TA CUN - 250002342000201703690-00-(20-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201703690-00-(20-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandado UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - T iene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de la Ley 33 de 1985, norma aplicable pero solamente en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), FACTORES SALARIALES - Deben ser tenidos en cuenta los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA – Se niega, como quiera que no prospera la reliquidación pensión en los términos solicitados por el actor.

Problemas jurídico s: ¿Determinar (i) si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le aplique de manera integral la Ley 33 de 1985 y se incluyan todos los factores salariales devengados durante el último años de servicio; (ii) si el IBL con que se debe liquidar la pensión de la demandante debe atender los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional; (iii) si el Ingreso Base de Liquidación comprende solamente el tiempo durante el cual se promedia el ingreso percibido por la actora o si también regula los factores que se deben incluir para determinar el valor de la mesada

Constitucional; (iii) si el Ingreso Base de Liquidación comprende solamente el tiempo durante el cual se promedia el ingreso percibido por la actora o si también regula los factores que se deben incluir para determinar el valor de la mesada pensional; y (iv) si hay lugar a indexar la primera mesada pensional?

Extracto: “(…) nació el 27 de mayo de 1955 (…) completó “1.103 semanas” y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 27 de mayo de 2010 (…) las partes no discuten que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 (…) contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 27 de mayo de 1955 (…) La demandante mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 31 de julio de 2010 había consolidado su status pensional, el cual data del 27 de mayo de 2010 (fl. 9 vto) cuando confluyó el cumplimiento de los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años). (…) tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de la Ley 33 de 1985, norma aplicable pero solamente en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), (…) los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) Caprecom en la Resolución No. 1537 del 5 de agosto de 2010 reconoció la pensión de la demandante bajo los

los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) Caprecom en la Resolución No. 1537 del 5 de agosto de 2010 reconoció la pensión de la demandante bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, por lo que aplicó una tasa de remplazo del 75% sobre el promedio de los factores salariales cotizados contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y efectuando la liquidación de la prestación “con el promedio de lo devengado en los últimos diez últimos años de servicio” (fl 17 vto), además señaló que la pensión “será reajustada según lo dispuesto por las normas generales (artículo 14 Ley 100/93)” (…) El 14 de junio de 2016 la demandante solicitó ante la Entidad demandada la reliquidación de su pensión, con el fin de que se incluyeran la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicio y que a su vez se indexara la primera mesada pensional a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionada (…) A través de la Resolución No. RDP 038529 del 12 de octubre de 2016 la UGPP negó la anterior petición, al considerar que “el tiempo para calcular el promedio de factores salariales se rige conforme a los establecido por la Ley 100 de 1993... Por tanto se deben tener en cuenta los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994”. (fls. 17 s). Acto administrativo que fue confirmado por la Resolución No. RDP 004003 del 3 de febrero de 2017 al resolver el recurso de apelación interpuesto (…) la Entidad demandada no omitió la inclusión

confirmado por la Resolución No. RDP 004003 del 3 de febrero de 2017 al resolver el recurso de apelación interpuesto (…) la Entidad demandada no omitió la inclusión de alguno de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994; enMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-03690-00 consecuencia, la liquidación en este sentido se ajusta a los postulados expuestos por el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el particular. (…) es del caso concluir que l a aplicación del régimen de transición en el presente caso, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, significa que la liquidación de la pensión, se efectuó teniendo en cuenta una edad de 55 años y 20 años de servicios y la tasa de reemplazo equivalente al 75%, conforme la Ley 33 de 1985; y aplicando el IBL en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. (…) no le asiste razón a la parte actora en cuanto solicita que se liquide su pensión con todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, 13 de octubre de 1996 al 13 de octubre de 1997, con el fin de aumentar la base pensional a $4.156.386.06.oo, pues el régimen al que tiene derecho no permite que el IBL sea determinado de tal manera. (…) se impone negar de igual manera la solicitud de indexación de la primera mesada, como quiera que no prospera la reliquidación pensión en los términos solicitados por el actor. (…) revisado el acto administrativo a través del cual la Entidad demandada reconoció la pensión a la actora Resolución 1537 de 2010,

primera mesada, como quiera que no prospera la reliquidación pensión en los términos solicitados por el actor. (…) revisado el acto administrativo a través del cual la Entidad demandada reconoció la pensión a la actora Resolución 1537 de 2010, (…) en efecto la liquidación de la prestación fue realizada con el promedio de lo devengado en los últimos diez últimos años de servicio, reajustada de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y según la variación porcentual anual del Índice de Precios al Consumidor. (…) a partir del año 1987 fueron actualizadas las mesadas correspondientes en cumplimiento a la forma en que fue reconocida la prestación, no obstante, si bien en dicho cuadro no aparece la actualización de los años 1995, 1996 y 1997, corresponde a un error mecanográfico y no a una omisión que implique que los mencionados períodos no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión, (…) la pensión fue reconocida para el año 2010 en cuantía de $1.730.666.oo y comparada por la realizada por esta Sala, se pudo constatar que los mencionados años si fueron incluidos, (…) se presenta una diferencia entre el monto reconocido por la Entidad demanda y la obtenida por la Sala, de $ 860.78 que puede ser por consecuencia de los decimales utilizados para calcular el IPC inicial y final. (…) la Entidad demandada propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Buena fe”, “Cobro de lo no debido” e “Imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido ”, las cuales no tienen el carácter de excepciones, pues constituyen argumentos de defensa, los cuales se

