TA CUN - 250002342000201703620-00-(22-05-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201703620-00-(22-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Dirección de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN CON LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD Y LA PRIMA DE SERVICIOS - Procede con la inclusión de la prima de servicios, factor enlistado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que hace parte del último salario devengado, se ordenará la reliquidación en los términos antes mencionados, desde el 2 de mayo de 2013 / PRESCRIPCIÓN - Los derechos derivados de una relación laboral se ven sometidos a la prescripción extintiva luego de transcurridos 4 años, término que comienza a correr, desde el momento en el cual la obligación es exigible, desde la fecha en que se reúnen las exigencias establecidas por el legislador, se le reconoció la pensión el 28 de junio de 2013 y elevó su reclamación el 2 de marzo de 2017, entre la fecha del reconocimiento de la prestación y la solicitud no transcurrieron más de 4 años, no operó la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar si (i) la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y (ii) si se debe liquidar el sueldo básico conforme a la asignación salarial prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva?
Extracto: “(…) la Tabla de Organización se adoptó el 25 de septiembre de 2008, (…) en dicha fecha no se llevó a cabo el ajuste de la Planta, (…) la
los empleados públicos de la Rama Ejecutiva?
Extracto: “(…) la Tabla de Organización se adoptó el 25 de septiembre de 2008, (…) en dicha fecha no se llevó a cabo el ajuste de la Planta, (…) la incorporación de la actora al nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Sector Defensa se llevó a cabo el 27 de octubre de 2009 (…) la actora ocupaba el empleo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 11; con posterioridad fue incorporada al cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar (…) el cargo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 11, es equivalente al cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 10, (…) la actora consolidó el derecho a percibir la remuneración prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional hasta el 27 de octubre de 2009 (f.16), fecha en que se efectivizó su incorporación en un cargo equivalente al sistema de nomenclatura y clasificación del Sector Defensa en el cargo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 11, su asignación básica, continuó siendo la fijada para el régimen del Sector Defensa, en los términos de la normativa que regula la materia. (…) con la incorporación de cargos al nuevo sistema de nomenclatura se garantizó que los servidores devengaran el mismo salario que venía percibiendo en la Rama Ejecutiva, de manera que se respetó el principio de no desmejora y los derechos adquiridos. (…) una vez determinado el sistema de
percibiendo en la Rama Ejecutiva, de manera que se respetó el principio de no desmejora y los derechos adquiridos. (…) una vez determinado el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Sector Defensa, la Administración no designó a la actora en un cargo superior al que venía desempeñando, sino en un cargo equivalente. (…) las funciones del cargo y su naturaleza no variaron, por lo que simplemente se está frente a un cambio de denominación que no implicó una modificación sustancial, sino meramente formal. (…) el solo cambio de nomenclatura de un empleo no puede servir como mecanismo de ascenso en el empleo público y no es de recibo que se alegue que debe ser equiparado al previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva, para obtener tal objetivo. (…) los servidores vinculados con anterioridad a la expedición de los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, se les mantuvo la asignación básica respecto de aquel que venían devengando (…) no se puede predicar que se les vulneró derecho alguno. (…) la demandante en su condición de empleada de la Dirección General de Sanidad Militar, se le pagó la asignación salarial conforme al régimen contemplado paraAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-03620-00 el Sector Defensa, en atención a que su empleo se ajustó a la nomenclatura y clasificación de los cargos de dicho Sector; sin que sea de recibo que por el cambio de denominación del cargo aspire a obtener un aumento injustificado en la pensión acogiéndose para el efecto a la escala salarial de la Rama
clasificación de los cargos de dicho Sector; sin que sea de recibo que por el cambio de denominación del cargo aspire a obtener un aumento injustificado en la pensión acogiéndose para el efecto a la escala salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. (…) solo se logró desvirtuar la legalidad del acto demandado en torno a que procede la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios, factor enlistado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que hace parte del último salario devengado por la demandante, (…) se declarará la nulidad parcial del acto demandado y se ordenará la reliquidación en los términos antes mencionados, desde el 2 de mayo de 2013, (…) los derechos derivados de una relación laboral se ven sometidos a la prescripción extintiva luego de transcurridos cuatro (4) años, término que comienza a correr, según la norma jurídica, desde el momento en el cual la obligación es exigible, es decir, desde la fecha en que se reúnen las exigencias establecidas por el legislador. (…) a la demandante se le reconoció la pensión el 28 de junio de 2013 y elevó su reclamación el 2 de marzo de 2017 (…) la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada no está llamada a prosperar, en razón a que entre la fecha del reconocimiento de la prestación y la solicitud no transcurrieron más de 4 años, luego deberá entenderse que no operó la prescripción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por la Sección Segunda – Subsección ‘B’ de
