TA CUN - 250002342000201704202-00-(17-05-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201704202-00-(17-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 066
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA 2500023420002017-04202-00DEMANDANTE OLIVERIO TRUJILLO SABOGALDEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASURTEMAS RELIQUIDACION ASIGNACIÓN DE RETIRO / INCLUSIÓNPRIMA DE VUELODECISIÓN NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda,dentro del proceso de la referencia, que en ejercicio del medio de control de nulidady restablecimiento del derecho que consagra el artículo 137 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en lo sucesivoCPACA-, formuló el señor Oliverio Trujillo Sabogal en contra de la Caja deSueldos de Retiro de la Policia Nacional — CASUR.
Il. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Las pretensiones La demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un procesoordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas (fls. 47 — 48):
“iL PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. S-2017-021521/ARAFI— GUTAH 1.10 del 21 de marzo de 2017, proferido por Policía Nacional, firmado por elseñor Mayor Yesid Alexander Ruiz Eslava, Jefe Grupo de Talento HumanoAntinarcóticos Policía Nacional, en el cual le desconoce y niega a mi poderdante elpago de los dineros adeudados hasta la fecha en razón a las 3.020 horas voladas ensu carrera policial, como técnico aeronáutico de esa institución (prima de vuelo) y, enconsecuencia, restablecer el derecho condenando a la POLICÍA NACIONAL areconocer y pagar al demandante los dineros adeudados en razón a las 3.020 horasvoladas durante su labor como funcionario activo de esa institución siendo técnicoSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 2500023420002017-04202-00
aeronáutico. conforme lo establece el articulo 175 de la Ley 1212 de 1990 (sic).
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. E-00003-201704896-CASUR ID No. 215691 de fecha de 16 de marzo de 2017, proferido la Caja de Sueldosde Retiro de la Policía Nacional, firmado por el señor Brigadier General (RA) Jorge AlirioBarón Leguizamón, Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la PolicíaNacional, en el cual desconoce y niega a mi poderdante el pago de los dinerosadeudados hasta la fecha en razón la NO inclusión de la prima de vuelo en la partidade su asignación de retiro, toda vez que cumplió todos los requisitos para obtenerla,conforme al artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 443 de 2004, artículo6 y. en consecuencia, restablecer el derecho condenando a la Caja de Sueldos deRetiro de la Policía Nacional a reconocer y pagaral demandante los dineros adeudadosen razón la negativa de reconocer el derecho en mención. Liquidación que se debeefectuar conforme a las normas que se citarán más adelante.” 1.2. Los hechos - Sostuvo el demandante que ingresó como alumno de la Policía Nacional el 23 deenero de 1989 y fue dado de alta como Cabo Segundo el 22 de diciembre delmismo año. Para el año de 1991 fue incorporado al servicio aéreo de esainstitución. - Indicó que una vez realizó el curso de Técnico de Helicópteros con duración de1600 horas, se desempeñó como técnico aeronáutico ejerciendo funciones devuelo y en consecuencia devengó la prima de vuelo de que trata el artículo 75 delDecreto 1212 de 1990.
- Aseguró que con la creación del nivel ejecutivo, a través de Resolución No. 3969de 1° de mayo de 1994, el actor fue homologado al cargo de Subintendente y enconsecuencia, se le dejó de pagar la prima de vuelo. Manifestó que para el año2003 habia completado 3020 horas de vuelo. - Expresó que a través de la Resolución No. 04252 de 1° de noviembre de 2013,fue retirado del servicio por solicitud propia luego de 25 años, 4 meses y 23 diasde servicio. - Afirmó que mediante petición radicada el 17 de febrero de 2017 el actor solicitóa CASUR el reconocimiento como partida computable de la prima de vuelo, lacual fue negada mediante oficio de 21 de marzo de 2017 bajo el entendido queal homologarse al nivel ejecutivo su régimen salarial y prestacional quedóreglamentado por el Decreto 1091 de 1995 que no dispuso la prima de vuelo paraese personal. 1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Reseñó como normas violadas, los artículos 11, 13 y 25 de la Constitución Política yel parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 2500023420002017-04202-00 Como concepto de violación indicó que atendiendo el parágrafo del artículo 7° de laLey 180 de 1995, el personal homologado al nivel ejecutivo no podía ser desmejoradoen su situación laboral anterior, sin embargo, después de haber volado por más de3020 horas no le fue reconocido ese derecho. Asi mismo manifestó que esa prestaciónes de naturaleza prestacional, ya que fue destinada para proteger el derecho a la saludque en todo caso se vio afectado al demandante, en la medida que fue diagnosticadocon “discopatía degenerativa, escoliosis torácica y espondiloartrosis” disminuida sucapacidad laboral en un 11,5%. A continuación aseguró que la entidad demandada al negar la inclusión de la prima devuelo como factor salarial de la asignación de retiro, vulnera el derecho a la igualdad,en la medida que se genera un trato discriminatorio frente a los demás uniformados,como quiera que los miembros del nivel ejecutivo son los únicos a los que no se lestiene en cuenta esa prestación como partida computable. De igual forma aseguró quela administración desconoce el mandato superior de “trabajo igual salario igual”, puescomo sucede con los oficiales y suboficiales, los del nivel ejecutivo también arriesgansu integridad en las labores de aviación.
