🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000234200020170417200-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020170417200-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”.

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2.023).

Magistrado Ponente: JOSÉ AMRÍA ARMENTA FUENTES.

Exp. Rad. No. 2.01704172 -00

Demandante: ORLANDO MANUEL MAYORGA RODRÍGUEZ

Demandado: Nación – Mindefensa Nacional – Armada Nacional.

Controversia: Nulidad acto denegatorio de pensión de jubilación.

Primera instancia. El señor ORLANDO MANUEL MAYORGA RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Mindefensa Nacional – Armada Nacional, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2017 - 0423310074711 de 1 de marzo de 2.01 7 por medio del cual se le denegó la pensión ordinaria de jubilación y los ascensos a que estima tiene derecho.

Que como restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensión a que tiene derecho y los ascens os correspondientes. Se le paguen las mesadas causadas desde que cumplió los 20 años de servicios y hasta cuando se realice el pago.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que el demandante se encuentra vinculado laboralmente en la Armada Nacional desde el día 26 de septiembre de 1.994, según orden administrativa No. 345.

Que para la fecha de presentación de la demanda tenía 22 años de servicios, 5

Que el demandante se encuentra vinculado laboralmente en la Armada Nacional desde el día 26 de septiembre de 1.994, según orden administrativa No. 345.

Que para la fecha de presentación de la demanda tenía 22 años de servicios, 5 meses y 16 días, desempeñando varios empleos en la entidad demandada.Que ha solicitado el reconocim iento de la pensión de jubilación con base en el Decreto 1214 de 1.990 y se le ha denegado el reconocimiento y los ascensos a que tiene derecho. Que deberá solicitar tal reconocimiento al correspondiente Fondo Pensional, porque su vinculación se produjo de ntro de la vigencia de la Ley 100 de 1.993.

Que es el Ministerio en aplicación del Decreto 1214 de 1.990, quien debe reconocer la pensión porque el demandante ha prestado sus servicios en la Armada con carácter misional como los uniformados, ha sido beneficiario de las prestaciones sociales del citado Decreto como cualquier militar: ha prestado turnos de guardia, ha portado uniforme, ha trabajado en complejos militares de uso exclusivo de las fuerzas militares, devenga la prima de actividad militar, presta sus servicios en unidades militares en idénticas condiciones a la de los militares uniformados.

Que al demandante se le han quebrantado los derechos fundamentales a la igualdad porque siempre ha realizado las actividades militares misionales propias de l as Fuerzas Militares. Que se pretende le sea aplicable el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1.993.

La demanda fue presentada el día 28 de agosto de 2.017 (fl. 64 del expediente).

Contestación a la demanda instaurada. La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 72 y ss

La demanda fue presentada el día 28 de agosto de 2.017 (fl. 64 del expediente).

Contestación a la demanda instaurada. La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 72 y ss del expediente. Que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Que al haberse vinculado el demandante estando vigente la Ley 100 de 1.993, es esta la norma apli cable y no el Decreto 1214 de 1.990. Que el demandante adquirió el estatus de pensionado que reclama, con posterioridad al día 31 de julio de 2.011, por lo que no es beneficiario del régimen especial de los militares.Vinculación de Colpensiones. Por medio de auto de fecha 10 de septiembre de 2.021, Colpensiones fue vinculado a este proceso, atendiendo que el demandante es afiliado en seguridad social en pensiones a Colpensiones.

A folios 96 y ss, Colpensiones hizo contestación a la demanda. Manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones, porque el artículo 98 del Decreto 1214 de 1.990 establece que el funcionario que preste sus servicios por más de 20 años continuos al Ministerio de Defensa, tendrá derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación. No existe una sola prueba que vincule a Colpensiones con la seguridad social en pensiones del demandante. Luego, existe falta de legitimación en causa por pasiva de Colpensiones (esta excepción fue declarada como no probada por medio de providencia de 8 de febrero de 2.022, fl. 109 del expediente).

Que el demandante nació el día 11 de mayo de 1.970. Que para el 1 de abril de

como no probada por medio de providencia de 8 de febrero de 2.022, fl. 109 del expediente).

Que el demandante nació el día 11 de mayo de 1.970. Que para el 1 de abril de 1.994, tenía 24 años de edad y sólo tres (3) años de tiempo de servicio, por lo que en ningún caso, fue beneficiario del régimen de transición.

Que el demandante, a la fecha de contestación de la demanda por Colpensiones, contaba con más de 1300 semanas de cotización , pero la edad pensional, sólo la tendrá el 11 de mayo de 2.032, atendido que nació el día 11 de may o de 1.970.

Alegaciones de conclusión. Surtido el término de traslado para alegaciones de conclusión, las partes guardaron silencio.

Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia, sin advertir motivos de nulidad que puedan invalidar lo actuado parcial o totalmente, procede eljuzgador colectivo a realizar el estudio de las distintas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. El artículo 25 de la Constitució n Política prevé que el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.

El artículo 48 de la Constitución consagra que la seguridad social es un servicio público y derecho fundamental correlativo de las personas, irrenunciable, imprescriptible e inalienable.

De conformidad con el acto administrativo No. 345 de 26 de septiembre de 1.994, el ahora demandante fue nombrado (numeral 17 del acto), como adjunto tercero kardista, para el cuart el general del Comando de la Armada, Dirección

De conformidad con el acto administrativo No. 345 de 26 de septiembre de 1.994, el ahora demandante fue nombrado (numeral 17 del acto), como adjunto tercero kardista, para el cuart el general del Comando de la Armada, Dirección de Personal, con cargo a vacantes del decreto planta. En este acto administrativo, se consagra expresamente que se nombran unos empleados públicos del MinisterioArmada Nacional (fl 10 y ss, del expediente).

El demandante fuer vinculado laboralmente a la Armada Nacional, el día 26 de septiembre de 1.994. Luego, es claro que fue nombrado dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1.993 (1º de abril de 1.994).

El artículo 279 de las Ley 100 de 1.993, estableció: “Excepciones.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto – Ley 1214 de 1.990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencias de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (…)”. Resulta claro e incontrovertible, que, al demandante en materia de seguridad social en pensiones, le es aplicable el régimen general de se guridad social contenido en la Ley 100 de 1.993. En ningún caso, el especial previsto en el Decreto 1214 de 1.990.A folio 21 del expediente, certificación expedida por División de Nómina, se informa que el demandante es afiliado a Colpensiones.

A folio 2 2, se certifica que el demandante señor Mayorga Rodríguez Orlando

informa que el demandante es afiliado a Colpensiones.

A folio 2 2, se certifica que el demandante señor Mayorga Rodríguez Orlando Manuel, pertenece al personal civil le fue asignado un Código Militar No. 79520494 en el grado de técnico supervisor.

En ese orden de cosas, teniendo acreditado que el demandante adquirir á el estatus de pensionado el día 11 de mayo de 2.032, es claro que no le asiste aún el derecho a acceder al reconocimiento de la pensión que pretende en la demanda, a pesar de contar actualmente con más de 1.300 semanas de cotización en el sistema.

Por lo expuesto, habrá de denegarse las pretensiones de la demanda promovida por el señor ORLANDO MANUEL MAYORGA RODRÍGUEZ en contra de la Nación – Mindefensa – Armada Nacional – COLPENSIONES.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor ORLANDO MANUEL MAYORGA RODRÍGUEZ en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, archívese el expediente.

COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en sesión realizada en la fecha

José María Armenta Fuentes Magistrado

expediente.

COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en sesión realizada en la fecha

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada DR

Consultar sobre este documento ...