TA CUN - 25000234200020170399300-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020170399300-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2.022).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 25000234200020170399300
DEMANDANTE: Ana Joaquina Caro Puin
DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
CONTROVERSIA: Reliquidación pensión
Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve la señora Ana Joaquina Caro Puin en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES La señora Ana Joaquina Caro Puin a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo lo siguiente: “PRIMERA: Declarar que es NULO el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GNR 220374 del 23 de julio de 2015, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento “COLPENSIONES” mediante al cual se NIEGA la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de mi mandante ANA JOAQUINA CARO PUN.
SEGUNDA: Declarar que es NULO el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. VPB 69304 del 05 de noviembre del año 2015 expedida por el por el Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones “COLPENSIONES” mediante la cual se resuelve el recurso de apelación,
69304 del 05 de noviembre del año 2015 expedida por el por el Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones “COLPENSIONES” mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando en cada una de sus partes la Resolución No. GNR 22.74 del 23 de julio de 2015.
TERCERA: Declarar que mi mandante ANA JOAQUINA CARO PUN , tiene derecho A TITULO DERESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LE RELIQUIDE Y PAGUE su pensión de jubilación con la inclusión en la liquidación de todos los factores salariales devengados por la demandante ANA JOAQUINA CARO PUIN en el último año de servicios que corresponde desde el 20 de julio de 2013 hasta el 19 de julio de 2.014, en la suma de $3.407.361, 00 con efectos fiscales a partir del 20 de julio del año 2014, día siguiente al retiro definitivo del servicios de acuerdo a Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966, Ley 33 y 62 de 1985 y la aplicación de l a jurisprudencia
Unificada del Consejo de Estado.
….”
HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA
El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda en los siguientes hechos:
1. Que laboró en la Contraloría de Boyacá, desde el 22 de diciembre de 1. 982 hasta el 9 de mayo de 1.985; en el Instituto Financiero de Boyacá, desde 5 de agosto de 1.987 hasta el 8 de septiembr e de 1.989; en la Caja de Previsión Social de Boyacá desde 1 de
de mayo de 1.985; en el Instituto Financiero de Boyacá, desde 5 de agosto de 1.987 hasta el 8 de septiembr e de 1.989; en la Caja de Previsión Social de Boyacá desde 1 de noviembre de 1.989 hasta el día 30 de junio de 1.995; en el Concejo de Bogotá, desde el día 14 de febrero de 2.007 hasta el día 08 de febrero de 2007 ; Concejo de Bogotá desde el 5 de marzo de 2.009 hasta 12 de noviembre de 2.009; Senado de la república desde eldía 11 de marzo de 2.011 hasta el 19 de julio de 2.014, para un total de tiempo de servicios de 20 años, 9 meses y 16 días.
2. Que cumplió su estatus de pensionada el día 3 de octubre de 2.013, por lo que el Seguro Social le reconoció la pensión de jubilación.
3. Que el 31 de diciembre de 2.014 presentó solicitud de reliquidación a Colpensiones, con la inclusión de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios y se le denegó por medio de los actos administrativos ahora demandados en nulidad.
4. La demanda fue presentada el día 17 de agosto de 2.017.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad pública demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, porque la pensión fue reconocida teniendo en cuenta las n ormas legales correspondientes, es decir, Ley 33 de 1.985 y 100 de 1.993 . Propuso excepciones perentorias de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN DE LAS PARTES
perentorias de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN DE LAS PARTES
Las partes presentaron sus alegaciones de conclusión a folios 136 y subsiguientes del expediente, reiterando sus respectivos argumentos expuestos en la demanda y contestación, respectivamente.
PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA
Le Corresponde a la Sala definir si la pensión de jubilación reconocida a la parte actora se debe reliquidar con el 75% de todos los factores que devengó en el último año de servicio tal como es solicitado por la parte actora o de conformidad con las reglas establecidas en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vigente desde el 1 de abril de 1994.
Material Probatorio
La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Ana Joaquina Caro Puin. (Folio 15 del expediente)
Resolución No. GNR 22 0374 del 23 de julio de 2015, a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, niega la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Ana Joaquina Caro Puin . (Folios 16 a 18 de expediente) Resolución No. 016465 del 24 de abril de 20 08, por la cual el Seguro Social concede
pensión de vejez reconocida a la señora Ana Joaquina Caro Puin . (Folios 16 a 18 de expediente) Resolución No. 016465 del 24 de abril de 20 08, por la cual el Seguro Social concede pensión de vejez a la señora Ana Joaquina Caro Puin, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 71 de 1988. (Folios 19 a 22 del expediente)
Normatividad aplicable.
