TA CUN - 25000234200020170425500-(14-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020170425500-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 250002342000-2017-04255-00.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Soraya Corzo Pinto.
Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
- FONPRECON.
Asunto: Reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes.
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En la reforma a la demanda y su subsanación, se formularon las siguientes pretensiones (fols. 147-148 y 238): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° 051 del 14 de enero de 2011, expedida por la entidad demandada, por medio de la cual se denegó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión jubilatoria del causante; 2) decretar la nulidad de la Resolución N° 387 del 8 de julio de 2019, por medio de la cual se negó la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la demandante, con ocasión del fallecimiento del causante; 3) decretar la nulidad de la Resolución N° 556 del 19 de septiembre de 2019, por la cual se confirmó la denegación del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante
la Resolución N° 556 del 19 de septiembre de 2019, por la cual se confirmó la denegación del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante por el FONPRECON; 4) a título de restablecimiento del derecho, condenar a FONPRECON a reconocer , liquidar y pagar una pensión jubilatoria ordinaria al causante y que en el mismo acto proceda a sustituirla a la cónyuge sobreviviente, es decir, la demandante; y 5) condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar a la cónyuge sobreviviente del causante, es decir, la demandante, la totalidad de las mesadas pensionales causadas desde que adqui rió el derecho, debidamente indexadas mes a mes, conforme los índices certificados por el DANERadicación N°: 250002342000-2017-04255-00.
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Demandante: Soraya Corzo Pinto.
Demandado: FONPRECON Asunto: Sentencia de primera instancia.
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e intereses moratorios sobre el valor de las mesadas pensionales retroactivas que resulten y hasta la fecha en que se efectúe el correspondiente pago.
Como fundamento fáctico (fols. 148152) de las súplicas de la demanda, en síntesis, manifestó que el causante nació el 13 de mayo de 1930 y falleció el 10 de agosto de 2014. Así mismo, consignó que dicho señor contrajo matrimonio con la demandante el 17 de diciembre de 2004.
Destacó que el causante es beneficiario del régimen de transición previsto en los
agosto de 2014. Así mismo, consignó que dicho señor contrajo matrimonio con la demandante el 17 de diciembre de 2004.
Destacó que el causante es beneficiario del régimen de transición previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, motivo por el cual la normativa aplicable que regula su situación pensional es la prevista por el Decreto 1359 de 1993 o, en su defecto, en la Ley 33 de 1985.
Haciendo una mención a los distintos periodos laborados por el causante a diferentes entidades estatales, destacó que la demandante solicitó el 21 de marzo de 2019 ante FONPRECON el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada por su difunto espos o, la cual le fue negada a través de los actos administrativos demandados.
La apoderada de la parte demandante señaló como normas violadas (fols. 152153) los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1359 de 1993.
Como concepto de violación (fols. 152-153), en síntesis, sostuvo que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios al Estado, motivo por el cual planteó que para el reconocimiento de la pensión reclamada deben aplicarse las disposiciones del régimen especial de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, particularmente lo establecido por su artículo 7, en cuanto exige 55 años de edad y
el reconocimiento de la pensión reclamada deben aplicarse las disposiciones del régimen especial de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, particularmente lo establecido por su artículo 7, en cuanto exige 55 años de edad y 20 años de servicios, sin que se pueda hablar para el sub lite de semanas cotizadas.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACION
La entidad demandada en su escrito contestación ( fols. 247-251) se opuso a las pretensiones del libelo introductorio y, una vez relacionó la normativa aplicable al sub examine, adujo que la demanda desconoce abiertamente el régimen legal aplicable al tiempo de servicios de los congresistas y soslaya el hecho que elRadicación N°: 250002342000-2017-04255-00.
