TA CUN - 250002342000201704325-00-(13-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201704325-00-(13-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contraloría General de la República / RETIRO DEL SERVICIO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Realizó el análisis respectivo y tomó las decisiones conforme el estudio, la finalización de las funciones del cargo opera de manera automática una vez se cumpla el plazo que se señaló en el acto de nombramiento, sin que se requiera motivación alguna, el acto de retiro se fundamentó en que el presupuesto que le fue asignado para la vigencia siguiente, fue disminuido, por lo que la Entidad redujo la planta temporal, no se requería una motivación adicional que explicara la terminación del vínculo laboral, no se evidencia que el acto de nombramiento del actor y el de retiro del servicio incurra en una desviación de poder con fines distintos a los del cumplimiento de la norma y tampoco se evidencia una actuación irregular de la entidad.

Problema jurídico: ¿Establecer si le asiste derecho al accionante a que se reintegre al cargo que venía ocupando en la planta temporal de la Contraloría General de la República, por cuanto el acto que no prorrogó su nombramiento incurrió en: i) falsa motivación, ii) expedición irregular y iii) desviación de poder?

Extracto: “(…) el acto que ordena la desvinculación de una persona que labora en planta temporal, no requiere ser motivado, pues el nombramiento termina de manera automática una vez se cumple el término de su finalización,

poder?

Extracto: “(…) el acto que ordena la desvinculación de una persona que labora en planta temporal, no requiere ser motivado, pues el nombramiento termina de manera automática una vez se cumple el término de su finalización, cuando esta es la causal. (…) son causales de retiro algunas de las contempladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 tales como renuncia, destitución, vacancia del empleo, revocatoria del nombramiento, decisión judicial y por muerte, (…) nombró al demandante conforme lo señala el Decreto 1539 de 2012 (…) hasta el 31 de diciembre de 2014 y de conformidad con las disponibilidades presupuestales (…) la Contraloría General de la República, realizó el estudio técnico de la Planta temporal de regalías (…) concluyó que se debe “proceder a disminuir la ocupación de empleos en la planta temporal de Regalías” y menciona que la Entidad espera en un futuro ocupar la totalidad de cargos de la planta temporal de regalías. (…) al observarse que la Contraloría General de la República no contaba con el presupuesto necesario para continuar con la totalidad de la planta temporal de regalías, resolvió retirar del servicio al señor (…) la estabilidad relativa de la que gozan los empleados de plantas temporales, solo se contrae a que su nombramiento dure hasta la fecha en que se indicó en el acto de nombramiento. (…) no puede concluirse el derecho a la prórroga automática o a la permanencia indefinida en el empleo temporal, (…) la planta temporal no

nombramiento. (…) no puede concluirse el derecho a la prórroga automática o a la permanencia indefinida en el empleo temporal, (…) la planta temporal no se prorrogó en su totalidad, (…) la entidad estaba imposibilitada para mantener la vinculación de la totalidad de empleados que venían prestando sus servicios en esas condiciones; (…) el acto acusado no señaló que la causal de retiro sea de libre nombramiento y remoción, sino que fundamentó su decisión en razones presupuestales de las cuales depende la planta temporal. (…) la Contraloría General de la República es un órgano de control conforme (…) no le resultan aplicables los artículos señalados por el demandante, los cuales son aplicables a entidades de la Rama Ejecutiva. (…) la Contraloría General de la República, realizó el estudio técnico de la planta temporal de regalías – CGR (…) la entidad en el análisis técnico en efecto realizó los análisis normativos y presupuestales, en donde estableció la disminución económica para continuar con la planta temporal que tenía a su cargo, debiéndose disminuir para cumplir con lo asignado por el Gobierno Nacional. (…) la Entidad realizó el análisis respectivo y tomó las decisionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-04325-00 conforme el estudio realizado. (…) la finalización de las funciones del cargo opera de manera automática una vez se cumpla el plazo que se señaló en el acto de nombramiento, sin que se requiera motivación alguna, (… ) se

