TA CUN - 25000234200020170428-00-(09-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020170428-00-(09-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Demandante: William Moreno Moreno
Demandado : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Radicación : 2500023420002017-0428-00
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por William Moreno Moreno contra la
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el actor a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:
1. Se declare la configuración del acto administrativo presunto negativo originado de la petición
presentada el 24 de diciembre de 2015, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada a favor de mi mandante con ocasión del pago tardío de las cesantías reconocidas, es decir, el pago de la sanción moratoria derivada del pago retardado de la entidad.
3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicito que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 26 de agosto de 2015, para un total de 173 días.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00428-00
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4. Que se ordenen a la demandada a actualizar los valores mencionados en el numeral anterior a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 del
C.P.A.C.A.
5. Que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
6. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho”. 2.Hechos Indica que el 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia mediante la cual reconoció al demandante la inclusión del 30% de la prima especial de servicios como parte integral de la remuneración mensual y la consecuente liquidación de sus salarios y prestaciones.
Señala que como consecuencia de lo anterior, la Directora Ejecutiva de
inclusión del 30% de la prima especial de servicios como parte integral de la remuneración mensual y la consecuente liquidación de sus salarios y prestaciones. Señala que como consecuencia de lo anterior, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial profirió la Resolución 5221 de 3 de diciembre de 2014, la cual dio cumplimiento a la sentencia y ordenó pagar al Fondo Nacional del Ahorro la suma de cinco millones quinientos setenta y tres mil trescientos cuarenta pesos ml., ($5.573.340), por concepto de aportes a cesantías, decisión que fue modificada por la Resolución 5438 de 16 de noviembre de 2014. Afirma que l as cesantías reconocidas al actor mediante sentencia judicial y posteriormente liquidadas a través de la Resolución 5221 de 3 de diciembre de 2014, fueron consignadas al Fondo Nacional del Ahorro el 26 de agosto de 2015. Refiere que el 24 de diciembre de 2015, el actor solicitó entre otras pretensiones, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, sin que la entidad demandada haya proferido respuesta de fondo 3.Normas Violadas y Concepto de la Violación Considera como violados los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, así como el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y demás normas relativas a la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías Señala que el tiempo transcurrido entre la notificación del acto administrativo que liquidó las cesantías y el pago efectivo de las mismas, superó el término de 45 días establecido como plazo máximo para el pago en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.
que liquidó las cesantías y el pago efectivo de las mismas, superó el término de 45 días establecido como plazo máximo para el pago en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Agrega que la norma en comento prevé la sanción moratoria en el pago de la cesantía en caso de incumplirse los términos legales, así: “En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Indica que la Sala Plena del Consejo de Estado, dejó claro a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, al señalar que “el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para queAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00428-00 Pág. No. 3 se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días
corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”. Advierte que “el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria”, para el caso de autos, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación o de solicitud de reliquidación de las mismas. Indica que el actor pertenece al régimen anualizado de cesantías, el cual origina la mora en el pago de las cesantías a partir del 15 de febrero de cada año, si no se ha transferido al fondo del empleado el valor liquidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Precisa que la liquidación realizada durante los años de vinculación del actor fue reconocida y consignada de acuerdo con las normas vigentes, sin embargo, en la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012, le fueron reconocidos al demandante los valores dejados de pagar desde el 2 de octubre de 2006, lo que significa que a partir de la expedición de la providencia referida, se hizo exigible el derecho al reconocimiento de cesantías. Alega que tal como lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, los valores que se deben cancelar en el régimen anualizado y que no corresponden a la
referida, se hizo exigible el derecho al reconocimiento de cesantías. Alega que tal como lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, los valores que se deben cancelar en el régimen anualizado y que no corresponden a la liquidación anual, vr. gr. el pago de cesantías por retiro del empleado, deben ser liquidados y pagados de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995 y en tal sentido, la entidad contaba con 45 días contados a partir de la notificación de la Resolución 5221 de 2014 (26 de diciembre de 2014), para pagar la suma allí reconocida. Agrega que los 45 días hábiles se vencieron el 2 de marzo de 2015, no obstante, el pago solo se hizo hasta el 26 de agosto de 2016, por lo ue la demandada incurrió en una mora de 173 días, que corresponde al período trascurrido entre el 2 de marzo y el 26 de agosto de 2015. Aclara que para contabilizar los días durante los cuales se debe pagar la sanción moratoria, es del caso observar la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ha señalado que para el efecto no existe distinción entre días hábiles o inhábiles.