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causante no ejerció en forma continua la labor parlamentaria, aclarando que sólo en los periodos previos a abril de 1994 el Congreso realizó el cómputo de tiempo por sesiones, conforme lo ordenan las Leyes 48 de 1962 y 5 de 1969, siendo ese un cálculo que no perjudica al asegurado sino que lo beneficia, pues reconoce el ejercicio de la labor parlamentaria que no se limita a sesionar . Así mismo, agregó que, con posterioridad a ello, el cálculo del tiempo de servicios se realizó por extremos.
Al respecto, señaló que el conteo que se realizó en los actos acusados, en los periodos correspondientes a la Cámara de Representantes, se incluyero n tiempos
extremos.
Al respecto, señaló que el conteo que se realizó en los actos acusados, en los periodos correspondientes a la Cámara de Representantes, se incluyero n tiempos de servicios correspondiente al periodo constitucional 1990 a 1991 y 1991 a 1994, sin que el descuento de días sea significativo, toda vez que el asegurado asistió a la mayoría de sesiones, precisando que, para esos efectos, se deben revisar las certificaciones expedidas por la Cámara de Representantes y el Senado de la República, en las que consta que, para los periodos indicados, al causante le fueron concedidas licencias no remuneradas, y sus labores eran ejercida por los segundos renglones de la lista.
De otra parte, frente al tiempo de servicio en la Asamblea Departamental del Atlántico, sobre el cual se solicita sea considerado para el reconocimiento pensional, precisó que, contrario a lo pretendido por la demandante, en torno al cómputo completo del periodo comprendido entre el 1º de octubre de 1980 y el 30 de septiembre de 1982, como diputado departamental, se debía contar con la certeza sobre el número de sesiones realizadas en esa corporación, así como el número de sesiones asistidas, para así calcular la proporción de tiempo de servicio
En consecuencia, aludió que no existe certeza sobre el número total de sesiones a las cuales asistió el causante en su periodo como diputado, advirtiendo que, aun en gracia de discusión, si se tuviere en cuenta ese tiempo de servicios, el mismo únicamente otorgaría un periodo de 2 años, con lo cual completaría 18 años, 11 meses y 27 días, razón por la cual no acredita el tiempo de servicios dispuesto por
gracia de discusión, si se tuviere en cuenta ese tiempo de servicios, el mismo únicamente otorgaría un periodo de 2 años, con lo cual completaría 18 años, 11 meses y 27 días, razón por la cual no acredita el tiempo de servicios dispuesto por el Decreto 1359 de 1993.
A su vez, en cuanto al periodo de labores a la Universidad Metropolitana de Barranquilla refirió que la demandante no ha acreditado ninguna relación laboral ni los aportes a pensiones por el periodo que el causante fungió como rector de esa universidad, toda vez que, como se lee en los hechos de la demanda, esa instituciónRadicación N°: 250002342000-2017-04255-00.
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negó la existencia de la relación laboral, lo cual implica que no existe posibilidad legal de convalidar ese tiempo de servicios entre el 17 de marzo de 1975 y el 17 de julio de 1980.
Agregó que la omisión en que haya podido incurrir la Universidad Metropolitana respecto al causante se predica respecto a la afiliación al ISS, hoy COLPENSIONES, siendo esta la entidad que, según los hechos de la demanda, negó la elaboración del cálculo actuarial. En consecuencia, sostuvo que se está ante una situación jurídica de competencia de esa entidad, recalcando además que, de acuerdo con la normativa legal vigente, FONPRECON no está facultada para efectuar la convalidación de tiempos por omisión en la afiliación en que hayan
ante una situación jurídica de competencia de esa entidad, recalcando además que, de acuerdo con la normativa legal vigente, FONPRECON no está facultada para efectuar la convalidación de tiempos por omisión en la afiliación en que hayan incurrido los empleadores del sector privado, pues esto le correspondía al ISS.
