TA CUN - 250002342000201703875-00-(19-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201703875-00-(19-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-03875-00

Demandante: CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ MORENO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por el señor CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ MORENO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El demandante pretende que se declare la nulidad de los actos fictos producidos con el silencio administrativo negativo ante la reclamación administrativa del 15 de abril de 2015, y la interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación radicados el 16 de marzo de 2017, comoquiera que no obtuvo respuesta alguna de ninguno de ellos.

A título de restablecimiento del derecho solicita la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1º de diciembre de 2014, conforme lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, con la inclusión de “todos y cada uno de los factores salariales percibidos en el último año de

las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, con la inclusión de “todos y cada uno de los factores salariales percibidos en el último año de servicios”, tales como: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, prima de riesgo, reconocimiento de permanencia, recargo nocturno del 35%, recargos festivos diurnos del 200%, recargos festivos nocturnos del 235%, horas extras diurnas del 125%, bonificación anual, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones en dinero y bonificación por recreación. De otra parte, pretende (i) que se condene en costas a la entidad demandada; (ii) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del 1 Folios 32 a 60 del expediente2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03875-00

DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ MORENO ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia artículo 192 del CPACA o de lo contrario se reconozcan los intereses moratorios de que trata el artículo 195 de la misma norma; (iii) que se efectúe la indexación correspondiente “desde la fecha de la efectividad de la pensión por retiro del servicio hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso” , de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

le ponga fin al proceso” , de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El señor CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ MORENO nació el 16 de julio de 1957 y según certificación expedida por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital de Bogotá laboró como empleado público en dicha entidad desde el 22 de junio de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2014, y su último cargo fue el de Guardián código 485 grado 13. El señor RAMÍREZ MORENO ingresó a laborar en el Distrito Capital como empleado público el día 22 de junio de 1979, por ende, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), contaba con 16 años, 1 semana y 1 día de servicios, por lo que es beneficiario del régimen de transición de esa norma y le resulta aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978. El 15 de abril de 2015 el accionante presentó una petición ante COLPENSIONES, bajo el radicado No. 2015-3312271, solicitando la reliquidación de la pensión. Sin embargo, no obtuvo respuesta. El 16 de marzo de 2017, bajo el radicado No. 2017-2758648, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto ficto

de la pensión. Sin embargo, no obtuvo respuesta. El 16 de marzo de 2017, bajo el radicado No. 2017-2758648, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto ficto derivado del silencio administrativo anterior, el cual tampoco fue resuelto por la entidad. En el último año de servicios, esto es, del 1º de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014 el demandante devengó los emolumentos de asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, prima de riesgo, reconocimiento de permanencia, recargo nocturno 35%, recargos festivos diurnos 200%, recargos festivos nocturnos del 235%, horas extras diurnas 125%, bonificación anual, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones en dinero y bonificación recreación.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03875-00

DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ MORENO ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: artículos: 2, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 86 y 209. - Ley 153 de 1887: artículo 8º. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Ley 100 de 1993: artículo 36. - Ley 1437 de 2011: artículos: 138, 151, 152, 156, 157, 162 a 167, 171, 172, 188, 189 y 192.

  • Ley 100 de 1993: artículo 36. - Ley 1437 de 2011: artículos: 138, 151, 152, 156, 157, 162 a 167, 171, 172, 188, 189 y 192. - Decreto Ley 1045 de 1978: artículo 45. - Acuerdo Distrital 40 de 1992: artículo 130.

El demandante afirmó que COLPENSIONES negó la reliquidación pensional del demandante con argumentos erróneos y contrarios a las normas aplicables y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, comoquiera que incluye el promedio de los factores salariales de los últimos 10 años, siendo lo correcto tener en cuenta solo los devengados en el último año de prestación de servicios por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en atención a los principios de inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica. Sostuvo que es procedente la reliquidación de la pensión incluyendo la prima de riesgo, consagrada en el artículo 130 del Acuerdo Distrital 40 del 8 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia proferida el 7 de octubre de 2010 por el H. Consejo de Estado, expediente No. 25000-23-25-000-2002-02392 (0265-07), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

II. CONTESTACIÓN2

El apoderado de COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que las mismas carecen de sustento fáctico y

Aranguren.

