TA CUN - 25000234200020170381700-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020170381700-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Radicado: 2017-03817-00
Demandante: Rafael Eduardo Castellanos Clavijo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Controversia: Reconocimiento pensional Decreto 758 de 1990
Una vez surtidas las etapas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, procede el Tribunal a resolver la demanda presentada por el señor Rafael Eduardo Castellanos Clavijo en contra de la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones, mediante la cual pretende le reconozcan una pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 758 de 1990.
1. DEMANDA El señor Rafael Eduardo Castellanos Clavijo, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual pretende se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) R esolución No. GNR 62112 de 3 de marzo de 2015; Resolución No. GNR 56521 de 23 de febrero de 2016 y Resolución No. VPB 18121 de 19 de abril de 2016, mediante los cuales niega el reconocimiento de la pensión de vejez.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada reconocer y
de 19 de abril de 2016, mediante los cuales niega el reconocimiento de la pensión de vejez. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada reconocer y pagar una pensión de vejez, en los términos del Decreto 758 de 1990, junto con las mesadas de junio y diciembre; se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar la sanción por no pago oportuno del valor de sus mesadas pensionales de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de
1993. Se indexen todas las mesadas pensionales y se condene a la entidad al pago de las costas procesales.
Fundamentos fácticos de la demanda Son fundamento de la demanda los siguientes hechos:
1. El señor Rafael Eduardo Castellanos Clavijo nació el 24 de octubre de 1950.Radicado: 2017-03817-00
Demandante: Rafael Eduardo Castellanos Clavijo
Demandada: Colpensiones
2. Realizó cotizaciones al Instituto del Seguro Social entre el 01-12-1971 al 19-08-1973; del 20-08-1973 al 23-11-1973 y del 24-11-1973 al 31-051974 un total de 130.42 semanas.
3. Entre el 13 -05-1983 al 31 -12-1995 prestó sus servicios como servidor público en el Hospital de Tunjuelito II Nivel, cotizando a la Caja de Previsión Social Distrital, un total de 659.43 semanas.
4. Posteriormente laboró en el Hospital del Carmen y Tunjuelito del 01 -011996 al 20 -10-2000, cotizando a la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones
Previsión Social Distrital, un total de 659.43 semanas.
4. Posteriormente laboró en el Hospital del Carmen y Tunjuelito del 01 -011996 al 20 -10-2000, cotizando a la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones
5. Que se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de
1993.
6. Que solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez el 3 de octubre de 2008, pero Colpensiones le reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión, mediante la Resolución No. GNR 127856 de 13 de junio de 2013, por valor de $569.208 pesos.
7. Que la Administradora de Pensiones Colpensiones, reliquidó la indemnización sustitutiva de la pensión por medio de la Resolución No.
GNR 1000675 del 20 de marzo de 2014, incrementando la cuantía en $7.371.461.
8. El demandante no acept ó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión y solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez.
9. La entidad demandada mediante los actos administrativo demandados niega el reconocimiento pensional.
Normas violadas Artículos 4, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 11, 12, 20, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 758 de 1990. Concepto de violación Sostiene que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital al no reconocerle una pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, dado que cumple con los requisito s del
Concepto de violación Sostiene que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital al no reconocerle una pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, dado que cumple con los requisito s del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Que adicionalmente adquirió el derecho a la pensión antes de entrar en vigencia el acto legislativo 01 de 2005. Por lo que solicita se reconozca la pensión en los términos del decreto 758 de 1990.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no presentó escrito de contestación a la demanda.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicado: 2017-03817-00
Demandante: Rafael Eduardo Castellanos Clavijo
Demandada: Colpensiones
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones presentó escrito de alegatos obrante a folios 124 y siguientes, se opone a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico. Sostiene que, revisada la historia laboral, se tiene que al 25 de julio de 2005, el demandante acredita 750 semanas requeridas, toda vez que cuenta con un total de 1.027.43 semanas, siendo posible que conserve el régimen y así le sea estudiada la prestación bajo los postulados del Decreto 758 de 1990. Que no cumple con el requisito de las 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anterior al cumplimiento de la edad que exige el artículo 12 del mencionado decreto, dado que, del 24 de octubre de 1990 al 24 de octubre de 2010, cotizó un mínimo de 244,77 semanas.