Finalmente, planteó que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, proponía la excepción de fondo de prescripción.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia de pruebas realizada el 28 de octubre de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público emitir concepto (Archivo: “ 064Acta No.92 201704255-00 (Audiencia de pruebas documental)”), término dentro del cual la parte demandante (Archivo: “67_250002342000201704255001ALEGATOSDECON20221115172815f”) planteó que, en relación con el tiempo de servicios del causante en el Congreso de la República, el artículo 271 de la Ley 5 de 1992 se refiere a un escenario en el cual los miembros de dicha corporación, sin ninguna excusa, dejan de asistir a las sesiones y deben asumir sus consecuencias, lo cual no aplica al sub lite , debido a que las inasistencias del causante se dieron en virtud de una licencia no remunerada, respecto de la cual destacó que, como ha sido definido por la jurisprudencia, no es posible suspender las cotizaciones a pensión cuando se suspenda el contrato de trabajo.
Enfatizó que durante los periodos de licencias no remuneradas se deben seguir realizando los aportes a pensión sobre el último salario devengado,
posible suspender las cotizaciones a pensión cuando se suspenda el contrato de trabajo.
Enfatizó que durante los periodos de licencias no remuneradas se deben seguir realizando los aportes a pensión sobre el último salario devengado, correspondiéndole al trabajador y al empleador efectuar las cotizaciones en el porcentaje que les corresponde y como el trabajador no está recibiendo un salarioRadicación N°: 250002342000-2017-04255-00.
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del cual le puedan descontar su aporte, le corresponde al empleador financiarle ese aporte con cargo a los pagos salariales o prestacionales futuros del trabajador.
De otra parte, en lo concerniente al tiempo laborado por el causante al servicio de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, aludió que a la fecha se cuenta con sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se condenó a ese ente universitario al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensiones a favor del causante por el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 1975 y el 17 de junio de 1980, siendo ese un tiempo que debió ser considerado por la entidad demandada para reconocer la pensión, es decir, el periodo en que el causante fungió como rector de dicha universidad, además de los más de 20 años acreditados en FONPRECON y otros adicionales en el Ministerio de Educación Nacional y la Asamblea del Atlántico.
la pensión, es decir, el periodo en que el causante fungió como rector de dicha universidad, además de los más de 20 años acreditados en FONPRECON y otros adicionales en el Ministerio de Educación Nacional y la Asamblea del Atlántico.
Precisó que, independientemente de la regulación que rija a FONPRECON, esta debe cumplir con el reconocimiento de las pensiones que otorga la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de ello, está obligada a calcular y recibir el cálculo actuarial respectivo y /o pagar la pensión por aportes que le corresponda, lo cual fue desconocido por dicha entidad con los actos demandados.
Finalmente, aludió que, en lo relacionado con el tiempo de servicio del causante a la Asamblea Departamental del Atlántico, se probó que aquél asistió a las sesiones ordinarias y extraordinarias de dicha Corporación, por lo que no cabe duda que los 2 años que laboró entre el 1º de octubre de 1980 y el 30 de septiembre de 1982 deben ser considerados por FONPRECON para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita la demandante, en su condición de cónyuge supérstite , y por cumplir con los requisitos legales para esos efectos.
Con sustento en los anteriores argumentos solicitó se acceda a las súplicas de la demanda.
Por otro lado, la entidad demandada en su escrito de alegatos (Archivo: “068MEMORIAL ALEGATOS PROCESO 25000234200020170425500 SORAYA CORZO VS FONPRECON”), aludiendo a las pruebas practicadas en el proceso, reseñó que no se puede concluir que el causante hubiera acreditado más de los 16 años , 11
VS FONPRECON”), aludiendo a las pruebas practicadas en el proceso, reseñó que no se puede concluir que el causante hubiera acreditado más de los 16 años , 11 meses y 27 días que la entidad demandada contabilizó en los actos demandados.Radicación N°: 250002342000-2017-04255-00.
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Frente al caso del causante, manifestó que pese a que el congresista se desprenda del ejercicio de funciones legislativas , por no ocupar su curul, dicha situación no implica que se deba tener en cuenta el tiempo por periodos, para lo cual se deben observar las certificaciones expedidas por la Cámara de Representantes y el Senado de la República, en las cuales, pese a certificar la calidad de congresista del causante para los periodos 1990-1991 y 1991-1994, se acredita que le fueron concedidas licencias no remuneradas y la función congresional era asumida por los segundos renglones de su lista.
