TA CUN - 25000234200020170365100-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020170365100-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03651-00

Demandante: RICARDO CASTILLO AGUIRRE

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAFUERZA AÉREA COLOMBIANA Controversia: Reconocimiento de pensión Decreto 1214 de 1990 – personal civil vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100/93

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. LA DEMANDA

El señor RICARDO CASTILLO AGUIRRE, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presenta demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAFUERZA AÉREA COLOMBIANA, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:

“(…)

3. DECLARACIONES Y CONDENAS:

3.1. Se declare la nulidad del administrativo N° 20163540797943 de fecha 04 de octubre de 2016, así como del acto presunto o ficto negativo por la no

“(…)

3. DECLARACIONES Y CONDENAS:

3.1. Se declare la nulidad del administrativo N° 20163540797943 de fecha 04 de octubre de 2016, así como del acto presunto o ficto negativo por la no contestación del derecho de petición de fecha 08 de febrero de 2017, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación por tiempo continuo de que trata el artículo 98 del decreto 1214 de 1990 por parte del Jefe de Desarrollo Humano de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, para que previos los trámites procesales previstos en el C.C.A. para el proceso ordinario y mediante sentencia favorable que haga tránsito a cosa juzgada se declare la nulidad del mencionado acto administrativo y se restablezcan los derechos de mi prohijado.

3.2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que RICARDO CASTILLO AGUIRRE es beneficiario de la pensión de jubilación por tiempo continuo conforme al artículo 98 del decreto 1214 de 1990 aplicable a los servidores públicos que prestan sus servicios a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.3.3. Que se ordene al Director de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA que emita la correspondiente Resolución mediante la cual se otorga la mencionada pensión de jubilación por tiempo continuo a mi prohijado.

3.3. Se conceda el correspondiente retroactivo desde la fecha que mi cliente obtuvo el derecho a pensionarse conforme al Decreto 1214 de 1990, incluyendo los factores salariales del mencionado Decreto, así como los

3.3. Se conceda el correspondiente retroactivo desde la fecha que mi cliente obtuvo el derecho a pensionarse conforme al Decreto 1214 de 1990, incluyendo los factores salariales del mencionado Decreto, así como los factores enunciados en la Ley 4a. de 1992, Decreto 1158 de 1994 y ley 33 de 1985, y los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, sumas que deberán ser debidamente indexadas, así como el reconocimiento de los intereses a que haya lugar.

3.4. Que los intereses sean reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 del C.C.A.

3.5. Que la entidad demandada deberá cumplir con respecto a la sentencia con los artículos 189 y 195 del C.C.A.

3.6. Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el art. 188 del C.C.A.

(…)”

1.1. HECHOS:

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Que señor RICARDO CASTILLO AGUIRRE, nació el 31 de enero 1969, prestó su servicio militar desde 1º de agosto de 1988 hasta 30 de mayo de 1990 y, desde 1º de abril de 1996 se vinculó laboralmente con la FUERZA AÉREA COLOMBIANA en el cargo de “ORGÁNICO EN ELEMENTO CASINO ECONOMATOCACOM-1” de Bogotá D.C., el cual viene desempeñando hasta la fecha de presentación de esta demanda.

Que el demandante ha laborado para la FUERZA AÉREA COLOMBIANA 21

CACOM-1” de Bogotá D.C., el cual viene desempeñando hasta la fecha de presentación de esta demanda.

Que el demandante ha laborado para la FUERZA AÉREA COLOMBIANA 21 años, 3 meses y 20 días, que sumado al tiempo en que prestó servició militar (1 año, 9 meses y 29 días), le arroja un total de 23 años, 1 mes y 19 días.

Que el señor Castillo Aguirre radicó derecho de petición ante la entidad, el 8 de febrero de 2017, solicitando su pensión de jubilación por tiempo continuo, en aplicación del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, siendo negada su petición mediante oficio N° 20163540797943 de 4 de octubre de 2016.

Que el 8 de febrero de 2017, el actor presentó nuevamente derecho de petición, en donde reiteró su solicitud de reconocimiento de pensión jubilación, sin que hubiera obtenido respuesta alguna por parte de la administración, por lo que, consideró configurado el acto presunto o ficto negativo.1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Las normas que se invocaron como violadas por la parte demandante son los artículos 2, 6, 25, 29 y 58 de la constitución política; las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, 5ª de 1969, 71 de 1988, y los Decretos 2743 de 2010, 1214 de 1990, 1743 de 1966, 1045 de 1978, 1042 de 1978 y 1070 de 2015.

Sustentó el concepto de violación, señalando que debía entenderse al

1990, 1743 de 1966, 1045 de 1978, 1042 de 1978 y 1070 de 2015.

