación de empleos, por lo que no le asistía derecho al demandante de solicitar un cargo diferente, al establecido en dicho estatuto; en consecuencia, solicitó se negaran las pretensiones incoadas con la demanda.
Por último, respecto de los viáticos indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado había considerado que si se perciben de manera ocasional por elempleado no tiene el carácter remunerativo de la labor prestada; por lo que concluyó que los viáticos reclamados por la parte actora, al ser ocasionales, no constituyen factor salarial y por ende no deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales. Además, por disposición legal los viáticos deben ser tenidos en cuenta únicamente para liquidar cesantías y pensiones,
constituyen factor salarial y por ende no deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales. Además, por disposición legal los viáticos deben ser tenidos en cuenta únicamente para liquidar cesantías y pensiones, siempre y cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto de 12 de octubre de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y emitir concepto, respectivamente. La parte demandada reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda (Fols. 226 a 233) y solicitó que en el evento que se accediera a las pretensiones de la demanda, se declararan prescritos los derechos del actor causados con anterioridad a 7 de febrero de 2014, en atención a que la reclamación administrativa se elevó el 7 de febrero de 2017. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
Encuentra la Sala que, el problema jurídico del presente asunto se contrae en establecer si el señor ROBERTO CARLOS POLANIA MUNAR, tiene derecho a que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN le reconozca y pague las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, causados por la prestación de sus servicios en esa entidad, desde el 1⁰ de enero de 2012, conforme lo establecido en el Decreto 1042 de 1978 y, que adicionalmente, se le incluyan los viáticos como factor salarial. Con la incidencia que ello genere
prestación de sus servicios en esa entidad, desde el 1⁰ de enero de 2012, conforme lo establecido en el Decreto 1042 de 1978 y, que adicionalmente, se le incluyan los viáticos como factor salarial. Con la incidencia que ello genere sobre sus prestaciones sociales y sus aportes a seguridad social.
Para resolver el problema planteado, es del caso analizar la naturaleza jurídica de Unidad Nacional de Protección, al igual que su Régimen Salarial y Prestacional; a lo que se procede seguidamente.Mediante el Decreto 4065 de 2011 el Gobierno Nacional creó la Unidad Nacional de Protección como un organismo nacional de seguridad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior; pero en dicha norma no se estableció un régimen salarial y prestacional especial para dicho personal; sin embargo en el Decreto 4067 de 31 de octubre de 2011, por el cual se establecieron equivalencias de empleos y se dictaron otras disposiciones en materia salarial y prestacional de los empleados de la Unidad Nacional de Protección, se dijo en su artículo 3 que los “servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, incorporados en la Unidad Nacional de Protección, UNP, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.”
Posteriormente, el Director General de la Unidad Nacional de Protección en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en los Decretos 1876 de 1970, 1042 de 1978 y 4065 de 2011, expidió la Resolución
Posteriormente, el Director General de la Unidad Nacional de Protección en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en los Decretos 1876 de 1970, 1042 de 1978 y 4065 de 2011, expidió la Resolución No. 0134 de 13 de abril de 20121, en cuyos considerandos puntualizó:
“(…)
Que por su naturaleza y fines, algunos servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección deben prestar determinados servicios que hacen relación, especialmente con la seguridad de las personas y no pueden someterse a una jornada de labores con limite específico de tiempo, toda vez que tales servicios deben prestarse ininterrumpidamente, en aras de materializar real y efectivamente los principios de eficacia, idoneidad y oportunidad, que enmarcan las acciones en materia de prevención y protección.
De ahí que, se establezca la disponibilidad permanente de las personas encargadas de prestar esos servicios, como única manera de poder atender en forma eficaz y eficiente las situaciones que se presenten en cualquier momento y que hagan menester la prestación inmediata del servicio a ellas encomendado. (…) Negrilla fuera de texto
Con fundamento en ello, en el artículo 1° de dicha resolución se expresó:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO. HORARIO DE TRABAJO: El horario de trabajo en la Unidad Nacional de Protección, es de lunes a viernes de 7:30 AM. a 5:00 P.M., en jornada continua. El sábado se considera como día no hábil.
