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TA CUN - 25000234200020170367300-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020170367300-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2021

Mag. Ponente: Dr. José María Armenta Fuentes

Expediente No.: 250002342000-2017-03673-00

Accionante: Liliana Lasso Muñoz

Accionada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: cesantías retroactivas para el personal docente La Sala procede a decidir la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Liliana Lasso Muñoz contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. Demanda Relación Fáctica La accionante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Distrito Capital de Bogotá, desde el 19 de enero de 1995 hasta el 20 de julio de 2015. El 17 de mayo de 2016, radicó derecho de petición ante la Secretaria de Educación de Soacha Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. La Secretaria de Educación de Soacha mediante oficio No. 063 del 28 de marzo de 2016, remitió dicha solicitud de retroactividad de cesantías por cesantías por competencia de la FIDUPREVISORA y a la fecha no hubo respeto.Radicado No.: 2017-03673-00

Accionante: Liliana Lasso Muñoz

2 Pretensiones La accionante, mediante apoderado, solicitó:

cesantías por competencia de la FIDUPREVISORA y a la fecha no hubo respeto.Radicado No.: 2017-03673-00

Accionante: Liliana Lasso Muñoz

2 Pretensiones La accionante, mediante apoderado, solicitó: Se declare la existencia del silencio administrativo, en relación con el derecho de petición radicado 9 de marzo de 2016 ante la Secretaria de Educación de Soacha – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la que solicito el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas aplicando el régimen de retroactividad en las cesantías. Se declare la nulidad del Acto Ficto o Presunto.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del derecho, se declare que la accionante tiene derecho a que la accionada le reconozca de manera retroactiva las cesantías parciales, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, es decir; desde el 31 de julio de 1990. Se declare que la accionada debe reconocer que la accionante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6ª de 1945, Decreto 2764 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás normas concordantes y complementarias. Se condene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Consideraciones de la Sala Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo

Administrativo. Consideraciones de la Sala Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.Radicado No.: 2017-03673-00

Accionante: Liliana Lasso Muñoz

3 Problema Jurídico Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda y pruebas allegadas al expediente, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la señora Liliana Lasso Muñoz, tiene derecho al reconocimiento de sus cesantías aplicando el régimen de retroactividad, a partir del 19 de enero de 1995, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 o en forma anualizada como lo hizo la entidad, basada en la Ley 91 de 1989. Material Probatorio  Copia cédula de ciudadanía de la señora Liliana Lasso Muñoz (Fl.2)  Extracto de los intereses de cesantías Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A. (Fl-7.)  Resolución No. 04123 del 26 de diciembre de 1994, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional nombra a la ahora accionante, en el cargo de profesora tiempo completo en el área de comercio en el Departamental Integrado Anexo la Despensa. (Fls 3-4)

Ministerio de Educación Nacional nombra a la ahora accionante, en el cargo de profesora tiempo completo en el área de comercio en el Departamental Integrado Anexo la Despensa. (Fls 3-4)  Acta de posesión del 19 de enero de 1995. (Fl. 5)  Derecho de Petición a la oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaria de Educación de Soacha (Fl8)  Oficio SEM No 063 remitiendo solicitud a la Fiduprevisora S.A. Normatividad Aplicable La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece en sus artículos 1º, 2º y 15, lo siguiente: “(…) Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.Radicado No.: 2017-03673-00

Accionante: Liliana Lasso Muñoz

4 Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente,

Accionante: Liliana Lasso Muñoz

4 Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: … 2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades. (…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. …

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de

…

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)” De la norma trascrita en precedencia, se puede establecer lo siguiente: i) que para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad y; ii) que para el personal docente nacional, nacionalizado y el que se vincule con

reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad y; ii) que para el personal docente nacional, nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 o con vinculación anterior a dicha fecha y sólo respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas, liquidadas anualmente y sin retroactividad. En consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que la señora Liliana Lasso Muñoz, tomo posesión del cargo el 19 de enero de 1995, es claro queRadicado No.: 2017-03673-00

Accionante: Liliana Lasso Muñoz 5 para el presente caso le es aplicable lo dispuesto en el literal B) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual establece en relación a las cesantías un sistema anualizado, relativo al reconocimiento y pago de un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.

De otra parte, en relación al argumento expuesto por el apoderado de la accionante, en el que señala que “(…) el principio general del derecho, conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo en este caso la retroactividad en las cesantías una prestación accesoria con naturaleza idéntica a la obligación principal, por mandato constitucional tiene carácter de derecho cierto e indiscutible, el reconocimiento y pago de la retroactividad se aplica a

retroactividad en las cesantías una prestación accesoria con naturaleza idéntica a la obligación principal, por mandato constitucional tiene carácter de derecho cierto e indiscutible, el reconocimiento y pago de la retroactividad se aplica a docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, sus cesantías deberán liquidarse con retroactividad, pues así lo establece el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, según el cual el personal docente de vinculación territorial (distrital, departamental o municipal) será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial. (…)”. Estima esta Corporación que una vez examinado el artículo 6º de la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, el cual establece que “(…) el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones (…)”. En vista de lo anterior, se puede concluir que dicha norma remite para su aplicación respecto a las prestaciones sociales de los docentes a la Ley 91 de 1989, que se reitera, determina que para el personal docente vinculado con posterioridad al 1º de enero de 1990, se le aplicará el régimen de liquidación de cesantías anualizado y sin retroactividad. Por lo expuesto en precedencia, no encuentra la Sala que la accionada, vulnere o desconozca los derechos reclamados por la señora Liliana Lasso

sin retroactividad. Por lo expuesto en precedencia, no encuentra la Sala que la accionada, vulnere o desconozca los derechos reclamados por la señora Liliana Lasso Muñoz, con la expedición del acto administrativo ahora demandado, toda vez que la entidad accionada actúo conforme a derecho, en consecuencia de lo anterior se negarán las pretensiones de la demanda. Por último, considera esta Sala que al revisar el expediente no se observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida por la parteRadicado No.: 2017-03673-00

Accionante: Liliana Lasso Muñoz 6 actora, que hubiese hecho incurrir en costas procesales en esta instancia, razón por la cual no es procedente la condena en costas y agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por la señora Liliana Lasso Muñoz Ramos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad a lo expuesto en este proveído.

Segundo: No condenar en costas.

Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere. Déjese la constancia de las entregas que se realicen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

ordinarios del proceso, si lo hubiere. Déjese la constancia de las entregas que se realicen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas. José María Armenta Fuentes

MagistradoRadicado No.: 2017-03673-00

Accionante: Liliana Lasso Muñoz

7 Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO

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