Finalmente, luego de explicar la “esencia y finalidad de la prima de vuelo”, aseveróque tiene derecho a que esa prestación sea incluida como partida computable, habidacuenta que (i) realizó actividades aeronáuticas, (ii) perteneció a una tripulación devuelo, (ii) se sometió a un desgate a su salud, (iv) estuvo bajo circunstancias de riesgocuando tripuló aeronaves policiales y (v) perteneció a la Fuerza Pública.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demanda en escrito visible a folios 100 — 107 contestó la demanda en lacual indicó que el demandante al solicitar como partida computable la prima de vuelo,olvida que al momento de generarse su homologación al Nivel Ejecutivo, semejoraron las condiciones salariales en relación con los agentes y suboficiales de laPolicía Nacional, pues si bien los primeros no devengan los mismos haberes que lossegundos al producirse el cambio de categoría su asignación básica aumentó.
Así mismo manifestó que la homologación del demandante al nivel ejecutivo serealizó de forma voluntaria y en esa medida atendiendo su nueva categoría, lasprestaciones a tener en cuenta como partidas computables, son las contenidas elartículo 49 del Decreto 1091 de 1995, el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto4433 de 2004 y el artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, consistentes en el sueldobásico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y las 1/12 de laprima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones.
Por otra parte aseguró que si bien la Ley 923 de 2004 en su artículo 2° dispuso laprotección de los derechos adquiridos, también lo es que en el presente asunto lascondiciones para tener la prima de vuelo como partida computable de la asignaciónde retiro le fueron respetadas a los oficiales y suboficiales que a la fecha en entradaen vigencia de esa norma, tuvieran 20 años de servicios y 3000 horas de vuelo, las 3SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 2500023420002017-04202-00 cuales no tenía el demandante y en esa medida podían modificarse los requisitos enatención que solamente tenía una expectativa. Bajo esos argumentos, consideró que CASUR aplicó en debida forma las normasvigentes al presente caso, pues una vez adquirió su derecho a la asignación de retiroconforme a la prohibición del parágrafo del artículó 49 del Decreto 1091 de 1995 nose incluyó la prima de vuelo en la prestación del demandante.
3. TRÁMITE DE INSTANCIA 3.1. Admisión de la demanda Habiéndose remitido la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.86), en auto de 29 de enero de 2018 se dispuso su admisión pero en relación conla Caja Sueldos de Retiro de la Policia Nacional - CASUR y el Oficio No. E-00003-201704896-CASUR ID No. 215691 de 16 de marzo de 2017, habida cuentaque si bien el asunto también estaba dirigido a la Nación — Ministerio de DefensaNacional — Policía Nacional y la nulidad del Oficio No. S-2017-021521/ARAFI-GUTAH 1.10 de 21 de marzo de 2017, de esa pretensión desistió el actor almomento de determinar la cuantía en los Juzgados Administrativos (fl. 83 vto.) ?.
3.2. Audiencia inicial El 7 de septiembre de 2018, se realizó la audiencia inicial regulada en el artículo180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento del proceso, decisión deexcepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación y decreto depruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden. Después de constatar la presencia de las partes, el Despacho declaró saneado altrámite del proceso, resolvió las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanday falta de legitimación en la causa por pasiva, que fueron declaradas no probadas ydefinió el litigio en los siguientes términos: 7 Se contrae a determinar si el señor Oliverio Trujillo Sabogal, quien prestósus servicios en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional hasta el gradode Comisario, le asiste derecho a que su asignación de retiro seareliquidada teniendo en cuenta como partida computables, la prima devuelo. En cuanto a la conciliación, la misma se declará fracasada en atención a que a laentidad demandada no le asistía ánimo conciliatorio, Luego, el Despacho tuvo comopruebas las aportadas al proceso tanto en la démanda como en la contestación yprescindió de la etapa probatoria, corriendo traslado a las partes por 10 días paraque presentaran los alegatos de conclusión de forma escrita, así como también alProcurador a efectos de emitir el respectivo concepto. Memorial radicado el 13 dejulio de 2017.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 2500023420002017-04202-00
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.1. Parte demandada (fls. 132 — 134) Manifestó que ratificaba todos y cada uno de los argumentos de defensa contenidosen la contestación de la demanda, habida cuenta que insistió en afirmar que laasignación de retiro reconocida al demandante tuvo lugar conforme las normasvigentes para el momento de su reconocimiento, es decir, de acuerdo con losDecretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.