Sustentó el concepto de violación, señalando que debía entenderse al personal civil del Ministerio de Defensa, como aquel personal no uniformado que presta sus servicios a las entidades adscritas o vinculadas a ese ministerio (Policía Nacional, Ejército, Armada y Fuerza Aérea), quienes deben regirse por las normas vigentes propias de cada organismo.

Señaló que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1792 de 2000, el servicio que presta el mencionado personal no uniformado, es esencial para el cumplimiento de las funciones básicas del Ministerio de Defensa, tales como, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el mantenimiento del orden constitucional y legal.

Estimó que el Presidente de la República al sancionar el Decreto 2743 de 2010 dejó claro, que los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuaran con el régimen salarial y prestacional en lo que a cada uno corresponde; disposición que fue compilada en el Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa 1070 de 2015.

Que en virtud de ello, al señor Castillo Aguirre le resulta aplicable el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, que determina que todo empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que acredite 20 años de servicio continuo, incluido el servicio militar obligatorio, tiene derecho al pago de una

98 del Decreto 1214 de 1990, que determina que todo empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que acredite 20 años de servicio continuo, incluido el servicio militar obligatorio, tiene derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, sin importar su edad.

Por último, manifestó el actor que la entidad demandada hace una interpretación errónea de las normas aplicables, al negarle el reconocimiento pensional con fundamento en que en su caso se debe aplicar la Ley 100 de 1993, en atención a la fecha de su vinculación al servicio (1996), sin tener en cuenta que el legislador excluyó de la aplicación de dicha ley, a los miembros de la Fuerza Pública, y comoquiera que en los decretos 2743 de 2010 y 1070 de 2015 se incluyó al personal civil del Ministerio de Defensa como miembros de la Fuerza Pública, dicho personal también resultaba exceptuado de la aplicación de la Ley100 de 1993 y, en consecuencia, se revivió el Decreto 1214 de 1990 en materia pensional, tanto a los que ingresaron antes de la vigencia de la Ley 100 como a los que se vincularon con posterioridad.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA contestó la presente demanda (Fols. 80 al 83), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones esbozadas por la parte actora, manifestando que el señor Castillo Aguirre se vinculó el 1 de abril de 1996 al Ministerio de Defensa -Fuerza Aérea cuando ya no estaba vigente el Decreto 1214 de 1990,

que el señor Castillo Aguirre se vinculó el 1 de abril de 1996 al Ministerio de Defensa -Fuerza Aérea cuando ya no estaba vigente el Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a pensiones, debido a que con la promulgación de la Ley 100 de 1993 el legislador estableció que dicha ley era aplicable a todos los ciudadanos colombianos, con excepción del personal de la Fuerza pública y los regidos por el Decreto ley 1214 de 1990, pero que se hubiesen vinculado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Expresó que sólo el personal civil que se vinculó con anterioridad al 1 de abril de 1994, debía entenderse excluido de la aplicación del sistema integral de seguridad social, de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 279 de la ley 100 del 1993 y, que por ende, en el asunto bajo análisis el acto administrativo censurado, fue expedido con el lleno de los requisitos constitucionales, y su motivación está sustentada en el mandato legal de la ley 100 de 1993 y el decreto 1214 de 1990, así como, acto legislativo No. 001 de 2005; razón por la cual, el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo no es posible, como quedó consignado en el oficio No. 20163540797943 de 4 de octubre de 2016, por lo que solicitaba no acceder a las suplicas de la demanda.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, al tratarse de un asunto de puro derecho, se prescindió de la audiencia

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, al tratarse de un asunto de puro derecho, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, mediante auto de 7 de septiembre de 2020 (Fols. 92 y 93).

A través de mensaje de datos de 22 de septiembre de 2020, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, ratificándose en los argumentos contentivos de la contestación de la demanda.

La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.II. CONSIDERACIONES

Corresponderá a este Tribunal determinar si efectivamente, como lo asegura la parte actora, el hecho de que el Gobierno Nacional, mediante los decretos 2743 de 2010 y 1070 de 2015, incluyera al personal civil del Ministerio de Defensa como miembros de la Fuerza Pública, los exceptúa de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, revive el Decreto 1214 de 1990 en materia pensional, aún si se hubiese vinculado estando vigente el Sistema General de Pensiones.

Para resolver el anterior planteamiento haremos referencia a algunas de las normas que en materia salarial y prestacional han regido el personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, para así entender la connotación que se le ha dado de régimen especial, específicamente en materia pensional, así como el alcance del concepto “Fuerza Pública”.

