TA CUN - 250002342000201704254-00-(08-05-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201704254-00-(08-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Armada Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN - T eniendo en cuenta la época en que fue vinculado el demandante como personal civil de las Fuerzas Militares (27 de diciembre de 1994), el reconocimiento de su pensión quedó supeditada a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, no le asiste razón a la parte actora respecto del derecho pensional que reclama / ASCENSO - No se encuentra acreditado el concepto favorable del Jefe respectivo, como tampoco la existencia de la vacante en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa para la categoría de Adjunto Primero, cargo inmediatamente superior al que desempeñaba en el año 1997, no cumplió con los todos los requisitos exigidos para tener derecho al ascenso a la categoría inmediatamente superior al que desempeñaba.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a que se le aplique el régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, por haber prestados sus servicios en la Armada Nacional desempeñando funciones misionales de la Entidad? ¿En caso afirmativo, si se le debe reconocer la pensión de jubilación y los ascensos omitidos por la Entidad demandada en los términos de esa norma?
Extracto: “(…) el demandante prestó sus servicios como personal civil del Ministerio de Defensa desde el 27 de diciembre de 1994 (…) De conformidad con la fecha de ingreso al servicio del Ministerio, (…) el accionante no hace
de esa norma?
Extracto: “(…) el demandante prestó sus servicios como personal civil del Ministerio de Defensa desde el 27 de diciembre de 1994 (…) De conformidad con la fecha de ingreso al servicio del Ministerio, (…) el accionante no hace parte de los servidores que fueron excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, pues en dicha disposición solamente se contempló tal excepción para aquellos servidores que fueran beneficiarios del régimen prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990. (…) los miembros del personal civil que tienen derecho a la aplicación del Decreto 1214 de 1990, en materia de pensiones, son aquellos que se vincularon antes del 1º de abril o del 22 de junio de 1994 (…) el régimen prestacional del personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no puede asimilarse con los miembros activos de estas instituciones, (…) no es viable afirmar que por el hecho de estar vinculado legalmente con dichos organismos, estén sometidos al mismo régimen previsto para la Fuerza Pública en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, (…) la norma clasificó los empleos del personal civil y no uniformado
del Sector Defensa; periodo fijo, libre nombramiento y remoción; y de carrera, perteneciente al sistema especial del Sector Defensa; así como su provisión, en torno a los servidores de carrera estableció el procedimiento a través de concurso abierto. Cabe precisar que el Decreto Ley 091 de 2017, (…) Lo anterior significa que, en materia de carrera administrativa, situaciones administrativos y ascensos, el Decreto 1214 de 1990 se le siguió aplicando al
anterior significa que, en materia de carrera administrativa, situaciones administrativos y ascensos, el Decreto 1214 de 1990 se le siguió aplicando al personal uniformado del Ministerio de Defensa y Policía Nacional hasta el 17 de enero de 2007 (…) fecha en la cual entró en vigencia el Decreto Ley 091 de 2007 norma a partir de la cual, se entiende que para ascender el servidor debe participar en el concurso de mérito en el cargo de mayor jerarquía. (…) el demandante ingresó al servicio de la Entidad para desempeñarse en el nivel de Adjunto en la categoría Tercero. El cargo inmediatamente superior es el de Adjunto Segundo (art. 12 Decreto 1214), categoría a la que fue ascendido el 5 de diciembre de 1997 mediante la Orden Administrativa OAP-ARC 674 de la misma fecha (…) para proceda el ascenso en vigencia del Decreto 1214 de 1991 el servidor debe acreditar: a) Capacidad profesional y buena conducta durante el tiempo de servicio en la categoría a que pertenece, las cuales se definirán por sus clasificaciones anuales; b) Tener tres (3) años de servicio enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-04254-00 la respectiva categoría como mínimo; c) Que exista la vacante en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, según el caso; y además, d) Concepto favorable del Jefe respectivo; y e) Estar Clasificado en lista 1 o 2 en los últimos 3 años. (…) cumplió con los requisitos de capacidad profesional, pues fue clasificado en lista 2, para los años 1997Clasificado en lista 1 o 2 en los últimos 3 años. (…) cumplió con los requisitos de capacidad profesional, pues fue clasificado en lista 2, para los años 19971998, 1998-1999 y a partir del año 2000 no fue clasificado en lista, sino que la Entidad lo calificó según su evaluación del desempeño obteniendo