En lo referente al tiempo de servicio del demandante con la Universidad Metropolitana de Barranquilla, señaló que, por su calidad de fundador de dicha institución, no puede alegar que mantuvo una relación laboral con dicho ente universitario. Al respecto, agregó que esa universidad se trata de una Corporación, entendida como una asociación de personas, y al ser el causante su representante legal, resulta inconcebible que suscribiera un contrato de trabajo con él mismo.
A su vez, en lo correspondiente al tiempo de servicio con la Asamblea
entendida como una asociación de personas, y al ser el causante su representante legal, resulta inconcebible que suscribiera un contrato de trabajo con él mismo.
A su vez, en lo correspondiente al tiempo de servicio con la Asamblea Departamental del Atlántico, refirió que, conforme a certificación de esa Corporación, se probó que el causante únicamente asistió a 12 de 18 sesiones realizadas en el periodo comprendido entre el 1º de octubre y el 28 de noviembre de 1981, razón por la cual no es cierto que aquél hubiere laborado como diputado de 1980 a 1982, pues se probó asistencia parcial a las sesiones de 1981 a 1982, por lo que máximo podría computársele un año de servicios, pese a ello, al no haber asistido a todas las sesiones, ni siquiera podría computársele todo ese tiempo.
En cuanto a las labores con el Concejo Municipal de Barranquilla, aludió que, de acuerdo con la normativa aplicable, ese tiempo como concejal no resulta computable para pensión. Aun así, recalcó que dicha autoridad, mediante oficio del 10 de noviembre de 2021, indicó que no figura hoja de vida o expediente laboral del causante como funcionario o concejal de la misma.
Con sustento en lo previamente expuesto, aludió que no logró desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia de ello, solicitó se nieguen las súplicas de la demanda.Radicación N°: 250002342000-2017-04255-00.
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Por último, es del caso destacar que, de acuerdo con la documentación obrante en el plenario, la Agente del Ministerio Público no emitió concepto para el presente asunto.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. Excepciones. La entidad demandada formuló la excepción de fondo de “prescripción”, respecto de la cual la Sala advierte que su estudio se abordará en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.
2. Problema jurídico. La Sala procede a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto a consideración para su estudio, advirtiendo que el objeto del presente asunto se circunscribe en determinar , en primer lugar, si el causante resulta beneficiario del régimen de transición especial previsto para congresistas, para que, en caso de concluirse que sea titular de ese derecho; sea del caso dilucidar , en segundo lugar, si le asist e el derecho, según se reclama en la demanda, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista por el Decreto 1359 de 1993 o, en su defecto, por la Ley 33 de 1985; y finalmente, en tercer lugar, en caso de concluirse que al causante le asiste el derecho a alguna de esas prestaciones,
1993 o, en su defecto, por la Ley 33 de 1985; y finalmente, en tercer lugar, en caso de concluirse que al causante le asiste el derecho a alguna de esas prestaciones, se deberá esclarecer si la demandante, en su alegada condición de cónyuge supérstite, cumple con los requisitos de ley para que le sea reconocida la sustitución pensional generada por el causante.
3. Fundamento normativo. A través de la Ley 4 de 1992 se señalaron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso de la República. Al respecto, en el artículo 17 de la norma ibidem se otorgó la facultad al Gobierno Nacional para que estableciera un régimen pensional para los senadores y representantes a la cámara, en los siguientes términos:Radicación N°: 250002342000-2017-04255-00.