4. Contestación de la Demanda Vencido el término concedido para el efecto, la entidad demandada no contestó la demanda.
5. Alegatos de conclusión.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00428-00
Pág. No. 4 Corrido el traslado para alegar (fl. 128), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos:
Radicación: 250002342000-2017-00428-00
Pág. No. 4 Corrido el traslado para alegar (fl. 128), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte demandada (f. 131 s.) Señala que si bien la entidad consignó las cesantías el 26 de agosto de 2015, dicha circunstancia tuvo lugar en virtud de la expedición de la Resolución que dio cumplimiento a un fallo judicial que ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales “desde el 2 de octubre de 2006 a diciembre de 2009”, acto administrativo en el que además se reconocieron los intereses moratorios causados desde el 1º de diciembre de 2013 al 1º de octubre de 2014. Advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que “la sanción moratoria, solo será aplicable cuando el derecho a la cesantía y los ingredientes que lo conforman no se encuentren en litigio , es decir, cuando no exista discusión entre las partes, pues lo que se sanciona es la negligencia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. Pero si la entidad, con razones jurídicamente admisibles, argumenta la inexistencia del derecho y, previendo el pago de sumas a las que no existe el derecho, deja a disposición del administrado la vía judicial, no parece justo que se le impute mora en el pago…”. Reitera que en el caso de autos, la entidad demandada ha cumplido con su deber al cumplir la sentencia judicial proferida a favor del demandante, “pues mediante la Resolución No. 5221 del 3 de diciembre de 2014, realizó la liquidación de las
Reitera que en el caso de autos, la entidad demandada ha cumplido con su deber al cumplir la sentencia judicial proferida a favor del demandante, “pues mediante la Resolución No. 5221 del 3 de diciembre de 2014, realizó la liquidación de las cesantías con base en lo devengado por el actor, durante el lapso comprendido entre el 2 de octubre de 2006 a diciembre de 2009 con el respectivo valor indexado y los intereses moratorios desde el 1 de diciembre de 2013 al 1 de octubre de 2014”. En consecuencia, considera que la entidad ha dado cumplimiento a la orden judicial y en tal medida no deben prosperar las pretensiones de la demanda. 5.2. Parte demandante (fls. 134s.). Reitera los argumentos expuestos en la demanda y agrega que en el presente caso se debe concluir que la entidad demandada ha incumplido los plazos establecidos en la ley para el pago de las cesantías reconocidas mediante sentencia judicial. Explica que “no es del caso hacer ver el reconocimiento y pago de las cesantías reconocidas mediante sentencia judicial, como un entrega de tipo indemnizatorio, pues de ser así debió pagarse directamente al demandante lo cual no se hizo puesto que, como lo certificó la misma entidad en el oficio solicitado por la Magistrada Ponente, fue consignado el valor liquidado en el Fondo de cesantías que lleva la cuenta del actor”.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que la accionada le reconozca la sanción moratoria en los términos del artículo 2º de la Ley 244 de 1995,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00428-00
Pág. No. 5 por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 5221 de 3 de diciembre de 2014, que dio cumplimiento a una orden judicial. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
2. Sobre la sanción moratoria de cesantías derivada del cumplimiento de una condena judicial En el caso de autos, el demandante considera que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los términos establecidos en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, el cual dispone: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para
lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. A partir de las consideraciones normativas expuestas, se tiene que a partir del 31 de julio de 2006, la sanción moratoria aplica no sólo respecto de las cesantías definitivas sino que cobija también las parciales que soliciten los servidores públicos. De donde, no hay lugar a exigir el retiro del servidor público, para que opere la sanción moratoria.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00428-00 Pág. No. 6 De estas disposiciones, se desprende una reglamentación para el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado; que se sintetiza así: a) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación por parte del peticionario, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento deberá expedir la resolución correspondiente y b) la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual, quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de la prestación, para cancelarla. Por ello, todo empleador está en la obligación de consignar el valor de esta prestación social dentro de los términos legalmente establecidos, so pena de incurrir en una sanción moratoria. No obstante lo anterior, en el presente caso el demandante pretende el
