TA CUN - 250002342000201704157-00-(12-12-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201704157-00-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
por, Se Ee REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA - SUBSECCION “E”SISTEMA ORAL
Bogota D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO
SENTENCIA No. 308
MEDIO DE | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROL:REFERENCIA: | 250002342000-2017-04157-00DEMANDANTE: | NUBIA ESPERANZA SUESCUN GARCÍADEMANDADO: | ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACION/LEY 33 DE 1985/FACTORES SALARIALESDECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda,dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por la señora NUBIAESPERANZA SUESCÚN GARCÍA en contra de la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. SINTESIS DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.AC.A, la señora NUBIA ESPERANZASUESCÚN GARCÍA, formuló demanda para que previos los trámites de unproceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo quehaga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas: “PRIMERA: Se deciare la nulidad de la resolución SUB 18680 del 24 de marzo de2017, notificada el 3 de abril de 2017, expedida por EL SUBDIRECTOR DEDETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LAADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, “Por mediode la cual se resuelve un trámite de Prestaciones Económicas en el Régimen deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-04157-00AA Prima Media con Prestación Definida (VEJEZ ORDINARIA)”, que negó lareliquidación de la pensión de Vejez solicitada por mi representada Señora NUBIAESPERANZA SUESCUN GARCÍA.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución DIR 6652 de 25 de mayo de2017, notificada el 21 de junio de 2017, expedida por EL DIRECTOR DEPRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONESCOLPENSIONES “Por medio de la cual se resuelve un trámite dePrestaciones Económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida(VEJEZRECURSO DE APELACIÓN)”.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad.demandada (sic): 1.Efectué (sic) el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez afavor de la señora NUBIA ESPERANZA SUESCÚN GARCÍA identificada con lac. c. No. 40.009.663, reconocimiento que debe ser efectuado a partir del 1° dejulio de 2014.
Reliquidar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta el 75% delpromedio de lo devengado en el último año de servicio (1° de julio de 2013 al 30de junio de 2014), incluyendo todos los factores salariales percibidos durante esteperíodo, es decir: Sueldo Básico, Prima Técnica, Prima de Antigúedad, Prima deServicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Bonificación por servicios,Vacaciones en Dinero, Reconocimiento por Permanencia y bonificación porrecreación. Factores que no le fueron tenidos en cuenta en la liquidaciónefectuada por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. Se indexen fas sumas reconocidas, conforme a las normas vigentes sobre lamateria y dando aplicación a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado alrespecto; teniendo en consideración el índice de precios al consumidor, entre lafecha de causación y su pago efectivo, Se ordene el pago de los intereses sobre el valor de la indexación de lascorrespondientes mesadas y las diferencias entre lo percibido mes a mes con loque se ha podido percibir y en concordancia con los artículos 192 y 195 de la Ley1437 de 2011.
Se ordene a la demandada dar cumplimiento a la Sentencia en los términos delos artículos 187 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, Que se condene en costas y gastos procesales a la demandada, de conformidadcon el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 1.2. Hechos Señaló la demanda que la señora Nubia Esperanza Suescún García nació el 25de febrero de 1958, por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de1993 contaba con 36 años de edad. Continuó reseñando que la demandante prestó sus servicios a las siguientesentidades: Secretaria de Educación de Boyacá, Contraloría General de Boyacá,Caja de Previsión Social de Bogotá y en el Instituto Distrital de Recreación yDeporte. Adujo que una vez cumplió los requisitos para pensionarse, la AdministradoraColombiana de PensionesCOLPENSIONES expidió la Resolución GNR 156178 2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-04157-00 del 27 de junio de 2013 por medio de la cual le reconoció una pensión de vejez, lacual fue liquidada tomando como ingreso base de liquidación el equivalente alpromedio de los salarios cotizados en los últimos 10 años de servicio.