conforme el estudio realizado. (…) la finalización de las funciones del cargo opera de manera automática una vez se cumpla el plazo que se señaló en el acto de nombramiento, sin que se requiera motivación alguna, (… ) se evidenció el acto de retiro del demandante se fundamentó en que el presupuesto que le fue asignado para la vigencia siguiente, fue disminuido, (…) la desviación de poder surge cuando la autoridad pública ejerce las atribuciones de las cuales está revestida, con el fin de obtener fines distintos a los que persigue la ley, (…) no se evidencia que el acto de nombramiento del actor y el de retiro del servicio incurra en una desviación de poder con fines distintos a los del cumplimiento de la norma y el de nombrar y separar de un cargo a un empleado de la planta temporal, debido a razones económicas enunciadas de manera clara en la Ley, (…) tampoco se evidencia una actuación irregular de la entidad. (…) la entidad actuó en debida forma conforme las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, al disponer en el acto de nombramiento la fecha hasta la cual prorrogaba el contrato del demandante y una vez culminado y al evidenciarse por la norma la falta de presupuesto le otorgó facultades al nominador para ajustar la planta temporal, conforme lo permitiera el presupuesto otorgado a la Contraloría General de la República. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional

conforme lo permitiera el presupuesto otorgado a la Contraloría General de la República. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-506 de 2014 ; C-615 de 2014 ; C-618/15; Consejo de Estado, Sección Segunda, M .P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, 26 de noviembre de 2009, 11001-03-25-000-2006-00144-00(2326-06); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – C.P: Jaime Moreno García. 19 de junio de 2008.Radicación: 11001-03-25-000-2006-00087-00(1475-06) Actor: Cristina Flórez Moreno; Sección Segunda. Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 19 de febrero de 2015. 25000-23-25-000-2011-0001901(3842-13) Actor: LUÍS EVELIO RODRÍGUEZ BERBESI Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; Sección Segunda. Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 26 de noviembre de 2009. 27001-23-31000-2003-00471-02 (1385-09); Sección Segunda, Subsección “B”, C.P: Jesús María Lemos Bustamante, doce (12) de abril de 2007, 15001-2331000199515530-01(8647-05), actor: clara Stella prieto Acevedo, demandado: instituto de transito de Boyacá; Sala de lo Contencioso

31000199515530-01(8647-05), actor: clara Stella prieto Acevedo, demandado: instituto de transito de Boyacá; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-0002010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 1530 de 2012; Decreto 1539 de 2012; Decreto 2025 de 2013; Decreto 2190 de 2016; Ley 909 de 2004; Ley 1744 de 2014; Ley 894 de 2017; Decreto 1227 de 2005; Decreto Ley 1567 de 1998; Constitución Política; CPACA; CGP (Art. 244).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-04325-00

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Demandante: Libardo Espitia Rodríguez Demandado : Contraloría General de la República Radicación : 250002342000-2017-04325-00

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de Nulidad y

Demandado : Contraloría General de la República Radicación : 250002342000-2017-04325-00

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por Libardo Espitia Rodríguez contra la Contraloría General de la República.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Libardo Espitia Rodríguez, a través de apoderado judicial, solicita: “A. PARTE DECLARATIVA: PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 81117-00378 del 10 de febrero de 2017 “Por la cual se ordena el retiro de un funcionario” la cual fue notificada a mi poderdante el 10 de febrero de 2017, y de la Resolución Nº 81117-00758 del 17 de marzo de 2017 “ Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución Ordinaria N° 81117-00378 del 10 de febrero de 2017”, ambas proferidas por el Contralor General de la

República EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

B. PARTE CONDENATORIA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se pretenden las siguientes condenas: PRIMERO: Que se ordene a la entidad demandada reintegrar al señor LIBARDO ESPITIA RODRIGUEZ al cargo que venía desempeñando hasta el 10 de febrero de 2017 o a otro de igual o superior categoría y remuneración

LIBARDO ESPITIA RODRIGUEZ al cargo que venía desempeñando hasta el 10 de febrero de 2017 o a otro de igual o superior categoría y remuneración declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la NACION -CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA pagar a favor de LIBARDO ESPITIA RODRIGUEZ todos los salarios con los aumentos o ajustes anuales, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, aportes a pensión y demás emolumentos concurrentes al cargo dejados de percibir sin solución de continuidad desde la fecha de retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, cuyos valores deberán actualizarse en los términos del inciso 4 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-04325-00

Artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

TERCERO: Que se reconozca a mi poderdante indemnización por despido sin justa causa desde el 03 de septiembre de 2012 fecha en la que se posesionó en el cargo hasta el 10 de febrero de 2017 que fue retirado del servicio.