los siguientes puntajes: (…) el demandante acreditó tener buena conducta durante el período comprendido entre el 5 de diciembre de 1997 hasta el 17 de enero de 2007, fecha en que estuvo vigente el Decreto 1214 de 1990 en materia de ascenso, así se desprende de la hoja de servicios pues tiene anotaciones de “no le figura” sanción, correctivo, falta y/o delito, investigaciones y anotaciones negativas (…) se acredita además el tiempo mínimo de tres años en la categoría de Adjunto Segundo (…) no se encuentra acreditado en el plenario el concepto favorable del Jefe respectivo, como tampoco la existencia de la vacante en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa para la categoría de Adjunto Primero, cargo inmediatamente superior al que desempeñaba en el año 1997. (…) el demandante no cumplió con los todos los requisitos exigidos para tener derecho al ascenso a la categoría inmediatamente superior al que desempeñaba. (…) durante la vigencia del Decreto 1214 de 1990, la Entidad demandada realizó el ascenso a que tenía derecho el demandante, sin que se acreditara en el plenario el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para
desempeñaba. (…) durante la vigencia del Decreto 1214 de 1990, la Entidad demandada realizó el ascenso a que tenía derecho el demandante, sin que se acreditara en el plenario el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para que procediera el ascenso a una categoría superior o para el cambio de nivel. (…) a partir del 17 de enero de 2007, fecha en que entró a regir el Decreto Ley 091 de 2007, los ascensos se realizan mediante concurso abierto de mérito. (…) el demandante no acreditó tener derecho al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir por la omisión de los ascensos. (…) las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar pues se encontró que el acto administrativo demandado no está viciado de nulidad. Así mismo, se considera innecesario realizar un pronunciamiento adicional sobre la excepción de “Inexistencia de la obligación frente a la pretensión de reconocimiento y pago de sumas dejadas de percibir por una presunta omisión de realización de ascensos” interpuesta por la Entidad demandada, pues la misma quedó resuelta con el análisis que antecede. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-757 de 2001; C-888 de 2002; C-1143 de 2004; C-956 de 2001; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P: Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 22 de febrero de 2011. Radicación: 11001-03-06-000-2010Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P: Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 22 de febrero de 2011. Radicación: 11001-03-06-000-201000081-00. Actor: Ministerio de Defensa Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 de octubre de 2017. Radicación: 25000-23-42-000-2014-0433501(2866-16). Actor: Carlos Eduardo Giraldo Duarte; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-0002010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 2909 de 1991; Decreto 1792 de 2000; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091 de 2007; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 2500023420002017-04254-00
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020
Accionante : Daniel Enrique Cruz Sánchez Demandado : NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional Expediente : 2500023420002017-04254-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Daniel Enrique Cruz Sánchez contra la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Daniel Enrique Cruz Sánchez, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “1. Declarar nulo el acto administrativo oficio No. 20170423310074701 del día 1 del mes de marzo del año de 2017, y se revoque la decisión contenida en el mismo mediante la cual se negó la petición de pensión por el Decreto Ley 1214 de 1990, como miembro de la Fuerzas Militares en virtud del derecho a la igualdad por la actividad misional que he realizado y además en el que se negó el reconocimiento y pago de los ascensos dejados de aplicar conforme lo impone el Decreto Ley 1214 de 1990, acto que fue expedido por la
ARMADA NACIONAL.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al MINISTERIO
reconocimiento y pago de los ascensos dejados de aplicar conforme lo impone el Decreto Ley 1214 de 1990, acto que fue expedido por la
ARMADA NACIONAL.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL reconocer al señor DANIEL ENRIQUE CRUZ SÁNCHEZ pensión de jubilación enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-04254-00 cuantía del 75% conforme lo dispone el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 a partir del momento en que el demandante cumplió estatus de pensionado por cuanto es miembro de las Fuerzas Militares y por lo tanto hace parte del régimen especial actualmente vigente, además se ordene el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir por la omisión en los ascensos en que la administración incurrió.