En primer lugar, haremos referencia a los artículos 1, 2 y 4 Decreto 1214

dado de régimen especial, específicamente en materia pensional, así como el alcance del concepto “Fuerza Pública”.

En primer lugar, haremos referencia a los artículos 1, 2 y 4 Decreto 1214 de 1990, pues allí se establece el campo de aplicación y se define el concepto de “personal civil del Ministerio de Defensa”. Veamos:

“(…)

ARTÍCULO 1o. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.

ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.”

(…)

“ARTÍCULO 4o. EMPLEADO PUBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere

legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.

(…)”La misma norma reguló en el artículo 98 lo relativo a la pensión de jubilación, estableciendo lo siguiente:

“(…)

ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.

(…)”

De otra parte, en el año 1993 el Legislador expidió la Ley 100, disponiendo la creación del Sistema General de Pensiones, el cual, conforme al artículo 1511 ibídem, entraría a regir a partir de 1º de abril de 1994 y sería aplicable a todos los habitantes del territorio nacional (art. 11), salvo las excepciones consagradas en el artículo 279.

1511 ibídem, entraría a regir a partir de 1º de abril de 1994 y sería aplicable a todos los habitantes del territorio nacional (art. 11), salvo las excepciones consagradas en el artículo 279.

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 previó lo siguiente:

“(…)

ARTÍCULO 279. El Sistema Integral de seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

(…)" -Negrilla de la Sala

Ante la Corte Constitucional, se demandó la constitucionalidad del aparte destacado en negrilla por la Sala, siendo declarada su exequibilidad en la sentencia C-665 de 19962.

Éstos fueron los argumentos y conclusiones a los que arribó el Alto Tribunal:

1 ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. 2 Corte Constitucional, Sentencia 28 de noviembre de 1996 M.P Dr. HERNANDO HERRERA VERGARAExpediente D-1377“ (…)

En esta forma, cabe señalar lo que la norma acusada protege son los

2 Corte Constitucional, Sentencia 28 de noviembre de 1996 M.P Dr. HERNANDO HERRERA VERGARAExpediente D-1377“ (…)

En esta forma, cabe señalar lo que la norma acusada protege son los derechos adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su

les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.

Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no quebranta preceptos de orden constitucional, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protección de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de estas instituciones. En este sentido, el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior -artículos 217 y 218-, un régimen prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña.

Así pues, para el personal civil que trabaja al servicio de estas instituciones, su régimen prestacional está expresamente definido en el Título VI, artículos 81 a 141 del Decreto 1214 de 1990, por lo que no es dable admitir, como lo expresa el concepto fiscal, que por el hecho de estar vinculados legal o contractualmente con dichos organismos, pueden igualmente estar

81 a 141 del Decreto 1214 de 1990, por lo que no es dable admitir, como lo expresa el concepto fiscal, que por el hecho de estar vinculados legal o contractualmente con dichos organismos, pueden igualmente estar sometidos al mismo régimen que la Constitución prevé para la Fuerza Pública en los Decretos 1211 y 1212 de 1990.

Se trata, pues, de dos regímenes distintos, que a juicio de la Corporación no consagran trato discriminatorio, como lo señala el demandante. Al confrontar las normas que se aplican para cada uno de estos servidores públicos, no se encuentra que en materia prestacional, se quebrante el principio constitucional de igualdad, siendo procedente que el legislador pueda establecer dos regímenes especiales diferentes.

(…)” – Negrillas y Subrayas fuera de texto.Ese mismo criterio fue profundizado en sentencia C-888 de 20023.

“la Sala Plena encontró que el tratamiento diferente entre el régimen prestacional de los miembros civiles al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, contemplado en el Decreto 1214 de 1990, y el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, no constituyen una discriminación pues regulan situaciones de hecho distintas que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente. Expresó la Corte en la Sentencia citada como fundamento de su decisión lo siguiente:

(…)

La tercera razón para considerar que se trata de regímenes especiales incomparables, entonces, es que el propio legislador así lo determinó. En efecto, el tenor literal de la norma transcrita marca una diferencia tajante entre el régimen de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía

incomparables, entonces, es que el propio legislador así lo determinó. En efecto, el tenor literal de la norma transcrita marca una diferencia tajante entre el régimen de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por un lado, y el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, por otro, es decir, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Pero no sólo se trata de una cuestión gramatical. Las razones para excluir del régimen general de la Ley 100 de 1993 a uno y otro grupo son diferentes y, en consecuencia, los efectos normativos en uno y otro caso también son distintos.

Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluido total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990.