entenderse que no operó la prescripción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por la Sección Segunda – Subsección ‘B’ de la Corporación, No. 2014-04335; Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Consejero Guillermo Vargas Ayala, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). 11001-03-24-000-2007-00342-00; Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicación número: 2500023-42-000-2013-00667-01(4861-15); Sentencia del 5 de febrero de 2018, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02995-00(AC) Actor: Luis Alfonso Santiesteban Quintero; Sentencia de Unificación del 12 de diciembre 2019. Rad. 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19 Actor: Gladys Yadira Páez Peña; S entencia del 11 de abril de 2019. 11001-03-15000-2018-04047-01(AC) actor: Gloria Piedad Martín Moreno; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 20 de enero de 2011. 25000-23-25-000-2002-04952-01 (1594-08). Actor: Mauricio Malagón
ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 20 de enero de 2011. 25000-23-25-000-2002-04952-01 (1594-08). Actor: Mauricio Malagón Rojas. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional; Sesión Segunda Subsección “A” sentencia del 22 de octubre de 2018, Rad. N° 25000-23-42000-2016-03613 actora Clara Mónica Murcia; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(093317); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1212 de 1990; Decreto 1214 de 1990; Decreto 1301 de 1994; Decreto 3062 de 1997; Decreto 1794 de 2000; Decreto 092 de 2007; Decreto 4783 de 2008; Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; CPACA; CGP.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-03620-00
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)
Accionante : Claudia Yanedt Pinto Villamizar
Demandado : NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Dirección
de Sanidad Militar.
Expediente : 2500023420002017-03620-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora Claudia Yanedt Pinto Villamizar contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Dirección de
Sanidad Militar.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Claudia Yanedt Pinto Villamizar, a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente: “PRIMERA: Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2540 de28 de junio de 2013, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la señora CLAUDIA YANEDT PINTO VILLAMIZAR, en tanto no incluyó todas las partidas computables que debía percibir la demandante de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su ingreso a la institución se produjo con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto sus garantías prestacionales contenidas en el decreto1214/90 era un derecho adquirido..
1990, toda vez que su ingreso a la institución se produjo con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto sus garantías prestacionales contenidas en el decreto1214/90 era un derecho adquirido..
SEGUNDA: Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2540 de 28 de junio de 2013, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la señora CLAUDIA YANEDT PINTO VILLAMIZAR, en tanto NO tuvo en cuenta la base salarial aplicable para la demandante, de conformidad con lo previsto en la Ley 352/97 y el Decreto3062/97, esto es aplicando una base salarial de conformidad con los decretos que rigen para la Rama Ejecutiva del poder Público del Orden Nacional,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-03620-00 esto es una base salarial equivalente al NIVEL ASESOR GRADO 10 según el Decreto 1029 de 2013.
TERCERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios OFI 17-18139 –SGDA-GP SAP suscrito por LINA MARIA TORRES CAMARGO. Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, y oficio No. 5673 MDN-CGFM-DGSM-GTH.27.3 suscrito por el Capitán de Navío DAVID TADEO PIÑA SABAHG Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección de Sanidad Militar, mediante los cuales negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la PENSION DE JUBILACIÓN, conforme a lo previsto
Dirección de Sanidad Militar, mediante los cuales negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la PENSION DE JUBILACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214/90 y ajuste de la partida ‘sueldo básico’ acorde con lo previsto en la Ley 352/97 y el decreto 3062/97, esto es aplicando una base salarial de conformidad con los decretos que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional por las razones expuestas en la presente demanda.
CUARTA: Se efectúe el reconocimiento, pago, liquidación y reajuste de la asignación de mi cliente, incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al valor del salario mensual y demás beneficios salariales y prestacionales consagrados en el
Dc 1214/90 artículo 37 a 57 dada su condición de empleado público - personal civil de la Dirección General de Sanidad, a partir de la fecha en que le fue retirado este beneficio y reconociendo la correspondiente reliquidación de las respectivas partidas aplicables para su pensión de jubilación.
QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, se efectué el reajuste de la asignación básica y la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base el reconocimiento de la prima de actividad y demás prestaciones del decreto 1214/90 vigente para la asignación mensual y seguidamente proceder a indexar de manera permanente, los nuevos valores a la asignación básica, arrojados por la reliquidación que tratan los numerales anteriores.