Sostuvo que una vez acreditado el retiro del servicio, COLPENSIONES ordenó pormedio de la Resolución GNR 132856 de 7 de mayo de 2015, incluir la pensión ennómina. Refirió que el actor, inconforme con el monto pensional reconocido, por medio depetición de 1 de marzo de 2017, solicitó la reliquidación de su pensión,requerimiento que fue negado por la entidad demandada mediante ResoluciónSUB 18680 de 24 de marzo de 2017 con fundamento en la Circular Interna No. 16del 16 de agosto de 2015. : Afirmó que contra dicho acto interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto enforma negativa por medio de la Resolución DIR 6652 de 25 de mayo de 2017, lacual se sustentó “en una inadecuada interpretación de las Sentencias C-258 del 7de mayo de 2013 y SU-230 de 2015, de la Corte Constitucional”. 1.3. Concepto de violación y normas vulneradas - CONSTITUCIONALES. Artículos 2, 13, 46 y 53. - LEGALES. Ley 33 de 1985, artículo 1; Ley 62 de 1985, artículo 1; Ley 100de 1993, artículo 36 y el Decreto 1045 de 1978. Como concepto de violación, señaló que la entidad demandada desconoció lasnormas antes mencionadas al otorgar la pensión de la actora aplicandoparcialmente el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, pues conesta decisión ignoró el derecho que le asiste a ser pensionada de conformidad conlas disposiciones de las leyes 33 y 62 de 1985, esto es, que la prestación seliquide en cuantía del 75% del promedio de salarios devengados en el último añode servicios, incluyendo los factores previstos en la ley 62 de 1985.
Adujo a su vez que con los actos demandados no solo se violentaron los principiosfundamentales a la remuneración mínima, vital y móvil, a la favorabilidad y a laseguridad social, sino que además se desconocieron las sentencias de unificacióndel Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016. Continuó reseñando que estas disposiciones y el precedente mencionado leresultan aplicables en la medida en que acreditó ser beneficiaria del régimen detransición de la ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994 contaba con 36 añosde edad. En consecuencia, en la liquidación de su pensión debieron incluirse lossiguientes factores salariales: sueldo básico, prima técnica, prima de antigtiedad,prima de servicios, bonificación por recreación, prima de navidad, bonificación porservicios, reconocimiento por permanencia, prima de vacaciones y vacaciones endinero, los cuales dan como valor de la mesada $6.096.164 y no $3.177.910.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-04157-00A AAA AAA A _ _>z 29 - -=22224+42AAA
De otra parte solicitó que no se de aplicación a la jurisprudencia de la CorteConstitucional sobre la materia en atención a lo siguiente: (i) la señora SuescúnGarcía adquirió su status jurídico de pensionada antes de la expedición de lasentencia SU-230 de 2015, (ii) a diferencia del caso analizado por el alto tribunalen la sentencia SU-230 de 2015, ostenta la calidad de empleada pública y (iii) aque la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado en la materia es que laspensiones de los beneficiarios del régimen de transición se reconocen en sutotalidad por las normas pensionales del régimen al que venían afiliados, en virtuddel principio de inescindibilidad. (fls. 78-92) Il. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada, en escrito visible a folios 102 a 109, se opuso a laspretensiones de la demanda, por carecer de supuesto factico y legal, en la medidaen que la pensión otorgada a la señora Nubia Esperanza Suescún Garcia seexpidió conforme a derecho teniendo en cuenta el régimen de transición y lasprevisiones de la ley 33 de 1985. Como argumentos de defensa y tras referir la naturaleza jurídica de laAdministradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y el régimen detransición establecido en la Ley 100 de 1993, indicó que entre los beneficios dedicho régimen no se encuentra la cuantificación del ingreso base de liquidaciónpor lo que en este aspecto es aplicable lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100de 1993, el cual dispone que para determinar el IBL se debe tomar el promedio delo devengado durante los 10 años que anteceden al reconocimiento pensional coninclusión de los factores taxativos establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Adujo que tal conclusión encuentra fundamento a su vez en las sentencias SU 230de 2015, T-078 de 2014 y C-258 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional yen los fallos de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 25 defebrero de 2016 y de 15 de diciembre de 2016, en las que se han establecido losreferidos parámetros de interpretación para la aplicación del régimen de transiciónconsagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este punto agregó que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estadoprohíja una tesis opuesta sobre la materia, debe preferirse la interpretaciónrealizada por el tribunal constitucional como quiera que el artículo 10 de la Ley1437 de 2011 establece el carácter vinculante y obligatorio de las providenciasproferidas por ta Corte Constitucional. De otra parte, advirtió que la condena de intereses moratorios resultaimprocedente como quiera que estos solo se deben desde el momento en que laobligación se hace exigible y no cuando existe controversia sobre la cuantía. Finalmente propuso como excepciones las siguientes: cobro de lo no debido,prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-04157-00
Ill. TRÁMITE DE INSTANCIA
1. Traslado de excepciones Dentro del término de traslado de las excepciones propuestas por la entidaddemandada en la contestación de la demanda, la parte actora descorrió el trasladooponiéndose a la prosperidad de las mismas en atención a que la decisiónadoptada por la entidad demandada en vía administrativa riñe con las normaslegales que rigen el reconocimiento pensional de los beneficiarios del régimen detransición y con la jurisprudencia fijada en forma reiterada sobre la materia porparte del Consejo de Estado.