CUARTO: Que se ordene pagar los intereses moratorios en cumplimiento del inciso 3 del Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y de la sentencia C-188 de 1999, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el día de su pago efectivo.

QUINTO: Condenar a la NACION -CONTRALORIA GENERAL DE LA

Contencioso Administrativo – CPACA y de la sentencia C-188 de 1999, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el día de su pago efectivo.

QUINTO: Condenar a la NACION -CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, al pago de costas y agencias en derecho” (f.2vto).

2. Hechos La apoderada de la parte actora refiere que en la Contraloría General de la República, se creó una planta temporal de regalías, la selección de las personas que ingresaron a esos cargos, fue realizada por “un proceso de evaluación de capacidades y competencias”, a través de una firma consultora, ya que no se contaba con lista de elegibles.

Indica que el demandante fue nombrado por Resolución No. 2105 de 2012, en el cargo de Profesional Especializado, Nivel Profesional, Grado 04 adscrito a la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la República, posesionado el 3 de septiembre del mismo año. Arguye que el cargo del demandante se encuentra financiado por el 1% del recaudo del sistema general de regalías, “rubro permanente para recurso de funcionamiento a los entes encargados tanto del monitoreo y seguimiento (Departamento Nacional de Planeación), como el de fiscalización y control (Empleos temporales de la planta de personal de la Contraloría General de la República)” (f.1vto). Manifiesta que la Corte Constitucional por sentencia “C-618 de 2015 declaró inexequible el artículo 39 de la Ley 1744 de 2014 y consideró que los empleados de la

(f.1vto). Manifiesta que la Corte Constitucional por sentencia “C-618 de 2015 declaró inexequible el artículo 39 de la Ley 1744 de 2014 y consideró que los empleados de la planta temporal de regalías de la Contraloría no son de libre nombramiento y remoción, independiente del nivel o dependencia a los cuales pertenezcan y se sujetarán a lo previsto en la Ley 909 de 2004” (f.2). Agrega que por Decreto 2190 de 2016 se proyectó el presupuesto del sistema general de regalías del 1 de enero de 2017, con prórroga hasta el 31 de diciembre de 2018 y especifica que le corresponde al Contralor General de la República “ efectuar los ajustes necesarios para que la planta de personal sea consistente con los montos apropiados” y señala que para tal efecto, se “ podrá reducir, suprimir o refundir empleos de la planta temporal que se está prorrogando” (f.2). Menciona que el 9 de febrero de 2017 la entidad elaboró el estudio técnico planta temporal de regalías “reducción de empleos ocupados en la planta asignada” (f.2vto). Advierte que por Resolución No. 81117-00378 de 10 de febrero de 2017, se retiró del servicio al demandante,; por lo que interpuso recurso deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-04325-00 reposición decidido por la Resolución No. 81117-00758 de 17 de marzo de 2017, en donde se confirmó la decisión de la administración.

Radicación: 2500023420002017-04325-00 reposición decidido por la Resolución No. 81117-00758 de 17 de marzo de 2017, en donde se confirmó la decisión de la administración.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 29, 53, 125 y 267 de la Constitución; 38, 41 y 44 de la Ley 909 de 2004; 38, 41 y 44 de la Ley 1530 de 2012; 96 del Decreto 1227 de 2005 y la Ley 1539 de 2012.

Manifiesta que la planta temporal de regalías de la Contraloría General de la República se creó con el fin de suplir la necesidad de ejercer la vigilancia y control fiscal de los recursos del sistema de regalías. Sostiene que la Ley 1530 de 2012 que reglamentó el Acto Legislativo 05 de 2011, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que en el término de 6 meses expidiera normas con fuerza de Ley para crear los empleos en la Contraloría. Indica que a través de la Ley 1539 de 2012 se crearon 338 empleos en la planta temporal de la Contraloría General, hasta el 31 de diciembre de 2014 y su designación sería en forma gradual, de conformidad con la disponibilidad presupuestal, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones, a través de resolución del Contralor General y con cargo a los recursos del artículo 103 de la Ley 1530 de 2012. El apoderado de la parte demandante indica que las anteriores disposiciones se encuentran vigentes, toda vez que con posterioridad se