De igual forma reiteró que no es procedente aplicar el Decreto 1212 de 1990 todavez que estas disposiciones regutan la situación de los oficiales y suboficiales de laPolicía Nacional, de tal forma que no resulte de recibo afirmar que existe unadesmejora en las condiciones laborales del demandante, pues si bien fueronsuprimidas algunas partidas también se incluyeron otras que no están consagradasen otros regímenes. 4.2. Parte demandante (fls. 140 — 146) Manifestó que el demandante tiene derecho a que su asignación de retiro seareliquidada con la inclusión como partida computable de la prima de vuelo, dadoque cumple con las condiciones para su reconocimiento, esto es, 3020 horas devuelo y además, al suprimirse cono factor salarial para el nivel ejecutivo, se vulnerael parágrafo del artículo 7° de la Ley 180 de 1995 y los derechosa la salud, igualdady trabajo expuestos en la demanda.
4.3. Concepto del Ministerio Público (fls. 135 — 139) El Ministerio Público rindió concepto en el asunto de la referencia, en el sentido deseñalar que deben negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que sibien el demandante al ingresar a la Policia Nacional le fue aplicable el Decreto 1212de 1990 y en consecuencia, percibió la prima de vuelo, también lo es que alhomologarse al nivel ejecutivo quedó cobijado en su integridad con las normas queregulan la situación prestacional de esos uniformados, esto es, por los Decretos1091 de 1995 y 4433 de 2004 que no consagran esa prestación como partidacomputable. De igual forma manifestó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto4433 de 2004 la prima de vuelo solamente se tiene en cuenta para liquidar laasignación de retiro para los Oficiales y Suboficiales que desempeñen funcionescomo tripulantes de aeronaves y hayan prestados 20 años de servicio y completado3000 horas. Finalmente señaló que resulta contrario a derecho que el demandantedeje de percibir la prima de vuelo desde el año 1994 y luego de 22 años aspire aque esa prestación sea pagada e incluida como partida computable en suasignación de retiro.
OSSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 2500023420002017-04202-00í í QQ z>_________________ A rrÓr. zo. [nh
ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisadas las etapas surtidas en el presente proceso, se tiene que no se avizoraningún vicio o irregularidad que deba ser saneado, en consecuencia, la Salaprocede a dictar sentencia.
1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección E,de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 152 del C.P.A.C.A,es competente para resolver el presente proceso instaurado por el señor OliverioTrujillo Sabogal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delDerecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional —CASUR.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que el demandante desistió de la primera pretensiónrelacionada con la nulidad del Oficio No. S-2017-021521/ARAFI-GUTAH 1.10 de 21de marzo de 2017, en el caso concreto el examen:de legalidad versará respecto delacto contenido en la pretensión segunda.
En consecuencia, el problema jurídico se contrae a resolver si el demandante, quienfue homologado al nivel ejecutivo de la Policia Nacional y se retiró del servicio en elgrado de Comisario ® tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de laPolicia Nacional — CASUR reliquide la asignación de retiro con la inclusión comopartida computable de la prima de vuelo.