En concordancia, reiteró que es claro que le asiste el derecho a que su pensión seliquidada teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en elúltimo año de servicios y no como lo hizo COLPENSIONES, con el promedio de lodevengado en los últimos 10 años y sin incluir la totalidad de factores. De otra parte, estimó que no se configuró la prescripción respecto de ningunamesada pensional en la medida en que de la revisión de las fechas y el lapsotranscurrido entre el reconocimiento de la pensión y la solicitud de reliquidación notranscurrió un término superior a 3 años. (fls. 122-127)
2. Audiencia Inicial El 27 de septiembre de 2018, el Despacho declaró abierta la Audiencia Inicialregulada en el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamientodel proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad deconciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden.
Después de constatar la presencia de las partes, el Despacho, tras agotar lasetapas de saneamiento y excepciones previas, definió el litigio en los siguientestérminos: “Si a la señora NUBIA ESPERANZA SUESCÚN GARCÍA, como beneficiaria delrégimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asistederecho a que su pensión sea reliquidada de conformidad con lo dispuesto en la ley33 de 1985, esto es, en suma equivalente al 75% del promedio de lo devengado en elúltimo año de servicios comprendido entre el 1_de julio de 2073 y el 30 de junio de2014 y teniendo en cuenta todos los factores devengados.
En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada en atención a que a laentidad demandada no le asistía ánimo conciliatorio. Luego, el Despacho tuvocomo pruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda como en lacontestación y en atención a que no era necesario decretar prueba adicionalalguna, decidió prescindir del período probatorio y correr traslado por el término de10 días a las partes y al Ministerio Público para que presenten sus alegatos deconclusión y su concepto respectivamente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-04157-00{____.________T]
iV. ALEGATOS DE CONCLUSION
1. Por la parte actora La demandante presentó alegatos de conclusión en término en los que insistió enque es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley100 de 1993, razón por la cual le asiste el derecho a que su pensión se reconozcade conformidad con las previsiones del régimen pensional anterior al que veníaafiliada, esto es, el contemplado en la ley 33 de 1985, el cual estipula que lapensión se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para losaportes durante el último año de servicio, Reiteró que esta interpretación ha sido prohijada por la Sección Segunda delConsejo de Estado en sentencias de 4 de agosto de 2010, 24 de noviembre de2016, 30 de marzo de 2017 y 5 de abril de 2017 y que estas sentencias tienencarácter prevalente y vinculante a la luz de lo dispuesto en los artículos 10, 102 y269 de la Ley 1437 de 2011.
De otra parte, se refirió al principio de sostenibilidad fiscal que ha servido defundamento para la expedición de las sentencias de unificación de la CorteConstitucional sobre la materia, recordando que la propia Carta Política estableceque bajo ninguna circunstancia, las autoridades administrativas, legislativas ojudiciales pueden invocar este principio para menoscabar los derechosfundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. Corolario de lo expuesto, solicitó que se acojan. las pretensiones de la demanda yen consecuencia, se disponga la reliquidación de su pensión con el fin de que lacuantía sea equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el últimoaño de servicios. (fls. 153-159)
2. Por la parte demandada La entidad demandada, dentro del término legal, descorrió el traslado para alegarreiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enespecial, el relativo a los beneficios que integran el régimen de transición previstoen el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, insistiendo en que estos se restringen laedad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la norma anterior.