II. CONTESTACIÓN2

El apoderado de COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que las mismas carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los actos administrativos acusados atienden al régimen de transición, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 y fueron expedidos “conforme a todos los presupuestos legales aplicables”, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada. Resaltó que conforme al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU–230 de 2015, el régimen de transición solo cobija los aspectos de edad, monto pensional o tasa de reemplazo y tiempo 2 Folios 71 a 85 del expediente4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03875-00

DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ MORENO ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia de cotización, por lo que estos se determinan conforme al régimen anterior.

Además resaltó que dicho beneficio no se hace extensivo al ingreso base de liquidación, el cual se determina conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y con los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994. Propuso como excepciones las siguientes: COBRO DE LO NO DEBIDO: Afirmó que la entidad, como administradora del régimen pensional de prima media, reconoce y paga pensiones con fundamento en la normatividad vigente, el principio de favorabilidad y los requisitos de edad, tiempo y monto consignados en la Ley, por lo que cuando

régimen pensional de prima media, reconoce y paga pensiones con fundamento en la normatividad vigente, el principio de favorabilidad y los requisitos de edad, tiempo y monto consignados en la Ley, por lo que cuando la parte actora reclama una prestación distinta incurre en un cobro de lo no debido.

PRESCRIPCIÓN: Sin reconocer derecho alguno a la parte demandante, solicitó que se declare la prescripción de cualquier derecho que hubiere causado y sobre el cual haya acaecido este fenómeno.

BUENA FE: Indicó que las actuaciones que adelanta la entidad revisten total presunción de legalidad y son adoptadas de buena fe, en aplicación estricta de la Constitución y la Ley, motivo por el que la parte actora tiene la carga de controvertir tal hecho.

GENÉRICA O INNOMINADA: Manifestó que esta excepción se aplica cuando “(…) se demuestre cualquier medio de defensa a favor de la entidad demandada (…)”, y para que se declaren las demás excepciones que se prueben en el proceso.

INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO: Señaló que no ha nacido obligación contra la entidad en favor de la parte demandante, en tanto la misma le reconoció su derecho pensional de conformidad con lo establecido en la Ley, el Acto Legislativo 01 de 2005, y la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la

H. Corte Constitucional.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Hizo un recuento de los hechos del presente asunto e insistió en que el

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Hizo un recuento de los hechos del presente asunto e insistió en que el demandante tiene derecho a que su pensión se reliquide en los términos de la 3 Folios 135 a 139 del expediente5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03875-00

DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ MORENO ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Ley 33 de 1985, incluyendo en la base pensional todos los factores salariales enunciados en el Decreto Ley 1045 de 1978 y los demás que hubiere devengado en el último año como contraprestación directa del servicio.

3.2. PARTE DEMANDADA4

Sostuvo que conforme a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencias como la C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 y el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, por lo que se determina conforme a las reglas contenidas en el artículo 21 o en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, y con los factores del Decreto 1158 de 1994, y en tal virtud, no resulta procedente la reliquidación solicitada, por lo que solicitó se

1993, según sea el caso, y con los factores del Decreto 1158 de 1994, y en tal virtud, no resulta procedente la reliquidación solicitada, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5

El Agente del Ministerio Público explicó que conforme a los dispuesto en diferentes providencias proferidas por la H. Corte Constitucional como las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y los Autos A-326 de 2014 y A-229 de 2017, así como la posición adoptada por el H. Consejo de Estado en la Sentencia del 28 de agosto de 2018, se concluye que el régimen de transición solo contempla los aspectos de edad, tiempo y monto, entendido este último con tasa de reemplazo, beneficio que no se hace extensivo al ingreso base de liquidación, el cual se establece conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 “en concordancia con el Decreto 1158 de 1994”. Sostuvo que conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 “la pensión del demandante debe corresponder al 75% del promedio de los factores cotizados durante los últimos diez (10) años de servicios, por lo que no existe mérito legal para la reliquidación pretendida”. 4 Folios 141 a 153 del expediente

cotizados durante los últimos diez (10) años de servicios, por lo que no existe mérito legal para la reliquidación pretendida”. 4 Folios 141 a 153 del expediente 5 Folios 154 a 158 del expediente6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03875-00

DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ MORENO ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

IV. TRÁMITE PROCESAL Radicada la demanda de la referencia 6, fue admitida por esta Corporación Judicial7. Tras su notificación, la entidad demandada dio contestación en tiempo8. Se corrió traslado de las excepciones9 a la parte demandante la cual se pronunció sobre las mismas10.