1214/90 vigente para la asignación mensual y seguidamente proceder a indexar de manera permanente, los nuevos valores a la asignación básica, arrojados por la reliquidación que tratan los numerales anteriores.
SEXTA: Se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación, de las prestaciones sociales cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral, cuyo valor dependa de la inclusión de cualquiera de las prestaciones adicionales relacionadas en el Decreto 1214/90 artículo del 38 al 57.
SÉPTIMA Se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la base salarial de la pensión de jubilación de mi cliente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijados según el decreto 1029 de 2013, reclamado particularmente que la peticionaria se ubicó en el NIVEL ASESOR GRADO 10 de conformidad con lo previsto en el manual de funciones de empleados públicos de 2010.
OCTAVA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la diferencia en la asignación básica que percibió mi cliente, así como también para que se efectúe una reliquidación de su pensión de jubilación, dada su condición de personal civil perteneciente a la planta de personal de las entidades del sector defensa, aplicando en debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario y una base pensional
perteneciente a la planta de personal de las entidades del sector defensa, aplicando en debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario y una base pensional equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama ejecutiva del Orden Nacional, según los parámetros fijados por el Gobierno en el Decreto 1029 de 2013 y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones.
NOVENA: Se efectué la reliquidación de la pensión de jubilación, de las prestaciones sociales, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral, cuyo valor dependa de la nueva base salarial solicitada, según losAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-03620-00 parámetros establecidos en el numeral 6 del artículo 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la
Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
DECIMA: Ordenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.
DECIMA PRIMERA: Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y ss del CPACA.”
2. Hechos.
La apoderada de la parte actora refiere para el año 1975, se organizó el Sistema Nacional de Salud mediante distintas disposiciones normativas las cuales previeron la creación de distintas direcciones de sanidad que
2. Hechos.
La apoderada de la parte actora refiere para el año 1975, se organizó el Sistema Nacional de Salud mediante distintas disposiciones normativas las cuales previeron la creación de distintas direcciones de sanidad que dependían del comando de la Policía y el Ejército respectivamente. Así mismo, indica que en el año 1990 se expidió el Decreto 1214 cuyo objeto fue establecer el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Señala que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se facultó al Gobierno para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual se expidió el Decreto 1301 de 1994 a través del cual se crea el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y se excluyó al personal de dicho instituto del régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990. Señala que el referido decreto solo permitió la aplicación del Decreto 1214 de 1990 para aquellos empleados públicos vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 que fueron incorporados en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Expone que así mismo, con la expedición de la Ley 352 de 1997, que creó la Dirección de Sanidad como dependencia del Ministerio de Defensa, se respetaron los derechos adquiridos de los empleados que venían vinculados con anterioridad y dicha garantía se conservó en las normas siguientes que regularon la materia. Indica que la actora prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa desde el 1 de febrero de 1993, después fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y finalmente se incorporó en la Dirección General de Sanidad
siguientes que regularon la materia. Indica que la actora prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa desde el 1 de febrero de 1993, después fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y finalmente se incorporó en la Dirección General de Sanidad en el cargo de servidor misional en sanidad Código 2-2 Grado 10, donde laboró hasta el 1 de mayo de 2013. Manifiesta que al personal vinculado a la Dirección General de Sanidad no se le ha cancelado su asignación básica conforme a las disposiciones aplicables, pese a existir norma específica que reguló la base salarial, pues se les vieneAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-03620-00 pagando su asignación con fundamento en los decretos para el personal civil del Ministerio de Defensa, cuando existe norma expresa que ordena el pago de la remuneración establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Agrega que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 2540 de 28 de junio de 2013 y que el 2 de marzo de 2017, reclamó la reliquidación pensional para que se incluyeran los factores de prima de servicios y prima de actividad, solicitud que fue negada por medio de los oficios demandados.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Señala como violados los artículos 13 y 53 de la Constitución, 1,2, 4, 38, 57 y