de la Ley 1530 de 2012. El apoderado de la parte demandante indica que las anteriores disposiciones se encuentran vigentes, toda vez que con posterioridad se expidió la Ley 1640 de 2013 (en su artículo 15 pretendía modificar la planta temporal), declarado inexequible por pronunciamiento C-618 de 2014 de la Corte Constitucional por vulneración al “principio de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia”. Añade que también se declaró la inexequibilidad de la Ley 1744 de 2014, que en el artículo 39 pretendía señalar que los cargos eran de libre nombramiento y remoción, independiente del nivel y dependencia a los cuales pertenezcan de la planta temporal. Anota que los cargos de la Planta temporal no fueron ofertados en concurso, en consecuencia no eran cargos de carrera y no se podían proveer con lista de elegibles. Advierte que la condición de los trabajadores de la planta temporal de regalías, no está sujeta a la condición de libre nombramiento y remoción, sino que está legitimada en la necesidad de estos empleos para garantizar la selección de funcionarios para eventos especiales en los cuales no sea posible realizar un concurso público. Sostiene que los actos acusados se expidieron sin estudio previo tendiente a establecer los parámetros de selección de los funcionarios que se pretendían retirar del servicio y no contó con el visto bueno del Departamento Administrativo de la Función Pública como era lo pertinente. De manera individualizada indica los siguientes cargos: - La entidad utilizó sus atribuciones sin el propósito de buscar una finalidad

Administrativo de la Función Pública como era lo pertinente. De manera individualizada indica los siguientes cargos: - La entidad utilizó sus atribuciones sin el propósito de buscar una finalidad congruente con los intereses públicos puesto que profirió un acto administrativo sin la debida motivación, “dicha actuación soslaya con laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-04325-00 desviación de poder” (f.5), sino que se limita a la transcripción de normas de carácter presupuestal, quebrantando los límites del poder discrecional. - Se vulneran los principios constitucionales de la administración pública, igualdad, eficacia, economía e imparcialidad , indica que la “decisión tomada no justificó” la separación del servicio del demandante “mientras otros funcionarios de igual grado profesional no fueron afectados con la decisión” (f.6vto), por lo que se vulnera el derecho de igualdad. Añade que se vulnera la eficacia de la entidad y que la decisión de “separar del servicio profesionales que desempeñan actividades de vigilancia y control en calidad de auditores afectó el desempeño y la carga laboral” (f.6vto). Manifiesta que la motivación de la administración en la reforma a la planta obedece a criterios presupuestales que no fueron ponderados de manera correcta ya que con el ingreso salarial del accionante “$4.736.599 frente a salarios de cargos de mayor nivel de asignación como el caso de los Contralores Delegados Interseccionales $10.959.792, sin contar primas adicionales, no resolvía el

correcta ya que con el ingreso salarial del accionante “$4.736.599 frente a salarios de cargos de mayor nivel de asignación como el caso de los Contralores Delegados Interseccionales $10.959.792, sin contar primas adicionales, no resolvía el desbalance presupuestal de la planta” (f.6vto), dejando de lado la economía de la entidad. En lo referente a la imparcialidad, aduce que la “motivación para separar del servicio” al demandante, “carece de sustento de la decisión en estudio técnico, desbordó los límites de legalidad, incurriendo en discrecionalidad absoluta del nominador” (f.7). - Sostiene que el estudio técnico para la planta temporal de regalías de la Contraloría, realiza un “recuento normativo y presupuestal” que no aporta “elementos de estudios, análisis y resultados técnicos que diluciden como la administración tomó la decisión de separar del servicio al funcionario” (f.8). Añadió que toda modificación de estas plantas debe contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. Advierte que el estudio técnico señala la necesidad de disminuir los empleos ocupados en la planta asignada, “pero no establece un criterio de cuales cargos, o que niveles profesionales se van a suprimir, refundir o reducir, así mismo se evidencia improvisación en el diseño del documento aunado a una evidente discrecionalidad por parte del nominador” (f.9). - Indica que el retiro de los empleados públicos, debe encuadrarse en las

evidencia improvisación en el diseño del documento aunado a una evidente discrecionalidad por parte del nominador” (f.9). - Indica que el retiro de los empleados públicos, debe encuadrarse en las causales del artículo 141 de la Ley 909 de 2004 y señala que conforme a la sentencia 618 de 2015 de la Corte Constitucional, los “funcionarios de la Contraloría General de la República que se encuentran dentro de los empleos de carácter temporal de esta entidad no son de libre nombramiento y remoción sin importar el nivel al que pertenezcan” (f.10vto).