3. Se ordene a la demandada el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir por mi representado desde el día en que cumplió los 20 años de servicio y hasta la fecha en que se verifique el correspondiente pago y estimadas a la fecha en la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES
DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($43.200.000 M/CTE).
4. Se ordene a la demandada la devolución del valor de los aportes realizados por mi representado a la seguridad social en pensiones y que nunca debió realizar pues debía ser a cargo de la administración.
5. Se ordene a la demandada el pago del valor correspondiente a los salarios dejados de percibir por parte de mi representado con ocasión a la omisión en la aplicación de los ascensos conforme lo dispone el Decreto Ley
debió realizar pues debía ser a cargo de la administración.
5. Se ordene a la demandada el pago del valor correspondiente a los salarios dejados de percibir por parte de mi representado con ocasión a la omisión en la aplicación de los ascensos conforme lo dispone el Decreto Ley 1214 de 1990.”
2. Hechos.
El apoderado de la parte actora refiere que su representado prestó sus servicios en la Entidad demandada desde el 23 de diciembre de 1994 pues fue nombrado de acuerdo con la Orden Administrativa de Personal No. 453 de esa fecha. Indica que ingresó en el cargo de Adjunto Tercero Cotizador y que durante su tiempo en la Administración se desempeñó en diferentes empleos, siendo el último el de Analista de Calidad y Riesgo, cargo del cual se retiró el 31 de diciembre de 2015. Indica que pese a haber prestado sus servicios por más de 20 años no ha podido obtener el reconocimiento de la pensión conforme con el Decreto 1214 de 1990, ni tampoco los ascensos que esa norma prevé. Señala que en febrero del año 2017, solicitó el reconocimiento de la pensión pero esta fue negada mediante el acto administrativo demandado. Añade que esa decisión vulnera su derecho a la igualdad ya que la actividad laboral que realizó es de carácter misional y de idénticas características a los uniformados.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Señala como violados el artículo 13 de la Constitución Política y los Decretos Ley 1214 de 1990, 1792 de 2000 y 2743 de 2010.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 2500023420002017-04254-00
Alega que el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión conforme al régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990, pues ha realizado labores de carácter misional y de la esencia de las Fuerzas Militares, por lo que negar el reconocimiento del derecho conforme el régimen especial establecido para el personal no uniformado de la Fuerza, constituye una violación del derecho a la igualdad generado por un capricho del legislador, que no tuvo en cuenta que existen servidores que prestan el mismo servicio que el demandante y a ellos sí se les reconoce la pensión especial, solo por el hecho de haberse pensionado antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
4. Contestación de la Demanda.
El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 113 s.): Manifiesta que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión conforme al Decreto 1214 de 1990, pues ingresó al servicio después de la expedición de la Ley 100 de 1993, por ello el reconocimiento de la prestación se debe hacer conforme al régimen general de seguridad social. Anota que debe solicitar el reconocimiento de la pensión al fondo de pensiones donde se encuentre afiliado. Señala que no existe vulneración del derecho a la igualdad, pues tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-888 de 2002, el tratamiento diferente en las normas aplicables al personal civil y a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, no constituye una discriminación, en cuanto regulan situaciones diferentes que ameritan un tratamiento constitucionalmente distinto.