102 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36 y 87 del Decreto 1301 de 1994, 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997, 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000, 72 del Decreto 091 de 2007, 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto 092 de 2007. Afirma que “el ejecutivo dentro de su facultad para organizar y adecuar las entidades adscritas a su control, varió la naturaleza jurídica de algunos entes del sector defensa, que a la fecha de hoy, aunque lícita, es la causa más relevante por la que se genera que el Ministerio de Defensa evada su deber de cumplir la ley, particularmente en materia salarial y prestacional con los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección General de Sanidad, quienes de una parte debieron ser remunerados según las tablas previstas para el Personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y solo percibieron la asignación básica prevista para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, lo cual vino a consolidarse en la partida sueldo básico de su pensión de jubilación, y de otra parte al momento de serles reconocida su pensión de jubilación, les asistía derecho a percibir como partidas computables, todas las indicadas en el artículo 102 del Decreto 1214/90”. (f. 114 vto) Alega que los argumentos expuestos por la Administración en el acto demandado vulneran el derecho a la igualdad, pues se aplicó un trato inequitativo y discriminatorio sin tener en cuenta que fue voluntad del legislador y del ejecutivo, fijar un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad
demandado vulneran el derecho a la igualdad, pues se aplicó un trato inequitativo y discriminatorio sin tener en cuenta que fue voluntad del legislador y del ejecutivo, fijar un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Anota que se discrimina al no reconocer a la demandante la partida computable sueldo básico bajo losAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-03620-00 parámetros fijados en la Ley 352 Decreto 3062 de 1997 y las partidas computables contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Sostiene que la entidad desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral al dar “una interpretación amañada” a las disposiciones que regulan el régimen prestacional del personal pensionado del Ministerio de DefensaDirección de Sanidad. Manifiesta que no resulta razonable que la Entidad concluya que el Decreto 171 de 1996 incluyó todas las partidas en la asignación básica “pues para ello basta con recordar que la administración NUNCA incluyó dentro del factor a liquidar la pensión de jubilación de la demandante, las partidas de prima de actividad, ni de prima de servicio, ni las restantes contenidas en el Decreto 1214/90 artículo 102”. (f. 117 vto). Además, considera que con la interpretación de la demandada se desconoce el alcance de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 de conformidad con los cuales se estableció un régimen especial para los servidores e la Dirección de Sanidad Militar, según el cual estos continuarían amparados por las
cuales se estableció un régimen especial para los servidores e la Dirección de Sanidad Militar, según el cual estos continuarían amparados por las disposiciones del Decreto 1214 de 1990 en materia prestacional. Sostiene que los actos acusados adolecen de falsa motivación, por cuanto la Entidad demandada indica que el régimen salarial del demandante es el previsto del Decreto 2701 de 1988, el cual nunca le pudo ser aplicable pues ingresó al Ministerio “bajo los parámetros del Decreto 1214 de 1990 y su régimen prestacional así se mantuvo hasta su retiro de la entidad”. Sostiene que la entidad demandada remunera a la demandante únicamente con la asignación básica que expide el gobierno y aplicable únicamente para el personal civil del Ministerio de Defensa; y que por el solo hecho de pertenecer a la planta global del Ministerio no la hace acreedora a percibir una remuneración diferente, ni siquiera la contenida en el Decreto 3062 de 1997. Agrega que, en caso de duda sobre la aplicación de las normas, se debe tener en cuenta los principios de favorabilidad e in dubio pro operario. Sostiene que no es viable afirmar que el funcionario del nivel profesional de la Rama Ejecutiva no se equipara en igualdad funcional y en carga laboral al nivel profesional del Sector Defensa, pues el manual de funciones es el instrumento básico para consignar la descripción general de las funciones de la categoríaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-03620-00 laboral de los empleados públicos, describiendo las que corresponden a cada empleo para su ejercicio. Advierte que en la hoja de servicios de la demandante se evidencia que
Radicación: 2500023420002017-03620-00 laboral de los empleados públicos, describiendo las que corresponden a cada empleo para su ejercicio.
Advierte que en la hoja de servicios de la demandante se evidencia que mientras estuvo en actividad percibió la prima de servicios, sin embargo, ni siquiera este rubro fue incluido en la liquidación de la pensión.
4. Contestación de la Demanda La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 147 s.): Sostiene que la asignación salarial del personal vinculado a la Dirección General de Sanidad fue el de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional hasta 2009, pues a partir del 27 de octubre de ese año, se aplican las normas especiales del Sector Defensa.