4. Contestación de la Demanda (f. 57s.) La apoderada judicial de la parte accionada alega que la planta temporal de regalías de la Contraloría, no puede implicar su equiparación con los empleos de

carrera administrativa, ya que los empleos temporales no generan derechos de carrera. Resalta que en el caso de autos se trata de cargos temporales creados por norma previa y diferente a los cargos de carrera administrativa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-04325-00 Aduce que los cargos temporales que se han previsto para la planta temporal de la Contraloría corresponden a los niveles previamente incluidos en la planta de personal de la Entidad; advierte que los salarios y prestaciones corresponden a los de los cargos temporales, que están apropiados en el presupuesto correspondiente y con partidas disponibles emanadas del mismo sistema según artículos 103 y 152 de la Ley 1530 de 2012. Por lo que concluye que el demandante “poseía una situación administrativa de inestabilidad laboral, cual es el

correspondiente y con partidas disponibles emanadas del mismo sistema según artículos 103 y 152 de la Ley 1530 de 2012. Por lo que concluye que el demandante “poseía una situación administrativa de inestabilidad laboral, cual es el desempeñar un cargo perteneciente a una planta de carácter temporal” (f.65). Anota que el Decreto Ley 1539 de 2012, vigente al momento de la vinculación del demandante, establece que los “cargos fueron creados de manera contingente, con sujeción a la disponibilidad presupuestal, aspectos que siempre ha venido marcando la pauta para la conformación, administración, mantenimiento y modificaciones a la estructura de la Planta Temporal de empleos del sistema de regalías de la CGR” (f.68) y añade que conforme se establece en el Decreto 2025 de 2013 y posteriores que modificaron la estructura de la Planta Temporal de Empleos de la Contraloría, las necesidades de personal deben adecuarse a las necesidades del servicio para ajustarlo al presupuesto asignado a la entidad por el rubro de regalías. Sostiene que la Ley 1606 de 2012, ha permanecido vigente en forma ininterrumpida inclusive cuando fue expedido el acto demandado y en la actualidad, no se ha adoptado una decisión que varíe la norma, por lo que la “decisión de desvinculación del cargo del actor no se encuentra fuera del ordenamiento, en tanto no era requerido para su desvinculación, realizar motivación del acto administrativo” (f.67). Añade que los funcionarios que accedieron a los cargos creados al servicio

en tanto no era requerido para su desvinculación, realizar motivación del acto administrativo” (f.67). Añade que los funcionarios que accedieron a los cargos creados al servicio de la planta temporal de regalías, no tienen una inamovilidad y que los únicos “funcionarios públicos que gozan del fuero de relativa estabilidad son aquellos quienes han surtido la totalidad de las etapas propias de los procesos de selección por méritos” (f.67). Agrega que el demandante nunca realizó concertación de objetivos, ni se le realizó una evaluación periódica o parcial de desempeño las cuales resultan obligatorias para los funcionarios inscritos en el régimen de carrera administrativa de la Contraloría, por lo que considera que el demandante no ostenta una condición de igualdad con los demás empleados de la entidad. Anota que si bien el demandante fue vinculado en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 1539 de 2012, lo cierto es que su retiro del servicio se profirió a través de Resolución No. 81117 del 10 de febrero de 2017, “en vigencia de la Ley 1606 de 21 de diciembre de 2012, por lo cual se tiene que sus previsiones resultan aplicables” (f.71). Afirma que el demandante no argumentó, ni probó la causal de desviación de poder, por cuanto tendría que determinar que “la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a preservar la estabilidad presupuestal y el buen desempeño en las funciones de vigilancia y control fiscal sobre los recursos del sistema general de regalías” (f.72).