Se surtió la Audiencia Inicial 11 en la que al resolver sobre las excepciones se consideró que las de “cobro de lo no debido” , “buena fe” , “genérica” e “inexistencia del derecho reclamado” constituían argumentos que fundamentan la posición jurídica de la demandada y que serían resueltas con el fondo del asunto, y respecto de la excepción de “prescripción” se dispuso que sería resuelta en el evento de prosperar las pretensiones. Además s e fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente y se dispuso el decreto de pruebas de oficio. Se adelantó posteriormente la Audiencia de Pruebas12 y se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto 13, ante lo cual las partes y el Agente del Ministerio Público se pronunciaron en término. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no

traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto 13, ante lo cual las partes y el Agente del Ministerio Público se pronunciaron en término. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado por lo que procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA. 5.2. CUESTIÓN PREVIA En el presente asunto la parte demandante pretende se declare la nulidad de los actos fictos producidos con el silencio administrativo negativo ante la reclamación administrativa del 15 de abril de 2015, y la interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación radicados el 16 de marzo de 2017 bajo el No. 2017275864811, a través de los cuales solicitó la reliquidación 6 Folio 61 del expediente 7 Folio 63 a 64 del expediente 8 Folios 71 a 85 del expediente 9 Folio 92 del expediente 10 Folios 93 a 97 del expediente 11 Folios 102 a 106 del expediente 12 Folios 131 a 132 del expediente 13 Folios 263 a 280 del expediente7

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03875-00

DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ MORENO ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia de su pensión a partir del 30 de noviembre de 2014 con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido

DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ MORENO ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia de su pensión a partir del 30 de noviembre de 2014 con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1º de diciembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2014.

Una vez revisado el expediente administrativo aportado por COLPENSIONES se encuentra que la entidad accionada profirió la Resolución No. SUB 123278 del 11 de julio de 2017 a fin de resolver el radicado citado en el párrafo anterior, y en consecuencia, dispuso reliquidar la prestación del demandante, aplicando en la liquidación la Ley 33 de 1985, determinando el IBL conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores del Decreto 1158 de 1994 y aplicando una tasa de reemplazo del 75%. Sin embargo, dicho acto administrativo fue expedido luego de trabada la litis. Al respecto, la Sala advierte que la jurisprudencia no ha sido pacífica al determinar qué debe hacer el Juzgador al encontrar que una vez trabada la litis, la Administración expide un acto administrativo pronunciándose respecto del derecho que se encuentra en controversia. Es así como existen dos tesis: la primera señala que se debe declarar la inhibición, mientras que la segunda propugna porque se defina el fondo del asunto, atendiendo a las pretensiones reclamadas en la demanda, que no hayan sido reconocidas por la Administración. Para fundamentar la tesis según la cual se debe declarar la inhibición el H. Consejo de Estado14 explicó:

reclamadas en la demanda, que no hayan sido reconocidas por la Administración. Para fundamentar la tesis según la cual se debe declarar la inhibición el H. Consejo de Estado14 explicó: [L]a inconformidad planteada por el demandante no puede tener curso en el presente proceso, toda vez que fue resuelta por la propia Administración acudiendo a la figura de la revocatoria directa contemplada en los artículos 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Tampoco pueden ser resueltos los argumentos del recurso de apelación pues estos se orientan a reclamar que la Resolución No. 2699 del 4 de septiembre de 2000, si bien reconoció el derecho a la prima técnica no reconoció ni intereses moratorios ni corrección monetaria, y como este acto administrativo no fue atacado en la demanda, un pronunciamiento sobre el particular desbordaría el marco de la relación jurídico procesal que quedó fijado, desde un principio, en torno al examen de validez de la Resolución No.5351 del 7 de diciembre de 1999. De acuerdo con lo anterior la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se inhibirá de conocer sobre el fondo por las razones expresadas. 14 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” C. P.: DR. Jesús

María Lemos Bustamante del 10 de febrero de 2005.- REF: No 150012331000200000888 018 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03875-00

DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ MORENO ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Esta posición fue reiterada por la misma Corporación el 2 de noviembre de 2006, en el proceso 15001233100020000069701 (2200-04), actor Wilson Antonio Soracá Pedraza en contra del Departamento de Boyacá.