(…)

4.5. Por lo tanto, es preciso concluir que los tratos diferenciales que establezcan entre sí el régimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el régimen de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, por otro

Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el régimen de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, por otro lado, no constituyen tratos discriminatorios, por cuanto regulan situaciones de hecho claramente diferentes que ameritan tratos distintos. No se trata pues, de grupos de personas semejantes, sino evidentemente diversas. Por lo tanto, el legislador podía legítimamente darles un tratamiento diferente. Por consiguiente, la Corte declarará exequibles los artículos 159 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 46 del Decreto 1214 de 1990

(…)" -Negrilla y subraya fuera de texto.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, para la Sala es claro que el Sistema de Seguridad Social integral de que trata la Ley 100 de 1993, no se aplica a los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional independientemente de la fecha de su vinculación, ni al personal regulado por el

3 Corte ConstitucionalSentencia de22 de octubre de 2002 MP. Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAExpediente d-3971Decreto ley 1214 de 1990, esto es, al personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que había sido vinculado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados. Por el contrario, el personal civil de las Fuerzas Militares cuya vinculación fue posterior a la vigencia la Ley 100, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del territorio nacional.

Por el contrario, el personal civil de las Fuerzas Militares cuya vinculación fue posterior a la vigencia la Ley 100, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del territorio nacional.

En el asunto sub examine la parte actora no discute el hecho de que su vinculación se dio a partir de 1º de abril de 1996, es decir, 2 años después de la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo que en principio acepta que debe ser regido por la Ley 100/93. Sin embargo, trae a colación el Decreto 2743 de 2010, que fuera posteriormente compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa 1070 de 2015, en donde se dispuso que el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y de Policía Nacional se consideran miembros de la Fuerza Pública y por tal razón, a juicio de la parte actora, tanto el personal vinculado antes de la entrada en vigencia como el vinculado con posterioridad, debe dársele el mismo trato en materia pensional, esto es, bajo los supuestos previstos en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, que otorga una pensión de jubilación con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos sin importar la edad.

El artículo 1º del citado Decreto 2743 de 2010 consagró:

“(…)

ARTÍCULO 1°. En concordancia con el artículo 114 del Decreto-Ley 1792 de 2000, los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les

ARTÍCULO 1°. En concordancia con el artículo 114 del Decreto-Ley 1792 de 2000, los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto-ley 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno corresponde, de acuerdo con las mencionadas normas

(…)”

Del contenido del artículo trascrito a juicio de este Tribunal queda evidenciado, que lo que se pretendió fue señalar que, si bien el Decreto 1214 de 1990 fue derogado por disposiciones del Decreto 1792 de 2000, no lo fue respecto de las relacionadas con el régimen salarial, pensional y prestacional del personal civil. Es decir, trató de revivir normas del primero de los decretos mencionados.Pese a ello, no es posible atender esta circunstancia, ya que no es válido que un decreto modifique una ley, como sería lo pretendido por el actor, cuando el artículo 279 de la Ley 100/93 tajantemente expresó que al personal regido por el Decreto 1214/90, no se aplicaría el sistema de seguridad social, con excepción de aquel que se vinculare de forma posterior a su vigencia, el cual quedaría sometido a ella.

Acoger la tesis de la parte actora implicaría aceptar que el Gobierno Nacional mediante Decreto 2743/10 tuvo la potestad de modificar el artículo 279 de la Ley 100/93, en tanto amplió la excepción al personal vinculado en vigencia del Sistema General de Pensiones, siendo que este estatuto la consagró solamente para el personal que estuviere vinculado con anterioridad.

de la Ley 100/93, en tanto amplió la excepción al personal vinculado en vigencia del Sistema General de Pensiones, siendo que este estatuto la consagró solamente para el personal que estuviere vinculado con anterioridad.

Incluso puede afirmarse que indirectamente con lo dispuesto en el Decreto 2743/10 no sólo se pretendió modificar la Ley 100/93 sino la propia Constitución Política, en la medida que, conforme lo dispuesto en el artículo 2164, la fuerza pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, razones por las cuales, para la Sala se configura la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución, toda vez que se evidencia una incompatibilidad entre el Decreto reglamentario 2743/10 y lo consagrado en Carta, como en el artículo 279 de la Ley 100/93.

Por los anteriores argumentos, es necesario inaplicar para el caso concreto el artículo 1º del Decreto 2743 de 2010 y negar las pretensiones de la demanda.

COSTAS

No hay lugar a condena en costas, debido a que las pretensiones estuvieron fundadas y, no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstiene de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro de un Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y a demandar en procura de los derechos.

defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro de un Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y a demandar en procura de los derechos.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en el asunto bajo

4 Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.estudio, ya que las pretensiones de la parte actora, estuvieron suficientemente razonadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D

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