De igual forma advirtió que esta interpretación, que ha sido expuesta por la CorteConstitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016,SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, ha sido acogida por la Sala Plena del Consejode Estado en sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018, en la quese dejaron atrás las dicotomías existentes con el alto tribunal constitucional y seestableció que las pensiones de los servidores públicos cobijados por el régimende transición deben ser liquidadas tomando como ingreso base de liquidación yfactores salariales aplicables, los taxativamente señalados en el Decreto 1158 de1994, cotizados en los últimos 10 años.be
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Agregó sobre este precedente que en él igualmente se previó su aplicaciónretrospectiva, esto es, que deberá observarse en todos los casos pendientes desolución tanto en vía administrativa como en vía judicial, razón por la cual resultaobligatorio acogerlo en el caso bajo estudio. De otra parte, indicó que aunado a lo antes expuesto, entender que el IBL no fueun aspecto de transición garantiza el principio de sostenibilidad fiscal consagradoen la Constitución Política, pues la interpretación contraria ocasiona una altaerogación de pagos del Estado a favor de terceros, además de que desconoce laregla fiscal según la cual debe existir una estrecha relación entre lo aportado y loque el sistema retorna al afiliado una vez se encuentra pensionado.
Finalmente, solicitó que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda seordene la realización de los descuentos para aportes sobre los factores que seordenen incluir sobre toda la vida laboral, según lo ha precisado el Consejo deEstado en sentencia de 9 de abril de 2014. (fls. 141-151)
3. Por el Agente del Ministerio Público La Agente del Ministerio Público emitió concepto dentro del término concedido,solicitando se nieguen las súplicas de la demanda con fundamento en lossiguientes argumentos: Indicó en primer lugar que no existe controversia respecto de la aplicación delrégimen de transición a la demandante o del régimen pensional aplicable puesCOLPENSIONES en el acto de reconocimiento pensional señala que la señoraSuescún García contaba con más de 35 años de edad a la fecha de su entrada envigencia y se encontraba cotizando según el régimen previsto en la ley 33 de1985.
En esa medida, advirtió que es claro que el problema jurídico versa sobre la formaen la que se liquida la pensión, pues la actora pretende que se reconozca encuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes duranteel último año de servicios, mientras que COLPENSIONES dio aplicación a loprevisto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir que la liquidó sobre elpromedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.
Por consiguiente, sostuvo que en aras de resolverlo resulte pertinente tener encuenta los precedentes fijados sobre la materia por parte de la CorteConstitucional en sentencia SU-395 de 2017 y del Consejo de Estado ensentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en las que se fijó como reglajurisprudencial que el ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36de la ley 100 de 1993 no hace parte del régimen de transición y en consecuencia,para liquidar las pensiones de los servidores públicos a quienes se les aplica la ley33 de 1985, debe tenerse en cuenta el promedio de lo devengado en los últimosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-04157-00 10 años de servicio, tomando como factores salariales únicamente aquellos sobrelos que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Corolario de lo anterior, estimó que en el caso de la señora Nubia EsperanzaSuescún García la liquidación pensional se ajustó a derecho, razón por la cual lassúplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. (fls. 160-169)
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección E,de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A. C.A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medic de controlde nulidad y restablecimiento propuso la señora Nubia Esperanza SuescúnGarcía en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer queno se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento dedirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si a la señora Nubia Esperanza Suescún Garcia, quienprestó sus servicios como empleada pública del Instituto Distrital de Recreación yDeporte -IDRD siendo el último cargo por ella desempeñado el de ProfesionalEspecializada Código 222 Grado 6, le asiste derecho a que su pensión seareliquidada de conformidad con lo dispuesto en la ley 33 de 1985, esto es, ensuma equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año deservicios comprendido entre el 1_de julio de 2013 yel 30 de junio de 2014teniendo en cuenta todos los factores salariales.
3. TESIS DE LA SALA La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 75%de la totalidad de factores salariales devengados en el último año y enconsecuencia, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda, como quiera que sibien se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a lanorma anterior, pero únicamente respecto a los elementos de edad, tiempo deservicios o semanas cotizadas y monto de la pensión.