Propuso como excepciones:
de las Fuerzas Militares y de Policía, no constituye una discriminación, en cuanto regulan situaciones diferentes que ameritan un tratamiento constitucionalmente distinto.
Propuso como excepciones: Indebida acumulación de pretensiones. Manifiesta que solicita simultáneamente el reconocimiento de la pensión conforme a lo establecido en el Decreto 1214 de 1990 y el pago de sumas dejadas de percibir por la omisión de la Entidad de realizar los ascensos correspondientes, sin que haya sido solicitado en sede administrativa.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-04254-00 Inexistencia de la obligación frente a la pretensión de reconocimiento y pago de sumas dejadas de percibir por una presunta omisión de realización de ascensos. Manifiesta que no es una obligación que deba ser reconocida por la Entidad, ya que no prueba cuáles son esos ascensos; y por el contrario, a la fecha de la petición no manifestó inconformismos con el grado asistencial que prestó como personal civil.
5. Trámite Advierte la Sala que en audiencia inicial celebrada el 24 de agosto de 2018
(f. 172), se resolvió negar la excepción denominada “Indebida acumulación de pretensiones”, al establecerse que “el actor solicita el reconocimiento de su pensión y a su vez reclama los salarios dejados de percibir por la omisión de la entidad de conocer los ascensos a los cuales considera tener derecho; prestaciones que se basan en el régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990, así mismo, es
pensión y a su vez reclama los salarios dejados de percibir por la omisión de la entidad de conocer los ascensos a los cuales considera tener derecho; prestaciones que se basan en el régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990, así mismo, es claro que la Entidad en el acto acusado decidió negar la aplicación de dicho régimen al demandante; así pues, en principio, se debe entender que la forma en la cual los ascensos afectan su ingreso por concepto de salarios y en consecuencia a su asignación básica, se encontraría inmersa en la solicitud, por lo que en atención al artículo 228 de la Constitución se niega la excepción”. En torno a la otra excepción se indicó que sería analizada con el fondo del asunto.
6. Alegatos de conclusión.
Corrido el traslado para alegar (fl. 127), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5.1. La Nación Ministerio de Defensa – Armada Nacional (f. 197 s.) Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Insiste en que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión conforme al Decreto 1214 de 1990, pues ingresó al servicio después de la expedición de la Ley 100 de 1993. 5.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALAAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-04254-00
Surtido el trámite y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico.
Surtido el trámite y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico.
La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que se le aplique el régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, por haber prestados sus servicios en la Armada Nacional desempeñando funciones misionales de la Entidad. En caso afirmativo, si se le debe reconoce r la pensión de jubilación y los ascensos omitidos por la Entidad demandada en los términos de esa norma. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Del personal civil El artículo 1 del Decreto 1214 de 1990, dispuso que las normas del mencionado decreto “regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público ” En su artículo 2, definió que el personal civil es el integrado por “las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional”.