La Ley 100 de 1993, en su Artículo 36 estableció un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema t engan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condicion es y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
cual se encuentren afiliados. Las demás condicion es y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les fa ltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice d e Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto)
De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º dispuso: “Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni
último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”
En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debían computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios allí enlistados para calcular el monto de esa prestación social. Pero, que en todo caso, en el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debían igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el servidor público o particular, según el caso. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó:“(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones.
"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio… (…)”
De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliare s de la administración de justicia sino, aplicar en
Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliare s de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la
siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a lo s docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19891. P or esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transi ción son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los princ ipios fundamentales del Estado Social de
aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los princ ipios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los pri ncipios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para laliquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la
factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contrav ía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y pr ogresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factoressobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”
(…)”
Respecto de los efectos en la aplicación la referida sentencia se indicó que sería con efectos retrospectivos: “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en lo s que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la ed ad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que
beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cua les el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos 1o y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993. Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las pr estaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social. Así las cosas, las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en
los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social. Así las cosas, las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la seguridad social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales aludidas. Igualmente se define que el promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos diez (10) años o la fracción menor de tiempo que en cada caso le faltare a la persona, teniendo como referencia el día 1º de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993. Sea del caso señalar que este Despacho venía accediendo a las pretensiones de la demanda sólo en aquellos casos consolidados en cuanto al tiempo de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; aquellas personas que, al 1 de abril de 1994, tenían más de 20 años de servicios sin importar el cumplimiento de la edad, el IBL se liquidaba con el promedio de los factores salariales sobre los cuales aportó en el último año de serv icios. No obstante lo anterior, tomando en consideración la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Sala mayoritaria cambia el criterio en el entendido que, aquellas personas que cuenten con 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplan con el requisito de edad en su vigencia, el IBL estará regido por lo establecido en inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley100 de 1993, teniendo en cuenta que el estatus pensional se acredita cuando se cumplen los requisitos edad y tiempo de servicios.
estará regido por lo establecido en inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley100 de 1993, teniendo en cuenta que el estatus pensional se acredita cuando se cumplen los requisitos edad y tiempo de servicios. Caso concreto De las pruebas obrantes al expedien te, se puede establecer que la s eñora Ana Joaquina Caro Puin: i) Nació el 1 de febrero de 1953, adquirió el status pensional el 1 de febrero de 2008, ii) prestó sus servicios en la Contraloría General de Boyacá del 22 de diciembre de 1982 al 9 de mayo de 1985; Instituto Financiero de Desarrollo del 5 de agosto de 1987 al 8 de septiembre de 1989; Caja de Previsión Social del 1 de noviembre de 1989 al 31 de marzo de 2002; Bogotá Distrito Capital del 14 de febrero de 2007 al 8 de noviembre de 2007 y del 5 de marzo de 2009 al 11 de noviembre 2009, Senado de la República del 11 de marzo de 2011 al 19 de julio de 2014, iii) cumplió los 20 años de servicio el 15 de noviembre del 2012. Señalado lo anterior, en el proceso bajo estudio está acreditado que la parte demandante se encuentra amparado en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que el problema jurídico se circunscrib e en determinar cuál es la norma aplicable para la liquidación de su mesada pensional por haber laborado más de 20 años en el sector público. Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, la demandante adquirió su status jurídico de pensionada el 15 d e noviembre de 2012 al acreditar la edad y tiempo de
Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, la demandante adquirió su status jurídico de pensionada el 15 d e noviembre de 2012 al acreditar la edad y tiempo de servicios requeridos para ello, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el ingreso base de liquidación que debe incluirse a efectos de liquidar su prestación pensional se rige por las dis posiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, es decir, con el promedio de los salarios devengados “que sirvieron de base para los aportes” durante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, cuando le falte menos de 10 años; tal y como lo definió La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, en la que unificó el criterio respecto a la base de liquidación de las pensiones de jubilación, acogiendo la posición según la cual, la misma estaría conformada por los factores de salario sobre los cuales el cotizante hubiere hecho aportes al sistema de Seguridad Social, de acuerdo a las reglas identificadas en párrafos precedentes. Se concluye entonces que en lo que tiene que ver con el periodo a tener en cuenta para efectuar dicha liquidación, este no es otro, que el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, no siendo procedente entonces liquidar su pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda. Por lo expuesto y sin que se requieran más elucubraciones se negaran las pretensiones en el proceso instaurado por el señor Luis Antonio Guida Mesa contra la Administradora
solicitados en la demanda. Por lo expuesto y sin que se requieran más elucubraciones se negaran las pretensiones en el proceso instaurado por el señor Luis Antonio Guida Mesa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la señora Ana Joaquina Caro Puin en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría expídanse las copias que correspondan, de conformidad con la ley.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó.
CUARTO: No hay lugar a condena en costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Magistrado Magistrada DMCR