denominó “Inexistencia de la obligación”, “Buena fe”, “Cobro de lo no debido” e “Imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido ”, las cuales no tienen el carácter de excepciones, pues constituyen argumentos de defensa, los cuales se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, (…) se impone negar las pretensiones de la demanda, por cuanto de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-258 de 2013; T-078 de 2014; SU-230 de 2015; SU-395 de 2017; SU427 de 2016; SU 210 de 2017; SU 631 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 20067509-01; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 5200123330002012-00143-01; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo

Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517

01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 929 de 1976; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 2143 de 1995 (Art. 1); CPACA; CGP.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-03690-00

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Demandante: Ana Lucía Castro Toro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social UGPP Expediente: 250002342000-2017-03690-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por Ana Lucía Castro Toro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

restablecimiento del derecho, instaurado por Ana Lucía Castro Toro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Ana Lucía Castro Toro , a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente: “1. Que se declare la nulidad de la resolución RDP 038529 del 12 de Octubre de 2016, mediante la cual se niega la reliquidación de una pensión.

2. Que se declare la nulidad de la resolución RDP 004003 de 03 de Febrero de 2017 por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución RDP 038529 del 12 de octubre de 2016, en el cual confirma en todas y cada una de sus partes dicha resolución, dejando así agotada la vía gubernativa.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razón jurídica a que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75%, de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, tales como Sueldo, Prima de Junio, Bonificación por Servicios, Prima Semestral de junio y Prima Semestral de Diciembre, Bonificación Especial, prima de Navidad, Prima de Vacaciones, y cualquier otro emolumento que el

por Servicios, Prima Semestral de junio y Prima Semestral de Diciembre, Bonificación Especial, prima de Navidad, Prima de Vacaciones, y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo (sic) como contraprestación de su relación laboral, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a 4.156.386.06 efectiva a partir del 27 de Mayo de 2010, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-03690-00

4. Que le promedio mensual o IBL, sea indexada con el IPC de los años 1997 a 2009, en la medida que el actor se retira en forma definitiva del servicio el 13 de Octubre de 1997, y adquiere el status jurídico de pensionado por edad el 27 de Mayo de 2010.

5. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y a favor de mi representado, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de las resolución que reconoce inicial una pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordenen el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión cuarta (4º) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $4.156.386.06 efectiva a partir del 27 de Mayo de 2010.

6. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $4.156.386.06 efectiva a partir del 27 de Mayo de 2010.

6. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 48 de la C.N, el inciso final del artículo 187 del CPACA, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1º del artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA.

7. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA, y que de no hacerlo pague en favor a mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3º del mismo artículo y numeral 4º artículo 195 del CPACA.

8. En caso que se ordene la deducción por concepto de aportes a pensión de los factores que se pretenden incluir en el cálculo de la reliquidación de pensión, se deberá efectuar el cálculo de aportes, siguiendo los parámetros de la sentencia de la Corte Constitucional C-177 de 1998, C-117 de 2001 y C-895 de 2005, en concordancia con lo establecido en los artículos 712, 719 y 817 del estatuto Tributario.

Constitucional C-177 de 1998, C-117 de 2001 y C-895 de 2005, en concordancia con lo establecido en los artículos 712, 719 y 817 del estatuto Tributario.

9. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en forma reiterada, caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa.

2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que su representada laboró al servicio del estado por más de 20 años, se retiró el 13 de octubre de 1997 y cumplió el status de pensionada el 27 de mayo de 2010.

Indica que la Caja de Previsión de Comunicaciones – CAPRECOM mediante la Resolución No. 1537 del 5 de agosto de 2010 reconoció pensión de jubilación a la demandante sin incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-03690-00 Afirma que el 20 de abril de 2015 la accionante solicitó ante la entidad demandada la reliquidación pensional, petición que fue negada a través de la Resolución No. RDP 038529 del 12 de octubre de 2016. Señala que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por medio de la Resolución No. RDP 004003 del 3 de febrero de

Resolución No. RDP 038529 del 12 de octubre de 2016. Señala que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por medio de la Resolución No. RDP 004003 del 3 de febrero de 2017 que confirmó la negativa de incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.

3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como violados los artículos 2, 13, 25, 48, 49 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; Leyes 4 de 1966, 33 y 62 de 1985, 57 y 153 de 1887 y Decretos 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1158 de 1994 y 2143 de 1995.