Aduce que la Ley 1033 de 2007, estableció la carrera administrativa especial del Sector Defensa y que el Decreto 092 de 2007 determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, además que el Decreto 4783 de 2008 ajustó la planta de personal a la nueva nomenclatura, manteniendo la misma asignación salarial que se aplicaba con los decretos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, por lo que al ser incorporados al nuevo régimen no hubo desmejoramiento salarial. Expresa que las normas que rigieron la incorporación de los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar al régimen del sector defensa establecieron equivalencias que no corresponden con los que aduce la parte demandante. Agrega que “por eso no hay lugar a reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica diferente a la parte hoy demandante, toda vez que de acuerdo con
establecieron equivalencias que no corresponden con los que aduce la parte demandante. Agrega que “por eso no hay lugar a reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica diferente a la parte hoy demandante, toda vez que de acuerdo con los decretos salariales aludidos inicialmente se les ha reconocido la asignación básica correspondiente” (f. 155)
Manifiesta que la demandante ingresó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuó siendo beneficiaria del régimen del Decreto 1214 de 1990 título VI, por ello la pensión se reconoció conforme el artículo 98, de la norma mencionada, “equivalente al setenta y cinco (75%) del último salario devengado” (f. 157)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-03620-00 Propuso las siguientes excepciones: Caducidad. Argumenta que la actora pretende que se paguen “salarios con base en los Decretos de Salario de la Rama Ejecutiva desde el año 2009 y que se reliquide la pensión reconocida en 2013” (f. 157); por lo que considera que debió demandar en su momento la resolución que efectuó el reconocimiento pensional. Prescripción. Señala que operó la prescripción frente algunas mesadas y prestaciones sociales. En audiencia inicial llevada a cabo el 26 de junio de 2018 (f. 215) se revolvió negar la excepción de “caducidad” y en torno a la prescripción se indicó se estudiaría en la sentencia.
5. Alegatos de conclusión.
revolvió negar la excepción de “caducidad” y en torno a la prescripción se indicó se estudiaría en la sentencia.
5. Alegatos de conclusión.
Corrido el traslado para alegar (fl. 252 vto), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante (f. 255 s.) Explica que la presente controversia consiste en determinar si a la demandante le son aplicables las disposiciones en materia prestacional para el personal civil del Ministerio de Defensa prevista en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, ya que se vinculó el 1 de febrero de 1993, por lo que, tiene consolidado un derecho adquirido. Indica que el Decreto 1301 de 1994 modificó el régimen salarial del personal civil que laboraba en el Ministerio de Defensa y que ingresó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, pero no en materia prestacional a quienes se les mantuvo el régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990. Sostiene que la entidad demandada debió incluir todas las partidas computables a que refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como son la prima de actividad en un 49.5% y la prima de servicios en un 15%.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-03620-00 Agrega que el sostener que con la expedición del Decreto 171 de 1996 se incluyeron todos los haberes salariales, desconoce el marco normativo que rige el presente asunto, pues es claro que los Decretos 1301 de 1994 y 171 de
Agrega que el sostener que con la expedición del Decreto 171 de 1996 se incluyeron todos los haberes salariales, desconoce el marco normativo que rige el presente asunto, pues es claro que los Decretos 1301 de 1994 y 171 de 1996, fueron derogados por la Ley 352 de 1997, la cual fue clara en establecer que a los servidores cobijados por el régimen de transición se les debe aplicar en su integridad el título IV del Decreto 1214 de 1990. 5.2. Parte demandada (f. 322 s.) La apoderada del Ministerio de Defensa manifiesta que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que “ no es viable el reconocimiento de la base salarial conforme a los decretos que rigen los salarios para funcionarios de la rama ejecutiva en acatamiento a lo preceptuado en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 y al mismo tiempo solicitar el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables del decreto 1214 de 1990.” (f. 323) Indica que “el Decreto que rige las pretensiones son incompatibles entre sí, ya que si se solicita que él régimen salarial que opera para el ex servidor público, acá demandante es el que rige para los servidores públicos que pertenecen a la rama ejecutiva de nivel central no es posible que pretenda el reconocimiento de las partidas computables de la pensión conforme el Decreto 1212 de 1990” (f. 323) Señala que el régimen salarial que se aplicó a la demandante es el dispuesto en el Decreto 1301 de 1994 y los decretos que lo modificaron, sin que se puedan incluir prestaciones no contempladas en esa norma. Agrega
Señala que el régimen salarial que se aplicó a la demandante es el dispuesto en el Decreto 1301 de 1994 y los decretos que lo modificaron, sin que se puedan incluir prestaciones no contempladas en esa norma. Agrega que para el reconocimiento de la pensión se debe reconocer en los términos del Decreto 1214, como en efecto se hizo, pero solo con las partidas que efectivamente devengó. 5.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite y sin que se observe v
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