Por su parte, la segunda tesis señala que se debe resolver el fondo del asunto definiendo sobre las pretensiones pendientes y declarando la excepción de pago sobre aquellas que haya concedido la Administración. Expuso el H. Consejo de Estado15: En efecto, como quiera que, según lo afirma la entidad demandada (…), a la señora (…) le fue reconocida su pensión mediante Resolución No. 0841 de 14 de julio de 1978, era procedente realizar los reajustes reclamados; razón por la cual el acto demandado está viciado de nulidad y por ende, en principio, sería procedente ordenar el pago de los mencionados reajustes y la respectiva indexación. Sin embargo, es del caso destacar que la demandante allegó al plenario la Resolución No. 002089 del 7 de julio de 2004 por medio de la cual la Administración reconoció el reajuste pensional que se reclama en el sub examine; en consecuencia, se encuentra probada la excepción de pago parcial, por lo

plenario la Resolución No. 002089 del 7 de julio de 2004 por medio de la cual la Administración reconoció el reajuste pensional que se reclama en el sub examine; en consecuencia, se encuentra probada la excepción de pago parcial, por lo que se impone declararla y ordenar el pago de la indexación desde el momento en que se causó el derecho y hasta la fecha en que se efectuó el pago, pero con efectos fiscales a partir del 29 de agosto de 1998, como quiera que los montos anteriores prescribieron por cuanto la reclamación en vía administrativa se hizo en dicha fecha del año 2001. Bajo esta segunda tesis, en este caso es claro que se debe estudiar lo referente al régimen pensional aplicable al accionante y la forma como se debe liquidar la misma, pues como se vio en líneas anteriores si bien el acto posterior ordenó una reliquidación, no otorgó de manera integral la pretensión que reclama la parte demandante, y teniendo en cuenta que la inhibición no debe ser la forma usual para terminar los litigios y que corresponde al Juez tomar las medidas que estén a su alcance para evitarlos, la Sala encuentra acertado adoptar esta tesis. Así las cosas, si bien la entidad demandada en el transcurso del proceso reliquidó la pensión del demandante a través de la Resolución No. SUB 123278 del 11 de julio de 2017, la cual en efecto no fue demandada en el presente asunto por haber sido proferida con posterioridad a su radicación, también lo es que ello no es óbice para estudiar de fondo la reliquidación pretendida teniendo en cuenta la norma que le aplicaba al demandante como

asunto por haber sido proferida con posterioridad a su radicación, también lo es que ello no es óbice para estudiar de fondo la reliquidación pretendida teniendo en cuenta la norma que le aplicaba al demandante como beneficiario del régimen de transición, tal como se analizará posteriormente, pues con la expedición de dicha resolución no desaparecieron los fundamentos fácticos que originaron los actos acusados. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. No. 250002325000200205187 01 (3721-04), Actor: Raquel Cepeda de Perilla, 29 de septiembre de 2005.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03875-00

DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ MORENO ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Por ende, aun cuando no se efectuará un pronunciamiento de fondo sobre la Resolución SUB 123278 del 11 de julio de 2017, los efectos del presente fallo, de ser favorables a las pretensiones de la parte accionante, afectarán la mesada pensional que devenga actualmente. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO Se centra en determinar si es procedente que se reliquide la pensión de jubilación del señor CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ MORENO teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos factores salariales devengados por él en el último año de servicios, o si se le aplica el monto establecido en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, por ser

cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos factores salariales devengados por él en el último año de servicios, o si se le aplica el monto establecido en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición, pero el IBL señalado en esta última norma. 5.4. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, puesto que, tal como como se analizará posteriormente, según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional, entre otras, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. Además los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada en tanto la prestación fue reconocida conforme a derecho. 5.5. HECHOS PROBADOS - El señor CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ MORENO nació el 16 de julio de 195716 y según el certificado de información laboral No. 246 del 5 de julio de 201217 y el contenido de la Resolución No. 549 del 8 de octubre de 2014 18, se

195716 y según el certificado de información laboral No. 246 del 5 de julio de 201217 y el contenido de la Resolución No. 549 del 8 de octubre de 2014 18, se tiene que el demandante laboró al servicio de la Secretaría Distrital de Gobierno desde el 22 de junio de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2014, siendo su último cargo el de Guardián Código 485 Grado 13. 16 Ver archivo “GEN-DDI-AF-2013_9348031-20140718202341” del CD de expediente administrativo obrante a folio 91 del expediente 17 Ver archivo “GEN-CSA-F1-2014_5196628-20160308081726” del CD de expediente administrativo obrante a folio 91 del expediente 18 Ver archivo “GEN-REQ-IN-2017_2758648-20170424072148” del CD de expediente administrativo obrante a folio 91 del expediente10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03875-00

DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ MORENO ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia - Mediante la Resolución No. GNR 77016 del 10 de marzo de 201419

COLPENSIONES revocó la Resolución No. 112125 del 27 de mayo de 2013 20, que negó la pensión de vejez al demandante, y en su lugar ordenó el reconocimiento y pago de dicha prestación en la suma de $1.636.624 para 2014. En la Resolución No. GNR 77016 del 10 de marzo de 2014 se explicó que

reconocimiento y pago de dicha prestación en la suma de $1.636.624 para 2014. En la Resolución No. GNR 77016 del 10 de marzo de 2014 se explicó que aunque el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Decreto 2090 de 2003, por haber desempeñado labores de alto riesgo, no tiene derecho al reconocimiento pensional en los términos pedidos por cuanto no acreditó un mínimo de 700 semanas requeridas “con la cotización especial, la cual se empezó a exigir desde el año 1994”. Por tanto, la liquidación se efectuó en los términos de la Ley 33 de 1985, determinando el IBL conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, así: Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión: Nombre Fecha Status VALOR IBL 1

VALOR IBL

2 Mejor

IBL % IBL

Valor Pensión Mensual Aceptada 20 años y 55 años de edad - ley 33 - (Trab. Oficial) Deptal, Distri, Municip (No. Cundinamarca) al 01 16 de julio de 2012 2,182,165.00 1,015,958.00 1 75.00 1,636,624 SI En dicha resolución se dijo haber tenido en cuenta el tiempo servidor hasta el 31 de enero de 2014.

16 de julio de 2012 2,182,165.00 1,015,958.00 1 75.00 1,636,624 SI En dicha resolución se dijo haber tenido en cuenta el tiempo servidor hasta el 31 de enero de 2014. - El 15 de abril de 2015 21 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, esto es, 1º de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014, incluyendo los emolumentos de asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, prima de riesgo, reconocimiento de permanencia, recargos nocturnos, recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y nocturnos, compensatorios pagados, bonificación, prima semestral, prima de vacaciones, vacaciones en dinero y bonificación por recreación. 19 Folios 4 a 7 del expediente 20 Ver archivo “GEN-RES-CO-2013_9348031-1388440002675” expediente administrativo en el CD obrante a folio 91 del expediente 21 Folios 8 a 19 del expediente11 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03875-00

DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ MORENO ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia - Mediante la Resolución No. GNR 344974 del 30 de octubre de 2015 22

COLPENSIONES ordenó el reintegro de los valores girados a favor del demandante por concepto de mesadas pensionales durante los meses de

  • Mediante la Resolución No. GNR 344974 del 30 de octubre de 2015 22

COLPENSIONES ordenó el reintegro de los valores girados a favor del demandante por concepto de mesadas pensionales durante los meses de marzo a julio de 2014, afirmando que por error involuntario fue ingresado en nómina de pensionados desde el 1º de marzo de 2014 cuando el retiro efectivo fue a partir del 1º de diciembre de 2014. - El 16 de marzo de 201723 bajo el radicado No. 2017_275864811 el demandante presentó recurso de reposición y subsidio de apelación “contra el silencio administrativo negativo configurado ante la omisión de respuesta frente a la reclamación radicada (…) el 15 de abril de 2015”, insistiendo en que la prestación debe reliquidarse a partir del 30 de noviembre de 2014 con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios comprendido entre el 1º de diciembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2014. - A través de la Resolución SUB 123278 del 11 de julio de 2017 24 COLPENSIONES aseguró dar respuesta al radicado anterior “atendiendo al principio de celeridad y economía procesal” , y en tal virtud, resolvió reliquidar la pensión de vejez del demandante, estableciendo el IBL en $2.266.097 e incrementando el valor de la mesada a $1.699.573 para 2014, $1.761.777 en

la pensión de vejez del demandante, estableciendo el IBL en $2.266.097 e incrementando el valor de la mesada a $1.699.573 para 2014, $1.761.777 en 2015, $1.881.19 en 2016 y $1.989.209 para 2017. La liquidación se efectuó atendiendo al régimen de transición y la Ley 33 de 1985, determinando el IBL conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y con los factores del Decreto 1158 de 1994. Además, en dicho acto administrativo se explicó que aunque en la Resoluci

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