1 “Por la cual se establece el horario de trabajo de la Planta de personal de la Unidad Nacional de Protección
jornada continua. El sábado se considera como día no hábil.
1 “Por la cual se establece el horario de trabajo de la Planta de personal de la Unidad Nacional de Protección y se fija el horario de atención al público.”Parágrafo primero. Los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe de la Unidad podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.
Parágrafo segundo. Dado el carácter de organismo nacional de Seguridad de la Unidad y su misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas o nocturnas, o en días dominicales y festivos, para lo cual procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales y festivos.
(…)” -Negrilla fuera de texto.
La mencionada Resolución 134 fue derogada por la Resolución 92 de 2014 y, esta a su vez, modificada por la Resolución 351 de 26 de junio de 2014 que dispuso:
“(…) Articulo 1⁰: Modificación. Modifíquese el Parágrafo 1° del Artículo 4° de Resolución 0092 de 05 de febrero de 2014, el cual quedará así:
"Artículo 4: (…)
“(…) Articulo 1⁰: Modificación. Modifíquese el Parágrafo 1° del Artículo 4° de Resolución 0092 de 05 de febrero de 2014, el cual quedará así:
"Artículo 4: (…)
Parágrafo 1°: Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, este Despacho autoriza disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.
Adicionalmente estos funcionarios tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo servicio prestado en estas condiciones, según disposición de cada Subdirección y disponibilidad de recursos humanos.
(…)”
Obsérvese que la modificación efectuada por la entidad demandada consistió en eliminar de manera expresa, la negativa de reconocer el pago de horas extras o pago de dominicales y festivos, como sí estaba taxativamente instituido en la Resolución 134 de 2012.
Dos años después de introducir la anterior modificación, el Director General de la Unidad Nacional de Protección expidió la Resolución 0362 de 1 de junio de2016, y respecto al horario de trabajo de los servidores de esa entidad determinó:
“(…) Artículo 4º: Horario de trabajo para los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección – UNP.
(…)
determinó:
“(…) Artículo 4º: Horario de trabajo para los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección – UNP.
(…)
Parágrafo 1º: Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, este Despacho autoriza disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. Adicionalmente estos funcionarios por tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo de servicio prestado en estas condiciones, según disposición de cada Subdirección y disponibilidad de recursos humanos.
Parágrafo 2º: De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
Como se desprende de la norma, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras. (…)” -Negrilla fuera de textoSe releva que el acto administrativo antes reseñado, a efectos de establecer la jornada laboral de los empleados de la Unidad Nacional de Protección, acudió a los postulados del Decreto 1042 de 1978, y ello se debe precisamente, a que aunque el empleador mediante resoluciones puede regular la jornada ordinaria de sus empleados, dicha regulación debe estar sujeta a los
Protección, acudió a los postulados del Decreto 1042 de 1978, y ello se debe precisamente, a que aunque el empleador mediante resoluciones puede regular la jornada ordinaria de sus empleados, dicha regulación debe estar sujeta a los parámetros establecidos en el citado Decreto, que fijó el régimen salarial general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional; porque de lo contrario devendría en ilegal; razón por la cual advierte la Sala que para el caso en comento es aplicable el precitado decreto, en cuyo articulado se estableció:
“(…)
Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6
dispuesto para las horas extras.
Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.
Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.Artículo 35º.- De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
Artículo 36º.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes
artículo.
Artículo 36º.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El literal a) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:
“a) <Literal modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.”
b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
El literal d) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:
“En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales."
Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
El literal d) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:
“En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales."
e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.Artículo 37º.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 38º.- De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios:
a. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrá devengar horas extras dominicales y festivos siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo, el nivel admin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.