Frente al IBL, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 enconcordancia con el artículo 21 ibídem, con los factores señalados en el Decreto1158 de 1994 y demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectospensionales a determinados factores y en todo caso, frente a los factores
3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-04157-00 salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, los cuales deben serincluidos en los parámetros que dispone el régimen general actualmente vigente —Ley 100 de 1993~.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaríavigente a partir de 1 a abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partirdel 30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial.
No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transicióndefinido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha deentrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edadsi son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o másaños de servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y enconsecuencia, se les aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) eltiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensiónde vejez, previsto en las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitosaplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirian por lasdisposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.Por su parte, en el inciso tercero ibídem agregó:
“El ingreso base para liguidar la pensión de vejez de las personas referidas en el incisoanterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promediode lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo eltiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice deprecios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Frente a la interpretación de la norma transcrita, específicamente si el IBL hacía ono parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo deEstado, como la Corte Constitucional mantenían hasta la sentencia de unificacióndel máximo tribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018,posturas diversas sobre la materia, las cuales se expondrán de manera sucinta,enfocándose en las decisiones de unificación y de constitucionalidad, con elobjetivo de concretar la decisión y recoger las posturas consolidadas de esostribunales. 4.2. POSTURAS FRENTE A LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 36 DE LA LEY100 DE 1993 ANTES DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DEAGOSTO DE 2018 La Sección Segunda del H. Consejo de Estado había considerado que elingreso base de liquidación en efecto, hacía parte del régimen de transición y enconsecuencia, quienes resultaren beneficiarios de la previsión del art. 36 de la Ley100 de 1993, se les debía aplicar no solo la edad, el tiempo de servicios y elmonto de la pensión de conformidad con el régimen anterior, sino también el
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9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-04157-00A AAA A A A > E eo ———— ingreso base de liquidación. Así lo concretó esa corporación en la sentencia decuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010)?: “Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando seaplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en suintegridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goceefectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resultamás favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda.”(Subrayas de la Sala) En consecuencia, bajo esa premisa, atendiendo el principio de inescindibilidad dela ley y favorabilidad, esa corporación concluyó que el ingreso base de liquidaciónhacía parte del régimen de transición y en esa medida, al resultar el empleadopúblico, beneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía aplicar en sutotalidad el régimen anterior, que en la mayoría de los casos, correspondía a lasLeyes 33 y 62 de 1985. Ahora bien, las citadas normas, respecto al ingreso base de liquidación señalaronque la pensión se liquidaría con el 75% del salario promedio que sirvió de basepara los aportes durante el último año de servicio. Sin embargo, el Consejo deEstado interpretó que el listado de factores contenido en esas disposicioneslegales no era taxativo sino meramente enunciativo:
“De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios deigualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materialaboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativosy jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión dela Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la basede liquidación pensional, sino que jos mismos están simplemente enunciados y no impidenla inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año deprestación de servicios. (...)’? Así las cosas, es claro que de acuerdo con la jurisprudencia de la jurisdiccióncontencioso administrativo, el IBL hace parte del régimen de transición y debecalcularse, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales - aquellas sumasque percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestacióndirecta por sus serviciosdevengados durante el último año de servicios. Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el régimen de transiciónprevisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde la sentencia C-258 de2013, ha señalado que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometidoa transición, como se deriva del texto del artículo 36 y que en esa medida, debeaplicarse el IBL. previsto en la Ley 100 de 1993. Así lo puntualizó en la sentenciaC-258 de 2013:
“El Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende deltexto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen detransición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarseconforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficioderivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 04 de agosto de 2010. M. P.Victor Hernando Alvarado Ardila. Rad, 0112-2009.? Ibidem. 10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-04157-00NN NT EE EPT de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con losrequisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El IngresoBase de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se apreciaclaramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que nohay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de IngresoBase de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorabledesconoce el principio de igualdad.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) Dicha interpretación fue reiterada y extendida por ese tribunal en providencia su-230 de 2015, cuando al analizar los efectos de la sentencia C-258 de 2013, aplicóel precedente establecido por la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido deafirmar que el ingreso base de liquidación, no era parte del régimen de transiciónseñalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, veamos:
Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 dela Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a laigualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y(i) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contieneventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluyela interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y,por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse paradeterminar el monto pensional con independencia del régimen especial al que sepertenezca.” (Resaltado fuera de texto) Más adelante, en la sentenc
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