últimos 20 años anterior al cumplimiento de la edad que exige el artículo 12 del mencionado decreto, dado que, del 24 de octubre de 1990 al 24 de octubre de 2010, cotizó un mínimo de 244,77 semanas. Que la otra opción con la que contaba el demandante era acreditar 1.000 semanas en cualquier tiempo antes del 31 de julio de 2010 y solo cuenta con 375 semanas de cotización, no acreditando el requisito en cita. En ese orden de ideas reafirma que el demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional, dado que tampoco cumple con las 1.300 semanas de cotización exigidas en la Ley 100 de 1993. Proposición jurídica a resolver en esta instancia De conformidad con la demanda y contestación, corresponde al Tribunal definir si el señor Rafael Eduardo Castellanos Clavijo , tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, le reconozca y pague una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Marco Legal
El Régimen de transición previsto en el Sistema General de Pensiones se encuentra contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual señala: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de
El Régimen de transición previsto en el Sistema General de Pensiones se encuentra contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual señala: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 oRadicado: 2017-03817-00
Demandante: Rafael Eduardo Castellanos Clavijo
Demandada: Colpensiones
más años de edad si son mujeres o 40 o más años d e edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello , o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el
falta para ello , o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será a plicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. El régimen de transición prescrito, solamente requiere para su aplicación el cumplimiento de una de las dos condiciones, o que tenga más de 15 años de servicios o más de 35 años de edad si es mujer o más de 40 años si es hombre. Frente al régimen de pensión del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios ”, los artículos 1 y 12 de la última norma disponen en lo pertinente:
ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE.
Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:
1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y,Radicado: 2017-03817-00
Demandante: Rafael Eduardo Castellanos Clavijo
Demandada: Colpensiones
particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y,Radicado: 2017-03817-00
Demandante: Rafael Eduardo Castellanos Clavijo
Demandada: Colpensiones
c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios. (…) ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
(…)
Así las cosas, son beneficiarios del Decreto 758 de 1990, en forma obligatoria: (a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que prest en sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (b) los
(…)
Así las cosas, son beneficiarios del Decreto 758 de 1990, en forma obligatoria: (a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que prest en sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (b) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (c) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
Adicionalmente de conformidad con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-769 de 2014 estableció de manera clara y precisa las reglas de interpretación para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, así:
“(…) 7. Reconocimiento de la pensión de vejez bajo régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. 7.1. Uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era el estipulado en el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año (…) En consecuencia, las personas que ahora se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, que son beneficiarios del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron efectuadas únicamente a dicho instituto,
En consecuencia, las personas que ahora se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, que son beneficiarios del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron efectuadas únicamente a dicho instituto, tienen derecho a que, para efecto s del reconocimiento de la pensión de vejez, laRadicado: 2017-03817-00
Demandante: Rafael Eduardo Castellanos Clavijo
Demandada: Colpensiones
misma sea estudiada, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990[54].
No obstante, como algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma, solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el anális is dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma: (…) Lo anterior porque, como pudo observarse, una postura sugiere que la acumulación de tiempos cotizados en el sector público con los aportes al sector privado solo es admisible para los casos en los cuales el peticionario acreditó un total de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Esta posición se sustenta en que el requisito de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida es un supuesto d iferente respecto del cual no es posible aplicar la regla jurisprudencial varias veces mencionada. Sin embargo, en otras ocasiones
requisito de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida es un supuesto d iferente respecto del cual no es posible aplicar la regla jurisprudencial varias veces mencionada. Sin embargo, en otras ocasiones se ha admitido tal acumulación no solo para el evento en que los peticionarios contaran con un total de 1000 semanas de cotiz ación en cualquier tiempo, sino para aquellos casos en los que reunían 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990. La Sala Plena considera que si bien ambas posturas son plausibles, la primera de ellas podría resultar más restrictiva para el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social. Una vez aceptado por esta corporación que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulación de ti empos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta más garantista acoger la misma interpretación en aquellos casos donde el peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder a la pensión de vejez. En ese sentido, la segunda posición es la que mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y al principio pro homine derivado de los artículos 1° y 2° de la Constitución[67].