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Artículo 17. Artículo Condicionalmente Exequible 1 El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará
concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” (Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013)
En cumplimiento del anterior mandato, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1359 de 1993 2, el cual fue expreso en señalar que regularía íntegramente el régimen pensional de los senadores y representantes a la cámara que ostenten dicha calidad a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 19923.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 del aludido Decreto 1359 de 19934, para ser acreedor del régimen pensional que regula dicha norma, resulta indispensable que el congresista: a) Se encuentre afiliado a la Entidad Pensional del Congreso, esto es, el FONPRECON 5 y efectúe cumplidamente cotizaciones o aportes respectivos a la misma; y b) haya tomado posesión de su cargo.
Así mismo, conforme lo establece el parágrafo de la norma ibídem, también resultan beneficiarios de ese régimen los congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión de jubilación reconocida por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisito s dispuestos por el artículo 1 inciso 2 de la Ley 19 de 1987.
estuvieren disfrutando de su pensión de jubilación reconocida por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisito s dispuestos por el artículo 1 inciso 2 de la Ley 19 de 1987.
Ahora bien, en cuanto a la pensión de jubilación establecida por el aludido Decreto
1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia C-258-2013. 2 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara.” 3 Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara. 4 Artículo 4. Requisitos para acceder a este régimen pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. Haber tomado posesión de su cargo. Parágrafo. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 19 de 1987.
elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 19 de 1987. 5 Artículo 2. Entidad Pensional del Congreso. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado mediante la Ley 33 de 1985, que para los efectos de este Decreto se denominará "Entidad Pensional del Congreso", continuará siendo el encargado del reconocimiento y pago a los Congresistas de sus prestaciones sociales, en las condiciones que mediante este régimen se establecen.Radicación N°: 250002342000-2017-04255-00.
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1359 de 1993, es de señalar que en su artículo 7 se estableció el alcance de esa prestación a la que le asistiría derecho al senador o representante a la cámara , conforme se reseña a continuación:
Artículo 7. Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo
diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que [durante el último año] [y por todo concepto] 6 devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto. (…)
No obstante, es importante anotar que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se determinó en su artículo 273 que el Gobierno Nacional podía incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, incluyendo a los congresistas al Sistema General de Seguridad Social 7. Prerrogativa con base en la cual, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 691 de 1994 8, mediante el cual se prescribió en sus artículos 1 literal b)9 y 210, que a partir del 1º de abril de 1994, los servidores públicos del Congreso quedaban vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que prevé la Ley 100 de 1993.
Concomitante con lo anterior, es de precisar que con la expedición del Decreto 1293 de 199411 se estableció el régimen de transición de los senadores, representantes,
6 Se destaca que esta norma igualmente sufrió modificaciones en razón de que la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, declaró la inexequibilidad de varias expresiones contenidas en el artículo 17 de la
6 Se destaca que esta norma igualmente sufrió modificaciones en razón de que la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, declaró la inexequibilidad de varias expresiones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992; lo que significa, que de su texto se deben excluir las locuciones “durante el último año” y “por todo concepto”. 7 Artículo 273. Régimen aplicable a los servidores públicos. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana. 8 “Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones”. 9 Artículo. 1º—Incorporación de servidores públicos . Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: (…) b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. 10 Artículo. 2º—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. 11 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso
orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. 11 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”.Radicación N°: 250002342000-2017-04255-00.
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empleados del Congreso y empleados del FONPRECON, por motivo de su inclusión en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, determinándose en su artículo 1 que este régimen general se aplicaría a dichos servidores, a excepción de aquellos que se encuentren cubiertos por el régimen de transición, previsto en dicho decreto12.
A su vez, es del caso advertir que el régimen de transición en comento fue dispuesto por el artículo 2 ibídem consistente en que los servidores públicos previamente mencionados gozarían de los beneficios de dicho régimen y de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1° de abril de 1994 hubieran cumplido con alguno de los siguientes requisitos: 1) Cumplir cuarenta (40) o más años de edad , si son hombres , o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres; o 2) haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más13.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3 del Decreto 1293 de
si son hombres , o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres; o 2) haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más13.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, los congresistas que cumplieran con uno cualquiera de los requisitos previamente aludidos, tendrían derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número
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