ello, todo empleador está en la obligación de consignar el valor de esta prestación social dentro de los términos legalmente establecidos, so pena de incurrir en una sanción moratoria. No obstante lo anterior, en el presente caso el demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que, a su juicio, surge por la mora en la consignación de las cesantías ordenadas por sentencia judicial, esto es, como producto de la condena que esta jurisdicción impuso a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, es claro que no se cumplen los presupuestos establecidos en las normas citadas, toda vez que el origen de la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías no surge como consecuencia del retiro definitivo o la solicitud de liquidación parcial de la prestación por parte del servidor, sino que se deriva del cumplimiento de una condena judicial, cuyo trámite difiere ostensiblemente y también consagra una penalidad por la mora en el pago de la condena, como es la causación de los intereses consagrados en los artículos 177 del C.C.A. o 192 del CPACA, según corresponda. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 son precisas en fijar los términos con que cuenta el empleador para expedir el acto administrativo y pagar las cesantías definitivas o parciales a sus trabajadores, pero dicha disposición no puede hacerse extensiva a las cesantías que se ordenan pagar en una sentencia judicial. Cabe precisar, que la providencia que cita la demandada en sus alegatos de conclusión no se adecúa exactamente al caso de autos, pues allí se analiza si se
que se ordenan pagar en una sentencia judicial. Cabe precisar, que la providencia que cita la demandada en sus alegatos de conclusión no se adecúa exactamente al caso de autos, pues allí se analiza si se genera la sanción moratoria cuando está en trámite un proceso ordinario, concluyendo que en dichos casos la sanción no se causa, así: “…la sanción por mora, sólo será aplicable cuando el derecho a la cesantía y los ingredientes que lo conforman no se encuentren en litigio, es decir, cuando no exista discusión entre las partes, pues lo que se sanciona es la negligencia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. Pero si la entidad, con razones jurídicamente admisibles, argumenta la inexistencia del derecho y, previendo el pago de sumas a las que no existe el derecho, deja a disposición del administrado la vía judicial, no parece justo que se le impute mora en el pago. (…) De aplicarse a la entidad la sanción moratoria, como consecuencia de una sentencia judicial en la que se ha discutido la existencia el derecho a las cesantías, se correría el riesgo de avocar a la administración a que bajo cualquier circunstancia y en aras a prevenir una posible condena al pago de sanción moratoria, con cargo a sus propios recursos, como lo prevé la ley, disponga en todos los casos el pago de la prestación yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Pág. No. 7 posteriormente, si lo considera, acuda a la vía judicial para pedir la nulidad de su propio acto y la recuperación de lo indebidamente pagado1. Así pues, es claro que cuando el derecho a las cesantías es objeto de litigio no resulta procedente el pago de la sanción por mora, comoquiera que la entidad demandada no puede ser sancionada por haber negado el pago de la prestación con base en un fundamento jurídico que en su momento consideró aplicable. El problema jurídico en el caso de autos hace referencia a si una vez expedido el acto que ordena dar cumplimiento al fallo condenatorio, se puede realizar el conteo de los 45 días para dar aplicación a la sanción moratoria, previsto en el artículo 45 de la Ley 1071 de 2006 La Sala advierte que este tema no es pacífico, pues a nivel de esta Corporación se platean dos tesis, las cuales serán objeto de pronunciamiento pues el H. Consejo de Estado, Corporación que admitió recientemente un caso para proferir fallo de unificación de jurisprudencia, en el que precisó: “Ciertamente, en el marco de la ejecución de las precitadas obligaciones, se presenta una indefinición respecto del capital que integra la condena; así lo evidenció la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la solicitud que ahora se resuelve, al señalar que sobre este punto, existen distintas normas jurídicas que conllevan a posiciones teóricas divergentes: Tesis uno: La condena solo debe contemplar lo causado hasta la
este punto, existen distintas normas jurídicas que conllevan a posiciones teóricas divergentes: Tesis uno: La condena solo debe contemplar lo causado hasta la ejecutoria de la sentencia, de tal manera, que los montos son una prestación consolidada. Según está tesis, el capital que se genera hasta que el demandante ingresa a nómina, no hace parte de la condena, y origina los intereses previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, según el cual «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago».