se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a preservar la estabilidad presupuestal y el buen desempeño en las funciones de vigilancia y control fiscal sobre los recursos del sistema general de regalías” (f.72). Añade que la Administración para escoger los cargos a reducir de la planta temporal no tuvo en cuenta “la subsistencia de la necesidad del empleo, pues todos son necesarios para ejercer la adecuada vigilancia y control fiscal sobre los recursos delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-04325-00 Sistema General de Regalías”, sino que “el único criterio que se tuvo en cuenta fue el presupuestal” (f.72). Sostiene que no le asiste razón al apoderado de la parte actora cuando señala que el acto administrativo se expidió con indebida motivación, por cuanto era necesario su retiro debido a que no “existían las apropiaciones presupuestales suficientes para cubrir sus emolumentos” (f.73) y manifiesta que de conformidad con la Ley 1606 de 2012, los empleos de la planta temporal de regalías “son de libre nombramiento y remoción”, por tanto no se requería motivación del acto. Indica que con la expedición del acto se respetó los principios de la administración pública de igualdad, eficacia, economía e imparcialidad, toda vez que se cumplió con las normas legales y reglamentarias, por cuanto se “realizó el estudio técnico pertinente que determinaba la necesidad de reducir la planta de empleos; con base en ello, se procedió a reducir la planta de empleos temporales del sistema general de regalías de la CGR y, el consecuencial retiro del demandante” (f.74).

estudio técnico pertinente que determinaba la necesidad de reducir la planta de empleos; con base en ello, se procedió a reducir la planta de empleos temporales del sistema general de regalías de la CGR y, el consecuencial retiro del demandante” (f.74). Advierte que el estudio técnico, concluye que se debe disminuir la ocupación de empleos en la planta temporal de regalías para ajustarla a la nueva realidad presupuestal y se recomendó la reducción de los cargos “en proporción que pueda ser cubierta por la disponibilidad presupuestal disponible para los gastos de personal para el bienio 2017-2018, con las que además deben pagarse las prestaciones de seguridad social de los empleos que queden ocupados durante el citado bienio” (f.74). Añade que en el acto de retiro del demandante, no se invocó la causal de libre nombramiento y remoción ni de inutilidad del empleo, sino la apremiante situación que afecta el presupuesto asignado a la Contraloría General dentro del sistema de regalías, situación que corrobora el estudio técnico.

Propone las excepciones de: - “Inexistencia del derecho pretendido”: Anota que el acto acusado fue debidamente motivado y se expidió de forma regular en cumplimiento a los postulados constitucionales y legales, con respeto de los derechos de la demandante. - “Improcedencia de la pretensión por falta de causal de nulidad del acto administrativo y por inexistencia de derecho a restablecer”: Afirma que invocar la nulidad de actos administrativos, conlleva a probar que exista certeza

administrativo y por inexistencia de derecho a restablecer”: Afirma que invocar la nulidad de actos administrativos, conlleva a probar que exista certeza de las razones que se alegan, lo cual no ocurre en el caso del demandante.

5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f.123), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante (f. 130s.) Insiste en los cargos de nulidad formulados en contra de los actos administrativos demandados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-04325-00 5.2. Entidad demandada (f. 125s.) Reitera en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, advierte que en el acto de nombramiento se señaló que el cargo que ocupaba era parte de una planta temporal, sujeta a una financiación exclusiva de los recursos establecidos en el artículo 103 de la Ley 1530 de 2012, el cual es un presupuesto variable.

Añade que el demandante no superó ninguna etapa ni ha sido sujeto de calificaciones de desempeño y advierte que la creación y tratamiento de la planta temporal de regalías, se encuentra regulada por normas especiales para ajustar la planta en la proporción del presupuesto. Aclara que en el caso de autos se presentó una disminución en los empleos de la planta temporal y no un remplazo de las personas que ocupan los cargos, decisiones que se toman conforme los estudios técnicos. 5.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

empleos de la planta temporal y no un remplazo de las personas que ocupan los cargos, decisiones que se toman conforme los estudios técnicos. 5.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si le asiste derecho al accionante a que se reintegre al cargo que venía ocupando en la planta temporal de la Contraloría General de la República, por cuanto el acto que no prorrogó su nombramiento incurrió en: i) falsa

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