Indica que la Entidad demandada al momento de reconocer la pensión de la actora respetó el régimen de transición al cual tiene derecho, pero de forma errónea cálculo el IBL conforme a las reglas aritméticas establecidas en la Ley 100 de 1993 con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, al considerar que la base de liquidación no puede ser sometida a transición. Sostiene que en virtud del principio de favorabilidad debe darse aplicación integral a la Ley 33 de 1985, esto es, liquidar la pensión con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, ya que el resultado sería superior “al arrojado con aplicación indebida de la sentencia SU 230 de 2015” (fl. 32).

salariales devengados en el último año de servicio, ya que el resultado sería superior “al arrojado con aplicación indebida de la sentencia SU 230 de 2015” (fl. 32). Manifiesta que el actor se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de las semanas cotizadas y el monto de la pensión, debían ser los contenidos en el régimen anterior, criterio que se fundamenta en el pronunciamiento del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Advierte que de “escindirse el ingreso base de liquidación del concepto monto y de aplicarse el IBL contenido en la regla prevista en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a las situaciones fácticas amparadas por el régimen de transición y simultáneamente el inciso 2 ibídem, es generar un nuevo sistema, y ese no fue el propósito inicial del legislador” (fl. 36). Indica que “la primera mesada debe indexarse de conformidad con el mandato constitucional y legal exigido para ello, superando así la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y reconociendo el derecho pensional de mi mandante con los ajustes correspondientes” (fl. 45).

4. Contestación de la demanda (fls .63s) La apoderada de la UGPP indica que “no es posible la inclusión de todos los factores salariales, para los empleados públicos pensionados con base en la ley 33 de 1985 y demás disposiciones complementarias, estos factores, son únicamente aquellos expresamente

salariales, para los empleados públicos pensionados con base en la ley 33 de 1985 y demás disposiciones complementarias, estos factores, son únicamente aquellos expresamente enunciados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y 1045 de 1978, motivo por el cual debe desestimarse el argumento expuesto por la parte actora”. (fl. 64). Asegura que incluir la totalidad de factores salariales en el IBL es desconocer el querer del legislador cuando realiza las listas taxativas de emolumentos a tener en cuenta para tal fin, criterio que ha sido manifestado por la Corte Constitucional enMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-03690-00 sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, en las cuales “la corporación señaló que el régimen de transición solo respeta monto, edad y semanas de cotización, de manera que el IBL se encuentra sometido a lo dispuesto en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993” (fl. 64). Anota que a los “beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir , el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior” (fl. 67).

cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior” (fl. 67). Por último propone las excepciones que denomina: a. Inexistencia de la obligación Señala que no existe obligación por parte de su representada en reconocer una liquidación que no tiene fundamento legal para la demandante. b. Prescripción Sostiene que se propone esta excepción sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de la demandante. c. Buena fe Manifiesta que la actuación de la entidad se ha realizado con el convencimiento de no adeudar nada a la actora, pues ha procedido con el pago de la única obligación de forma cumplida. d. Cobro de lo no debido Considera que al no existir obligación alguna pendiente, las pretensiones de la demanda que presuponen la reliquidación pensional, resultarían ser un cobro indebido. e. Imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido Señala que las pretensiones carecen de un fundamento jurídico, por lo que no es viable realizar ningún tipo de pago adicional a la mesada pensional ya fijada. f. Innominada La presente con el fin que se declare sobre cualquier circunstancia que se evidencie a favor de la entidad.

5. Alegatos de conclusión.

Corrido el traslado para alegar (fl. 154), las partes presentaron alegatos en los

siguientes términos: 5.1. Entidad demandada (fls. 158s).Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-03690-00 La apoderada de la Entidad demandada replica los argumentos expuestos en la constatación de la demanda y añade que se debe dar aplicación a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que señaló que los factores a tener en cuenta el IBL son sobre los cuales se han efectuado las correspondientes cotizaciones.

5.2. Parte demandante (fls. 161s). El apoderado de la parte actora reitera los planteamientos esgrimidos en la demanda y señala que la Entidad desde el momento en que se elevó la petición de reliquidación de la pensión manifestó que no era posible aplicar el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado; y ahora que la tesis de incluir la totalidad de factores salariales en el IBL varió, “insiste en su aplicación estricta” (fl. 162). 5.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la

siguiente manera:

1. Problema jurídico.

La Sala advierte que en la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial celebrada el 29 de junio de 2018 (fl.101 s), las partes acordaron que la presente

siguiente manera:

1. Problema jurídico.

La Sala advierte que en la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial celebrada el 29 de junio de 2018 (fl.101 s), las partes acordaron que la presente controversia se contrae a determinar (i) si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le aplique de manera integral la Ley 33 de 1985 y se incluyan todos los factores salariales devengados durante el último años de servicio; (ii) si el IBL con que se debe liquidar la pensión de la demandante debe atender los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional; (iii) si el Ingreso Base de Liquidación comprende solamente el tiempo durante el cual se promedia el ingreso percibido por la actora o si también regula los factores que se deben incluir para determinar el valor de la mesada pensional; y (iv) si hay lugar a indexar la primera mesada pensional. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones: 1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de una gran controversia, por cuanto la forma de determinar la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes

Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de una gran controversia, por cuanto la forma de determinar la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, da lugar a dos interpretaciones, las cuales han sido avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda TesisMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-03690-00

Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto

relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.

Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de

base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.

Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-03690-00 únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.

Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la

especial.

Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.

Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis. En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segu

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