3. TESIS DE LA SALA
3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que el demandante no tiene derecho a que su asignación de retirosea reliquidada con la inclusión de la prima de: vuelo como partida computable,habida cuenta que esa prestación solamente fue prevista para los oficiales ysuboficiales que presten sus servicios en aeronaves de la Policía Nacional y no parael personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Adicionalmente, estacircunstancia no comporta una desmejora en sus condiciones laborales, comoquiera que el nuevo régimen en su conjunto resulta más benéfico que el previstopara los demás miembros de esa institución.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 2500023420002017-04202-00
Luego entonces, atendiendo el principio de inescindibilidad de la ley, la asignaciónde retiro del actor se encuentra bien liquidada pues se tuvieron en cuenta laspartidas computables previstas en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858de 2012 que reglamentan la situación prestacional de los miembros del nivelejecutivo. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS 4.1. De la prima de vuelo y su naturaleza como partida computable para losoficiales y suboficiales de la Policía Nacional Mediante el Decreto-ley 1212 de 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma elEstatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policia Nacional” se fijó elrégimen prestacional de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en elsentido de reconocer y pagar, entre otras prestaciones, la prima de vuelo en lossiguientes términos:
“ARTICULO 75. Prima de vuelo. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacionalque desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la Institución o de otrasentidades para el servicio de la Policía Nacional, siempre que comprueben habervolado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, recibirán unaprima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual,porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada cien (100) horas devuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólose computará el medio por ciento (1/2%) por cada cien horas (100) adicionales, sin queel total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial.”(Resaltado fuera de texto) Así mismo, de acuerdo con ese estatuto, la prima de vuelo constituye base deliquidación para la asignación de retiro, pues así lo señala el artículo 104, veamos:
“Artículo 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, alpersonal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicioactivo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre lassiguientes partidas, asi:
1. Sueldo básico.2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.3. Prima de antiguedad.4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condicionesindicadas en este Estatuto.5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.7. Gastos de representación para Oficiales Generales.8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidaráconforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por esteconcepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos algrado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes,sin contar los tiempos dobles.” (Resaltado fuera de texto)
SoSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 2500023420002017-04202-00
En virtud de lo anterior, los oficiales y suboficiales que acrediten prestar susservicios como tripulantes de aeronaves de la Policia Nacional durante 4 horasmensuales, tienen derecho a que le sea reconocida una prima de vuelo en un 20%de la asignación mensual que se aumentará en un 1% por cada 100 horas hastallegar a 3000. A partir de ese limite, se suma en medio porcentaje por cada 100horas. De igual forma, para estos uniformados la prima de vuelo debe incluirse comopartida computable para liquidar la asignación de retiro.
Ahora bien, a partir de la expedición del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004“por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de losmiembros de la Fuerza Pública” la prima de vuelo se tiene en cuenta como partidacomputable de la asignación de retiro, para los oficiales y suboficiales quedesempeñen sus funciones como tripulantes de aeronaves pertenecientes a laPolicía Nacional y acrediten 20 años de servicios y 3000 horas de vuelo. Así sedesprende del contenido del artículo 6° y del numeral 23.2 del artículo 23, veamos: “Artículo 6”.Cómputo de la prima de vuelo. Para efectos de asignación de retiro ypensiones, la prima de vuelo se liquidará solamente a los Oficiales y Suboficiales dela Aviación del Ejército, a los Oficiales y Suboficiales de Aviación Naval, a los Oficialesdel Cuerpo de Vuelo y Suboficiales del Cuerpo Tétnico Aeronáutico de la FuerzaAérea, todos ellos en desempeño de sus funciones como tripulantes de aeronavesmilitares y otra clase de aeronaves al servicio de las Fuerzas Militares y a los Oficialesy Suboficiales que desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de laPolicía Nacional o a su servicio, que tengan veinte (20) o más años de servicio y unmínimo de tres mil (3.000) horas de vuelo.(..)Artículo 23.Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, yla pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de laPolicía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientespartidas así:
23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes23.1.1 Sueldo básico.23.1 2 Prima de actividad.23.1.3 Prima de antiguedad.23. 1.4 Prima de academia superior.23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidas en el artículo 6° delpresente decreto.23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales.23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha deretiro.23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos algrado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes,sin contar los tiempos dobles.23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberespercibidos a la fecha fiscal de retiro.” 4.2. De la creación del nivel ejecutivo de la Policia Nacional y las partidascomputables para la liquidación de la asignación de retiro A través de la Ley 180 de 13 de enero de 1995, se revistió de facultadesextraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial delSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 2500023420002017-04202-00 nivel ejecutivo, sin desmejorar la situación de quienes a esa fecha se encontrabanen servicio activo y aspiraban ingresar a dicha categorización, pues asi lo señaló elparágrafo del artículo 7 cuando indicó que “La creación del Nivel Ejecutivo no podrádiscriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienesestando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”. Prerrogativaque fue ratificada por el Decreto 132 de 13 de enero de 1995? mediante el cual sereglamentó el ingreso de los suboficiales en servicio activo al nivel ejecutivo, talcomo se observa del contenido del artículo 82, veamos:
“ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de laPolicía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situaciónde quienes están al servicio de la Policia Nacional.” Por su parte, el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 “por el cual se expide elRégimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de laPolicía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, estableció el pago deacreencias laborales para el personal del nivel ejecutivo contenidas en los artículos1° a 12 y además en el artículo 49, las partidas de liquidación de la asignación deretiro, tales como, a) sueldo básico; b) prima de retorno a la experiencia; c) subsidiode alimentación; d) una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) unaduodécima parte (1/12) de la prima de servicio y; f) una duodécima parte (1/12) dela prima de vacaciones. Advirtiendo en su parágrafo que “Fuera de las partidasespecificamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas,subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías,asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensiónales y demásprestaciones sociales”. Es del caso aclarar que el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000 que derogóel Decreto 132 de 27 de junio de 1995 dispuso en sus artículos 9 y 10 que losSuboficiales y Agentes de la Policía Nacional podían solicitar el ingreso al nivelejecutivo y en esa medida, se someteria al régimen salarial y prestacionalestablecido para ese nueva categoría —parágrafo del artículo 10%-
El parágrafo precitado fue declarado exequible mediante Sentencia C-691 de20035, por considerar, entre otras aseveraciones, que dicha disposición seencuentra conforme a la Carta Política en razón a que su regulación no está previstapara desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones deaquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigenciadecidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, cuya vinculación en todo caso serealiza de forma voluntaria. Ahora bien, en desarrollo de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 fue expedidoel Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 “por medio del cual se fija el régimen 2 Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de ta Policia Nacional3 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la PoliciaNacional.4 “PARÁGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los articulos 9 y 10 del presente Decreto, sesometerán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”5 Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández SYSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 2500023420002017-04202-00 pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, que enel numeral 23.2 del artículo 23 estimó como partidas para la liquidación de laasignación de retiro del nivel ejecutivo, las siguientes: “Artículo 23.Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y lapensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de laPolicía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientespartidas así:(.)23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo
23.2.1 Sueldo básico.23.2.2 Prima de retorno a la experiencia.23.2.3 Subsidio de alimentación.23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio.23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones.23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimoshaberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.” La disposición en cita, fue reproducida por el artículo 3 del Decreto 1858 de 6 deseptiembre de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignaciónde retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policia Nacional’. 4.3. Conclusiones respecto del personal del nivel ejecutivo de la PolicíaNacional y la imposibilidad de aplicar disposiciones que regulan la situaciónprestacional de los oficiales y suboficiales De lo anteriormente expuesto, colige la Sala que con la creación del personal delnivel ejecutivo de la Policía Nacional se otorgó la posibilidad de que los agentes ysuboficiales de esa Institución fueran trasladados a dicha categoría, siempre ycuando no desmejoraran su situación laboral anterior, es decir, que unavez fueran vinculados por homologación, no podían perder expectativas legítimasy garantías que venían gozando en el régimen anterior, habida cuenta que permitirtal modificación contraviene sus derechos prestacionales como trabajadores. Lo anterior, se vislumbra de lo previsto en las Leyes 180 de 1995 y el Decreto 132de 1995, pues determinaron expresamente que “no se podría discriminar, nidesmejorar en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la PolicíaNacional.”.
Sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 10 del Decreto1791 de 2000, se debe entender que el régimen salarial y prestacional de quienesse vinculen al nivel ejecutivo se aplica de forma integral, pues en virtud del principio $ “Artículo 3% Fijanse como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro delpersonal del Nivel Ejecutivo de ia Policia Nacional que ingresó a la institución antes del 1° de enero de 2005, previsto en elpresente decreto, las siguientes: . Sueldo básico.. Prima de retorno a la experiencia.Subsidio de alimentación.. Duodécima parte de la prima de servicio.. Duodécima parte de la prima de vacaciones.. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.” 10SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 2500023420002017-04202-00 de inescindibilidad resulta improcedente solicitar la mixtura de regímenes salariales,que para este asunto se circunscribe en pretender beneficios consagrados paraesta última categoría — nivel ejecutivo — y a su vez los previstos para los Agentes ySuboficiales de la Policía Nacional, entiéndase, las prerrogativas contenidas en losDecretos 1212 y 1213 de 1990.
La anterior afirmación, guarda relación con lo señalado por la Sección Segunda-Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 18 de octubre de 2012,expediente No. 25000-23-25-000-2011-00233-01(0563-12), con ponencia de laDra. Bertha Lucia Ramirez De Páez, que al analizar la situación prestacional delpersonal del nivel ejecutivo consideró que “...en virtud del principio deinescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente eldemandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nuevanormativa aplicable [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladasmientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras,pese a lo cual, en conjunto, su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le hayapermitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.”. Criterio, que ha sido ratificado en varias providencias entre ellas, la calendada el 17de octubre de 2018, en donde al analizar la situación prestacional! de los miembrosdel nivel ejecutivo concluyó: “Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido laoportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, enreiteradas providencias, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivelejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable queel que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque laasignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubovulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega eldemandante. (...)
Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puedefavorecer de las ventajas de uno y otro régime
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