Este Decreto, en el título III desarrolló el régimen salarial asignaciones, primas y subsidios, entre ellas, la de actividad, alimentación, de bucería, de calor, de instalación, de navidad, de orden público, de salto en paracaídas, de servicio, vacacional, subsidio familiar y auxilio de transporte. El título V reguló las situaciones administrativas y el título VI las prestaciones médico
calor, de instalación, de navidad, de orden público, de salto en paracaídas, de servicio, vacacional, subsidio familiar y auxilio de transporte. El título V reguló las situaciones administrativas y el título VI las prestaciones médico asistenciales, a saber, los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica. Advierte la Sala que el régimen salarial del personal civil del Ministerio de Defensa, contenido en el título III del Decreto 1214 de 1990 se mantuvo, quiere decir que este personal siguió percibiendo las asignaciones, primas y subsidios contenidos en la norma, hasta la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007“Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-04254-00 Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa”, definiendo un sistema especial para el Sector Defensa, que cobija lo relacionado con salarios y prestaciones de la totalidad del personal que lo integran, sin que sea del caso hacer un análisis adicional como quiera que tal aspecto no hace parte de las pretensiones y argumentos de la demandada. 2.1. Régimen Pensional El régimen pensional cuya aplicación pretende la demandante es el contenido en el Decreto 1214 de 1990 , “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, el cual
El régimen pensional cuya aplicación pretende la demandante es el contenido en el Decreto 1214 de 1990 , “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, el cual para efectos de reconocer y pagar la pensión de jubilación, dispuso en su artículo 98, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.” Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció el marco de aplicación del sistema general de pensiones y se contemplaron las siguientes excepciones: “Artículo 279. El sistema integral de la seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de
excepciones: “Artículo 279. El sistema integral de la seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas” (Negrilla fuera de texto). De conformidad con la excepción prevista en el artículo 279 referido, se advierte que el régimen pensional del Personal Civil del Ministerio de Defensa que se vinculó con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, no fue considerado como especial.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-04254-00 Frente al tema, la Corte Constitucional, en sentencia C665 de 1996 1, consideró que la referida exclusión no desconocía la Carta Política, en la medida que “el legislador está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando estén razonablemente justificadas, como así sucede en el asunto sub-examine, donde la inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento en la protección y garantía de los derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente)”. En criterio de la Corte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 diferencia dos situaciones que no constituyen discriminación:
Nacional y personal civil, respectivamente)”. En criterio de la Corte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 diferencia dos situaciones que no constituyen discriminación: “de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993”. (Negrilla fuera de texto) De igual forma, en sentencia C-888 de 2002, la Corte Constitucional encontró que el tratamiento diferente entre el régimen prestacional de los miembros civiles al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, contemplado en el Decreto 1214 de 1990 y el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, no constituyen una discriminación pues regulan situaciones de hecho distintas “que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente”. Así mismo, en la sentencia C-1143 de 2004, la Corte Constitucional precisó sobre el particular:
discriminación pues regulan situaciones de hecho distintas “que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente”. Así mismo, en la sentencia C-1143 de 2004, la Corte Constitucional precisó sobre el particular: “Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente 1 En esta sentencia la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley" del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. El cargo fue que esa expresión era discriminatoria, pues excluía del régimen especial de la Fuerza Pública a una parte del personal civil regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990. La Corte declaró la exequibilidad de la expresión “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley” del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-04254-00 salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990”. ( …) Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas
aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990”. ( …) Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado” (Negrilla fuera de texto). Así entonces, de lo expuesto es posible concluir que (i) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para las mismas instituciones, (ii) para gozar de los beneficios salariales y prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (iii) al personal vinculado luego de proferida la mencionada Ley se les aplican las normas salariales del Decreto 1214 de 1990 y en materia pensional la Ley 100 de 1993; (iv) el Sistema Integral de la Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares ni de la Policía Nacional;. 2.1.1. Caso concreto. En el presente caso el demandante considera que tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación de conformidad con lo expuesto en
Nacional;. 2.1.1. Caso concreto. En el presente caso el demandante considera que tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación de conformidad con lo expuesto en el Decreto 1214 de 1990 porque ha realizado labores de carácter misional y de la esencia de las Fuerzas Militares, por lo que constituye una violación del derecho a la igualdad generado por un capricho del legislador, pues no tuvo en cuenta que existen servidores uniformados que prestan el mismo servicio que el demandante y a ellos si se les reconoce el régimen especial.
Lo primero que advierte la Sala es que el demandante prestó sus servicios como personal civil del Ministerio de Defensa desde el 27 de diciembre de 1994 (f. 68). De conformidad con la fecha de ingreso al servicio del Ministerio, la Sala advierte que el accionante no hace parte de los servidores que fueronAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-04254-00 excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, pues en dicha disposición solamente se contempló tal excepción para aquellos servidores que fueran beneficiarios del régimen prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990. Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado, al señalar que “el personal Civil del
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