Por otro lado, permitir la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 s emanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que
los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas. En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez. Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de
1993. (…) Ahora bien, de la línea jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la
1993. (…) Ahora bien, de la línea jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsiónRadicado: 2017-03817-00
Demandante: Rafael Eduardo Castellanos Clavijo
Demandada: Colpensiones
social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. Como pudo observarse, en cada una de las providencias reseñadas, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las nor mas en materia laboral, resulta más beneficioso para los trabajadores asumir tal postura. Además, de aceptar una interpretación contraria, la misma iría en contravía de los postulados constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulación.”.
Caso concreto
El demandante pretende el reconocimiento de su pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, para lo cual se debe tener en cuenta que son beneficiarios del citado decreto l os trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. Quienes deben acreditar 60 o más años de edad
Seguros Sociales y los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. Quienes deben acreditar 60 o más años de edad si se es varón 55 o más años de edad si se es mujer, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo . Y de conformidad con la sentencia SU -769 de 2014 de la Corte Constitucional, estableció que las personas que hayan realizado aportes al ISS, hoy COLPENSIONES, y hayan acumulado cotizaciones a otras cajas o fondos del sector público y necesiten de las mismas para acreditar las 500 o 1000 semana s de cotización requeridas, podrán hacerlo.
De acuerdo con la documental allegada al expediente se tiene probado que Colpensiones negó la pensión del actor mediante la Resolución No. GNR 62112 de 3 de marzo de 2015, argumentando lo siguiente:
“Que el asegurado cuenta con 1.023 semanas cotizadas, de las cuales solo 372 fueron cotizadas al ISS, así mismo, tampoco cumple el requisito de cotización de quinientas (500) semanas cotizadas durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad míni ma, correspondientes a las fechas comprendidas desde el 24 de octubre de 1990 al 24 de octubre de 2010.”
Argumento que fue confirmado en las Resoluciones No. GNR 56521 de 23 de febrero de 2016 y VPB 18121 de 19 de abril de 2016.
Argumento que fue confirmado en las Resoluciones No. GNR 56521 de 23 de febrero de 2016 y VPB 18121 de 19 de abril de 2016.
Adentrándonos al estudio del caso bajo estudio, se tiene probado en el expediente, que el señor Rafael Eduardo Castellanos Clavijo , nació el 24 deRadicado: 2017-03817-00
Demandante: Rafael Eduardo Castellanos Clavijo
Demandada: Colpensiones
octubre de 1950, según se desprende de la cédula de ciudadanía obrante a folio 28, es decir, que cumplió los 60 años de edad el 24 de octubre de 2010.
Que realizó las siguientes cotizaciones:
ENTIDAD PE
PREVISIÒN DESDE HASTA SEMANAS ISS (folio 30) 01-12-1971 31-05-1974 129
Caja de Previsión Distrital (folio 39 13-05-1983 30-12-1995 650 Colpensiones (folio 30 y 39) 01-01-1996 20-10-2000 247 TOTAL 1.026 Semanas que corresponden a 19 años, 11 meses y 9 días
Es decir, que el demandante cotizó un total de 1.026 semanas que equivalen a 19 años 11 meses y 9 días.
Que adquirió su status pensional el 24 de octubre de 2010 , cuando cumplió los 60 años de edad.
Como se advierte, el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba con 43 años de edad , lo que lo hace beneficiario del régimen de transición previsto en el Sistema General de
Como se advierte, el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba con 43 años de edad , lo que lo hace beneficiario del régimen de transición previsto en el Sistema General de Pensiones. Lo anterior conlleva a que al demandante se le debe aplicar la normativa anterior a la Ley 100 de 1993.