Tesis dos: La condena incluye las prestaciones causadas hasta que lo reconocido ingrese a nómina en los términos previstos en el art. 431 del Código General del Proceso el cual contempla que «cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que éstas se paguen dentro de los 5 días siguientes al respectivo vencimiento”2. 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “A”. C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Auto de adición de sentencia de 23 de mayo
vencimiento”2. 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “A”. C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Auto de adición de sentencia de 23 de mayo de 2013. Radicación: 25000-23-25-000-2005-04144-01 (1644-08). Actor: Luis Ignacio Andrade Blanco. 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – C.P: Gabriel Valbuena Hernández . 6 de junio de 2019. Expediente: 11001-33-42-048-201600009-01. Demandante: Vicente Vega Suarez.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00428-00 Pág. No. 8 De lo expuesto se concluye que al aplicar la primera tesis al caso de autos, se debe entender que como lo reclama la parte actora, es procedente otorgar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, tal y como ocurre en el caso de las pensiones, donde, a la luz de la referida tesis, se consideraría procedente conceder los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, esta Subsección ha sostenido de manera pacífica que los pagos derivados de las condenas deben hacerse conforme a la segunda tesis planteada en el auto citado anteriormente, interpretación según la cual, los intereses derivados de la sentencia son los establecidos en el CCA o el CPACA según corresponda y se calculan respecto del capital que se causa antes y después de la ejecución de la sentencia y no según lo establecido en las normas que rigen los
derivados de la sentencia son los establecidos en el CCA o el CPACA según corresponda y se calculan respecto del capital que se causa antes y después de la ejecución de la sentencia y no según lo establecido en las normas que rigen los emolumentos que no han sido objeto de controversia, esto es, en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para pensiones, o en este caso, los previstos en la Ley 244 de 1995. La Sala considera que la tesis que ha venido sosteniendo es la correcta, dado que en otro pronunciamiento, el máximo órgano de lo contencioso administrativo precisó que “…a pesar de que la condena anteriormente citada tenga por objeto el pago de las sumas que conciernen a salarios y prestaciones sociales dejados de recibir a causa de la terminación de la relación laboral, ello no implica que por corresponder a obligaciones de esa naturaleza, deban ser reconocidos y pagados en los términos que la ley dispone para ese tipo de obligaciones dentro del devenir de la relación laboral, pues es evidente que al haberse reconocido tales conceptos dentro de una orden judicial, el pago y acatamiento de la sentencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de la sentencia3. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no aplica a la demora en que incurra la Administración como consecuencia del pago de cesantías ordenadas por
consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no aplica a la demora en que incurra la Administración como consecuencia del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque (i) el tenor literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque (ii) el cumplimiento de las sentencias judiciales se encuentra regulado en forma especial por disposiciones que establecen los respectivos términos y sanciones por mora.
3. Caso concreto En el caso de autos está demostrado que el actor ha prestado sus servicios en el Consejo de Estado en diferentes cargos (f. 70 s.) y en su calidad de servidor de dicha Corporación presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la inclusión del 30% de la prima especial como factor para liquidar sus prestaciones sociales, por lo que mediante fallo de 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión accedió a las pretensiones y condenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a (f. 2 s.): “TERCERO: …reconocer, revisar y liquidar desde el 2 de octubre de 2006, las prestaciones sociales y los salarios del actor sin deducir el 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección "A". C.P: Gabriel Valbuena Hernández. 21 de abril de 2016. Radicación: 19001-23-31-0002010-00200-01(3988-13). Actor: Carlos Hernán Escobar Reinoso.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00428-00
Pág. No. 9
2010-00200-01(3988-13). Actor: Carlos Hernán Escobar Reinoso.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00428-00 Pág. No. 9 porcentaje del 30%”devengado como prima especial de servicios, lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la motivación.
CUARTO: a pagar al señor William Moreno Moreno (…) la suma que resulte como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados en el líbelo demandatorio, dejados de percibir desde el 2 de octubre de 2006, teniendo en cuenta lo devengado mensualmente sin deducir la denominada prima especial de servicios, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. (…) SÉPTIMO: Dése cumplimiento a lo establecido en el inciso 1º del artículo 177 del C.C.A.” Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada expidió la Resolución 5221 de 3 de diciembre de 2014, “por medio de la cual se da cumplimiento a una Sentencia” y dispuso entre otras cosas, “Deducir del valor establecido en el artículo primero de esta resolución y pagar al Fondo e Cesantías FONDO NACIONAL DEL AHORRO, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ML., ($5.573.340), por concepto de aportes cesantías” (f. 42).
Nótese que el pago ordenado por concepto de cesantías, tuvo como origen la condena judicial y no una de las situaciones contempladas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que la Sala considera que es del caso atender al criterio
Nótese que el pago ordenado por concepto de cesantías, tuvo como origen la condena judicial y no una de las situaciones contempladas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que la Sala considera que es del caso atender al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de 21 de abril de 2016 4, según el cual la sanción moratoria no se puede reclamar cuando la prestación es concedida en virtud de una condena judicial, como producto de un proceso en el que estuvo en controversia el derecho a las cesantías, tal como ocurre en el presente caso, donde luego del debate le fue reconocido el derecho a percibir dicha prestación incluyendo el 30% de la prima especial. En suma, la Sala estima que la sanción moratoria no opera cuando la prestación es reconocida por sentencia judicial, pues la autoridad debe atender tal obligación en los términos previstos para el pago de sentencias, ateniéndose a las sanciones por mora aplicables para el efecto, sin que sea posible imponer las establecidas para sancionar la negligencia de la administración cuando no hay controversia alguna en el pago de la prestación, de manera que se impone negar las pretensiones de la demanda.
3. Costas En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección "A".
actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección "A".
C.P: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13). Actor: Carlos Hernán Escobar Reinoso.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-00428-00
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1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). A efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala advierte que en sentencia del 22 de febrero de 2018, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado recog
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