En consideración de lo anterior, queda claro que para dar aplicación al Decreto 758 de 1990 , las cotizaciones no son exclusivamente al ISS hoy COLPENSIONES, pues es posible acumular las cotizaciones realizadas a otras cajas y las cotizadas al ISS para cumplir con las 500 o 1000 semanas de cotización exigidas. Por otra parte, las cotizaciones realizadas a COLPENSIONES pueden ser anteriores o posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993. Así las cosas, es indispensable que el trabajador en algún momento de su vida laboral debió estar afiliado y cotizar al ISS.
Así las cosas, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión con fundamento en el Decreto 758 de 1990, al tener cotizadas 1.0 26 semanas, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas al Instituto de SegurosRadicado: 2017-03817-00
Demandante: Rafael Eduardo Castellanos Clavijo
Demandada: Colpensiones
Sociales hoy Colpensiones y a la Caja de Previsión Distrital como claramente lo permite la Corte Constitucional.
Sin ser necesarios más argumentos, se declarará la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 62112 de 3 de marzo de 2015; Resolución No. GNR
permite la Corte Constitucional.
Sin ser necesarios más argumentos, se declarará la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 62112 de 3 de marzo de 2015; Resolución No. GNR 56521 de 23 de febrero de 2016 y Resolución No. VPB 18121 de 19 de abril de 2016, por cuanto son abiertamente contrarias a la normatividad y jurisprudencia aplicable ya analizada. Y a título de restablecimiento se ordenara a Colpensiones reconocer y pagar una pensión de vejez al demandante, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, esto es, en el monto del 75% del promedio de los factores sobre los que realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, devengados en el tiempo que le hizo falta para cumplir el status pensional, que para el presente caso son los últimos 6 años contados a partir del 1 de octubre de 1994 al 20 de octubre de 2000, fecha de retiro del servicio. A partir del 24 de octubre de 2010. Teniendo en cuenta la actual jurisprudencia del Consejo de Estado dispone que las pensiones se r econocen teniendo en cuenta solamente los factores sobre los que se cotizó al sistema pensional. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que el demandante adquirió el status pensional 24 de octubre de 2010; que solicitó el reconocimiento de la pensión el 20 de agosto de 2014 y que la demanda fue radicada el 21 de junio de 2017 , se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 20 de agosto de 201 1, por haber transcurrido más de 3 años desde la adquisición del estatus de pensionado a la fecha de solicitud de la pensión de vejez.
mesadas causadas con anterioridad al 20 de agosto de 201 1, por haber transcurrido más de 3 años desde la adquisición del estatus de pensionado a la fecha de solicitud de la pensión de vejez. De la indexación de la primera mesada pensional Sobre la indexación de la primera mesada, es necesario precisar que los intereses de cualquiera índole que prevean las normas legales o que convengan las partes respecto de un negocio en particular, corresponderán siempre y en todos los casos, a la renta o rédito que produce ese capital; mientras que la corrección o indexación monetaria, que es la pretensión de la demanda en el caso concreto al estudio, corresponde es a la reposición o compensación de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en razón de la inflación, entre otros factores o elementos de la economía.
Desde el inicio de vigencia del Código Civil (1.873), se consagró que el deudor que paga con moneda devaluada, paga en forma incompleta. Luego, constituye un deber de conducta para el deudor que paga encontrándose en mora, reconocer y pagar el valor de reposición o indexación causada entre el día en que conforme al título debía efectuarse el pago y la fecha en que finalmente se produce. El Consejo de Estado, desde 1.982 ha reconocido y ordenadoRadicado: 2017-03817-00
Demandante: Rafael Eduardo Castellanos Clavijo
Demandada: Colpensiones
oficiosamente el pago de la corrección monetaria, como único correctivo o medio de compensación a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. En sentencia de 29 de septiembre de 2.005, esa Corporación expresó: “ (…)
oficiosamente el pago de la corrección monetaria, como único correctivo o medio de compensación a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. En sentencia de 29 de septiembre de 2.005, esa Corporación expresó: “ (…) La Sala
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